REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de octubre de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: KP02-F-2017-000432
PARTE ACTORA: CiudadanoALEJANDRO PEREZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular Cédula de Identidad Nº V-11.645.096 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: AbogadoRICARDO ALERTO ROJAS UZCATEGUI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 90.053, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MAEVY CAROLINA CORDERO GALLARDO, venezolana, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad N°V-16.899.739,de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:Abogados AROLDO ANTONIO PIÑA GIL y JESUS ELIAS MENDOZA OROPEZA, inscritos en el Inpreabogado bajo losNros: 138.762 y 9.361, respectivamente y de este domicilio.
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL
-I-
ANTECEDENTE PROCEDIMENTAL
Se inició el presente juicio de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por el ciudadano ALEJANDRO PEREZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular Cédula de Identidad Nº V-11.645.096 y de este domicilio, contra laciudadanaMAEVY CAROLINA CORDERO GALLARDO, venezolana, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad N°V-16.899.739, de este domicilio.
En fecha 17 de mayo de 2017, fue recibido el escrito libelar junto con sus recaudos por este Juzgado, procediendo en ese acto a efectuar las anotaciones en los libros de causas correspondientes, admitiéndose esta en fecha 19 de mayo de 2017, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para dar contestación a la demanda.-
En fecha 6 de julio de 2017, la parte accionante confirió Poder ApudActaal AbogadoRICARDO ALERTO ROJAS UZCATEGUI, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nro. 90.053, y de este domicilio. En fecha 17 de octubre de 2017, el alguacil de este Tribunal, mediante consignación dejó constancia de las diligencias realizados para efectuar la citación del demandado, siendo infructuosas las mismas, por lo que consignó compulsa de citación sin firmar.-
En fecha 25 de octubre de 2017, previa solicitud realizada por la representación judicial de la parte actora se acordó la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, librándose en esa misma fecha referido cartel, los cuales fueron consignados en el expediente debidamente publicados en fecha 15 de noviembre de 2017.-
De las actas se evidencia, que la actora a los fines de impulsar la continuidad del proceso solicitó, se designara defensor ad-litem, el cual previa verificación de los lapsos fue acordado por el Tribunal en fecha 11 de enero de 2018, recayendo dicho nombramiento en la persona del Abogado ALBERTO YAGUAS, quien fue debidamente notificado y presto juramento de Ley en fecha 09 de febrero de 2018, comenzando desde ese entonces a transcurrir el lapso fijado en la admisión de la demanda.-
Por escrito presentado el 15 de febrero de 2018, el defensor ad-litem de la parte demandada, dio contestación a la demanda, dejando constancia inicialmente a través de un punto previo de la imposibilidad de localización a su defendido y luego procedió a rechazar, negar y contradecir los alegatos efectuados por la demandante.-
En fecha 15 de marzo de 2018, compareció la parte demandada mediante apoderado judicial con los fines de dar contestación a la demanda, posteriormente por medio de auto razonado de fecha 19 de marzo de 2018, este Juzgado ordeno abrir procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 778 del Código de Procedimiento Civil.-
Mediante escrito de fecha 15 de mayo de 2018, la parte demandada promovió pruebas, siendo declaradas extemporáneas por auto de fecha 18 de mayo de 2018, asimismo en fecha 19 de julio del año que discurre la parte demandada consignó escrito de informes, finalmente en fecha 3 de agosto de 2018 este Tribunal advirtió sobre el lapso para emitir pronunciamiento de fondo de la presente acción.-
-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE:
Alegó la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que el matrimonio civil contraído con la ciudadana MAEVY CORDERO, quedó disuelto en fecha 3 de julio del año 2014, mediante Sentencia de Divorcio, proferida por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara.Arguyóque, no habiendo convenios en materia de bienes, lo procedente en derecho es solicitar la partición de los mismos, para que cada conyugue le sea adjudicado la mitad de los bienes, que pertenecen a la comunidad conyugal, así como también la mitad de las obligaciones para los terceros.
Asimismo, señaló una serie de bienes, alegando que corresponden a la comunidad conyugal:
1: Un Apartamento distinguido por el numero 4-1, Edificio A-1, del denominado conjunto residencial los Jabillos, ubicado al final de la Avenida Negro Primero de la Urbanización Patarata II, de esta ciudad de Barquisimeto, del Estado Lara, con una superficie de construcción de ochenta metros cuadrados (80mts), aproximados y consta de las siguientes dependencias: recibo, comedor, cocina, 3 habitaciones, 2 baños, áreas de oficios y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NOR-ESTE: con fachada “A” del edificio en ocho punto diez (8.10mts); SUR-ESTE: con apartamentoN° 4-2 en seis punto cuarenta metros (6.40mts); SUR-OESTE:en parte con fachada N° “PIB” y en parte con hall de uso común, en diez punto noventa metros (10,90mts); NOR-ESTE: con fachada “D” del edificio en diez punto noventa metros (10,90mts). Manifestó que al apartamento antes descrito le corresponde un porcentaje sobre los derechos y cargas comunes montante en un cero setenta y ocho por ciento (0,78%), indicó que asimismo le corresponde un puesto para estacionamiento signado con el N° A1-4-1.
2:Un automóvil de las siguientes características: Marca: Ford; Modelo: Fiesta/Fiesta; Año: 2008; Tipo: Sedan; Placa: VDB62K; Color:Azul; Uso: Particular; Serial de Carrocería:8YPZF16N388A42735; Serial de Motor: 8A42735.
3. Un conjunto de bienes muebles, constituidos por: Una Nevera Samsung 20 P3, S/S flat Blanca; Teléfono Panasonic; reproductor P/Auto CD Pioneer; Aire Split 12 BTU Samsung; Equipo Panasonic, modelo AK 860; TVLCD, Samsung; Ventilador de Pedestal; Cazuela Eléctrica; Sandwich-Maker; Horno Eléctrico; DVD con Karaoke LG; Tosty Arepa 6 Cav, Blanco; Juego de Olla Onida 21PCS; DVD con Karaoke LG.
Posteriormente manifestó que el patrimonio conyugal presenta como pasivo una obligación garantizada con Hipoteca, a favor del ente financiero, en razón de que el mismo financió parte del precio de adquisición del inmueble antes mencionado. De igual forma expresó que ha tratado de concertar una partición amigable con su ex conyugue, pero ha sido imposible y en razón de tal circunstancia ha resuelto acudir a la via judicial con el fin de dilucidar la controversia de la participación legal de dichos bienes, en los términos que establece nuestro Ordenamiento Jurídico, que la determinación del valor de activos y pasivos se hará mediante experticia judicial en caso de no llegarse a un convenio amigable, así como el monto del pasivo común.
Seguidamente dentro de su petitorio, indicó que demanda a la ciudadana MAEVY CAROLINA CORDERO GALLARDO, antes identificada , en su condición de ex conyugue y comunera, para que convenga o en su defecto así sea establecido mediante Sentencia por este Tribunal , en que son ciertos los hechos narrados, en que previa partición de dichos bienes le sea adjudicado el 50 % de los mismos en especie en aquellos bienes que sea posible la división material y en equivalente o en efectivo el valor de los bienes sean pagados los créditos de los acreedores de la comunidad, en particular al acreedor hipotecario del inmueble, y en pagar las costas y costos del presente juicio estimado prudencialmente en un 30% del valor de la demanda. Estimó la demanda en la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs F 25.000.000,00), equivalentes a 83.333 Unidades Tributarias. Finalmente fundamentó sus alegatos en las normas establecidas en los artículos 156, 173, 768,165 y 767 del Código de Procedimiento Civil.-
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA:
La Representación Judicial de la parte demandada en su escrito señaló que rechazaba, negaba y contradecía todos y cada uno de los argumentos expresados por la parte demandante, solicitó al Tribunal se declarara sin lugar la demanda por cuanto la partición debe ser solicitada de manera conjunta, en virtud de que los bienes les pertenece a ambos, asimismo desconoció todos los hechos narrados por cuanto la verdad procesal demuestra lo contrario, en este sentido por ultimo expresó que la demanda de partición va en contravención con los artículos 156 y 165 del Código Civil.-
-III-
VALOR DE LAS PRUEBAS
A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:
Entiende quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aun cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello por que en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.
Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
1) Copias Certificada delaSentencia judicial, dictada en el expediente signado con el N° KP02-F-2014-425, perteneciente al Juzgado Sexto de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, donde se evidencia que por autoridad judicial se declaró disuelto el vinculo conyugal de los ciudadanos MAEVY CAROLINA CORDERO GALLARDO y ALEJANDRO PEREZ RODRIGUEZ, antes identificados, contraído en fecha 29 de agosto del año 2008, pues su valoración la realiza esta Juzgadora de conformidad con los artículos 12, 14, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil y se aprecia del mismo que el inicio del patrimonio conyugal comenzó en fecha 29 de agosto de 2008 y concluyó con sentencia de fecha 03 de julio de 2014, está definitivamente firme en esa misma fecha . Así se analiza.-
2) Copia Certificada de documento de Propiedad debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Publico del Primer Circuito del Estado Lara, inscrito bajo el N° 18, Tomo: 03 de fecha 14 de abril del 2008, protocolo primero. de la misma se evidencia que los adquirientes del Bien son los ciudadanos MAEVY CAROLINA CORDERO GALLARDO y ALEJANDRO PEREZ RODRIGUEZ, antes identificados, por lo que indiscutiblemente ambos poseen la comunidad del mismo bien, entendiéndose entonces que del 100%, los comuneros poseen 50% para cada uno, en consecuencia esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad a los artículos por ser documento público y gozar de certeza y veracidad en su contenido, de conformidad 1.133, 1.159, 1.160, 1.357 y 1.359 del Código Civil, así como también de conformidad con los artículos 12, 14, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
3) Copia Certificada de Documento de Venta de Vehículo debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de San Felipe del Estado Yaracuy, cuya características son las siguientes: Marca: Ford; Modelo: Fiesta/Fiesta; Año: 2008; Tipo: Sedan; Placa: VDB62K; Color: Azul; Uso: Particular; Serial de Carrocería: 8YPZF16N388A42735; Serial de Motor: 8A42735, dicho documento fue presentado en fecha 18 de marzo de 2009, se evidencia como compradora a la ciudadana MAEVY CAROLINA CORDERO GALLARDO, quedando asentado bajo el N° 02, Tomo: 32 de los libros llevados por esa Notaria. Por cuanto no fue objeto de impugnación alguna esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357, 1358 y 1.384 del Código Civil, así como también de conformidad con los artículos 12, 14, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, pues del mismo se analiza que tal bien mueble se adquirió dentro de la comunidad conyugal ya que la misma inició el 29/08/2008 y se extinguió el 03/07/2014. Así se determina.-
4) Factura forma libre N° 000520 emitida por la Sociedad Mercantil Corporación Tijuana III, C.A, a nombre de la ciudadana MAEVY CORDERO, de fecha 16 de agosto del 2008, donde se da en venta una Nevera Samsung 20 P3 S/S flat Blanca. De la misma se aprecia que el bien fue adquirido antes del inicio de la comunidad conyugal, por lo que se valora como documento causal, sin embargo no puede ser partido y en efecto así se establecerá en la motiva de la presente decisión. Así se determina.-
5) Factura forma libre N° 0058658, emitida por la Sociedad Mercantil Yassin Center C.A, a nombre del ciudadano ALEJANDRO PEREZ, de fecha 11 de septiembre del 2008, donde se da en venta un Teléfono Panasonic, un reproductor P/Auto CD Pioneer; un Aire Split 12 BTU Samsung. De la misma se aprecia que tales bienes muebles se adquirieron dentro de la comunidad conyugal, ya que la misma inició el 29/08/2008 y se extinguió el 03/07/2014. Así se determina.-
6) Factura forma libre N° 00-0004079, emitida por la Sociedad Mercantil Famoso Z.L.S.A, C.A, a nombre del ciudadano ALEJANDRO PEREZ, de fecha 11 de septiembre del 2008, donde se da en venta un Equipo Panasonic mod-AK.860. De la misma se aprecia que tales bienes muebles se adquirieron dentro de la comunidad conyugal, ya que la misma inició el 29/08/2008 y se extinguió el 03/07/2014. Así se determina.-
7) Factura forma libre N° 00-0004081, emitida por la Sociedad Mercantil Famoso Z.L.S.A, C.A, a nombre de la ciudadana MAEVY CORDERO, de fecha 11 de septiembre del 2008, donde se da en venta un TV LCD-Samsung, mod LN.32 A 3311. De la misma se aprecia que tales bienes muebles se adquirieron dentro de la comunidad conyugal, ya que la misma inició el 29/08/2008 y se extinguió el 03/07/2014. Así se determina.-
8) Factura forma libre N° 00000684, emitida por la Sociedad Mercantil BIG STAR IMPORT, C.A, a nombre de la ciudadana MAEVY CORDERO, de fecha 11 de septiembre del 2008, donde se da en venta un Ventilador DPDEST, una Casuela eléctrica OS, una Sandwich- maker, un horno eléctrico, tost. De la misma se aprecia que tales bienes muebles se adquirieron dentro de la comunidad conyugal, ya que la misma inició el 29/08/2008 y se extinguió el 03/07/2014. Así se determina.-
9) Factura forma libre N° 12283, emitida por la Sociedad Mercantil Importadora El Planeta, C.A, a nombre de la ciudadana MAEVY CORDERO, de fecha 11 de septiembre del 2008, donde se da en venta un DVD con Careok LG, Un Tosty Arepa, 6CAV.Oster Blanco. De la misma se aprecia que tales bienes muebles se adquirieron dentro de la comunidad conyugal, ya que la misma inició el 29/08/2008 y se extinguió el 03/07/2014. Así se determina.-
10) Factura forma libre N° 12285, emitida por la Sociedad Mercantil Importadora El Planeta, C.A, a nombre del ciudadano ALEJANDRO PEREZ, de fecha 11 de septiembre del 2008, donde se da en venta un Juego de Olla Onida 21 PCS. De la misma se aprecia que tales bienes muebles se adquirieron dentro de la comunidad conyugal, ya que la misma inició el 29/08/2008 y se extinguió el 03/07/2014. Así se determina.-
11) Factura forma libre N° 12282, emitida por la Sociedad Mercantil Importadora El Planeta, C.A, a nombre del ciudadano ALEJANDRO PEREZ, de fecha 11 de septiembre del 2008, donde se da en venta un DVD con Careok LG. De la misma se aprecia que tales bienes muebles se adquirieron dentro de la comunidad conyugal, ya que la misma inició el 29/08/2008 y se extinguió el 03/07/2014. Así se determina.-
PRUEBA TRAÍDA POR LA PARTE DEMANDADA EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
1) Copia Fotostática de Poder Especial, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto, anotado bajo el N° 29, Tomo 90, folios del 88 al 90, de fecha 14 de marzo del 2018, otorgado por la ciudadana MAEVY CORDERO a los Abogados Abogados AROLDO ANTONIO PIÑA GIL y JESUS ELIAS MENDOZA OROPEZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 138.762 y 9.361, respectivamente y de este domicilio. ***VALORAR***
-IV-
SOBRE EL MERITO DE LA PRETENSIÓN INCOADA
Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Resaltado del Tribunal).
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
En efecto, constituye principio fundamental en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.
En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
“Artículo 507.- A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.”
Ahora bien las normas relativas a la comunidad sean por motivos de matrimonio, unión concubinaria, herencia y ordinarias están reguladas por el Código Civil, una de ellas estipula la posibilidad de que uno de los comuneros no desee continuar con la misma por lo que se le otorga el derecho de exigir la parte que corresponde a cada uno, es lo que se conoce como partición, la cual a su vez puede ser por vía judicial o extrajudicial. Por la vía judicial la partición tiene características especiales que atienden a la particular intervención de las partes, así los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil establecen:
Artículo 777: “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condominios y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condominios, ordenará de oficio su citación”.
Artículo 778: “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento”.
En un primer supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. El segundo supuesto descansa en que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 02 de Junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otros vs José Fidel Moreno:
“... El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: Una que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y la otra que es la partición propiamente dicha...”
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a los términos de la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga así la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase está en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes. En el caso de autos si bien es cierto la parte demandada no compareció a juicio propiamente y pues esta Sentenciadora al observar que la defensa era ejercida por un defensor judicial consideró oportuno abrir el procedimiento ordinario a los fines de prerrogar las condiciones de este por carecer de medios idóneos para ejercer una eficiente defensa.-
Para establecer la procedencia o no de la partición el Tribunal debe determinar la fecha en que estuvo vigente la comunidad conyugal, luego la fecha de adquisición de los bienes a partir debe estar inmersa dentro del tiempo de vigencia de la relación. Así las cosas tenemos que las partes estuvieron unidas en comunidad conyugal desde el 23/12/2003 hasta el 12/09/2015, según se desprende del acta de matrimonio y sentencia de divorcio ya valorada en todos sus efectos.-
Ahora bien analizado el haz probatorio y visto los alegatos de ambas partes pasa quien aquí decide a considerar el siguiente punto: la demanda no fue interpuesta de manera que afectare los requisitos del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que son que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, es por ello que se hace procedente la petición realizada, ya que previamente se verifico el tramite procedimental que no fue violado, por cuanto se tramito inicialmente por el procedimiento especial y posteriormente por el ordinario, luego se determinó si las exigencias legales fueron cumplidas en cuanto a que la accionante demostrara a este Juzgado la legitimación procesal y a través de medios idóneos el lapso perentorio de la comunidad conyugal, ambas satisfechas. Así se establece.-
Esta Juzgadora observa que del escrito libelar presentado en fecha 15 de mayo de 2017, la actora señala que solicita la partición de los bienes en la proporción de 50% para cada uno de los comuneros, de los siguientes bienes:
Un Apartamento distinguido por el numero 4-1, Edificio A-1, del denominado conjunto residencial los Jabillos, ubicado al final de la Avenida Negro Primero de la Urbanización Patarata II, de esta ciudad de Barquisimeto, del Estado Lara, con una superficie de construcción de ochenta metros cuadrados (80mts), aproximados y consta de las siguientes dependencias: recibo, comedor, cocina, 3 habitaciones, 2 baños, áreas de oficios y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NOR-ESTE: con fachada “A” del edificio en ocho punto diez (8.10mts); SUR-ESTE: con apartamentoN° 4-2 en seis punto cuarenta metros (6.40mts); SUR-OESTE:en parte con fachada N° “PIB” y en parte con hall de uso común, en diez punto noventa metros (10,90mts); NOR-ESTE: con fachada “D” del edificio en diez punto noventa metros (10,90mts). Manifestó que al apartamento antes descrito le corresponde un porcentaje sobre los derechos y cargas comunes montante en un cero setenta y ocho por ciento (0,78%), indicó que asimismo le corresponde un puesto para estacionamiento signado con el N° A1-4-1. Por cuanto fue valorada en su oportunidad el documento demostrativo de la propiedad del presente bien, observa esta Sentenciadora que tanto la parte demandante como la parte demandada son comuneros y aun cuando haya sido adquirido antes de la unión conyugal y atendiendo al principio de que nadie está obligado a permanecer en comunidad, amparado en el Código de Procedimiento Civil, no queda nada por decidir, por parte de esta operadora de Justicia, sino que declarar partible el Bien antes señalado en un 50 % para cada uno de los condóminos. Así se decide.-
Un automóvil de las siguientes características: Marca: Ford; Modelo: Fiesta/Fiesta; Año: 2008; Tipo: Sedan; Placa: VDB62K; Color:Azul; Uso: Particular; Serial de Carrocería:8YPZF16N388A42735; Serial de Motor: 8A42735. Que demostrada la propiedad del mismo según documento debidamente autenticado por la notaria publica Tercera de Barquisimeto el cual fue adquirido en fecha 18 de marzo de 2009, dentro de la comunidad conyugal, también hace partible el bien y en efecto se ordenará. Así se Precisa.-
Una Nevera marca Samsung 20 P3 S/S flat Blanca. Se desprende de la Factura forma libre N° 000520 emitida por la Sociedad Mercantil Corporación Tijuana III, C.A, a nombre de la ciudadana MAEVY CORDERO, que fue adquirida en fecha 16 de agosto de 2008, es decir con antelación al inicio de la comunidad conyugal, por lo que forzosamente esta Operadora de Justicia declara Improcedente la partición del bien antes señalado. Así se decide.-
Un Teléfono Panasonic, un reproductor P/Auto CD Pioneer; un Aire Split 12 BTU Samsung, el cual fueron adquiridos en fecha 11 de septiembre de 2008, un Equipo Panasonic mod-AK.860, un TV LCD-Samsung, mod LN.32 A 3311, un Ventilador DPDEST, una Casuela eléctrica OS, una Sandwich- maker, un horno eléctrico, tost. un DVD con Careok LG, Un Tosty Arepa, 6CAV.Oster Blanco, un Juego de Olla Onida 21 PCS, un DVD con Careok LG, todos adquiridos en esa misma fecha. El cual se evidencia de los medios probatorios debidamente valorados con antelación, que son objetos de partición por cuanto fueron adquiridos dentro de la comunidad de gananciales, por lo que ha de ordenarse su distribución equitativa de un 50% para cada uno de los comuneros. Así se decide.-
Ahora bien; vistas las precedentes consideraciones analiza esta Juzgadora que por cuanto no se ordena la partición de la totalidad de los bienes, y se excluye la Nevera marca Samsung 20 P3 S/S flat Blanca. Se desprende de la Factura forma libre N° 000520 emitida por la Sociedad Mercantil Corporación Tijuana III, C.A, a nombre de la ciudadana MAEVY CORDERO, por razones ya justificadas lo procedente en este caso es declarar parcialmente con lugar la demanda de partición y ordenar la distribución y adjudicación de los mismos en los términos ya expuestos y así dejarlo sentado en la dispositiva de la presente decisión. Así se dispone.-
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO:PARCIALMENTECON LUGAR la demanda que por PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL que ha intentado elciudadanoALEJANDRO PEREZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular Cédula de Identidad Nº V-11.645.096 y de este domicilio, contra la ciudadana MAEVY CAROLINA CORDERO GALLARDO, venezolana, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad N°V-16.899.739,de este domicilio; SEGUNDO: como consecuencia del particular primero este Tribunal ordena la partición en un cien por ciento (100%) correspondiendo el cincuenta por ciento (50%) a la ciudadana MAEVY CAROLINA CORDERO GALLARDO, antes identificada y el otro cincuenta por ciento (50%) al ciudadano ALEJANDRO PEREZ RODRIGUEZantes identificado de los siguientes bienes:1: Un Apartamento distinguido por el numero 4-1, Edificio A-1, del denominado conjunto residencial los Jabillos, ubicado al final de la Avenida Negro Primero de la Urbanización Patarata II, de esta ciudad de Barquisimeto, del Estado Lara, con una superficie de construcción de ochenta metros cuadrados (80mts), aproximados y consta de las siguientes dependencias: recibo, comedor, cocina, 3 habitaciones, 2 baños, áreas de oficios y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NOR-ESTE: con fachada “A” del edificio en ocho punto diez (8.10mts); SUR-ESTE: con apartamento N° 4-2 en seis punto cuarenta metros (6.40mts); SUR-OESTE:en parte con fachada N° “PIB” y en parte con hall de uso común, en diez punto noventa metros (10,90mts); NOR-ESTE: con fachada “D” del edificio en diez punto noventa metros (10,90mts).- 2: Un automóvil de las siguientes características: Marca: Ford; Modelo: Fiesta/Fiesta; Año: 2008; Tipo: Sedan; Placa: VDB62K; Color: Azul; Uso: Particular; Serial de Carrocería: 8YPZF16N388A42735; Serial de Motor: 8A42735.- 3:Un Teléfono Panasonic, 4: Un reproductor P/Auto CD Pioneer; 5: Un Aire Split 12 BTU Samsung, 6:Un Equipo Panasonic mod-AK.860, 7:Un TV LCD-Samsung, mod LN.32 A 3311, 8:Un Ventilador DPDEST, 9:Una Casuela eléctrica OS, 10: Una Sandwich- maker, 11: Un horno eléctrico, tost. 12:Un DVD con Careok LG, 13: Un Tosty Arepa, 6CAV.Oster Blanco, 14:Un Juego de Olla Onida 21 PCS,15: Un DVD con Careok LG;TERCERO:Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, se fijará por auto separado oportunidad para que tenga lugar el acto de nombramiento del PARTIDOR, el cual deberá, regirse por los parámetros establecidos ut-supra; CUARTO:Se deja Constancia que dicha decisión fue dictada dentro de la oportunidad procesal correspondiente.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veintidós (22) días del mes de octubre del dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º dela Federación. Sentencia No 298. Asiento No 12.
La Juez Provisorio
Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres
El Secretario
Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández
Seguidamente se publicó siendo las 11:10 am, y se dejó copia certificada en el copiador de sentencias llevado por este juzgado. Líbrense sendas boletas de notificación -
El Secretario Temporal
Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández
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