REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Cinco (03) de Octubre del dos mil dieciocho (2018).
208º y 159º
ASUNTO: KP02-S-2017-006295
PARTE ACTORA: LUIS ALBERTO YANEZ CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. V-3.862.561, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: HONORIO PERNALETE, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo los N° 61.866, y de este domicilio.
SENTENCIA DEFINITIVA
RECONOCIMIENTO DE TESTAMENTO ABIERTO.
-I-
SINTESIS PROCESAL
Se inició la presente acción por SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE TESTAMENTO ABIERTO, intentada por el ciudadano LUIS ALBARTO YANEZ CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 3.862.561, de este domicilio, asistido por el abogado HONORIO PERNALETE, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo los N° 61.866, y de este domicilio.
Se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que en fecha 14 de Noviembre de 2017, ante la Unidad De Recepción Y Distribución De Documentos Del Circuito Judicial Civil del Estado Lara, el ciudadano LUIS ALBERTO YANEZ CARRILLO, consignó escrito de SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE TESTAMENTO ABIERTO.
Admitida como fue la misma el 24 de Noviembre de 2017, se fijó el Sexto día de despacho siguiente, a que conste en autos la publicación y consignación del cartel librado en esta misma fecha, para que comparecieran los testigos promovidos ciudadanos CARIDAD AGANZA, OSCAR AGANZA, LILIAN GARCIA, MAGALY GARCIA, LESBIA DEVIES y SARA MELENDEZ, de lo cual se desprende que la parte actora en fecha 02 de Abril del 2018, consigno el respectivo Cartel publicado en fecha 22 de Marzo del 2018 en el Diario El Informador de esta ciudad de Barquisimeto, al folio 13; y como consecuencia de ello, el día 12 de abril del 2018 fueron declarados desiertos los actos de testigos promovidos y la firmante a ruego, a los folios 14 al 19, de esta forma, la parte actora consigno nuevamente el Edicto publicado en su página 3 del Diario El Informador, de fecha 17 de Abril del 2018, a efectos de que rindieran declaración los testigos promovidos y la firmante a ruego, al folio 21, de igual forma, y como consecuencia de ello, el día 02 de Mayo del 2018 fueron declarados desiertos los actos de testigos promovidos y la firmante a ruego, a los folios 23 al 28, y en vista de tal situación, en fecha 30 de Mayo del 2018, la parte actora, consigno de nuevo el Edicto Publicado en la página 20 del Diario El Informador de fecha 20 de Mayo del 2018, consignación que hizo por cuanto los testigos y la firmante a ruego no habían podido asistir.
Posteriormente y en fecha 12 de Junio del 2018, se llevó a cabo la evacuación de la declaración de los testigos ciudadanos LILIAN GARCIA y LESBIA DEVIES, estas dos como testigos y SARA MELENDEZ, como firmante a ruego en el testamento abierto, los cuales comparecieron a rendir sus declaraciones, rielando a los folios 33 al 38 del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 855 del Código Civil siendo que dos por lo menos reconocerán judicialmente su firma y el contenido del testamento, y la firmante a ruego, evidenciándose que tres fueron los que comparecieron a dicho acto y donde fueron contestes en las preguntas realizadas conforme lo establece el artículo 917 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como cumplido el requerimiento que a bien señalan los artículos ut supra señalados. Así se establece.
-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Alegaron las solicitantes en términos generales que en fecha 15 de Junio de 2017, la hoy difunta MARIA JOSEFINA YANEZ CARIÑO, quien en vida era titular de la cedula de identidad V-428.844, fallecida el 09 de Julio de 2017 en esta ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, le agració como HEREDERO TESTAMENTARIO DE TODOS SUS BIENES, según se evidenció en Testamento Abierto otorgado ante Cinco (05) testigos en la referida ciudad de Barquisimeto. Fundamentó la presente solicitud en base a lo establecido a la normativa de las disposiciones testamentarias en el Código Civil en sus artículos 850, 852, 853 y 855 y el artículo 917 del Código de procedimiento Civil. Que en ese sentido y en atención a su cualidad de heredero testamentario de todos los bienes de la hoy difunta MARIA JOSEFINA YANEZ CARIÑO consta en Testamento Abierto y que por razones de estricto orden de interés personal y legal solicitaron al tribunal se sirviera proveer lo necesario y suficiente, de conformidad con lo establecido en el antes invocado artículo 917 del Código de Procedimiento Civil a los fines de la validación del referido instrumento objeto de la presente solicitud. Señaló asimismo, que el testamento abierto objeto de la presente solicitud reúne los requisitos establecidos en el Código Civil por cuanto el testador lo otorgó tal como lo establecen las normas que lo regulan, razón por la cual realizaron el presente requerimiento. Que fueron testigos los ciudadanos CARIDAD AGANZA, OSCAR AGANZA, LILIAN GARCIA, MAGALY GARCIA, LESBIA DEVIES y SARA MELENDEZ, y que los mismos rendirían sus testimonios de conformidad con el artículo 917 del Código de Procedimiento Civil en la oportunidad que fijare el Tribunal sin necesidad de citación previa, comprometiéndose las solicitantes que los mismos acudirían a este despacho en la oportunidad correspondiente.
