REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Barquisimeto, dos (02) de Octubre de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º

ASUNTO: KP02-O-2018-000089

PARTE QUERELLANTE: Firma Mercantil LEORUSAM C.A, domiciliada en la Carretera Via Duaca, Sector Villa Juana, La Libertad, Parroquia El Cuji, Municipio Autonomo Iribarren del Estado Lara e Inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara en fecha 11 de Marzo de 2.014 y anotada bajo el Tomo 33-A, Numero 19, Año 2.014.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogado ANTONIO PASTOR RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.009, y de este domicilio.

PARTE QUERELLADA: Ciudadano MIGUEL CHANG, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No desconocida, domiciliado en la Carrera 15 entre Calles 58 y 59 Ferreteria El Gran Oriental, de la ciudad de Barquisimeto.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
EN RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

(I)
SINTESIS PROCESAL
Se inició el presente AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por el abogado ANTONIO PASTOR RODRIGUEZcomo apoderado judicial de la Firma Mercantil LEORUSAM 2014, C.A, contra el ciudadano MIGUEL CHANG, partes identificadas anteriormente. En fecha 25 de septiembre de 2018, fue consignado por ante la URDD Civil del Estado Lara, el presente Recurso de Amparo Constitucional, conociendo del mismo el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripcion Judicial del Estado Lara, en fecha 26 de septiembre del 2018, el cual emitio pronunciamiento en fecha 27 de septiembre del 2018, declarándose incompetente para conocer la presente acción de conformidad con el articulo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías y declinando la competencia a Tribunales de Primera Instancia Civil, correspondiendo por distribución a este despacho dándole entrada en fecha 01 de octubre del 2018.

(II)
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Solicita el querellante por medio de su apoderado judicial abogado ANTONIO PASTOR RODRIGUEZ , que su rerpresentada se dedica a la importación, exportación, distribución, comercialización, compra, venta al mayor y detal de pieles animales en su variedad, y cualquier otra especie comercial que sea tratada como población manejada, procesamiento de las pieles, salado y resalado de cueros, y curtido almacenaje, elaboración y procesamiento de pieles terminadas y sus derivados como calzados y productos de talabartería y en general efectuar todo tipo de actos, negocios y contratos de licito comercio relacionadas con la actividad principal, sin mas limitaciones que las estabelcidas con la ley. Que tiene su sede permente en una parcela de terreno ubicada en el barrio La Libertad I, Sector Villa Juana, entre Avenida Andres Bello y Avenida Bolivar, lado Norte de la Parroquia El Cuji, Municipio Autonomo Iribarren del Estado Lara, de origen ejidal con una superficie de Una 01 hectarea con Cinco Mil Seiscientos Once Metros Cuadrados con Diez Centimetros Cuadrados (1 Ha con 5.6111,10 M2) y esta a nombre del ciudadano SHUI HONG CHANG, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No V.- 13.885.628, y de este domicilio, según Titulo Supletorio emanado del tribunal tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara , asunto KP01-S-2014-004775. Que su representada cuenta con una nomina o Personal Fijo y Eventual compuesta por 12 trabajadores, los cuales identifico con sus números de cedulas de identidad y sus respectivas fechas de ingreso. Quepara el desarrollo de sus actividades la empresa se encuentra ubicada en esa dirección en calidad de Arrendataria según consta en Contrato de Arrendamiento de fecha 29 de Mayo de 2.017 suscrito entre el Arrendadodr SHUI HONG CHANG y los representantes legales de su poderdante. Asimismo y que por circuntancias muy lamentables el arrendador se vio delicado de salud y viajo para su país natal para la realización de un tratamiento por Quimioterapia para la cura del cáncer de próstata que padecia y una vez culminado regreso al Pais, enfermándose de un tumor maligno en el cuello falleciendo en fecha 13 de septiembre de 2018. Que en sus años de vida compartio cons su trabajadores y representantes legales con una estrecha relación arrendaticia y de amistad, siempre aytentos y pendidntes de ambas partes, ayudándose mutuamente y muy querido por los familiares de los trabajadores y la comunidad en general, lamentando su perdida. Por otra parte alega que la empresa ha seguido trabajando con el giro mercantil para el cual fue creada, asi como cumpliendo con sus proveedores y relacionados, con sus obligaciones que como empresa derivan en sus reladiones adminitratovas, contractuales, salariales y de estabilidad para los trabajadores que allí hacen vida, encontrándose preocupados porque los herederos y casusahabientes del ciudadano SHUI HONG CHANG han manifestado su intensión de accionar contra la empresa LEORUSAM C.A y sus trabajadores van a intentar acciones civiles y desalojos y no quieren reconocer que primero existen documentos y contratos suscritos por el Arrendador a los cuales hay que respetar, existiendo algunos que tienen años con ellos que no pueden ni van a ´permitir que los echen a la calle porque ellos tienen derechos a lso cuales la ley los protege y privilegia y es por ello su preocupación. Al momento de señalar el derecho por el cual se fundamenta el presente Amparo basado en el articulo 2 en concordancia con el articulo 5 de la Ley Organica de Amparo sobre Derechos y Garantias Constitucionales en concordancia con lo preceptuado en el articulo 49 Consitucional. En su petitorio alego que acudió en nombre de su representada y todos los trabajadores, para interponer y como en efecto lo hicieron la presnte Accion de Amparo Constitucional Laboral contra el ciudadano MIGUEL CHANG, para que cesen las acciones perturbadoras y se abstenga de seguir ejerciendo presiones, violaciones y vulneraciones de los derechos de la empresa Leorusam C.A y de rtodos los trabajadores y reconozca que existe un estado de Derecho con sus leyes laborales que privilegian las conquistas logradas a través de los años en m,ateria de derecho del trabajo.

