REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Dos de octubre de Dos mil dieciocho
208° y 159°

ASUNTO: KP02-V-2016-000404

PARTE ACTORA: ANA BEATRIZ BRACHO DE VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.546.316 y de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: GILBERTO ANTONIO ANDREA GONZALES, EMILIA DE LEÓN ALONSO DE ANDREA y MARIAN TURMERO DE WORM, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 37.063, 35.336 y 186.711, respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: IGNACIO RAMIREZ BARRADAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.362.225 y de este domicilio, en su condición de Médico Neurocirujano y a la Entidad Mercantil CLÍNICA SANTA CRUZ, inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, en fecha 03/02/1958, bajo el N° 12, Tomo 6-A.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA IGNACIO RAMIREZ: No constituyó.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA CLINICA SANTA CRUZ: GUSTAVO ADOLFO DUARTE ALVARADO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 108.299, de este domicilio.

SENTENCIA DEFINITIVA
DAÑO MORAL
-I-
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio de DAÑOS MORALES, intentado por la ciudadana ANA BEATRIZ BRACHO DE VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.546.316 y de este domicilio, asistida por los abogados GILBERTO ANTONIO ANDREA GONZALES y EMILIA DE LEÓN ALONSO DE ANDREA y MARIAN TURMERO DE WORM, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 37.063, 35.336 y 186.711 respectivamente y de este domicilio, contra el ciudadano IGNACIO RAMIREZ BARRADAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.362.225 y de este domicilio, y contra la Sociedad Mercantil Clínica Santa Cruz, inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, en fecha 03/02/1958, bajo el N° 12, Tomo 6-A. -

Se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente que en fecha 22 de Febrero del 2016 fue introducida la presente demanda por la ciudadana ANA BEATRIZ BRACHO DE VARGAS, dándole entrada por este Tribunal en fecha 23 de Febrero del 2016, instando a la parte interesada en fecha 25 de Febrero del 2016, a consignar recaudos en original a fines de la admisión de la demanda. Posteriormente a ello, y en fecha 09 de Marzo del 2016, la parte actora consigno los recaudos solicitados por el Tribunal, admitiéndose la demanda y ordenándose citar a los demandados en fecha 14 de marzo de 2016.-

En fecha 13 de junio de 2016 el Alguacil del Tribunal consignó recibos de citación sin firmar y firmada de los co-demandados ciudadano Ignacio Ramírez y Clínica Santa Cruz, las cuales rielan a los folios 45 al 75, respectivamente.

Por auto de fecha 13 de Julio 2016 el Tribunal dictó auto acordando complemento de citación al ciudadano IGNACIO RAMIREZ BARRADAS, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia entonces que en fecha 02 de Agosto del 2016 la Secretaria del Tribunal hizo constar que entrego la Boleta de Notificación al ciudadano IGNACIO RAMÍREZ BARRADAS, al folio 86.

Por escrito de fecha 03 de octubre del 2016 la parte co-demandada Clínica Santa Cruz, consignó escrito de contestación a la demanda, inserto a los folios 87 al 92, respectivamente, donde alegó la falta de cualidad e interés de la co-demandada (Clínica Santa Cruz).

Por auto de fecha 07 de Octubre del 2016, el Tribunal dictó auto advirtiendo que comenzó a transcurrir el lapso de promoción de pruebas, siendo agregados los escritos presentados por la parte actora y la co-demandada clínica santa cruz en fecha 07 de noviembre de 2016.-

En fecha 17 de noviembre de 2016 el Tribunal dictó auto providenciando y admitiendo las pruebas promovidas por las partes fijando el tercer día de despacho para oír a los testigos promovidos por l aparte co-demandada Clínica Santa Cruz, así mismo la Inspección Judicial solicitada por la parte actora, y ordenó Oficiar al Ministerio del Poder Popular para la Salud solicitado por la parte actora y en cuanto a la prueba de experticia, solicitada por la parte actora se negó su admisión, constando la admisión a los folios 287 y 288.-

En fechas 23 y 24 de Noviembre del 2016 el Tribunal levantó actas dejando constancia que siendo la oportunidad para que tenga lugar el acto de testigos los mismos no comparecieron a las horas fijadas y fueron declarados desiertos.-

En fecha 23 de Noviembre del 2016 la apoderada judicial de la parte demandante Apeló de la inadmisión de la prueba de experticia medico forense la cual cursa a los folio 295 y 296, asimismo, en fecha 24 de Noviembre del 2016 el apoderado judicial de la parte co-demandada Clínica Santa Cruz, consignó escrito de impugnación de las documentales que constan de informes médicos, y solicitó la fijación de nuevo día para la declaración de los testigos promovidos en su oportunidad, rielando a los folios 296 al 299, en fecha 28 de Noviembre del 2016, al folio 300, el Tribunal dictó auto fijando el décimo día de despacho siguiente para oír a los testigos promovidos.

El día 29 de Noviembre del 2016, el Tribunal dictó auto mediante el cual con vista al recurso ejercido oye apelación en un solo efecto. Asimismo en fecha 24 de Enero del 2017 la parte actora consignó copias fotostáticas del libelo de la demanda, escrito de promoción de pruebas y copia del auto de admisión de las pruebas de fecha 17/11/2016, para los efectos de la apelación ejercida, así mismo, insistió en el pleno valor probatorio de las pruebas promovidas y admitidas por el Tribunal y se fije nueva oportunidad para ser oídos los testigos, rielando a los folios 303 y 304.

En fecha 30 de Enero del 2017 el Tribunal levantó acta declarando desierto los actos de testigos de los ciudadanos EVA MARIA RODRIGUEZ SANCHEZ y YEHITSHA DEL CARMEN CHAVARO LUNA, en esa misma fecha se llevó a cabo la Inspección Judicial.-

Por auto dictado en fecha 24 de febrero de 2017 el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas y advirtió a las partes que comenzó a transcurrir el término de informes y posterior a ello el de observaciones

Finalmente en fecha 03 de abril de 2017 el Tribunal dictó auto advirtiendo que comenzara a transcurrir el lapso para dictar sentencia,
Por auto de fecha 05 de mayo de 2017, fueron agregadas las resulta de apelación del Superior Tercero Civil del Estado Lara, declarando con lugar el recurso de Apelación interpuesto.-
Siendo la oportunidad para dictar Sentencia, esta Juzgadora pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:


-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora que alegó la representación judicial de la actora que la ciudadana ANA BETRIZ BRACHO DE VARGAS, acudió a la Clínica Santa Cruz, ubicada en la Carrera 28 entre Calles 19 y 20, Inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal hoy Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03/02/1958, bajo el N° 12, Tomo 6-A, siendo atendida por el Doctor Ignacio Ramírez Barradas del departamento de NEUROCIRUGIA, quien al verificar su padecimiento y según su criterio profesional le practicó dos operaciones quirúrgicas, a todas estas determinó que la ciudadana ANA BETRIZ BRACHO DE VARGAS padecía Fibrosis posterior a hernias L5S1, sin embargo el profesional de medicina nunca le hizo una ínter consulta y nunca pidió informes a los que le realizaron las terapias ni en la primera ni en la segunda operación, visto que estaba perdiendo la sensibilidad en los miembros inferiores y dadas las crisis de DOLOR AGUDO sufridas, el referido médico le recomendó una Intervención Quirúrgica para remover el tejido fibroso del soporte dañado mas no para retirar los espaciadores de “SILICON TIPO DIAM” que no eran tal sino unos “X-FIX DE PEEK” que le había colocado en la primera cirugía realizada por el mismo, dicho neurocirujano actuó en contra de las indicaciones señaladas por el fabricante de un dispositivo que introdujo en evidente mala praxis dentro de su organismo, para ser concretos exactamente en su columna vertebral, tal dispositivo no debía ser colocado en la columna por una razón anatómica como lo es el hecho de que en esa vértebra no hay apófisis para que la prótesis pueda mantenerse en su lugar, lo cual género que se saliera del lugar y le causara una serie de problemas y de padecimientos graves que prácticamente han acabado con su vida, ese error del médico se traduce en el hecho generador de daño moral por lo cual interpusieron la presente demanda.

En fin aceptando el procedimiento ofrecido y acudió el 15/07/2011 para la práctica de la Intervención Quirúrgica que debía corregir, Nódulo de Schemorl en Cuerpo Vertebral L4, y disminución del espacio L5S1 predominante hacia su aspecto posterior con ligeros cambios degenerativos óseos grado 1 predominante de la placa inferior del cuerpo vertebral L5.2 Degeneración Discal L4L5, L5S1 con prominencia de los mismos observándose imágenes de hernias Postero Central y lateralizada a la derecha, del disco intervertebral L4L5, Postero Central y lateralizada a la derecha del disco intervertebral L4S1 la cual luce extruida, el doctor Ignacio Ramirez Barradas es neurocirujano, siendo intervenida la ciudadana ANA BETRIZ BRACHO DE VARGAS con el objeto y propósito; discectomia descomprensiva L4/L5, L5S1 y artrodesis lumbares con dispositivos interespinosos, lumbares de SILICON “TIPO DIAM” que no eran tal sino unos “X-FIX DE PEEK” reconociendo que en ese momento posteriormente a la operación quedó convaleciente con lumbalgia y trastornos disestesicos en miembro inferior residual bajo TKNESITERAPIA, siendo necesario la utilización de un equipo de profesionales interdisciplinario para así asegurar el éxito de la operación sin embargo no estuvo presente ningún traumatólogo lo cual era de ineludible cumplimiento, asegurándole que estaría un traumatólogo en la operación, pero la verdad es que ni siquiera le aviso a pesar que los dos son de la misma clínica, asegurándole el doctor IGNACIO RAMIREZ BARRADAS, que cuando ella estuviera dormida llegaría el especialista el cual nunca llego y a pesar de ello el neurocirujano decidió seguir con la operación cometiendo un error inexcusable, que ha marcado la vida definitiva de la ciudadana ANA BETRIZ BRACHO DE VARGAS, desde su ocurrencia ya que le coloco un cuerpo extraño denominado espaciador en un área que le trajo un colapso del sistema que le afectara de por vida.