Con la demanda, consignó el testamento abierto; en el cual se puede leer, lo que de seguidas se transcribe:
“…Yo, MARIA JOSEFINA YANEZ CARIÑO, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, divorciada, de profesión oficios del hogar, en pleno uso de mis facultades mentales, titular de la cédula de identidad V-428.844, domiciliada en la Urbanización Bararida, Vereda 3, Casa N° 11, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren, Estado Lara; de conformidad con lo establecido en los artículos 850, 853, 855 y 856 del Código Civil vigente: en el nombre de Dios Todopoderoso y con plena fe en mi religión, declaro: El presente instrumento contiene fielmente mi disposición de última voluntad; es decir, mi Testamento, redactado de acuerdo con mi estricta e irrestricta decisión, con el sentido de equidad, de derecho y de justicia que ha inspirado todos los actos durante mi vida terrenal. En atención a lo expuesto es mi última voluntad, que acaecida mi desaparición física y marchado al lugar donde el señor Dios Todopoderoso me tenga destinado; mí UNICO Y UNIVERSAL HEREDERO de todos los bienes materiales que poseo es el ciudadano LUIS ALBERTO YANEZ CARRILLO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, soltero, titular de la cédula de identidad V-3.862.561, con igual domicilio; es decir en la Urb. Bararida, vereda 3, Casa N° 11, Barquisimeto, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren, Estado Lara. Los bienes materiales que poseo son los siguientes: UNICO: un inmueble constituido por una casa de habitación y el terreno sobre el cual está construida, situado en la Urb. Bararida, vereda 3, casa N° 11, Barquisimeto, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren, Estado Lara; el cual me pertenece según documento Autenticado por ante el extinto Juzgado del Municipio Xaguas (hoy Parroquia), Distrito Urdaneta (hoy Municipio) de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27 de septiembre de 1966, bajo el N° 15, folios 13 al 14 de los libros de autenticaciones de ese tribunal; posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito (hoy Municipio) Iribarren en fecha 16 de octubre de 1967, bajo el No 12, folios 30 al 33, Protocolo 1°, Tomo 8. Durante mi existencia contraje matrimonio y me divorcie, no procree hijos ni hijas, durante su vigencia ni después, posterior a ello no convivi en concubinato con nadie; mis padres ADELAIDA CARIÑO DE YANEZ y MEDARDO YANEZ, están fallecidos; por lo que ratifico que después de mi muerte la plena propiedad de mi bien material antes señalado e identificado pasara al ciudadano antes nombrado e identificado, como mi heredero testamentario. Aun cuando hablo y escribo muy bien el idioma castellano, mi idioma natural, este testamento no ha sido escrito por mí personalmente; perro he solicitado y dado instrucciones para su elaboración, redacción e impresión en computadora e impresora a persona de mi absoluta confianza; por lo demás, su contenido lo he revisado con el mayor cuidado, encontrándolo total y absolutamente conforme con las disposiciones en el establecidas según mis instrucciones; en razón de mi plena conformidad estampo las huellas digitales de mis dedos pulgares; aun cuando se firmar, motivado a mis padecimientos de salud y mi edad (97 años) estoy físicamente impedida para hacerlo, por lo que ruego a mi sobrina SARA NOEMI MELENDEZ YANEZ, mayor de edad, hábil en derecho, cedula de identidad V-2.544.126 –a quein le he manifestado mi franca y libre decisión—que con su puño y letra firme por mi, en presencia de cinco (05) testigos. Pido a mis familiares respeten y acaten tal como explícitamente manifiesto mi última voluntad. Si parte del Bien descrito en este Testamento no estuviese en mi patrimonio para el momento de mi muerte, se procederá respecto con lo que quede, conforme he indicado y si hubiese otro (s) no mencionado (s), serán para el heredero que por este instrumento instituyo. Para todos mis familiares, tenido igual afecto sin deferencias de ninguna naturaleza; les ruego en el nombre de Dios conservar entre si y entre sus respectivas familias, en honor a mi memoria, la misma unidad fraternal mantenida hasta ahora sin mengua y sin interrupciones. En Barquisimeto el día 15 de junio de 2017….”
-III-
DEL ACERVO PROBATORIO
VALOR DE LAS PRUEBAS
A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:
De aquí que entienda quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet.
Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
SE ACOMPAÑÓ AL LIBELO
Copia Fotostática de Cedula de Identidad perteneciente a la causante, ciudadana MARIA JOSEFINA YANEZ CARIÑO, la cual se valora como prueba de la identidad de la misma. Así se establece.
Copia Fotostática de Acta de Defunción de la ciudadana MARIA JOSEFINA YANEZ CARIÑO, inserta bajo el N° 1003, del libro de Registro de Defunciones de la Unidad de Registro Civil Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, la cual riela al folio 03 del expediente. Esta juzgadora le da valor probatorio en cuanto a la muerte de la de cujus, en los términos, fecha, lugar y circunstancias señaladas, asimismo, con respecto a esta documental en cuestión, la misma se encuentra autorizada con las solemnidades legales por un Registrador con facultad para darle fe pública, y en virtud que la misma versa en un acto de estado civil que tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil; consecuentemente, quien aquí suscribe lo tiene como demostrativo de que la difunta MARIA JOSEFINA YANEZ CARIÑO, ciertamente falleció en fecha 09 de Julio de 2017, encontrándose para el momento divorciada, y no dejando hijos, de conformidad con los artículos 1.384 del Código Civil, y 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y como documento administrativo. Así se establece.
Original de Testamento Abierto, inserto al folio 4. Este Tribunal le otorga valor probatorio como documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.- Así se establece.
Testimoniales de los siguientes ciudadanos:
Ciudadana LILIAN JOSEFINA GARCIA DE MUÑOZ (Testigo) (Folios 33 y 34)
(…) En el día de despacho de hoy 12 de Junio de 2018, siendo las 10.00 a.m. compareció la ciudadana LILIAN JOSEFINA GARCIA DE MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.860.064, domiciliada: Urbanización Bararida, vereda # 3, numero 09, ciudad de Barquisimeto, de profesión u oficio: Jubilada, quien fue debidamente juramentada y manifestó no estar incursa en ninguna de ellas. Se encuentran presente el solicitante ciudadano LUIS ALBERTO YANEZ CARRILLO, titular de la cédula de identidad N° 3.862.561, de este domicilio, asistida por el abogado HONORIO RAFAEL PERNALETE DIAZ, de Inpreabogado N° 61.866. Seguidamente el Tribunal procede a preguntar a la testigo en los siguientes términos: PRIMERO: Diga la testigo si verificó el acto mediante el cual la ciudadana MARIA JOSEFINA YANEZ CARIÑO, quien era titular de la cédula de identidad N° V-428.844, mediante el cual delante de testigos firmó y estampó sus huellas dactilares en el documento de testamento. Contestó: Si, estuve yo allí, firmo la sobrina de ella, tenía problemas en el pulso, debe ser la edad.- SEGUNDO: Diga la testigo si el testamento fue leído en alta voz en presencia de la otorgante ciudadana MARIA JOSEFINA YANEZ CARIÑO y los testigos presentes. Contestó: claro que si.- TERCERO: Diga la testigo si esa es su firma. Contestó: Si es mi firma.-CUARTO: Diga la testigo si vio poner en su presencia la firmar por parte de la testador ciudadana MARIA JOSEFINA YANEZ CARIÑO. Contestó: Ella no firmo pero estampo sus huellas, le pidió a Sara su sobrina que firmara por ella le temblaba mucho el pulso.-QUINTO: Diga la testigo si vio a los otros testigos cuando firmaron el testamento. Contestó: si claro que si.- Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. (…) Este Tribunal valora dicha declaración de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Ciudadana LESBIA MAVEL DEVIES OSORIO (Testigo) (Folios 35 y 36)
