REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Dos (02) días del mes de Octubre de dos mil dieciocho (2018).
208º y 159º


ASUNTO: KP02-V-2017-2898
PARTE ACTORA: FIRMA MERCANTIL “INVERSIONES VENROL S.A” debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Distrito Capital del Estado Miranda, bajo el Nro: 39, Tomo: 39-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados DUMELYS GONZALEZ ESCALONA y MARCO ALEXANDER ASUAJE COLMENAREZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 133.298 y 249.115, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES ELITE C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 25 de octubre de 1990, bajo el N° 28, tomo 5-A, en la persona de su Director-Gerente ciudadano ROMAN ANZOLA PEREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.787.190.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadana MARIA CASTRO, abogada inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 90.157.-


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CUESTION PREVIA (ART. 346,8°)
“LA EXISTENCIA DE UNA CUESTIÓN PREJUDICIAL
QUE DEBA RESOLVERSE EN UN PROCESO DISTINTO…”

-I-
SINTESIS PROCEDIMENTAL
Se inició el presente juicio deDESALOJO, intentado por la FIRMA MERCANTIL “INVERSIONES VENROL S.A” debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Distrito Capital del Estado Miranda, bajo el Nro: 39, Tomo: 39-A., contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES ELITE C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 25 de octubre de 1990, bajo el N° 28, tomo 5-A, en la persona de su Director-Gerente ciudadano ROMAN ANZOLA PEREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.787.190, con ocasión a un contrato de arrendamiento suscrito por ambas partes. En fecha 01 de noviembre de 2017, por auto expreso este Juzgado procedió a la admisión de la demanda, por no ser contraria a las buenas costumbres, al orden público o alguna disposición expresa de la Ley, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
Realizadas como fueron las gestiones del alguacil para la localización de la accionada, se evidencia al folio 168que dejó constancia del recibo debidamente firmado por el ciudadano ROMAN ANZOLA PEREZ, antes identificado, quedando debidamente citado a partir del día de Despacho siguiente al 03 de julio de 2018. Asimismo se observa de las actas que en fecha 02 de Agosto de 2018, la demandada presentó escrito de oposición de cuestiones previas, especialmente las contenidas en los ordinales 1° y 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. del cual con respecto a la establecida en el ordinal 1°, fue decidida en fecha 13 de agosto del año que discurre, siendo declarada sin lugar la misma. En consecuencia esta Juzgadora estando en la oportunidad procesal correspondiente para emitir pronunciamiento interlocutorio sobre la cuestión previa contenida en el ordinal 8° ejusdem, lo hace en los siguientes términos:
-II-
DE LOS ALEGATOS EXPUESTOS
EN CUANTO A LA CUESTION PREVIA INTERPUESTA

En referido escrito la parte demandada alegó la prejudicialidad existente, ya que existe una causa pendiente en vía administrativa, que guarda relación directa con la causa como lo es lo referente el pago de condominio, hecho que ha sido controvertido entre la partes señalando que no existe la figura de condominio, de forma legal, ya que no existe Propiedad Horizontal, ni otro régimen de propiedad colectiva o comunal, razón por la cual en diversas oportunidades se ha instaurado por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIO ECONOMICOS (SUNDDE), asimismo alegó que las denuncias han sido infructuosas, pero que ahora sigue en curso una Acción por la Ciudad de Caracas, la cual quedó signada con el N° CO378/08-2018, donde se está solicitando, la Regulación de Canon de Arrendamiento, Pago de los gastos comunes (Ordinarios y Extraordinarios), y conformación de un comité Paritario en función de una figura legal que ampare la relación contractual, bajo un régimen de propiedad donde arrope legalmente los gastos ordinarios y extraordinarios, donde la parte actora tiene el pleno conocimiento de que la intención siempre ha sido por parte de los Arrendatarios llegar a un acuerdo en función de llevar una relación contractual sana legal.
De igual forma arguyó que la administradora Veneto reconoce que es el comité paritario la única figura legalmente permitida en materia de condominio, y que ha de hacer una elección para conformar dicho comité y nunca por parte de la Administradora Veneto, ha querido regular el Canon de Arrendamiento, como el pago de gastos ordinarios y extraordinarios por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE).-

-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En nuestro sistema procesal, el demandado(a) puede proponer cuestiones previas dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda en vez de dar contestación a ésta. Las excepciones o defensas del demandado(a) sólo pueden plantearse con la contestación y, lógicamente, dicha actuación está reservada para la hipótesis de no haberse propuesto cuestiones previas o haber sido éstas desechadas. Esto significa, por un lado, que las cuestiones previas, por la naturaleza misma de su función, preceden lógicamente a la contestación de fondo donde se oponen excepciones de mérito o perentorias, y, por otro lado, que su proposición es facultativa.
Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”.

Siguiendo las orientaciones del tratadista RENGEL-ROMBERG, las cuales comparte plenamente quien suscribe, las cuestiones previas tienen reservada la función de resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procésales (Juez y Partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia, y por ello provocan una suspensión o afectación temporal del derecho del actor, caso en el cual el juez(a) debe abstenerse de un pronunciamiento sobre el fondo del litigio.
Esta Juzgadora ha de señalar que en cuanto a la existencia de la cuestión prejudicial pendiente contenida en el ordinal 8° del artículo 346, la jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal, en Sentencia de la Sala Política Administrativa, de fecha 20 de junio de 2002. Magistrado Ponente: HadelMostafáPaolini. Caso: Enrique José Vivas Quintero ha señalado en múltiples oportunidades que deben concurrir necesariamente algunos elementos; criterio sostenido en la sentencia que se trascribe parcialmente a continuación:

“Ahora bien, la pretendida prueba de prejudicialidad que se alega en un proceso puede evidenciarse en decisión de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia (Sentencia N° 456, caso Citicorp Magistrado Ponente HADEL MOSTAFÁ PAOLINI.
Internacional TradeIndemnity y otra del 13 de mayo de 1999, cuyo texto es el siguiente:
“La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente:
a.-La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil.
b.-Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión.
c.-Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influye de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesaria resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella…”

De lo anteriormente trascrito se colige, que inexorablemente los elementos antes señalados deben darse en forma concurrente para que pueda afirmarse que existe prejudicialidad en un juicio con respecto a otro que exista en el mismo órgano jurisdiccional o en otro distinto.
En la doctrina y en la legislación este tema de la prejudicialidad ha sido muy debatido hasta el extremo de que el concepto y naturaleza de las cuestiones prejudiciales no ha sido definido de una manera precisa por los tratadistas, sino que dan diversas definiciones y clasificaciones que la confunden con las cuestiones puramente previas, se hacen clasificaciones más o menos incompletas, lo cual es una demostración evidente de que es una materia difícil y compleja, y al mismo tiempo de suma importancia.

Para MANZINI, prejudicial es toda cuestión jurídica cuya resolución constituye un presupuesto (presupposto) para la decisión de la controversia principalmente sometida a juicio. Por otra parte AGUILERA DE PAZ la define así; “entendemos que solo deben ser consideradas por prejudiciales las cuestiones civiles, canónicas o administrativas propuestas en una causa con motivos de los hechos perseguidos en la misma, mientras que BORJAS la conceptualiza como todas las cuestiones que deben ser resueltas con precedencia o anterioridad a lo principal de un proceso porque dada la estrecha relación que guardan con él, su decisión previa tiene que influir de modo sustancial sobre el fallo por recaer.

Por lo tanto, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto no afecta el desarrollo del proceso, sino que éste continúa su curso hasta lograr el estado de dictarse la sentencia de mérito, en el cual se detiene el pronunciamiento ésta, hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión de mérito.

En base a lo preceptuado en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil y que reza lo siguiente:
“Artículo 351.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7º, 8°, 9°,10 y 11 del Artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente”.
Aunado a lo anterior, considera quien aquí juzga que en el caso en que se invoque una cuestión prejudicial pendiente, debe existir efectivamente un proceso judicial, y que éste sea indisolublemente determinante en el proceso judicial en el cual se alega prejudicialidad”.
Ahora bien de las actas se desprende, que la parte demandada alega que existe una Denuncia por ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIO ECONOMICOS (SUNDDE), en lo que respecta a la regulación de Canon de Arrendamiento y pago de los gastos comunes (Ordinarios y Extraordinarios), sin demostrarse al menos el inicio de un procedimiento judicial, que permita declarar la existencia de una cuestión prejudicial que se esté tramitando ante alguna jurisdicción, lo que realmente se deduce es que se dio inicio a un tramite que sigue su curso legal como consecuencia de la denuncia formulada, y que de manera alguna constituye una cuestión prejudicial que deba suspender la sentencia que ha de dictarse en la presente causa. Así se decide.-
En sintonía con las consideraciones antes narradas observa esta Juzgadora que la denuncia instauradano constituye un proceso judicial en el cual haya de recaer alguna sentencia que constituya pronunciamiento previo y necesario a la decisión que habrá de dictarse en la presente causa. En consecuencia al no existir en autos prueba alguna que demuestre la existencia de otro proceso judicial que posea influencia o incida en el presente juicio, es forzoso concluir que debe declararse sin lugar la defensa opuesta de prejudicialidad esgrimida por la parte demandada. Así se decide.-
-IV-
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO:SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el artículo 346, ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil, referente a La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”,opuesta por la representación judicial de laSociedad Mercantil INVERSIONES ELITE C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 25 de octubre de 1990, bajo el N° 28, tomo 5-A, en la persona de su Director-Gerente ciudadano ROMAN ANZOLA PEREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.787.190, parte demandada de autos.SEGUNDO:Se advierte a las partes que la Audiencia Preliminar tendrá lugar al quintodía de despacho siguiente a la presente decisión, a las 10:00 am.TERCERO:No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión que atañe a un presupuesto básico para la constitución de la relación jurídico-procesal y no a la controversia planteada.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de Octubre del año dos mil dieciocho (2.018). Años: 208º y 159º. Sentencia No: 277 Asiento No: 43.-
LA JUEZ PROVISORIO


ABG. JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES

EL SECRETARIO


ABG. LUIS FERNANDO RUIZ HERNANDEZ

En la misma fecha se publicó siendo las 2:10 pm, y se dejó copia certificada de la presente decisión.
EL SECRETARIO


ABG. LUIS FERNANDO RUIZ HERNANDEZ