Dejándole como consecuencias, Síndrome de Espalda Fallida, Relajación de Esfínteres, Lumbalgia Recurrente, Síndrome de compresión radicular, Perdida de la fuerza Muscular en los miembros inferiores, Claudicación intermitente, Impotencia para la ambulación, Limitación de los rasgos de Movilidad del Tronco, Mecánica del Tronco Inapropiada y Dificultad para la realización de las actividades básicas, como consecuencia de ello tuvo que ser intervenida de urgencia para retirar entre otras maniobras quirúrgicas la Prótesis de Silicona “TIPO DIAM”, que no eran tal sino unos X-FIX DE PEEK que en malapraxis me instalo en su humanidad, debió someterse a una segunda operación donde se le retiró la prótesis y buscarle una alternativa para estabilizar la columna, en cambio se dedicó a remover fibrosis en una operación que duró 5 horas a sabiendas de que este se regeneraría de manera más agresiva, en fin no hizo nada lo que hizo fue poner en mayor riesgo la salud del paciente, dicha operación fue finalmente ejecutada en la Clínica Santa Cruz, la primera en fecha 15/07/2011 y la segunda el 23/03/2013 donde se realizó la cirugía antes descrita.
Posteriormente se realizó una cirugía de rescate en el hospital militar “CARLOS ARVELO” de la cuidad de Caracas que consistió en; Injerto óseo autólogo cresta iliaca izquierda en L4L5 por vía anterior retroperitoneal, retiro de prótesis “X-FIX DE PEEK”, Colocándole seis tornillos transpediculares, barras verticales con dos conectores lo cual implicó una Operación Larga y Riesgosa a causa de venir de dos intervenciones fallidas con resultados negativos para la paciente, para corregir el daño grave causado como lo fue dichas prótesis que produjeron deterioro en axonal motora radiculopatía L5S1 predomino izquierdo (generando pie caído) y relajación de esfínteres, todo lo cual es sumamente grave, tanto que a causa del persistente dolor esta degeneración motora está en franco avance, sufriendo también nervios pinzados, aprisionamiento de raíces nerviosas L5S1 y lo cual hará que le extraigan un pedazo de hueso de su cadera lo cual será sumamente doloroso, causado por el error grave en el que incurrió el Medico haciéndole sufrir DOLORES AGUDOS, dejándole cicatriz de grandes dimensiones, siendo tan evidente el error cometido que en la segunda operación no cobro honorarios.
Finalmente fundamentó la presente acción en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, solicitando que le pague o en su defecto a si sean condenados por el Tribunal Primero: La cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (3.540.000 Bs) por concepto de indemnización de Daño Moral, y Segundo: el pago de las Costas y Costos del presente procedimiento Judicial, prudencialmente calculados y determinados por el Sano Criterio del Juez, estimando así la demanda en la cantidad de TRES MILLONES, QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (3.540.000 Bs) lo cuales representan VEINTE MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (20.000 U.T) a razón d e177 Bs cada Unidad Tributaria.
En ese mismo orden de ideas, dentro de la oportunidad procesal el apoderado judicial de la parte co-demandada Clínica Santa Cruz, C.A; dio contestación a la demanda donde alegó que se evidencia claramente la falta de cualidad e interés en la parte actora para intentar el juicio y en la co-demandada para sostenerlo (Clínica Santa Cruz, C.A.), por no haber tenido ninguna vinculación con la demandante derivada de las intervenciones quirúrgicas que alegó, para sostenerlo, citando a sus vez jurisprudencias y doctrinas, planteando de la falta de cualidad desarrolla por la doctrina, se deriva del hecho que su representada Clínica Santa Cruz, C.A., para ser sometida a las intervenciones quirúrgicas señaladas y tratada por médicos especialistas con los cuales convino y aceptó ser intervenida, es un hecho aislado en virtud que la CLINICA SANTA CRUZ, C.A., no asumió ninguna obligación desde el punto de vista médico con la demandante, en consecuencia, siendo que el escrito libelar la parte actora se circunscribió en acusar única y exclusivamente al médico especialista como supuesto causante del presunto daño a su salud y daño moral, alegando que su representada no tiene cualidad para integrar la relación procesal como sujeto pasivo de ella, motivo por el cual, debe eximirse de toda responsabilidad a su representada sobre los hechos libelares y declararse sin lugar, negando, rechazando y contradiciendo que su representada CLÍNICA SANTA CRUZ, C.A. pueda ser solidariamente responsable como lo pretendió la parte actora, en tal sentido la acción por daño moral es personalísima y aun cuando no tiene fundamento económico en la persona que los sufre, por lo que no puede considerarse que la acción que se intente pueda transmitirse a su representada, ya que es un tercero totalmente ajeno a la pretensión aspirada, analizando el escrito libelar, el cual no existe una verdadera y motivada pretensión en contra de su representada. Fundamentándose en que para que exista la responsabilidad se requieren tres elementos fundamentales, daño, culpa y el vínculo causa-efecto, de lo Ut Supra transcrito forzosamente se debe concluir en que para que un Tribunal declare procedente una acción por DAÑOS MORALES, es absolutamente necesario que demuestre de forma concurrente, que produjo el daño, que hubo intensión, negligencia o abuso derecho por parte del agente del daño sufrido por la víctima y la culpa del agente, elementos que no argumentó la parte actora, negando, rechazando y contradiciendo que su representada deba pagar algún daño derivado del hecho de que en sus instalaciones se hayan realizado intervenciones quirúrgicas señaladas por la parte actora, solicitando a su vez se declare improcedente la demanda.

