REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro de octubre de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: KP02-S-2016-005314

PARTE ACTORA: ROSALINDA CASTELLANOS MAGDALENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.385.90, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: OSWALDO ENRIQUE CASTELLANOS MAGDALENO, de Inpreabogado Nº 170.071.

PARTE DEMANDADA: NELSON ENRIQUE CASTELLANOS MAGDALENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.625.102, de este domicilio.


SENTENCIA DEFINITIVA
JUICIO DE INTERDICCION CIVIL.
-I-
SINTESIS PROCESAL
Se inició la presente solicitud de Interdicción Civil, por escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles del Estado Lara, en fecha 23 de Septiembre de 2016, y en fecha 19 de Octubre 2016, se admitió por ante este Juzgado, en la cual se ordenó oír la declaración del entredicho y de cuatro familiares,Notificaral Ministerio Público, Ofíciar al Departamento de Psiquiatría del Hospital Luís Gómez López y al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a los fines de que se proceda a elaborar un examen psiquiátrico al indiciado en interdicción, librar un Edictode conformidad con el artículo 507 del Código Civil y Publicarlo en el Diario El Informador de esta ciudad de Barquisimeto,cuya publicación riela al folio 31, cumpliéndose con las demás formalidades ordenadas en el presente juicio.
Posteriormente en fecha 07 de agosto de 2018, se llevó a caboel acto para oír las declaraciones del entredicho ciudadano NELSON ENRIQUE CASTELLANOS MAGDALENO, y de los parientes, ciudadanosCRISADEL NOHEMY CASTELLANOS MELENDEZ, ADELA CRISTINA CASTELLANOS MELENDEZ, OMAR ALEJANDRO SANCHEZ CASTELLANOS y NOEMI MOREIRA MELENDEZ GALINDEZ, a los folios 34 al 38,y en fecha 23 de noviembre del año 2017este Tribunal dictó sentencia Interlocutoriamediante la cual decreto la InterdicciónProvisional al folio 39.
Asimismo,en fecha 12 de Diciembre del 2017,la parte actora mediante escrito ratifico la solicitud para que se le nombre como tutoray ratifico el reconocimientomédico legal practicado por los médicos de los organismos a los cuales se ofició y las testimoniales evacuadas al igual que el Edicto Publicado, al folio 40.
En fecha 08 de enero del 2018, el Tribunal dictó autoadvirtiendo sobre el vencimiento del lapso de pruebas, dejando constancia que ninguna de las partes presentaron escrito algunoordenándosetranscurrir el lapso de ley,asimismo, y en fecha 27 de febrero del 2018,advirtió de igual forma el vencimiento del lapso de evacuación de pruebas,y que al díade despacho siguiente comenzaría a transcurrir el lapso de informes, culminando el mismo en fecha 22 de marzo de 2018, y a partir del día siguiente comenzó a transcurrir el lapso de observaciones, a los folios41 al 43.
Por último y en fecha 16 de abril del 2018, el Tribunaldictó autoadvirtiendo el vencimiento del lapso de observaciones en fecha 13 de abril del 2018, comenzando a transcurrir el lapso para dictar sentencia en este mismo día inclusive, al folio 44.

-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de INTERDICCIÓN CIVIL, ha sido interpuesta por la ciudadana ROSALINDA CASTELLANOS MAGDALENO, debidamente asistida por el abogadoOSWALDO ENRIQUE CASTELLANOS MAGDALENO, de Inpreabogado Nº 170.071,en su condición de sucesora de la ciudadana MARIA CRISTINA MAGDALENO VIUDA DE CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad No 82.243, quienfalleció en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara el día 30 de octubre del año 2015, alegando que tiene un hermano que lleva por nombre NELSON ENRIQUE CASTELLANOS MAGDALENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.625.102, de este domicilio, quien presenta SINDROME DE DOWN, por lo que no está civilmente capacitado para tomar decisiones por sí mismo y no habiendo su madre nombrado un tutor para que lo represente, administre sus bienes y vele por su seguridad, solicito se le nombrara Tutora o representante legal del precitado ciudadano para que vele por sus intereses y seguridad. Asimismo, la ciudadana HAYDE JOSEFINA CASTELLANOS DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad No 3.086.081, Katiuska Josefina Sánchez de Hidalgo, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad No 15.306.842, sobrina del ciudadano Nelson, Noemí MoreiraMeléndezGalíndez, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad No 4.375.174, cuñada del ciudadano Nelson y la ciudadana Adela Cristina Castellanos Meléndez, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad No 16.090.983, sobrina del ciudadano Nelson, conformarían el Consejo Tutelar.

III
DEL ACERVO PROBATORIO
VALOR DE LAS PRUEBAS
A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:

Entiende quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.

Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado:
“Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”

Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.

Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Se acompañó al libelo:
Marcada con la letra “A”Copia Fotostática de la Cédula de Identidad delos ciudadanosJOSE EMILIO CASTELLANOS MAGDALENO, HAYDE JOSEFINA CASTELLANOS DE SANCHEZ, OSWALDO ENRIQUE CASTELLANOS MAGDALENO, ROSALINDA CASTELLANOS, MARIA CRISTINA MAGDALENO DE CASTELLANO, NELSON ENRIQUE CASTELLANOS NAGDALENO, NOEMI MOREIRA MELENDEZ GALINDEZ y ADELA CRISTINA CASTELLANOS MELENDEZ, la cual riela al folio 02). Esta juzga las valora como prueba de identidad delos prenombrados ciudadanos. Así se establece.
Marcadas con las letras “B”, C, D, E yF”CopiasCertificadasde Actas de Nacimientos de los ciudadanosJOSE EMILIO CASTELLANOS MAGDALENO, HAYDE JOSEFINA CASTELLANOS DE SANCHEZ, OSWALDO ENRIQUE CASTELLANOS MAGDALENO y ROSALINDA CASTELLANOS, a los folios 03 al 10, cuyos números de Actas son 32, 807, 308, 1390 y 3137, respectivamente. Esta juzgadora al concatenar el acta de nacimiento de los ciudadanos antes mencionadas, conjuntamente con las actas de defunciónde los causantes JOSE EMILIO CASTELLANOS y MARIA CRISTINA MAGDALENO DE CASTELLANO,se constatala relación filialentre los causantes y los hijos, y el parentescode hermanos entre los ciudadanosprimeramente identificados, y se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil. Así se establece.
Marcada con la letra “G” Copia Fotostática deActa de Defunción delciudadano JOSE EMILIO CASTELLANOS emanada de la Alcaldía del Municipio Catedral hoy Parroquia Catedral del Distrito Iribarren, hoy Municipio Iribarren, de fecha 13/09/1973 (Folio 12). Esta juzgadora le da valor probatorio en cuanto a la muerte del causante y de la relación filial del entredicho y el difunto de autos, de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil. Así se establece.
Marcada con la letra “H” Copia Fotostática de Acta de Defunción dela ciudadana MARIA CRISTINA MAGDALENO DE CASTELLANOSemanada del Registrador Civil del Hospital Dr Pastor Oropeza Riera Parroquia Juan de Villegas Municipio Iribarren del Estado Lara de fecha 03/11/2015 (Folio 13). Esta juzgadora le da valor probatorio en cuanto a la muerte dela causante y de la relación filial del entredicho y la misma, de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil. Así se establece.
Marcado con la Letra “I”Copia Certificada de Informe MédicoFisiátrico suscrito por el Dr. José Francisco NavarroMedico FisiatraMPPS: 9724, de fecha 21/01/2016, el cual riela alfolio 14. De la misma se evidencia el cuadro clínico que presenta la salud del ciudadano NELSON ENRIQUE CASTELLANOS MAGDALENO, expedido por su médico tratante en la especialidad de Fisiatría diagnosticadoSíndrome de Down asociado a catarata de ojo derecho, envejecimiento temprano, pérdida total de la dentadura y osteoporosisy se valora de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Copia Fotostática de Poder Especial conferido por el ciudadanoJOSE EMILIO CASTELLANOS MAGDALENOa la ciudadanaHAYDE JOSEFINA CASTELLANOS DE SANCHEZ, por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto del Estado Lara, de fecha 27/04/2016. Esta Juzgadora le da valor probatorio en cuanto a la cualidad de la apoderada para sostener la presente causa, de conformidad con el artículo 1.357del Código Civil y artículos 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil, el cual riela a los folios 04 al 07. Así se establece.
Testimoniales evacuados en fecha 07/08/2018, siendo el presunto entredicho ciudadano NELSON ENRIQUE CASTELLANOS MAGDALENO, el primer interrogado, al folio 34, de la misma forma los testimonialesde los ciudadanos BRISADEL NOHEMY CASTELLANOS MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No 19.165.977, alegando que el ciudadano NELSON ENRIQUE CASTELLANOS MAGDALENO, es su tío, al igual que la ciudadana ADELA CRISTINA CASTELLANOS MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No 16.090.983, quien señalo que el presunto entredicho es su tío,asimismo, el ciudadano OMAR ALEJANDRO SANCHEZ CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No 13.990.916, quien informó que es sobrino del pre citado ciudadano objeto de interdicción, y la ciudadana NOEMI MOREIRA MELENDEZ GALINDEZ, quien alego que el ciudadano objeto de interdicción es su cuñado,dichas testimoniales rielan a los folios 35 al 38, respectivamente, y de las cuales esta juzgadora evidencia de la revisión de las testimoniales evacuadas, que los mismos son familiaresdel presuntoentredicho y conocedores de la situación que se vive, y contestes en afirmar los hechos y el estado de salud del ciudadano NELSON ENRIQUE CASTELLANOS MAGDALENO, así como el interrogatorio, realizado al entredicho en el cual se pudo constatar, que dentro del número de preguntas formulada aun cuando contesto en su mayoría, se evidencia que no coordina en las respuestas dadas,confundiéndose con las preguntas realizadas,no pudiéndose valer por sí solo,y que necesita ayuda para atender sus necesidades, otorgándoles todo el valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
En el lapso probatorio.
No constituyó.

CONCLUSIONES
Precedentemente es necesario que antes de entrar a solucionar el fondo de la presente solicitud de INTERDICCIÓN CIVIL, señalar las normas que legalmente rigen la materia:
El artículo 393 del Código Civil señala lo siguiente:
“El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los hagan incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”.
En tal sentido, el artículo 396 del Código Civil, establece:
“…La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia. Después del interrogatorio podrá el juez decretar interdicción provisional, y nombrar un tutor interino”.
Es decir, previamente a la declaración de la interdicción deben cumplirse dos requisitos esenciales, en primer lugar, el interrogatorio del notado de interdicción, realizado por el operador de justicia, y en segundo lugar, el interrogatorio de cuatro familiares de aquél, o en sus defectos amigos de su familia.

Así las cosas, y de la revisión y análisis efectuados a la presente causa se evidencia el cumplimiento concurrente de ambos requisitos, encontrándose que del interrogatorio respectivo realizado alentredicho, se pudo apreciar, que es incapaz de proveer por sus propios intereses, y que su comportamiento fue concordante con los informes expedidos por los médicos que expidieron dichos análisis.

Ahora bien de la deposición de sus familiares, quienes fueron contestes en manifestar que, elinterdictado padece de enfermedad mental y que es señalada en los diagnósticos de los diferentes informes médicos elaborados por los especialistas en Psiquiatría, y corren en autos, como “SINDROME DE DOWN” y que no puede valerse por sí mismo en sus quehaceres diarios al igual que no puede ejercer actividades laborales e intelectuales.

Asimismo, el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto”.
Conforme con lo dispuesto, por la norma anterior, se aprecia en el dictamen de los informes médicos realizados por los facultativos promovidos en la presente causa, practicados por la Médico Psiquiatra AURA ISABEL ALVAREZ CUICAS, adscrita al Área de Psiquiatría del Departamento de Ciencias Forenses Lara, de fecha 26 de noviembre del 2016, (Folios 28 y 29), a través del cual diagnosticó: “CASTELLANOS MAGDALENO NELSON ENRIQUE... Diagnóstico: Síndrome de Down. Conclusiones: Posterior a evaluación médica psiquiátrica se concluye que el evaluado presentó: Síndrome de Down: Esta afección es de origen genético; donde ocurre una alteración producto de la presencia de una copia extra cromosoma número 21 (o una parte del mismo) en lugar de los dos cromosomas que habitualmente debe existir, por eso se le denomina Trisomía del por 21; se carateriza por la presencia de un grado de discapacidad cognitiva y de algunos riesgos físicos peculiares que dan un aspecto reconocible, en este caso el evaluado puede realizar algunas labores bajo supervisión... ya que el evaluado no se puede valer por sí solo por impedimento mental, debido a que su capacidad de juicio, razonamiento y capacidad de actuar libremente están alterados permanentemente por la enfermedad congénita que padece...”.Asimismo Informe Psiquiátrico de fecha 18 de noviembre del 2016,donde del reconocimiento legal practicado por el médico psiquiatra PEDRO BARRETO, adscrito al Hospital Luís Gómez López (Folio 32), mediante la cual señaló:...”. “Nombres y Apellidos: Nelson Enrique Castellanos Magdaleno…Conclusión: Paciente con clínica compatible con impresión diagnóstica de síndrome de down que han determinado incapacidad total, motivo por el cual amerita el cuidado de sus familiares…”; los cuales acoge el Tribunal en todo su valor probatorio. Es decir que el ciudadano sujeto a interdicción, no tiene capacidad de integrarse efectivamente a las exigencias de la vida familiar, social y laboral, ni de administrar sus propios recursos, por lo que debe ser considerado discapacitado debido a la realidad del estado de salud mental en que se encuentra, ya que de acuerdo con lo expresado en dichos informes resulta conclusivo para esta juzgadora a los efectos del pronunciamiento de la presente sentencia, que padece de defecto intelectual que lo priva de su capacidad de discernir. Así se establece.

Las testimoniales de CRISADELNOHEMY CASTELLANOS MELENDEZ (f. 35), ADELA CRISTINA CASTELLANOS MELENDEZ (f. 36), OMAR ALEJANDRO SANCHEZ CASTELLANOS (f. 37) y NOEMI MOREIRA MELENDEZ GALINDEZ (f. 38), mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº 19.165.977, 16.090.983, 13.990.916, 4.375.174 respectivamente, familiares del entredicho, los cuales por ser hábiles conforme al procedimiento especial que regula la materia y contestes en afirmar que tiene Síndrome de Down, que tiene incapacidad para realizar actos por sí mismo, que le cuida su hermana Rosalinda Castellanos, este Tribunal los aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, así como el interrogatorio, en el cual se evidenció que el entredicho no pudo responder a todo el interrogatorio que se le formuló. Así se decide.

Continuando con el hilo argumental. El efecto primordial de la interdicción es que el entredicho pierde el gobierno de su persona, quedando afectado de una incapacidad negocial plena, general y uniforme y queda sometido a Tutela.

La Tutela es la institución de protección de las personas que no se encuentran bajo la patria potestad de nadie, porque requieren representación legal y protección de, por lo menos, algún interés no patrimonial. También se entiende por tutela, el cargo, la función o la actividad propia del tutor.

El artículo 397 del Código Civil Venezolano, la Tutela del Entredicho por defecto intelectual se rige por las disposiciones relativas a la Tutela Ordinaria de Menores, en cuanto éstas sean adaptables a la naturaleza de aquella. La primera obligación del tutor será cuidar que el entredicho adquiera o recobre su capacidad, y a este objeto se han de aplicar principalmente los productos de sus bienes, por ello el Tutor debe tomar en cuenta las obligaciones que le impone el ejercicio de la tutela y que se encuentran consagradas en los artículos 347 y 381 del Código Civil Venezolano.

En cuanto a la obligatoriedad del cargo de Tutor, dispone el artículo 402 del Código Civil, que nadie estará obligado a continuar en la tutela del entredicho por más de diez (10) años, con excepción de los cónyuges, ascendientes o descendientes, siendo que en la presente causa la ciudadana ROSALINDA CASTELLANOS, hermana del entredicho, ha sido designada como Tutora Interina, nombramiento que se ratifica en el presente fallo, y su duración en el ejercicio del cargo como tutor no será por más de diez (10) años contados a partir del cumplimiento de la última de las formalidades para que ejerza el cargo como tutora, valga decir con el registro y publicaciones del discernimiento que a tal efecto libre este despacho.

Por otro lado, establece el Código Civil en los siguientes artículos:
Artículo 351.-El tutor, dentro de diez días de estar en conocimiento de su llamamiento, procederá a la formación del inventario de los bienes del menor, con la intervención del Consejo de Tutela. El inventario deberá terminarse dentro de treinta días, pero el Juez podrá prorrogar este término si las circunstancias lo exigieren”.

Artículo 352.- “El inventario lo harán el tutor, el protutor y los miembros del Consejo de Tutela, sin necesidad de asistencia del Juez. Si hubiere que inventariar bienes situados en distintos lugares, el Tribunal dará comisión al Juez local para que constituya un Consejo Auxiliar de Tutela y reciba y envíe el inventario formado”.

Artículo 353.- “El inventario debe indicar los muebles, créditos, deudas, escrituras, papeles y notas relativas a la situación activa y pasiva del menor, y designar también los inmuebles. La estimación de los muebles y la descripción del estado de los inmuebles y su valor, por lo menos aproximado, se harán en todo caso”.

Artículo 354.- “Si hubiere en el patrimonio del menor establecimientos de comercio o industria, se procederá a su inventario, según las formas usuales, con intervención de las demás personas que el Consejo de Tutela crea conveniente llamar”.

Artículo 355.- “El inventario se consignará en el Tribunal que ejerce la jurisdicción ordinaria, o en el comisionado, por las personas encargadas de formarlo, quienes jurarán haberlo practicado con exactitud, haciéndose constar esta circunstancia”.

Artículo 357.- “Los respectivos Jueces de Primera Instancia, de Departamento, de Distrito y de Parroquia o Municipio, cada uno en su caso, obligarán a los tutores, protutores y miembros del Consejo de Tutela, a cumplir con los deberes que les imponen los artículos 351, 352, 353, 354 y 355, bajo multas no menores de cien bolívares por cada falta. La autoridad que sea remisa en el cumplimiento de este deber, será responsable de los perjuicios”.
El Juez determinará la cantidad por la cual se ha de dar la caución.

Para constituir la caución real deberá el Tribunal hacer acreditar la propiedad y suficiencia de la finca, expresándose los gravámenes que tenga; y para constituirla caución personal, deberá hacer acreditar que quien ofrece la fianza reúne los requisitos legales.

Cuando el tutor no ofreciere otro género de caución, el Consejo de Tutela determinará los bienes de aquél sobre los cuales se debe constituir la hipoteca; y si, en el mismo caso, no tuviere el tutor bienes suficientes, se procederá al nombramiento de otro”.

Artículo 370.- “Ni el tutor ni el protutor pueden comprar bienes del menor ni tomarlos en arrendamiento, ni hacerse cesionarios de créditos ni derechos contra él.

Mientras ejerzan sus cargos, tampoco pueden adquirir de terceras personas los bienes del menor que hubieren enajenado.

Artículo 371.- “Al pedir la autorización judicial de que tratan los artículos anteriores, deberán comprobarse plenamente los hechos que demuestren la evidente necesidad o utilidad del menor. Podrá el Juez pedir, además, los otros datos que estime necesarios y aún exigir, cuando sea conducente, la presentación del inventario de los bienes del menor y la demostración del estado actual de ellos”.

Artículo 400.- “El cónyuge, el padre y la madre no necesitan discernimiento para ejercer el cargo de tutores, ni están obligados a prestar caución ni a presentar los estados anuales a que se refiere el artículo 377”.

Artículo 402.- “Nadie estará obligado a continuar en la tutela del entredicho por más de diez años, con excepción de los cónyuges, ascendientes o descendientes.

En la presente causa la tutora definitiva designada por este Tribunal, ciudadana ROSALINDA CASTELLANOS MAGDALENO, es la hermana del ciudadano cuya interdicción se solicita por su parte, razón por la cual de acuerdo con la norma contenida en el artículo 400 del Código civil, se encuentra en la obligación de prestar caución y rendir los estados anuales sobre su gestión; además que para que pueda entrar en funciones necesariamente debe ser designado el protutor conforme lo establece el artículo 336 del Código Civil, así como lo expresa y la conformación del Consejo de Tutela, con arreglo a los artículos 324 y 325. En razón de lo anterior este Tribunal, a pesar de la designación como tutora definitiva, para que pueda expresamente comenzar en sus funciones debe previamente cumplir con los requerimientos que la Ley exige para el ejercicio del cargo y que han sido mencionados en el presente fallo, una vez consultada la presente decisión al Juzgado Superior respectivo. En consecuencia procédase a la constitución del Consejo de Tutela con arreglo a los artículos 324 y 325 del Código Civil y una vez constituido se procederá al nombramiento del protutor, quien tendrá las obligaciones previstas en el artículo 337 eiusdem y con ello cumplir con uno de los extremos para que pueda ejercer la tutela la solicitante. Así se establece.

De conformidad con lo expresado, una vez consultada la presente decisión al Juzgado Superior respectivo, se procederá en ejecución del presente fallo. Lo cual conlleva el cumplimiento de las formalidades citadas.

DISPOSITIVA
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 733 al 739 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 396, 397 y 398 del Código Civil, DECRETA LA INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano NELSON ENRIQUE CASTELLANOS MAGDALENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.625.102, de este domicilio, se designa TUTORA DEFINITIVA a la ciudadana ROSALINDA CASTELLANOS MAGDALENO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 4.385.990, quien para poder comenzar a ejercer las funciones inherentes a su cargo deberá cumplir con las formalidades y condiciones previas en la ley, para que sea librado el discernimiento respectivo, por lo tanto, en ejecución del presente fallo se procederá a la conformación del Consejo de Tutela y designación del protutor.

Se designan como integrantes del Consejo de Tutela a los ciudadanosCRISADELNOHEMY CASTELLANOS MELENDEZ, ADELA CRISTINA CASTELLANOS MELENDEZ, OMAR ALEJANDRO SANCHEZ CASTELLANOS y NOEMI MOREIRA MELENDEZ GALINDEZ,de conformidad con lo establecido en el artículo 324 del Código Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE; CONSÚLTESE AL SUPERIOR.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación. Sentencia Nº: 305. Asiento Nº: 40.
La Juez Provisorio


Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres
El Secretario


Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández

En la misma fecha se publicó siendo las 03:27 p.m., y se dejó copia.

El Secretario


Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández