REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos (02) de Octubre de Dos mil Dieciocho (2018).
208º y 159º
ASUNTO: KP02-V-2018-000911
PARTE OFERENTE: Ciudadana DACSIRIA LOLIMAR ARRIECHE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.083.621, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE OFERENTE: Abogado IRIS TORREALBA S, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 102.783 y de este domicilio.
PARTE OFERIDA: Ciudadana DIANA CAROLINA MEZHER MAHER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.060.450 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE OFERIDA: Abogados ILBER JOSE MELENDEZ CUEVAS y REYBER JOSE PIRE GUTIERREZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 257.236 y 61.681, respectivamente y de este domicilio.
SENTENCIA DEFINIITIVA
JUICIO DE OFERTA REAL Y DEPÓSITO
-I-
SINTESIS PROCESAL
Se inició la presente demanda por escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles del Estado Lara, y previo sorteo de Ley correspondió el conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado, en fecha 31 de mayo de 2018, siendo admitida en fecha 14 de junio de 2018, fijándose el termino en la cual se llevaría a cabo el traslado del Tribunal, quedando desierto el mismo en fecha 3 de julio de 2018, por la incomparecencia de las partes, asimismo se ordenó el resguardo del cheque en la caja fuerte del Tribunal.
Posteriormente en fecha 09 de julio del año 2018, la parte demandada otorgó Poder Apud Acta a los Abogados ILBER JOSE MELENDEZ CUEVAS y REYBER JOSE PIRE GUTIERREZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 257.236 y 61.681, respectivamente y de este domicilio.
En fecha 19 de julio de 2018, mediante auto razonado, se reorganizó el procedimiento, advirtiendo sobre el lapso de pruebas, en fechas 25 de julio del año que discurre la parte oferida consignó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas las mismas en fecha 27 de julio del mismo año, del mismo modo en fecha 30 del mismo mes y año la parte oferente consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fueron admitidas en fecha 31 de julio de 2018. Finalmente en fecha 13 de agosto de 2018, se dictó auto difiriendo el pronunciamiento de la Sentencia Definitiva.-
-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Alegando la representación judicial de la parte actora que en su condición de Promitente Vendedora del inmueble constituido por un Apartamento identificado con la Nomenclatura P-1-2 del “Edificio Residencia la 53”, ubicado en la calle 53 entre carreras 16 y 17, parroquia concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 26 de abril de 2017, suscribió un contrato de Opción con la ciudadana DIANA CAROLINA MEZHER MAHER, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-21.060.450, donde le ofertó el apartamento anteriormente identificado, siendo el precio de venta estimado para la fecha de celebrar el referido contrato se pactó en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs 150.000.000,00), que equivale a CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (BsS 150.000,00), por efecto de la conversión monetaria, siendo que la compradora canceló a la presente fecha la cantidad de OCHENTA Y SEIS MILLONES CON 00/100 (Bs 86.000.000,00), que equivale a OCHENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (BsS 86.000,00).
Señaló que en el contrato suscrito entre las partes y siendo que el mismo se estableció el plan de venta, y que del mismo se evidencia el incumplimiento que ha incurrido la promitente-compradora y de conformidad a lo establecido en la Clausula Novena, que el identificado contrato se encuentra rescindido de manera automática, que es por lo que procedió en estricto cumplimiento a las clausulas establecidas en el contrato de opción a retener por concepto de indemnización de daños y perjuicios el diez (10%) del monto cancelado a la fecha de la interposición de la solicitud asciende a la cantidad de OCHENTA Y SEIS MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs 86.000.000,00) lo que representa OCHO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs 8.600.000,00)que equivalen al 10 %, debiendo reintegrarle la cantidad de SETENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (BsS 77.400.000,00)o SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTO BOLIVARES SOBERANOS (BsS 7.400,00), De conformidad a lo establecido en el articulo 1307 del Código Civil y 820 del Código de Procedimiento Civil. finalmente solicitó que la OFERTA REAL Y DEPOSITO, fuera admitida y sustanciada conforme al procedimiento legal.
Por su parte, el demandado a través de sus Apoderados Judiciales, convino es que es cierto tal y como lo señala la parte actora en su escrito libelar, que en fecha 26 de abril de 2017, suscribió un contrato de Opción de Compra Venta con la ciudadana DACSIRA LOLIMAR ARRIECHE, ya identificada, donde se ofertó en venta un inmueble constituido por un Apartamento de uso residencial con un área aproximada de CIENTO TREINTA METROS CUADRADOS CON SESENTA Y DOS CENTIMETROS (130,62 MTS2), que seria construido y formaría parte del conjunto residencial la 53, el cual estará situado sobre una parcela con una superficie de terreno de 587,87 m2, código catastral N° 13-03-02-U01-207-0014-004-000, ubicada en la calle 53 entre carreras 16 y 17, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, identificado con la nomenclatura P-12 y consta de 3 habitaciones, 2 baños, 1 balcón, área de sala comedor, área de cocina y 1 área de oficio, y le pertenece a la promitente Vendedora, que es cierto tal y como lo señala la parte actora en su libelo de demanda que el precio de venta definitivo del inmueble objeto de la negociación fue la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs 150.000.000,00), y el cual la promitente Compradora que es su representada aceptaba y se obligaba a pagar en su debida oportunidad y de acuerdo al plan de pagos que se anexa al contrato y que forma parte integra del mismo, que es cierto tal y como lo señala la parte actora en su libelo de demanda que la compradora (que es su representada) canceló la cantidad de SETENTA Y SIETE MILLONES CON 00/100 (Bs 77.000.000,00) que equivalen a SETENTA Y SIETE MIL BOLIVARES SOBERANOS (BsS 77.000,00), alegó que no fueron OCHENTA Y SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs 86.000.000,00), como lo dice la parte actora en el escrito y los cuales fueron debidamente pagados por su representada en la fecha prevista para ello, para dar cumplimiento precisamente al plan de venta acordado por las partes, señalando como fueron realizados dichos pagos: que el primer pago lo hizo al momento de suscribir el contrato de Opción de Compra-Venta, por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (Bs 50.000.000,00) que fueron pagados a través de cheque signado con el N° 99000677, de la cuenta corriente N° 0116-0009-35-0009814647 del Banco Occidental de Descuento (BOD), por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs 10.000.000,00) y a través de la entrega de un vehículo, específicamente de UNA CAMIONETA, MARCA: CHEVROLET, MODELO: LUVDMAX, AÑO: 2011, PLACA: A02AV8V, COLOR: BLANCA, que fue recibida y valorada por la vendedora en la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs 40.000.000,00), dando por lo tanto la cantidad antes señalada y cantidad que fue recibida en calidad de arras por la vendedora y que se imputaría al pago total de la venta acordada, y el Segundo pago, lo hizo en fecha 29 de mayo de 2017, es decir, solo 3 días después que se venciera la primera cuota establecida en el plan de venta (que vencía el 26 de mayo de 2017), y cuyo pago fue la cantidad de VEINTISIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs 27.000.000,00), que correspondían al pago de nueve cuotas mensuales razón de TRES MILLOENS DE BOLIVARES (Bs 3.000.000,00), cada una de ellas, es decir , que estaba pagando por adelantado las cuotas Nros: 1,2,3,4,5,6,7,8 y 9 que correspondían a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2017 y enero del año 2018, y completar con ese pago la cantidad de SETENTA Y SIETE MILLONES DE BOLIVARES SOBERANOS (Bs 77.000.000,00), que equivalen a SETENTA Y SIETE MIL BOLIVARES SOBERANOS (BsS 77.000,00), que seria mas del 50% del monto total acordado en el Contrato por la Venta del Inmueble, y solo quedaba a deber las ultimas 3 cuotas del plan de venta que había cumplido de manera responsable y a tiempo, que serian la cuota 10, correspondiente al mes de febrero de 2018, la cuota 11, correspondiente al mes de marzo de 2018 y la cuota 12 correspondiente al mes de abril de 2018, las cuales fueron pagadas también por su representada en su debida oportunidad.
Asimismo indicó que el segundo pago fue realizado por la compradora a través de un cheque signado con el N° 62000678, de la cuenta corriente N° 0116.0009-35-0009814647 del Banco Occidental de Descuento (BOD), por la cantidad de TRES MILONES DE BOLIVARES (Bs 3.000.000,00), y a través de la entrega de otro vehículo, específicamente de una camioneta marca: KIA, MODELO: PREGIO, AÑO: 2009, PLACA:AA677II, COLOR: AZUL, que fue recibida y valorada por la vendedora en la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs 24.000.000,00), dando por lo tanto la cantidad antes señalada.
Posteriormente rechazó, negó y contradijo formalmente que lo expuesto en la oferta real de pago por la ciudadana DACSIRIA LOLIMAR ARRIECHE, parte actora en el presente juicio, es completamente falso, en cuanto alegaba que su representada ha incumplido en la clausula novena, rescindiendo de manera automática, manifestó que en ningún momento su representada ha incumplido con el plan de venta acordado, sino que mas bien pago por adelantado 9 de 12 cuotas, sin obtener ningún beneficio o descuento por ello, que el pago de las ultimas cuotas restantes 10, 11 y 12, a los cuales no se hace mención en la oferta real de pago interpuesta, por lo que no debe ser tratado como puntos controvertidos en la misma, también fueron efectuados por su representada, y menos aun retener por concepto de indemnización de daños y perjuicios el 10 % del monto cancelado, expresó que su representada no le adeuda nada a la vendedora del plan de venta acordado entre ellas, por lo que rechaza el pago ofertado y reservarse le derecho de demandar el cumplimiento de contrato de opción de compra por parte de la promitente vendedora, quien con esta acción esta demostrando que no va a dar cumplimiento al mismo. Finalmente solicitó que se declare sin lugar la Oferta Real de Pago.-
-III-
VALOR DE LAS PRUEBAS
A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet.
Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
SE ACOMPAÑÓ AL LIBELO DE LA DEMANDA:
1. Acompañó al Libelo de la Demanda Original de Contrato privado de Opción de Compra, y de Plan de Venta, suscrito por las ciudadanas DACSIRIA LOLIMAR ARRIECHE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.083.621, y de este domicilio, y DIANA CAROLINA MEZHER MAHER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.060.450 y de este domicilio, de fecha 26 de abril de 2017, marcados con las letras “A” y “B”, rielando a los folios 3 al 7. El cual se valora de conformidad con el artículo 1.159 del Código Civil y se analiza como instrumento fundamental de la demanda contentivo de las obligaciones válidamente suscritas por las partes en el presente juicio. Así se establece.-
2. Original de Cheque de Gerencia, signado con el N° 39002799, por la cantidad de SETENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 77.400.000,00), emitido por la Entidad Bancaria Banco Activo, Banco Universal, para ser pagado a la orden de la Ciudadana DIANA CAROLINA MEZHER MAHER, marcado con la letra “C”, cursante al folio 8. Se valora como documento causal de la obligación contraída. Así se Aprecia.-
SE ACOMPAÑÓ A LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
1. Copia Fotostática de Contrato privado de Opción de Compra, y de Plan de Venta, suscrito por las ciudadanas DACSIRIA LOLIMAR ARRIECHE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.083.621, y de este domicilio, y DIANA CAROLINA MEZHER MAHER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.060.450 y de este domicilio, de fecha 26 de abril de 2017, marcados con las letras “A” y “B”, rielando a los folios 3 al 7. El cual se valora de conformidad con el artículo 1.159 del Código Civil y se analiza como instrumento fundamental de la demanda contentivo de las obligaciones válidamente suscritas por las partes en el presente juicio. Así se establece.-
2. Copia Fotostática de Recibo de Pago, emitido por la Ciudadana DACSIRIA LOLIMAR ARRIECHE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.083.621, de fecha 26 de abril de 2017, por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs 50.000.000,00), en forma de cheque de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs 10.000.000,00), y una camioneta valorada en CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs 40.000.000,00), por concepto de reserva de Apartamento. Copia Fotostática de Recibo de Pago, emitido por la Ciudadana DACSIRIA LOLIMAR ARRIECHE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.083.621, de fecha 29 de mayo de 2017, por la cantidad de VEINTISIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs 27.000.000,00), en forma de cheque de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs 3.000.000,00), y una camioneta valorada en VEINTICUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs 24.000.000,00), por concepto de abono a cuotas canceladas hasta enero del año 2018 de Apartamento. se Aprecia de las instrumentales pago de alícuotas generadas de la obligación contractual. Así se determina.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
EN EL LAPSO PROBATORIO.
1. Promovió y ratificó el merito favorable de los autos. El mérito favorable de los autos no es susceptible de valoración, ya que no constituye prueba, pues resulta del análisis de todas las pruebas traídas al proceso, las cuales pueden favorecer o no a cualquiera de las partes. Además ha sido reiterada la jurisprudencia en señalar, que este no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este tribunal considera que es improcedente su admisión, y así se establece.-
2. Promovió y ratificó las documentales traídas juntas al libelo de la demanda, marcadas con las letras “A”, “B” y “C”. Las cuales fueron ya valorados en consideraciones que se dan por reproducidas. Así se Establece.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
EN EL LAPSO PROBATORIO.
1. Promovió y Ratificó los alegatos explanados en la contestación de la demanda. Esta Juzgadora precisa que los mismos no son medios probatorios que se puedan valorar. Así se determina.-
2. Promovió y ratificó las Documentales anexas a la contestación de la demanda, el cual rielan a los folios 16 al 23. Las cuales fueron ya valorados en consideraciones que se dan por reproducidas. Así se Establece.-
-IV-
DEL MERITO DE LA CAUSA
La institución de Oferta Real de Pago puede definirse como el medio legal mediante el cual el deudor (oferente) puede obtener su correspondiente liberación de la obligación (prestación) respecto de su acreedor (oferido) cuando éste se rehúsa a recibirle el pago correspondiente a su acreencia; y cuyo procedimiento conforme lo establece el Código de Procedimiento Civil, puede desarrollarse en dos fases, la primera, constituida por la jurisdicción voluntaria, y la segunda conformada por un procedimiento de tipo contencioso.
Para quien juzga en necesario traer la norma que rige este procedimiento especial, el cual esta dispuesta en el artículo 1306 del Código Civil:
“Cuando el acreedor rehusa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida.
Los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado, y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor”.
Así mismo, la validez de la oferta real de pago se encuentra sujeta al cumplimiento concurrente de ciertos requisitos intrínsecos, como circunstanciales, y de naturaleza procedimental establecida en el artículo 1.307 del Código Civil, el cual es del siguiente tenor:
“Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1° Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquel que tenga facultad de recibir por él.
2° Que se haga por persona capaz de pagar.
3° Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4° Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.
5° Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6° Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7° Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.”
Ahora bien, de la norma antes transcrita se deduce que para tramitar procesalmente la Oferta Real de Pago, está debe llenar de manera concurrente los siete (7) requisitos establecidos por el legislador en la norma antes señalada, así mismo, debe el Juez como director de todo procedimiento verificar la existencia del ofrecimiento es decir el titulo cambiario, o lo que es igual, la obligación por parte del deudor (oferente) de cumplir con el pago, para de esta forma impulsar el derecho del acreedor (oferido) de recibir el mismo; de conformidad con el criterio reiterado y sostenido por la jurisprudencia y la doctrina patria.
Por lo tanto el procedimiento de liberación comienza con la Oferta Real de Pago y termina con el Depósito de modo que la oferta sin éste, no produce ningún efecto o viceversa. En este sentido, al momento de dictar sentencia es importante determinar si están probados dichos presupuestos, siendo necesaria la aplicación de los preceptos legales antes expuestos.
Respecto a la interpretación del artículo antes transcrito, el autor Nerio Perera Planas en sus comentarios al Código Civil, Obra: Código Civil Venezolano. Tercera Edición. Caracas-Venezuela. Pág. 750, establece lo siguiente:
“…Toda deuda presupone un pago y con las disposiciones cita¬das (1.306 y 1.307) se garantiza al deudor la extinción, por pago de su acreencia. Así pues, la oferta real sólo tiene la finalidad de extinguir la deuda cuando el acreedor se niega a recibir el pago o cuando al deudor le sea imposible materialmente efectuar dicho pago por otros medios. Se evidencia de las disposiciones antes citadas, que para que la oferta real sea procedente debe existir, en primer término, la deuda, o sea, la obligación por parte del oferente de pagar y por parte del oferido de recibir el pago y deben concurrir los siete requisitos enun¬ciados (1.307). Según el comentarista Luis Sanojo, cuando el acreedor rehúsa el pago que se le ofrece, "la ley ha previsto y reglado esta hipótesis, proporcionándole al deudor un medio de obtener, a pesar y despecho de la voluntad del acreedor, una posición equivalente a la que le proporcionaría un pago propiamente dicho". Y para el co¬mentarista Aníbal Dominici, la oferta de pago y consignación es "el medio eficaz de liberarse de la obligación, cuando el acreedor se niega sin motivo, a recibir el pago, cuando no está presente o se oculta con malicia para hacer incurrir al deudor en mora…".
En ese sentido, respecto a la referida norma del procedimiento de oferta real y depósito, se pronunció esta Sala en sentencia N° RC-000762 de fecha 10 de diciembre de 2015, Caso: Yunelsy Calvo Serrano contra H.D. Inversiones C.A., expediente N° 15-516, en la que se estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, tenemos que la oferta real y eventual depósito de la cosa debida, es un procedimiento que tiene por objeto únicamente pagar lo que se debe y es actualmente exigible, ante la renuencia del acreedor en recibirlo, con la finalidad de que el deudor se libere de la obligación de pagar la cosa debida con sus intereses, esto conforme a las previsiones estipuladas en el artículo 1.306 del Código Civil.
Así mismo, para que la oferta real de pago y depósito sea procedente debe existir, en primer término, la deuda, o sea, la obligación por parte del oferente de pagar, por parte del oferido de recibir el pago y adicionalmente deben concurrir los siete requisitos enunciados en el artículo 1.307 del Código Civil.
Ahora bien, el procedimiento de oferta real y depósito, constituye una vía eficaz para evitar la mora del deudor y, asimismo, para colocar en mora al acreedor, mas no para lograr el cumplimiento de un contrato.
Tiene por objetivo este procedimiento, la entrega de un bien en dinero o en especie, mueble o inmueble, corporal e incorporal, en donde se dejará constancia únicamente de la “entrega” de ese bien al acreedor o a la persona que tenga el derecho a recibirla según la relación jurídica que exista entre el oferente y acreedor en cada caso concreto.
En efecto, el Doctor Ricardo Henríquez La Roche, refiriéndose al objeto de la sentencia en este procedimiento especial de oferta real y depósito, advierte lo siguiente:
“…el objeto de la sentencia es única y exclusivamente arrojar certeza oficial sobre la validez de un pago, sin prejuzgar sobre la existencia de la obligación o del correlativo crédito que pretende solventar dicho pago...”. (Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo V. Ediciones Liber. Pág 445. Caracas, 2006).
El Doctor José Román Duque Sánchez, por su parte, citando a Dominici, explica lo siguiente:
“…la oferta real consiste en la presentación efectiva de la cosa debida al acreedor, lo cual es distinto de la simple oferta verbal, reducida a la manifestación puramente de palabras. La consignación es el depósito de la cosa debida en el lugar designado por el Juez, o por la ley, donde permanece a disposición del acreedor (…).
El fundamento de la oferta real está en que así como el deudor está obligado a pagar, también tiene derecho a obtener su liberación; y de la misma manera, así como el acreedor tiene derecho al pago, también está obligado a recibirlo”. (José Román Duque Sánchez. Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Sucre. 1981).
Teniendo claro que el único objetivo de la sentencia a recaer en este tipo de juicios, es arrojar certeza oficial sobre la validez de un pago, sin prejuzgar sobre la existencia de la obligación, resulta incomprensible que la validez de la presente oferta real de pago oferido, conduzca irremediablemente a las demandadas a firmar ante el Registro Subalterno la venta del inmueble que vincula a la oferente con las demandadas, por efecto del contrato de opción de compra firmado por ellas, en el cual habrían estipulado, tal como lo indica la recurrida, que el pago de la cuota inicial sería cancelado en esa oportunidad.
En efecto, con el pago oferido por parte de la deudora, se lograría que el acreedor cumpla su obligación de vender y, en consecuencia, cumpla igualmente con la condición estipulada por ambas partes al contraer la obligación, que obliga al acreedor a firmar el documento de venta definitivo ante el Registro Subalterno, para poder recibir el pago.
…Omissis…
Este Despacho encuentra imperioso tomar en consideración la sentencia Nº 05-0401 de fecha 22 de Abril de 2005, dictada por nuestro máximo Tribunal con Ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, la cual dejó sentado lo siguiente:
“En lo que se refiere a la norma contenida en el artículo 1.307 del Código Civil, cuya supuesta falta de aplicación consideró la parte accionante como lesiva. Observa esta Sala que la misma establece los requisitos necesarios para determinar la validez de la oferta in genere, aplicable, en principio, a todo procedimiento de oferta con el cual se pretenda la liberación de una obligación, (…) lo que, a criterio de esta Sala, hace de ella una norma cuya aplicación por el juez, en la forma pautada por la Ley, determina el alcance de la oferta realizada, es decir, la validez de ella; y es de cumplimiento impredeterminable, dado que establece requisitos relevantes y esenciales: no puede realizarse válidamente una oferta con la mediación judicial, sino cuando se cumplan las exigencias que contempla dicho artículo, por lo que no se podrá declarar judicialmente la validez de la oferta si se obvia la aplicación del artículo 1.307 del Código Civil, pues ello resultaría en una subversión de requisitos de procedimiento atentatoria del derecho de defensa de la parte oferida, al violentar el principio de seguridad jurídica (…).
De las normas y jurisprudencias anteriormente citadas, se evidencia que la parte solicitante de la oferta real, no cumple con los requisitos exigidos en el articulo 1306 y 1.307 del Código Civil, ya que se evidencia del contrato privado de Opción a Compra, suscrito por las partes intervinientes en este juicio, que el “Promitente Vendedor”, es la Ciudadana DACSIRIA LOLIMAR ARRIECHE, y el “Promitente Comprador”, es la Ciudadana DIANA CAROLINA MEZHER MAHER, por lo que se desprende de las actas que conforman el presente expediente que esta acción de Oferta Real y Deposito fue incoada por la Ciudadana DACSIRIA LOLIMAR ARRIECHE, en su carácter de Acreedor, por lo tanto quien aquí juzga observa que dicha Ciudadana no ostenta cualidad activa para ejercer este tipo de acción, ya que para que prospere la misma debe ser pretendida por el deudor en este caso la Ciudadana DIANA CAROLINA MEZHER MAHER, quien es la obligada de realizar los pagos correspondientes, pues siendo esta una vía no idónea para intentar la pretensión propuesta para resolver el contrato. Así se establece.-
Es de resaltar que la forma normal de extinguir las obligaciones es el pago o cumplimiento de la misma, no obstante surgen situaciones como las previstas en el artículo 1.306 del Código Civil, donde se establece que “Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio de Ofrecimiento Real y el depósito subsiguiente de la cosa debida”. En este medio tal disposición pone en manos del deudor dicho instrumento para obtener la liberación de pagarle al acreedor, cuando éste se niegue a recibir el pago o en cualquier otra circunstancia en que no pueda hacerlo por el hecho imputable al mismo acreedor; como cuando no esté presente, se oculte o maliciosamente demore recibirle la cosa debida, pero con el sólo hecho de instaurar el procedimiento y presentar el escrito contentivo de la oferta real, así se haga la consignación de la cosa ofrecida; no se obtiene la liberación de la obligación ya que la oferta real de pago producirá tales efectos, cuando el acreedor lo acepta o cuando oponiéndose a la misma sea declarada válida por el Tribunal competente y en este sentido debe cumplirse con lo establecido en el artículo 1.307 de la ley sustantiva y demás diligencias, actas y notificaciones contempladas en los artículos 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Por lo tanto, tal y como se señaló precedentemente y en base a los postulados del Máximo Tribunal, queda comprobado que en el presente caso la concurrencia taxativa de dichos presupuestos o requisitos exigidos para la procedencia de la acción de Oferta Real no fueron cumplidos, por lo cual considera quien juzga que la mencionada acción no cumple con lo establecido en las normas antes transcritas, referido a que el ofrecimiento es válido cuando sea el deudor el “oferente” y el acreedor el “oferido”. Aunado a ello luego del análisis de los requisitos intrínsecos que caracterizan la solicitud de Oferta Real de Pago y habiendo observado esta juzgadora que los mismos no están cumplidos en el presente caso, siendo completamente innecesario pasar al examen de las pruebas promovidas por las partes, porque cualquiera que hubiera sido el resultado de ese análisis la decisión tiene que ser contraria a la validez de la oferta. Aunado a ello, se observa que la presente oferta real de pago así planteada, no es el medio idóneo para obtener los efectos liberatorios de la acreencia realizada, sino que la misma está dirigida a la materialización de la finalización de un contrato, que de acuerdo a lo señalado por la actora, no ha sido cumplido por el promitente comprador, y ello se infiere del ofrecimiento , por lo que no se es viable pretender que a través de la presente OFERTA REAL se dé por válida la misma, porque en el fondo lo que se presupone es la declaratoria de un incumplimiento culposo por parte del comprador y consecuencialmente la declaratoria judicial de cumplimiento de las obligaciones por parte de la actora, por lo que la vía de la Oferta Real de Pago no es la apropiada en el caso sub-Litis sino la establecida en el artículo 1.167 del Código Civil según sea el caso. Conforme a lo expuesto el procedimiento de Oferta Real de Pago no resultó apropiado para la liberación de la obligación de la oferente, por lo que esta Sentenciadora deberá declarar Sin Lugar la acción, y así quedará establecido en la dispositiva de la presente decisión. Así se decide.-
-V-
DISPOSITIVA
En mérito favorable de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda DE OFERTA REAL Y DEPOSITO, incoada por la ciudadana DACSIRIA LOLIMAR ARRIECHE, contra la ciudadana DIANA CAROLINA MEZHER MAHER, plenamente identificadas en autos. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte accionante por resultar perdidosa en la presente causa, de conformidad en lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los DOS (02) días del mes de Octubre del año 2018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación. Sentencia Nº: 279; Asiento Nº: 49.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES
EL SECRETARIO
ABG. LUIS FERNANDO RUIZ HERNANDEZ
En la misma fecha se publicó siendo las 3:07 p.m y se dejó copia certificada.
EL SECRETARIO
ABG. LUIS FERNANDO RUIZ HERNANDEZ
|