-V-
CONCLUSIONES DE DERECHO
DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES
Al respecto a los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la presente acción este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

El presunto agraviado alega la violación de sus derechos constitucionales realizando una serie de alegatos basado en supuestos de hechos que podrían darse a futuro con relación a su empresa mercantil denominada LEORUSMAN C.A, por cuanto los herederos y casusahabientes del ciudadano SHUI HONG CHANG han manifestado su intensión de accionar contra la empresa y sus trabajadores, y van a intentar acciones civiles y desalojos y no quieren reconocer que primero existen documentos y contratos suscritos por el Arrendador a los cuales hay que respetar, existiendo algunos que tienen años con ellos que no pueden ni van a permitir que los echen a la calle porque ellos tienen derechos a los cuales la ley los protege y privilegia y es por ello su preocupación, de igual forma el fundamento del derecho invocado lo baso en el articulo 2 en concordancia con el articulo 5 de la Ley Organica de Amparo sobre Derechos y Garantias Constitucionales en concordancia con lo preceptuado en el articulo 49 Constitucional.

Al respecto el articulo 49 de la Constitucion de la Republica Bolivariana de Venezuela reza lo siguiente:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en toda clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien le juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delito, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgado anteriormente.
8. Todos podrán solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del particular para exigir la responsabilidad personal del magistrado o juez y del Estado de actuar contra éstos.

Por otra parte, y como lo fundamentó la parte querellante y que para esta juzgadora en estrados debe señalar, lo que respecta a la presente pretensión de amparo, los artículos 2 y 4 de de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

Artículo 2. La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal.
También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.

Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

Es menester para quien juzga traer a colación algunas de las Jurisprudencias dictadas Por Nuestro Máximo Tribunal, sobre El Recurso Extraordinario de Amparo:

Comparte éste Tribunal lo decidido por la Sala Constitucional en su decisión de fecha seis de febrero del año dos mil uno, con ponencia del Magistrado, Dr. Antonio García, caso: Seauto La Castellana C.A., donde estableció:

“... Ahora bien, observa esta Sala que una de las características atribuidas al amparo constitucional, ha sido, sin duda, la de su naturaleza extraordinaria, esto es, el de ser una modalidad de garantía jurídica que difiere de los medios ordinariamente establecidos y que, como tal, exige un tratamiento especial, porque las soluciones que están dadas para los hechos usuales no son idóneas para afrontar lo que necesariamente ha de ser un efecto especial, porque deriva de una causa de la misma índole.
Lo infinito que las situaciones jurídicas puedan ser, la lesión de las mismas y su posibilidad de ser irreparables, es casuística. De manera que, la determinación de la naturaleza extraordinaria de la pretensión y, en consecuencia, de la necesidad del otorgamiento del amparo aun cuando existan otras vías, recae en el ámbito de la más amplia apreciación del Juez, puesto que pueden existir otras acciones o recursos, pero si se trata de impedir un daño irreparable, sólo la brevedad del amparo puede garantizar el restablecimiento de la situación jurídica infringida. No obstante, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues, no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento de la situación violentada. ...”

En este mismo orden de ideas, la misma Sala Constitucional, en decisión de fecha primero de febrero del año dos mil uno, con ponencia del Magistrado, Dr. Antonio García, caso: Freddy Guzmán, dejo sentado:

“... Al efecto, se observa que la institución del amparo concebida como una acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional lesionados, sólo se admite para su existencia armoniosa con el sistema jurídico, como una medida extraordinaria, destinada a evitar que el orden jurídico quede lesionado ante la inexistencia de una vía idónea que por su eficacia impida la lesión de un derecho que la Constitución garantiza a un sujeto. De esta manera el carácter excepcional que se le ha atribuido a la acción de amparo constitucional lo hace admisible cuando los medios ordinarios son insuficientes para restablecer la situación infringida…”

En este mismo orden de ideas, la misma Sala Constitucional, en decisión de fecha seis de abril del año dos mil uno, con ponencia del Magistrado, Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: Centro Comercial Zeeca C.A., dejo sentado:

“... Entonces, el amparo constituye un mecanismo para proteger la situación jurídica de un ciudadano, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales, que el acuerdo social ha incorporado a la Constitución para garantizar el orden político o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o de los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el Juez que conoce del amparo puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la interpretación que de éstas ha realizado la administración pública o los órganos de la administración de justicia, o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones constitucionales, constituyen una violación directa de la Constitución. ...”

En este mismo orden de ideas, en cuanto a cuando se debe considerar procedente la interposición de la vía del amparo constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha quince de enero del año dos mil uno, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, caso: Aguas de Mérida, estableció el siguiente criterio:

“... debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo de control de legalidad.
Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derecho y garantías.
Sin embargo, puede resultar difícil deslindar cuándo las violaciones alegadas son de orden constitucional o legal; la jurisprudencia ha establecido que si la resolución del conflicto requiere, inevitablemente que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al Juez, a los fines de decidir sobre el amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente, por tanto, la protección constitucional. ...”


En este sentido, esta Sala Constitucional estableció en su sentencia Nº 492 del 31 de mayo de 2000, lo siguiente:

“Tal como ha sido narrado, en el presente caso la parte actora invoca como fundamento de su acción la violación de una prolija cantidad de normas de orden legal para de allí derivar la vulneración de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso. Esta práctica o forma de ejercer la acción de amparo no resulta aislada o excepcional, antes por el contrario, ha venido observando esta Sala que la misma se ha convertido en el modo más frecuente de ejercer este tipo de acción, lo cual obliga a formular un llamado de atención al foro jurídico y en especial a los abogados que frecuentemente hacen uso de este medio procesal, para que se tenga presente que a los fines de la procedencia de la acción de amparo es menester la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como conculcada. Tener presente lo anterior contribuiría a evitar no solo las posibilidades de fracasar al momento en que sea decidido el asunto sino también a evitar que este alto Tribunal distraiga inútilmente su tiempo examinando materias que escapan al ámbito propio de su jurisdicción”.

En este orden debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.

Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.

Sobre la Inadmisibilidad del Amparo
Observa este Juzgado que el punto medular de la presente querella descansa en la supuesta violación de derechos constitucionales, por cuanto el querellante alega que los herederos y causahabientes del ciudadano SHIU HONG CHANG quien fungía como arrendador del inmueble donde funciona su empresa, y quien fallecio, han manifestado su intensión de accionar contra su empresa LEORUSAM C.A, y sus trabajadores que tienen años allí laborando y que pueden ser echados a la calle.

La primera ocupación que debe cumplir por el sentenciador constitucional es la de determinar si la acción intentada es admisible de conformidad con los límites trazados por la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales y lo establecido por la Jurisprudencia en materia constitucional.

Ahora bien, las causales de inadmisibilidad son de orden público y por tanto revisables en todo el grado del proceso, incluso en la oportunidad para la decisión de fondo, así lo ha establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26/01/01, sentencia Nº 57 con ponencia del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, ratificada en ocasiones subsiguientes la cual establece textualmente lo siguiente:

“Con relación a la admisión de amparo, esta Sala considera necesario destacar que la igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fallo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la demanda un requisito necesario, para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada él, la cual puede ser preexistente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en Jurisprudencia de la antigua Corte suprema de Justicia”.

El artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los supuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, entre los cuales puede extraerse lo prevenido en el numeral 5, el cual textualmente señala: “No se admitirá el amparo: …(omissis)…5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes...”.
Vale decir, que será inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, cuando el quejoso haya elegido recurrir por vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de medios judiciales ya existentes.

La doctrina patria, ha considerado que: “...la mencionada causal está referida, a los casos en que el particular primero acude a la vía ordinaria y luego pretende la acción de amparo constitucional...”, De igual forma se ha interpretado, debido al carácter extraordinario de este tipo de acciones que: “...no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario…” (El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela, Rafael J. Chavero Gazdik, Editorial Sherwood. Pág.249.)

En ese sentido se ha dirigido la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, de las cuales se hace mención, de algunas de estas Jurisprudencias citadas y transcritas en el presente fallo, el cual ha considerado que “...en la causal de inadmisibilidad anterior, incurrirían también, aquellas acciones de amparo en las que existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada. Esto se debe a que la acción de amparo constitucional busca la reparabilidad inmediata del daño producido por la violación directa de algún derecho o garantía constitucional.” (Sentencia del 11 de abril de 2003. Sala Constitucional).

Debe señalarse, que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica del sistema judicial venezolano, por lo que, ante la interposición de una pretensión de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, salvo que se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

Tal como ampliamente ha establecido la Sala Constituciónal del Tribunal Supremo de Justicia, el amparo constitucional es un medio extraordinario por el cual se busca garantizar y restablecer los derechos superlativos violentados. No es el amparo de marras, una tercera instancia o una instancia paralela por la cual se pueda recurrir en procura de pronunciamientos que pueden ser otorgados por la vía ordinaria. En palabras del querellante, existe un supuesto de hecho futuro de que los herederos y causahabientes del ciudadano SHUI HONG CHANG accionen contra la firma mercantil que posee violentándose los derechos tanto de ellos como de sus trabajadores, y que de las pruebas aportadas a los folios 06 al 23 del expediente, no han sido suficientes para probar los supuestos derechos constitucionales violentados, y mas aun, no se aporta a los autos ninguna prueba o alegato de alguna acción o algún procedimiento activado por parte del querellado que sea concreta que amerite una intervención judicial en protección de las garantías constitucionales invocadas. En los términos como ha sido expuesta la querella, es claro que por una vía ordinaria contemplada en el Código de Procedimiento Civil puede brindársele tutela judicial efectiva al querellante. Así se establece.

El querellante alega la violación de derechos constitucionales, entiende el Tribunal que se trata del derecho que tiene toda persona a hacer amparada por los tribunales en el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, para que la autoridad judicial competente restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida, así como el debido proceso aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

Antes de emitir pronunciamiento este Tribunal actuando en Sede Constitucional se permite traer a consideración decisiones recientes dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sumamente relacionadas con la situación planteada por el querellante, así, la decisión de fecha 07/10/2009 (Exp. 09-0114) estableció:

El artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, textualmente preceptúa lo siguiente:
Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.
Esta Sala ha establecido, en reiteradas decisiones, las condiciones en las cuales opera la demanda de amparo constitucional, en los siguientes términos:
...es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a)Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b)Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles...(s. S.C. n° 1496, de 13-08-01, exp. 00-2671.

Igualmente, en decisión de fecha 21/07/2009 (Exp. 08-0898) la misma Sala aludida expresó:
“Es por ello que, en principio, cuando la parte actora tiene la posibilidad del ejercicio del recurso ordinario de apelación, la vía de la tutela constitucional le está negada, por cuanto aquel contaba con una vía procesal idónea para que hiciera valer sus derechos. Por lo tanto, si bien es cierto que, en otras oportunidades, esta Sala ha establecido la posibilidad de la proposición de la pretensión de amparo constitucional, aun cuando exista una vía ordinaria para la delación del acto supuestamente lesivo, de igual forma se ha advertido la carga del demandante de alegación, fundamentación y demostración de los motivos por los cuales consideró necesario su empleo, pues su incumplimiento devendría en la inadmisión de la demanda, conforme con lo que ordena el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En consecuencia, estima esta Sala que no puede pretender el quejoso la sustitución, con el amparo constitucional, de los medios o recursos que dispuso el ordenamiento procesal para el restablecimiento de la supuesta situación jurídica infringida, pues ellos constituyen la vía idónea para la garantía de la tutela judicial eficaz y sólo cuando no obtenga una respuesta o haya una dilación procesal indebida, el interesado podrá proponer la protección constitucional. La admisión de lo contrario llevaría a la desaparición de las vías judiciales que dispuso el legislador para el aseguramiento de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso.
En definitiva, el supuesto agraviado no propuso, contra el acto jurisdiccional fallo supuestamente lesivo, el medio ordinario de impugnación idóneo y disponible, esto es, la apelación, además, de que tampoco justificó o puso en evidencia, en la demanda, las razones por las cuales optó por el ejercicio de la tutela constitucional, lo cual permite la subsunción de la pretensión sub examine en la causal de inadmisibilidad que preceptúa el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide”.

De conformidad con el criterio imperante en nuestra Máxima Jurisdicción el amparo constitucional no es una vía ordinaria cualquiera o paralela en la que lo rápido del procedimiento justifique su interposición. El amparo constitucional es un recurso extraordinario y solo puede ser invocado cuando no exista otro medio concebido por el legislador para brindar tutela judicial efectiva o cuando existiendo, la situación no pueda ser solventada con la celeridad y efectividad necesaria para considerar garantizado el derecho constitucional.

Es por lo que ésta Juzgadora, concluye que la parte accionante no agotó los procedimientos ordinarios establecidos en la legislación Civil, siendo importante destacar que la Acción de Amparo Constitucional no es la vía idónea para atacar la supuesta violación que interpuso la querellante con respecto a los derechos constitucionales que no fueron especificados claramente, por cuanto se observa que el supuesto daño alegado, no se ha consumado, al señalar que los herederos y causahabientes del ciudadano SHUI CHANG quien fungía como arrendador, han manifestado su intensión de accionar contra la empresa LEORUSAM C.A, parte querellante en la presente acción de amparo, evidenciandose que no existe ningún daño ni consumación del hecho, y por ende no existe ninguna violación constitucional.

Por lo tanto, ésta Juzgadora de la revisión exhaustiva de las actas del proceso, y del análisis jurisprudencial antes expuesto, considera que en el presente caso, no es la vía del amparo la correcta, para enervar los derechos constitucionales presuntamente violentados por la parte querellada. En ese mismo sentido la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su Artículo 6 numeral 5, establece que no le está dado al Juez Constitucional, admitir la petición de tutela constitucional consagrada en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque el agraviado tiene a su disposición otros medios ordinarios y expeditos para obtener tutela judicial efectiva.

En base a lo expuesto anteriormente, este Juzgado actuando en sede constitucional y de conformidad con el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales debe declarar inadmisible el presente amparo constitucional, como en efecto se establece. Asi se decide.


DISPOSITIVO
En virtud de lo antes expuesto este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la Firma Mercantil LEORUSAM C.A, contra el Ciudadano MIGUEL CHANG, todos anteriormente identificados.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara. En Barquisimeto a los dos (02) días del mes de Octubre de dos mil dieciocho. AÑOS: 208° y 159°.

La Juez Constitucional



Abg Johanna Dayanara Mendoza Torres

El Secretario



Abg Luis Fernando Ruiz Hernandez

En la misma fecha se publicó siendo las 02:30 p.m., y se dejo copia de sentencia Nº 278 y quedó asentado en el Libro Diario bajo el Nº 46.-

El Secretario



Abg Luis Fernando Ruiz Hernandez