ESCRITO DE INFORMES
Oportunamente las partes intervinientes en la presente causa consignaron los respectivos escritos de informes, cuyo contenido versa sobre la síntesis de los hechos suscitados en la presente causa, la cual esta juzgadora da por valorados. Así se establece.

-III-
VALOR DE LAS PRUEBAS

A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:
Entiende quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aun cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.
Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Se acompañó al libelo:
1. Marcado con la letra “A1” Copia Fotostática de Datos Identificatorios característicos del Producto Médico inscripto en el RPPTM mediante Disposición AMMAT Nª 2256 expedido por Ministerio de Salud Secretaria de Políticas, Regulación e Institutos ANMAT Dispositivo Interespinoso, disposición N° 2256, que rielan a los folios 26 al 28. Se valora conforme a la sana crítica y prueba de indicio ya que de la misma se aprecia el producto utilizado en la intervención quirúrgica. Así se decide.-
2. Marcado con la letra “B” Copias Fotostática de Informe Médico de fecha 15/10/2013 emitido por el Médico Neurocirujano, Especialista en Medicina Crítica, Terapia Intensiva y Neurología IGNANCIO RAMÍREZ, a favor de la ciudadana ANA BEATRIZ BRACHO DE VARGAS, a los folios 30 al 31, posteriormente consignado en Original que corre inserto a los folios 36 y 37. La anterior documental se valora de conformidad con los artículos 12, 14, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y pues de la misma se aprecia los antecedentes sintomáticos de la hoy demandante y además la relación de causa y efecto entre los sujetos hoy disputante ya que se observa la identificación completa de los contendientes. Así se analiza.-
3. Copia Fotostática de Cedula de Identidad de la ciudadana ANA BEATRIZ BRACHO DE VARGAS, al folio 32. Se valora como prueba de identidad de la prenombrada ciudadana, al tenor de lo establecido en los artículos 12, 14, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Se acompañó la contestación por la parte co-demandada CLINICA SANTA CRUZ
1. Marcado con la letra “A” Copia Fotostática de Instrumento Poder otorgado por ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto en fecha 03/03/2015, anotado bajo el Nº 14 Tomo 27, Folios 53 al 55 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual riela a los folios 102 AL 108. Dicha instrumental por cuanto no fue cuestionada en modo alguno, y se valora conforme a los Artículos 12, 150, 151, 154, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como cierta la representación ejercida por la mandataria en nombre de su poderdante. Así se decide.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
En el lapso probatorio.
1. Marcado con la letra “A” Copias Fotostáticas de Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil Clínica Infantil Santa Cruz, C.A., inscrita en los Libros de Registro de Comercio llevados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 71, Tomo 1, folios 47 al 49, de fecha 16/02/1976, a los folios 102 al 108. Se valora como prueba de la personalidad jurídica de la codemandada, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia de la misma que se constituye en una sociedad mercantil legalmente constituida. Así se establece.-
2. Marcado con la letra “B” Copias Fotostáticas de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil Clínica Infantil Santa Cruz, C.A., de fecha 03/04/2008, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara en fecha 12/08/2008 bajo el N° 5, Folio 29, Tomo 51-A, folios 78 al 88. La cual se desecha por cuanto no aporta nada a los hechos aquí controvertidos como lo es la acción de Daño Moral. Así se establece.
3. Marcado con la letra “C” Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil Clínica Santa Cruz, C.A., de fecha 27/06/2014, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara en fecha 14/12/2015 bajo el N° 23, Tomo 110-A RMI, a los folios 120 al 128. La cual se desecha por cuanto no aporta nada a los hechos aquí controvertidos como lo es la acción de Daño Moral. Así se establece.
4. Marcado con la letra “D” Copia Fotostática de Registro Único de Información Fiscal N° J-30089817-2 asignado por la administración tributaria a la CLINICA SANTA CRUZ. Se valora como prueba del domicilio de la co-demandada Clínica Santa Cruz, C.A. al folio 129. Así se establece.
5. Marcado con la letra “E” Factura 00-0094117 de fecha 21/07/2011, emitida por la Clínica Santa Cruz C.A., con ocasión de la intervención quirúrgica a la que fue sometida la ciudadana ANA BEATRIZ BRACHO DE VARGAS en fecha 15/07/2011 , al folio 130. Marcado con la letra “F” Factura 00-0094118 de fecha 21/07/2011, emitida por la Clínica Santa Cruz C.A., con ocasión de la intervención quirúrgica a la que fue sometida la ciudadana ANA BEATRIZ BRACHO DE VARGAS en fecha 15/07/2011 al folio 131. Marcado con la letra “G” Relación de Materiales y Medicinas consumidos en las instalaciones de la Clínica Santa Cruz C.A., desde la fecha 13/07/2011 hasta el 17/07/2011 por la ciudadana ANA BEATRIZ BRACHO DE VARGAS, con ocasión de la intervención quirúrgica a la que fue sometida, rielando a los folios 132 al 134, respectivamente.
6. Marcado con la letra “H” Factura N° 2089, emitida por el Doctor Ignacio Ramírez Barradas, a favor de la empresa aseguradora con ocasión a su participación como cirujano principal de la intervención quirúrgica a la que fue sometida la demandante en fecha 15/07/2011, al folio 135, Marcado con la letra “I” Factura N° 2303, emitida por el Doctor Wilfredo Cuauro, a favor de la empresa aseguradora con ocasión a su participación como primer ayudante de cirugía en la intervención quirúrgica a la que fue sometida la demandante en fecha 15/07/2011 al folio 136, Marcado con la letra “J” Factura N° 1742, emitida por el Doctor Alejandro Martínez Chávez, a favor de la empresa aseguradora con ocasión a su participación como segundo ayudante de cirugía en la intervención quirúrgica a la que fue sometida la demandante en fecha 15/07/2011, al folio 137, Marcado con la letra “K” Factura N° 2138, emitida por la Sociedad Mercantil Quirúrgica Salud y Bienestar, a favor de la empresa aseguradora con ocasión a su servicio de atención de personal de enfermería en la intervención quirúrgica a la que fue sometida la demandante en fecha 15/07/2011 al folio 138, Promovió y opuso a la parte demandante marcado con la letra “L” Presupuesto