(…) En el día de despacho de hoy 12 de Junio de 2018, siendo las 10.30 a.m. compareció la ciudadana LESBIA MAVEL DEVIES OSORIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.861.097, domiciliada: Urbanización Bararida, vereda # 3, numero 12, ciudad de Barquisimeto, de profesión u oficio: Jubilada, quien fue debidamente juramentada y manifestó no estar incursa en ninguna de ellas. Se encuentran presente el solicitante ciudadano LUIS ALBERTO YANEZ CARRILLO, titular de la cédula de identidad N° 3.862.561, de este domicilio, asistida por el abogado HONORIO RAFAEL PERNALETE DIAZ, de Inpreabogado N° 61.866. Seguidamente el Tribunal procede a preguntar a la testigo en los siguientes términos: PRIMERO: Diga la testigo si verificó el acto mediante el cual la ciudadana MARIA JOSEFINA YANEZ CARIÑO, quien era titular de la cédula de identidad N° V-428.844, mediante el cual delante de testigos firmó y estampó sus huellas dactilares en el documento de testamento. Contestó: Si, ella estampo sus huellas dactilares porque le temblaba mucho el pulso.- SEGUNDO: Diga la testigo si el testamento fue leído en alta voz en presencia de la otorgante ciudadana MARIA JOSEFINA YANEZ CARIÑO y los testigos presentes. Contestó: claro que si, en voz alta- TERCERO: Diga la testigo si esa es su firma. Contestó: Si es mi firma, mis huellas y esta es mi letra .- CUARTO: Diga la testigo si vio poner en su presencia la firmar por parte de la testador ciudadana MARIA JOSEFINA YANEZ CARIÑO. Contestó: si Ella no firmo pero estampo sus huellas, le pidió a Sara su sobrina que firmara por ella le temblaba mucho el pulso.- QUINTO: Diga la testigo si vio a los otros testigos cuando firmaron el testamento. Contestó: si claro que si, estábamos todos presentes - Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. (…) Este Tribunal valora dicha declaración de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.- Así se establece.
Ciudadano SARA NOEMI MELENDEZ DE CALDERON (Firmante a ruego) (Folio 15)
(…) En el día de despacho de hoy 12 de Junio de 2018, siendo las 11.00 a.m. compareció la ciudadana SARA NOEMI MELENDEZ DE CALDERON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.544.126, domiciliada: Urbanización la concordia, vereda 6 numero 15, ciudad de Barquisimeto, de profesión u oficio: Comerciante, quien fue debidamente juramentada y manifestó no estar incursa en ninguna de ellas. Se encuentran presente el solicitante ciudadano LUIS ALBERTO YANEZ CARRILLO, titular de la cédula de identidad N° 3.862.561, de este domicilio, asistida por el abogado HONORIO RAFAEL PERNALETE DIAZ, de Inpreabogado N° 61.866. Seguidamente el Tribunal procede a preguntar a la testigo en los siguientes términos: PRIMERO: Diga la testigo si verificó el acto mediante el cual la ciudadana MARIA JOSEFINA YANEZ CARIÑO, quien era titular de la cédula de identidad N° V-428.844, mediante el cual delante de testigos firmó y estampó sus huellas dactilares en el documento de testamento. Contestó: Si, ella estampo sus huellas dactilares porque ella no podía firmar ya debido a la edad contaba con 97 años. SEGUNDO: Diga la testigo si el testamento fue leído en alta voz en presencia de la otorgante ciudadana MARIA JOSEFINA YANEZ CARIÑO y los testigos presentes. Contestó: todos estábamos allí, claro que si, en voz alta- TERCERO: Diga la testigo si esa es su firma y si la realizo a ruego de la testadora ciudadana MARIA JOSEFINA YANEZ CARIÑO. Contestó: si claro que si por ser su sobrina preferida de ella. CUARTO: Diga la testigo si vio poner en su presencia la huellas dactilares por parte de la testadora ciudadana MARIA JOSEFINA YANEZ CARIÑO. Contestó: si lo vi estaba presente.- QUINTO: Diga la testigo si vio a los otros testigos cuando firmaron el testamento. Contestó: si señor esos vecinos de toda la vida.- Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. (…). Este Tribunal valora dicha declaración de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.- Así se establece.
Las testimoniales de los ciudadanos CARIDAD AGANZA, OSCAR AGANZA, MAGALY GARCIA. Las cuales no se valoran por cuanto los mismos no comparecieron en la oportunidad procesal establecida por este Tribunal. Así se establece.
-IV-
CONCLUSIONES DE DERECHO
DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES
El Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 917 lo siguiente:
Artículo 917.- El testamento abierto hecho sin registrador, ante cinco testigos, Deberá presentarse ante el juez de primera instancia del lugar donde se Encuentre el testamento, dentro del término que fija el código civil para el Reconocimiento, acto en el cual deberá preguntarse a los testigos si se verificó el Acto estando todos reunidos en presencia del testador; si el testamento fue leído En alta voz en presencia del otorgante y los testigos; si las firmas son las de las Respectivas personas, y si las vieron poner en su presencia al testador, o a quien Firmó a su ruego, y a cada uno de los testigos.
Si el testador viviere para la fecha del reconocimiento deberá hacerlo también, a Cuyo efecto declarará sobre los mismos hechos.
También dirán los testigos si, a su juicio, el testador se hallaba en estado de hacer Testamento.
Por su parte, el Código Civil establece en sus artículos 850, 852, 853 y 855 lo siguiente:
Artículo 850.- Es abierto o nuncupativo el testamento cuando el testador, al otorgarlo, manifiesta su última voluntad en presencia de las personas que deben autorizar el acto, quedando enteradas de lo que en él se dispone.
Artículo 852.- El testamento abierto debe otorgarse en escritura pública con los requisitos y formalidades exigidos por la Ley de Registro Público para la protocolización de documentos.
Artículo 853.- También podrá otorgarse sin protocolización ante el Registrador y dos testigos, o ante cinco testigos sin la concurrencia del Registrador.
Artículo 855.- En el segundo caso del artículo 853, todos los testigos firmarán el testamento, y dos por lo menos reconocerán judicialmente su firma y el contenido del testamento, dentro de los seis meses siguientes al otorgamiento, bajo pena de nulidad; lo que deberá hacer también el testador si viviere en la fecha del reconocimiento, a menos que se pruebe que estuvo en la imposibilidad de hacerlo.
Artículo 856.- El testamento en ambos casos deberá firmarse por el testador, si supiere y pudiere hacerlo; en caso contrario, se expresará la causas por qué no lo firma, y lo suscribirá a su ruego la persona que él designe en el acto, la cual será distinta de los testigos instrumentales. (Negritas del Tribunal)
Ahora bien, como se observa, de las normas antes trascritas, el reconocimiento judicialmente de la firma y contenido de un testamento abierto hecho sin registrador ante cinco testigos, deben hacerlo por lo menos dos de esos cinco testigos dentro de los seis meses siguientes al otorgamiento.-
La presente solicitud está referida al reconocimiento judicial que impone el legislador, para su validez, cuando se otorga un testamento abierto o nuncupativo, bajo la modalidad de la presencia de cinco testigos, y donde el testador no firma sino que designa a una persona para que firme a ruego en el acto.-
En materia de testamento ordinario, nuestro legislador ha establecido dos formas de otorgarlo: el testamento cerrado o testamento abierto; El testamento abierto o nuncupativo:” cuando el testador al otorgarlo manifiesta su voluntad en presencia de las personas que deben autorizar el acto, quedando enterados de lo que en él se dispone (artículo 850 del Código Civil), lo cual se logra mediante la lectura del testamento” Rojas, Agustín, en su obra: Derecho Hereditario. p.156).-
El legislador admite tres modalidades bajo las cuales puede otorgarse el testamento abierto:
a.-) Por documento otorgado por ante el Registrador respectivo, cumpliendo con sus respectivas formalidades-
b) Sin protocolización ante el Registrador y dos testigos cumpliendo con todas las formalidades.-
c) Con ausencia del Registrador y con presencia de cinco testigos (art. 853 del Código Civil.).-
Sobre esta modalidad indica el Profesor Francisco López Herrera en obra Derecho de Sucesiones. p.217, que se trata de un documento que consta en un simple instrumento privado y que las únicas formalidades que ha consagrado el legislador para el otorgamiento de este tipo de actos de última voluntad son los siguientes:”…tiene que constar por escrito (art. 852 y 856 C.C), ser firmado por el testador (art 856 C.C) tiene que ser firmado por los testigos (art 855 C.C) y finalmente, éstos tienen que haber sido enterados de la última voluntad del testador ( ya que de no ser así mal podría luego reconocer el contenido del testamento, como lo exige el art. 855 C.C.), por lo demás, debe necesariamente deducirse del texto del art. 853 ya citado, la firma del testamento por el testador y por los testigos debe efectuarse en el mismo acto, toda vez que de lo contrario mal podría hablarse de testamento otorgado ante cinco testigos”.-
Es cotidiana esta forma de testar siguiendo el procedimiento donde el otorgante le indica a los testigos la disposición de su última voluntad, es decir, presentándole el testamento ya redactado o dictándolo a las personas presentes y esto lo reproducen en forma escrita; procediendo a dar lectura de viva voz al testamento o instrumento, y por último la firma el testador y los testigos, quedando el mismo en poder del testador; el otorgamiento del testamento ante los cincos testigos no tiene validez sino se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 855 CC.-
El acto de última voluntad realizado en presencia de cinco testigos, no se perfecciona en forma automática, para ello es obligatorio:
1.-) Que dos por lo menos de los testigos reconozcan judicialmente su contenido y firma, y dentro de los seis meses a la fecha de su otorgamiento.-
2.-) Que el testador efectúe su reconocimiento judicial del testamento si aún vive y no esta físicamente imposibilitado de hacerlo en la fecha, de lo contrario, al no cumplirse con dichos requisitos, el testamento se considerara nulo.-
En la presente solicitud de reconocimiento judicial de Testamento Abierto o Nuncupativo, que fue otorgado en presencia de cinco testigos, y la firmante a ruego de los cuales dos comparecieron a declarar conjuntamente con la firmante a ruego, a saber: LILIAN GARCIA, LESBIA DEVIES y SARA MELENDEZ y sin ningún Registrador, hecho éste permitido por el legislador, donde corresponde que por lo menos dos de los testigos reconozcan judicialmente sus firmas y el contenido del mismo, y como se puede apreciar de las actas, dos de los testigos ciudadanos LILIAN GARCIA y LESBIA DEVIES, rindieron su declaración insertas a los folios 33 al 36; y al ser interrogados si presenciaron la firma del testamento (legado) por el testador, señalaron que la misma estampo sus huellas dactilares y firmo a ruego por ella la ciudadana SARA MELENDEZ (Sobrina), por cuanto la testadora autorizo a dicha ciudadana lo hiciera por ella, en vista de que su pulso era tembloroso, que el testamento fue leído en alta voz en presencia de la otorgante y que el acto se hizo en presencia de los demás testigos, igualmente los testigos respondieron que reconocen su firma y el contenido del testamento, en consecuencia, cumplen con la exigencia de la norma.- Examinados los testigos por esta Juzgadora, el Tribunal da por cumplido lo dispuesto en la normativa prevista en los artículos 917 y 919 del Código de Procedimiento civil, concatenados con el artículo 855 del Código Civil, ya que fue reconocido por dos (02) de los testigos presenciales y la firmante a ruego, del acto de voluntad manifestado por la ciudadana MARIA JOSEFINA YANEZ CARIÑO. Y ASI SE DECIDE.-.
-V-
DISPOSITIVO
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA RECONOCIDO EL TESTAMENTO ABIERTO el cual es del tenor siguiente: “…“…Yo, MARIA JOSEFINA YANEZ CARIÑO, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, divorciada, de profesión oficios del hogar, en pleno uso de mis facultades mentales, titular de la cédula de identidad V-428.844, domiciliada en la Urbanización Bararida, Vereda 3, Casa N° 11, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren, Estado Lara; de conformidad con lo establecido en los artículos 850, 853, 855 y 856 del Código Civil vigente: en el nombre de Dios Todopoderoso y con plena fe en mi religión, declaro: El presente instrumento contiene fielmente mi disposición de última voluntad; es decir, mi Testamento, redactado de acuerdo con mi estricta e irrestricta decisión, con el sentido de equidad, de derecho y de justicia que ha inspirado todos los actos durante mi vida terrenal. En atención a lo expuesto es mi última voluntad, que acaecida mi desaparición física y marchado al lugar donde el señor Dios Todopoderoso me tenga destinado; mí UNICO Y UNIVERSAL HEREDERO de todos los bienes materiales que poseo es el ciudadano LUIS ALBERTO YANEZ CARRILLO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, soltero, titular de la cédula de identidad V-3.862.561, con igual domicilio; es decir en la Urb. Bararida, vereda 3, Casa N° 11, Barquisimeto, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren, Estado Lara. Los bienes materiales que poseo son los siguientes: UNICO: un inmueble constituido por una casa de habitación y el terreno sobre el cual está construida, situado en la Urb. Bararida, vereda 3, casa N° 11, Barquisimeto, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren, Estado Lara; el cual me pertenece según documento Autenticado por ante el extinto Juzgado del Municipio Xaguas (hoy Parroquia), Distrito Urdaneta (hoy Municipio) de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27 de septiembre de 1966, bajo el N° 15, folios 13 al 14 de los libros de autenticaciones de ese tribunal; posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito (hoy Municipio) Iribarren en fecha 16 de octubre de 1967, bajo el No 12, folios 30 al 33, Protocolo 1°, Tomo 8. Durante mi existencia contraje matrimonio y me divorcie, no procree hijos ni hijas, durante su vigencia ni después, posterior a ello no convivi en concubinato con nadie; mis padres ADELAIDA CARIÑO DE YANEZ y MEDARDO YANEZ, están fallecidos; por lo que ratifico que después de mi muerte la plena propiedad de mi bien material antes señalado e identificado pasara al ciudadano antes nombrado e identificado, como mi heredero testamentario. Aun cuando hablo y escribo muy bien el idioma castellano, mi idioma natural, este testamento no ha sido escrito por mí personalmente; perro he solicitado y dado instrucciones para su elaboración, redacción e impresión en computadora e impresora a persona de mi absoluta confianza; por lo demás, su contenido lo he revisado con el mayor cuidado, encontrándolo total y absolutamente conforme con las disposiciones en el establecidas según mis instrucciones; en razón de mi plena conformidad estampo las huellas digitales de mis dedos pulgares; aun cuando se firmar, motivado a mis padecimientos de salud y mi edad (97 años) estoy físicamente impedida para hacerlo, por lo que ruego a mi sobrina SARA NOEMI MELENDEZ YANEZ, mayor de edad, hábil en derecho, cedula de identidad V-2.544.126 –a quien le he manifestado mi franca y libre decisión—que con su puño y letra firme por mí, en presencia de cinco (05) testigos. Pido a mis familiares respeten y acaten tal como explícitamente manifiesto mi última voluntad. Si parte del Bien descrito en este Testamento no estuviese en mi patrimonio para el momento de mi muerte, se procederá respecto con lo que quede, conforme he indicado y si hubiese otro (s) no mencionado (s), serán para el heredero que por este instrumento instituyo. Para todos mis familiares, tenido igual afecto sin deferencias de ninguna naturaleza; les ruego en el nombre de Dios conservar entre si y entre sus respectivas familias, en honor a mi memoria, la misma unidad fraternal mantenida hasta ahora sin mengua y sin interrupciones. En Barquisimeto el día 15 de junio de 2017….”, realizado por la causante MARIA JOSEFINA YANEZ CARIÑO, quien en vida era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 428.844, en el cual instituyó como heredero al ciudadano LUIS ALBERTO YANEZ CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. V-3.862.561, respectivamente, en consecuencia se le imparte su aprobación y ordena expedir copia certificada de las disposiciones testamentarias; igualmente ordena se desglose del testamento original y las actuaciones practicadas a los fines de que sean agregadas al cuaderno de comprobantes, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 920 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.- Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en Barquisimeto, a los tres (3) días del mes de octubre de dos mil dieciocho (2.018). Años 208 y 159°. Sentencia No: 282. Asiento No: 46.-
La Juez Provisorio
Abg Johanna Dayanara Mendoza Torres
El Secretario
Abg Luis Fernando Ruiz Hernández
En la misma fecha se publicó siendo las 3:13 pm y se dejó copia.
El Secretario
Abg Luis Fernando Ruiz Hernández
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