N° 7349931 N° 111981 de fecha 04/03/2013, emitido por la Clínica Santa Cruz, C.A., con ocasión de la intervención quirúrgica a la que fue sometida la demandante en fecha 23/03/2013, a los folios 139 y 140, Promovió marcado con la letra “M” Certificación suscrita por el Médico cirujano y el Médico Anestesiólogo, con ocasión de la intervención quirúrgica a la que fue sometida la demandante en fecha 23/03/2013, al folio 141, Promovió y opuso marcado con la letra “N” Chequeo de Habitación suscrita por la ciudadana Ana Beatriz Bracho de Vargas, con ocasión de la intervención quirúrgica a la que fue sometida la demandante en fecha 23/03/2013 al folio 142, Promovió y opuso marcado con la letra “O” Pre-Factura Resumen N° P19243, emitido por la Clínica Santa Cruz, C.A., de fecha 23/03/2013, con ocasión de la intervención quirúrgica a la que fue sometida la demandante en fecha 23/03/2013, riela a los folios 143 y 144, por cuanto no fueron impugnadas por la actora esta juzgadora le da valor como indicio probatorio en cuanto a los gastos ocasionados y generados por la intervención quirúrgica realizada a la actora ciudadana ANA BEATRIZ BRACHO DE VARGAS de conformidad con el artículo 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
7. Promovió marcado con la letra “P” Copia del Libro de Accionistas de la Sociedad Mercantil CLINICA SANTA CRUZ, C.A, rielando a los folios 145 y 146. La cual se desecha por cuanto no aporta nada a los hechos aquí controvertidos como lo es la acción de Daño Moral. Así se establece.
8. Promovió marcado con la letra “Q” Copia Fotostática de Contrato de Arrendamiento celebrado entre la Sociedad Mercantil CLINICA SANTA CRUZ, C.A., y el ciudadano Ignacio Ramírez de fecha 01/10/2009, el cual riela a los folios 147 y 148. La cual se les da valor como indicio probatorio, en cuanto a la relación arrendaticia existente entre el demandado Dr. Ignacio Ramírez y el co-demandado de autos Clínica Santa Cruz, de conformidad con el artículo 429 y 510 del Código de procedimiento Civil, se aprecia de referida documental el carácter de responsabilidad solidaria por parte de la arrendadora, ya que no puede eximirse de la responsabilidad civil contractual o extracontractual. Así se establece.
9. Promovió marcado con la letra “R” Soportes de Pago de la nómina de trabajadores de la CLINICA SANTA CRUZ, C.A., correspondiente a la primera quincena del mes de marzo del 2013, a los folios 149 al 174. La cual se desecha por cuanto no aporta nada a los hechos aquí controvertidos como lo es la acción de Daño Moral, de igual forma esta sentenciadora de una minuciosa revisión no evidencia que la parte promovente haya señalado la pertinencia de la misma. Así se establece.
10. Promovió marcado con la letra “T” Reporte que arroja el sistema automatizado de la CLINICA SANTA CRUZ, C.A., emitido hasta la fecha 24/10/2016, la cual se denomina FACTURAS POR PAGAR A PROVEEDORES DE SERVICIO MEDICO, cursa al folio 167 de la primera pieza. La cual se desecha por cuanto no aporta nada a los hechos aquí controvertidos como lo es la acción de Daño Moral, de igual forma esta sentenciadora de una minuciosa revisión no evidencia que la parte promovente haya señalado la pertinencia de la misma. Así se establece.
11. Promovió la Prueba testimonial de los ciudadanos EVA MARIA RODRIGUEZ SANCHEZ Y YEHITSHA DEL CARMEN CHAVARO LUNA, no consta en autos su evacuación, elemento suficiente para ser desechada del acervo probatorio aquí dado por reproducido. Así se determina.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.
En el lapso probatorio.
1. Promovió, cursante al folio 212 y 216 informes médicos, emanados del Hospital Militar Dr. Carlos Arvelo, del departamento de Neurocirugía - Neurología suscrito por el Tcnel Dr. Miguel Dopico Díaz, por cuanto la anterior documental no fue objeto de impugnación, se valoran como prueba de antecedentes sintomáticos por parte de la hoy accionante, donde se evidencia que en virtud de las ratificaciones realizadas las mismas emanan de un dolor lumbar, producto de una intervención quirúrgica, por ello todas de aprecian conforme a la sana critica, artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
2. Promovió, cursante a los folios 217 y 218, informe médico, emanado del Centro Medico del Deporte, suscrito por el Dr., CARLOS LUIS FERNANDEZ, Medico Fisiatra, de donde se lee un breve recuento de lo que respecta a la situación clínica para el día 13/01/2014, de la paciente ANA BEATRIZ BRACHO, y se valora igualmente conforme a la sana critica, artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
3. Promovió cursante al folio 219, comunicación dirigida al Profesor Pastor Vargas, por parte del Servicio Mas Vida y Salud C.A, la cual contiene un cuadro sinóptico donde se evidencia el cuadro de patología atendida a la ciudadana ANA BEATRIZ BRACHO DE VARGAS, titular de la cedula de identidad N° V-9.346.516. Pues para proceder esta Juzgadora a otorgar valor probatorio pasa en primer término a observar la pertinencia del medio de prueba en el presente juicio, y en segundo lugar a determinar si la misma se relaciona con alguna de las partes en el presente juicio. De modo pues que la misma denota la conectividad entre los sujetos procesales de la presente causa. Así se determina.-
4. Promovió, factura forma libre, N° de control 00-048387, a nombre del ciudadano PASTOR ENRIQUE VARGAS, cuya paciente se determina a la hoy demandante, asimismo copia fotostática de presupuesto, N° 98811, emitido por la Clínica Santa Cruz C.A a la ciudadana ANA BRACHO, por un monto de 6.762,00 Bs, también promovió un informe de egreso emitido por la Clínica Santa Cruz, de fecha 19/09/2009, de la paciente ANA BEATRIZ BRACHO cuyo se evidencia como médico tratante al Dr. IGNACIO RAMIREZ, promovió copias fotostáticas de factura pre-resumen por un monto de Bs 3.311,44 y 3.207,80 a la paciente ANA BEATRIZ BRACHO, donde también se identifica al médico tratante Dr. YGNACIO RAMIREZ, promovió récipe medico a nombre de la ciudadana ANA BRACHO, suscrito en original por el medico IGNACIO RAMIREZ, promovió informe médico fechado el 08/04/2013, a nombre de la paciente ANA BEATRIZ BRACHO, así como demás documentales relativas a facturas y récipes, de las anteriores se denota la relación existente entre los sujetos procesales, y se evidencia los antecedentes contraídos dada a la enfermedad presentada por la ciudadana ANA BEATRIZ BRACHO, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.-


-IV-
PUNTO PREVIO

DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA Y PASIVA ALEGADA
Antes de resolver el fondo de la controversia, pasará esta Juzgadora a dilucidar lo concerniente a la falta de cualidad pasiva alegada por la representación judicial de la clínica Santa Cruz C.A, y lo hace en los siguientes términos: Con vista a lo anterior, considera prudente este Tribunal destacar que la cualidad o legitimatio ad causam, es la relación de identidad entre la persona que alega ser titular de un derecho y el derecho mismo, es decir, no puede venir a juicio en defensa de un derecho ajeno una persona que no sea su titular, salvo determinadas excepciones de representación.-
En este sentido, la Sala Constitucional, en Sentencia del 12 de Abril de 2011, expediente 10-1390, con Ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, sostuvo:
“…esta Sala en sentencia nro. 3592, del 06 de diciembre de 2005, caso: Zolange González Cólon, sostuvo, respecto al alegato de la falta de cualidad, lo siguiente: Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189)…” (Énfasis del Tribunal).-

Así pues, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº RC.000666, proferida en fecha 05 de Diciembre de 2011, con ponencia de la Magistrada YRAIMA DE JESÚS ZAPATA LARA, indicó, entre otras consideraciones, lo siguiente:

“…pueda proferirse La cualidad de un sujeto para sostener una relación jurídica procesal es condición para que una sentencia de fondo, y está íntimamente relacionada con la relación de identidad lógica abstracta a que se refiere la norma jurídica y la persona concreta que ejercita el derecho y contra quien se ejerce la acción. …”
En la doctrina y la jurisprudencia patria no hay uniformidad de opiniones respecto a la naturaleza jurídica de la cualidad o legitimación procesal, conocida también como legitimatio ad causam. En efecto, algunos consideran que esta categoría jurídica es un requisito constitutivo de la acción. En este sentido nuestra jurisprudencia de instancia y de casación, acogiendo la opinión del ilustre procesalista patrio Luis Loreto (vide: “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, en “Estudios de Derecho Procesal Civil”, pp. 65-126), reiteradamente ha establecido que la cualidad o legitimación en la causa (legitimatio ad causam) debe entenderse como una relación de identidad lógica entre la persona a quien la ley abstractamente concede la acción y el actor concreto, y entre la persona contra quien la ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto. La no concurrencia de esa relación de identidad en cualquiera de los sujetos privados que integran la relación procesal, origina en ellos una falta de legitimación activa o pasiva para la causa. Cuando este fenómeno de identidad lógica se da con respecto al actor, se denomina falta de legitimación activa, y cuando tal falta ocurre en cuanto al demandado, se le denomina falta de legitimación pasiva.

Para otro sector de la doctrina, la legitimatio ad causam es un requisito o cualidad de las partes. En ese sentido se pronuncia el autor patrio Arístides RengelRomberg, quien, al respecto sostiene lo siguiente:

“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictor, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de junio de 2011, en el fallo Nº 258, dictada bajo la ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, abandonó expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez, en los términos siguientes:

“…Por otra parte, cabe señalar que la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar.
Hernando Devis Echandía, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:

“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”
Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala el autor antes citado:

“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Vid. Hernando DevisEchandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis.Bogotá. 1961. pág. 539)

De igual modo, el insigne Maestro Luís Loreto, nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que: “…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:“…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (Vid. Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° [sic] 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° [sic] 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° [sic] 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° [sic] 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° [sic] 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° [sic] 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
Tales criterios vinculantes de la Sala Constitucional fueron acogidos por esta Sala de Casación Civil en sentencia N° [sic] 462 del 13 de agosto de 2009, expediente N° [sic] 09-0069, caso: Bernard PoeyQuintaa c/ Inversiones Plaza América, C.A., ratificada en sentencia N° [sic] 638 del 16 de diciembre de 2010, expediente N° [sic] 10-203, caso: Inversora H9, C.A. c/ Productos Saroni, C.A., ambas con ponencia de quien suscribe, que aquí se reiteran.
Ahora bien, como quiera lo sostenido en dichas decisiones discrepa de lo decidido por esta misma Sala en otras oportunidades, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil juzga necesario garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por lo que en su condición de máximo y último intérprete de la Constitución encargado de velar por su uniforme interpretación y aplicación, tomando en consideración que de acuerdo con lo establecido en dicho precepto, las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, abandona expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez, sentado entre otras, en sentencia N° [sic] 207 del 16 de mayo de 2003, expediente N° [sic] 01-604, caso: Nelson José Mújica Alvarado y otros c/ José Laureano Mújica Cadevilla y otra; sentencia N° [sic] 15 del 25 de enero de 2008, expediente N° [sic] 05-831, caso: Arrendadora Sofitasa C.A, Arrendamiento Financiero c/ Mario Cremi Baldini y otro; sentencia N°[sic] 570 del 22 de octubre de 2009, expediente N° [sic] 09-139, caso: Jesús Alberto Vásquez Mancera y otros contra Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., así como cualquier otra decisión que contenga el aludido criterio que aquí se abandona.
Por otra parte, es de advertir que, en el estado actual de nuestro Derecho, el efecto jurídico procesal que origina la declaratoria de falta de legitimación o cualidad de las partes, según la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que este operador de justicia acoge, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, es la inadmisión de la demanda, y no la improcedencia o declaratoria sin lugar de ésta. Así lo estableció dicha Sala, en sentencia distinguida con el alfanumérico RC-00971, de fecha 12 de diciembre de 2006, dictada bajo ponencia del magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ (caso: Ana Griselda Lira)…”(Negrillas del Tribunal).

Plasmado lo anterior, es oportuno señalar también que la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en Sentencia Nº 301 de fecha 11-07-11 de la ponencia del Magistrado Luís Ortiz Hernández, la cual es ratificatoria de la Sentencia N 03 de fecha 23-05-2008:

“…Así pues, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida.
…omissis…
Así pues, la instauración de cualquier proceso para hacer valer determinado derecho o interés exige que, en efecto, exista una relación entre el sujeto y el objeto del litigio, esto es, entre el que acciona y la pretensión que esgrime, de allí que se hable de cualidad activa o legitimación ad causam cuando el actor se encuentra frente a la relación material controvertida, en una especial posición subjetiva que lo califique para actuar en el juicio como demandante.
Efectivamente, como lo sostiene el formalizante, esta Sala se pronunció sobre la cualidad, entre otras en fallo N° 306 del 23 de mayo de 2008, caso: Representaciones ValeriFashion F., C.A. c/ Administradora Alegría, C.A. y otra, en la que, citando al tratadista Luis Loreto Hernández se señaló que la cualidad “es una cuestión de identidad lógica entre la persona a quién la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quién se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quién se ejercita en tal manera”. (Negrillas del presente fallo).
Lo anterior quiere decir que normalmente es el propio ordenamiento jurídico quien determina qué sujeto de derecho está facultado para intentar qué o cuál acción, por ejemplo: es el arrendador del inmueble arrendado quien podrá ejercer una acción por desalojo, es el poseedor legítimo quien podrá ejercer un interdicto de amparo, es el portador o beneficiario de la letra quien podrá demandar el cobro de la letra de cambio, etc., son a estas personas a quienes la ley concede el derecho o poder jurídico para intentar la demanda y a su vez, es el arrendatario (en el caso del desalojo), el perturbador (en el caso del interdicto) o el librador, endosante y demás obligados (en el caso del cobro de la letra de cambio), contra quien se concede la acción. Ahora, para que exista cualidad activa, es necesario que esa persona, a quien la ley concede el derecho de demandar, sea la misma que se presente ante el órgano jurídico correspondiente afirmándose titular del derecho para hacerlo valer, lo que se traduce en la identidad entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita…”
Ahora bien en el caso de marras, se evidencia que el alegato expuesto como defensa perentoria versa en que claramente se observa la falta de cualidad e interés en la parte actora para intentar el juicio y en la co-demandada para sostenerlo (Clínica Santa Cruz, C.A.), por no haber tenido ninguna vinculación con la demandante derivada de las intervenciones quirúrgicas que alegó, para sostenerlo, señaló, que deriva del hecho que su representada Clínica Santa Cruz, C.A., para ser sometida a las intervenciones quirúrgicas por médicos especialistas con los cuales convino y aceptó ser intervenida, es un hecho aislado en virtud que la CLINICA SANTA CRUZ, C.A., no asumió ninguna obligación desde el punto de vista médico con la demandante, en consecuencia, siendo que el escrito libelar la parte actora se circunscribió en acusar única y exclusivamente al médico especialista como supuesto causante del presunto daño a su salud y daño moral, alegando que su representada no tiene cualidad para integrar la relación procesal como sujeto pasivo de ella, motivo por el cual, debe eximirse de toda responsabilidad a su representada sobre los hechos libelares, pues de la revisión minuciosa realizada por esta sentenciadora se observa lo siguiente:
Dispone la norma consagrada en el artículo 1195 del Código Civil lo siguiente:
“Si el hecho ilícito es imputable a varias personas, quedan obligadas solidariamente a reparar el daño causado.
Quien ha pagado íntegramente la totalidad del daño, tiene acción contra cada uno de los coobligados por una parte que fijará el Juez según la gravedad de la falta cometida por cada uno de ellos. Si es imposible establecer el grado de responsabilidad de los coobligados, la repartición se hará por partes iguales.”

Ahora pues obliga esta etapa procesal al Juzgador a determinar si posee o no la Clínica Santa Cruz, una responsabilidad solidaría en cuanto al daño imputado por la parte actora. De una minuciosa revisión se evidencia que de los propios medios documentales aportados por la contendiente pasiva, los cuales cursan a los folios 130 al 149 aproximadamente una serie de facturas o informes cuyo membrete de identificación principal se basa en la Sociedad Mercantil Clínica Santa Cruz, que a todas luces y salvo expresión de terceros ella la responsable de las eventualidades a suscitarse en cualquier hecho a la paciente como en efecto lo indica cada una de las documentales antes fijadas.
De modo que es forzoso excluir de los sujetos jurídicos procesales a la Sociedad Mercantil Clínica Santa Cruz, ya que se encuentra incursa en una mera posición donde a todo evento no la exime de la responsabilidad contractual. Sin embargo luego del análisis fundado por esta conocedora del derecho queda claro que nada tuvo ella que ver al momento de la intervención pero si pues, con prevención ha de afrontar la situación para así excluir al profesional de la medicina hoy demandado quien cataloga como médico tratante de su lista de clientes quirúrgicos, por lo que atendiendo a las consideraciones antes realizadas resulta oficioso declarar improcedente la falta de cualidad alegada, como en efecto será establecido en el dispositivo de la presente decisión, ahorrándose quien aquí decide el fondo para la oportunidad que corresponda tal pronunciamiento. Así se decide.-
-V-
DEL MERITO DE LA CONTROVERSIA

Siendo entonces la oportunidad procesal para efectuar las consideraciones de fondo sobre la controversia planteada y dilucidada la defensa concerniente a la cualidad de la actora y la demandada, desechada esta, pasa esta sentenciadora a fundamentar su decisión de la siguiente manera:
La parte demandante solicita la indemnización por daños morales, pretensión esta negada por la codemandada, corresponde a la primera demostrar la veracidad de los hechos y el derecho alegado. El demandante señala los daños morales basado en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.

El artículo 1.185 del Código Civil establece:
SIC: “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.

El artículo 1.196 del Código Civil establece:
SIC: “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.

El artículo 1.185 del Código Civil establece los supuestos para que proceda el daño haciendo alusión al hecho ilícito mientras que el 1.196 ejusdem especifica el alcance de la responsabilidad, lo que abarca al daño moral, y cómo debe ser acordada por el Juez. De un modo muy general se puede describir el hecho ilícito como una actuación culposa que causa daños, no tolerada ni consentida por el ordenamiento jurídico positivo. Esa actuación puede ser positiva o negativa, según el agente (causante del daño) desarrolle un hacer o un no hacer. El carácter de ilicitud es fundamental para la determinación del hecho ilícito y ocurre este, cuando una persona denominada agente, causa por su culpa un daño a otra, denominada víctima, violando conductas o normas de conductas preexistentes, supuestas y tuteladas por las normativas legales vigentes.
Aludiendo al artículo 1.185 del Código Civil, el Tribunal supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, bajo la ponencia del Magistrado Franklin Arrieche de fecha 31 de Octubre de 2.000, Exp. 99-1001 señaló:

El artículo 1.185 del Código Civil, en su conjunto se refiere a hechos o aspectos profundamente diferentes. En las distintas hipótesis del primer parágrafo, basta probar el daño causado por un hecho intencional, negligente o imprudente de otro; cuestión sencilla, casi elemental. En cambio, en el segundo caso, se trata de situación grave y complicada de un delicado y complejo problema jurídico: precisar cuándo se ha hecho uso racional de un derecho, y cuándo se ha abusado de ese mismo derecho. Expresado en los propios términos de la ley, cuando el ejercicio del derecho excede “los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho”. El artículo 1.185 del Código Civil contempla dos situaciones jurídicas totalmente distintas: la del que abusa de su derecho, y la del que procede sin ningún derecho.

Para la procedencia del daño moral se requiere en exclusividad la demostración del hecho ilícito, tal como lo estableció la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia antes citada al señalar:
Dicha norma establece como supuesto jurídico para dar lugar al nacimiento de la obligación de reparar el daño, la ilicitud del acto que lo causa. En el caso del daño moral, éste debe atentar contra los intereses de afección: el honor, la honestidad, la libertad de acción, la autoridad paterna, la fidelidad conyugal, afecciones legítimas, etc.
Ahora bien, respecto del aspecto discutido por el formalizante sobre la probanza de los daños morales, esta Sala de Casación Civil ha expresado de manera reiterada, desde sentencia de fecha 10 de octubre de 1991, que lo único que debe demostrarse plenamente en una reclamación por daño moral es el hecho generador o sea, “…el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitum doloris se reclama…”

El actor alega como hecho ilícito la situación por la cual el accionado, siendo su médico tratante generó una mala praxis, que por negligencia, o impericia al violentar una prohibición técnica del producto utilizado por ello, es procedente en este caso pasar a determinar si efectivamente esa responsabilidad recayó sobre los hoy codemandados.
En efecto se evidencia de las documentales cursante en autos que el médico tratante que procedió a la intervención quirúrgica fue el ciudadano IGNACIO RAMIREZ BARRADAS, en las instalaciones previo contrato de la Sociedad Mercantil Clínica Santa Cruz. La defensa del demandado descansa en el denominado por la doctrina “hecho de la víctima”, que traducida al caso de autos, se refiere al acto del demandado que influye directamente en el hecho generador del daño en otras palabras, que por la mala intervención desplegada por la demandada se generó una conmoción emocional.
Para quien suscribe, la situación es muy frágil, a teoría del riesgo exige, entre otras cosas, prudencia de parte del agente que lo asume o si son varios de quien lo origina en mayor grado.
No obstante lo anterior, este Juzgado considera comprensible como médicos ajenos a la situación procedieron a respaldar el alegato explanado por la actora de autos, debatiendo de este modo la defensa instaurada por la codemandada, pues si bien es cierto no participo en el hecho generador del daño pero no es menos cierto que consintió de alguna u otra manera tal hecho, constituyéndose entonces en una responsabilidad solidaria para efectos de cualquier acontecimiento.
En base a lo expuesto este Juzgado considera que el daño moral solicitado es procedente en su indemnización, restando establecer el cuantum. Ahora bien, la indemnización por daño moral, no tiene como finalidad enriquecer a las víctimas del hecho ilícito, sino resarcir pecuniariamente por los efectos del mismo o en su diferente, cualquier otra medida que pueda satisfacer jurídica y equitativamente al afectado, de tal suerte que a eso se debe la facultad discrecional del juzgador para cuantificar el perjuicio. Al respecto la Político Administrativa Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 22 de Julio de 2004, con ponencia de Octavio Sisco Ricardo, indicó:

“…La apreciación que al respecto haga el juez así como la compensación pecuniaria que acuerden en uso de la potestad discrecional que les concede el citado artículo, son atribuciones exclusivas del juez del mérito, es decir, demostrado el hecho ilícito generador del daño material, es discrecionalidad del juez estimar la repercusión que ese daño pudo tener en el ente moral de la víctima, independientemente de la tasación o estimación que pudo haber efectuado la víctima del daño material. Siendo entonces potestad discrecional del juez la estimación del daño moral, pasa esta Sala a establecer si en el presente caso procede la indemnización por tal concepto, sin apartarse de la costumbre judicial de hacer una estimación moderada en el supuesto que proceda dicha indemnización, esto es, que no sea manifiestamente exagerada o abusiva, y al respecto señala….”.

Otro tanto produjo la Sala de Casación Civil del mismo Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del día 12 de Noviembre del 2002, cuya ponencia correspondió al Magistrado Franklin Arrieche, en los siguientes términos:

“…En igual sentido, la Sala ha indicado de forma reiterada que “...la reparación del daño moral lo hará el juez, según lo establecido en el artículo 1196 del Código Civil, es decir, queda a su apreciación subjetiva y no limitada a lo estimado en el libelo...”.

En el caso de autos, observa el Tribunal que la demandante se vio sometida a un esto de angustia y dolor injustificado no sólo por el hecho ilícito en sí sino por las secuelas que el acto trajo, incluso ante su familia, por lo cual la demandada debe indemnizar en la medida de lo posible el daño moral señalado. Para este Tribunal el monto solicitado en el libelo no debe ser acordado, pues al momento que se formuló 22/02/2016, es una cantidad irrisoria para que la pudiera constituirse al momento de conseguir su completa ejecución. Todo lo expuesto, conlleva al sano criterio que de quien suscribe para acordar la indemnización por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES SOBERANOS (BsS. 10.000,00) debido al daño moral sufrido, monto con el cual se espera mitigar en parte la pena por la experiencia vivida, tal como ha sido el norte de las anteriores decisiones enunciadas. Así se establece.

-VI-
DECISION
En mérito de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda que por daño moral ha intentado la ciudadana ANA BEATRIZ BRACHO DE VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.546.316 y de este domicilio, contra el ciudadano IGNACIO RAMIREZ BARRADAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.362.225 y de este domicilio, en su condición de Médico Neurocirujano y a la Entidad Mercantil CLÍNICA SANTA CRUZ, inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, en fecha 03/02/1958, bajo el N° 12, Tomo 6-A. PRIMERO: como consecuencia de lo anterior se condena a los codemandados a la cancelación de la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES SOBERANOS (BsS. 10.000,00) debido al daño moral sufrido, correspondiendo el 50% a cada uno de los codemandados del monto señalado; SEGUNDO: por cuanto la presente decisión se publicó fuera de los lapsos naturales se ordena la notificación de ambas partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 274 ejusdem.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de Octubre del año dos mil dieciocho (2018). Año 208º y 159º
La Juez Provisoria


Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres

El Secretario


Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández

En la misma fecha se publicó sentencia N° 276 y quedo asentado en el libro diario bajo el N° 29, siendo las 10:46 am, y se dejó copia certificada para el archivo de este Tribunal.-
El Secretario


Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández