REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres (03) de octubre de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º

ASUNTO: KP02-V-2010-004231

PARTE ACTORA: MARIA DELFINA ALVARADO Y CARLOS EDUARDO ALVARADO, venezolanos, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 7.304.662 y 14.030.068, respectivamente y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: VIOLETA BRADLEY DE CARRERO Y VIRGINIA ISABEL CARRERO BRADLEY, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros 10.534 y 90.222 respectivamente y de este domicilio
PARTE DEMANDADA: TONI JOSE ROMERO Y KALIL AUAD RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de Identidad N° 5.498.861 y 3.876.950 respectivamente y Terceros llamados a la causa ciudadanos WILLIAM ESTEBAN GIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad N° 2.573.155 y ADAMO FRANCISCO D´AMICO PORTILLO, venezolano, mayor de edad con cedula de identidad Nº.7.379.817.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCER LLAMADO POR LOS ACTORES: FELIPE ANDRES AZUAJE OLIVEROS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 89.765 y de este domicilio.
DEFENSOR AD-LITEM: ENDER JOSE AGÜERO PIÑA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nª 153.212 y de este domicilio.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
FRAUDE PROCESAL

-I-
ANTECEDENTE PROCEDIMENTAL
Se inició el presente juicio de FRAUDE PROCESAL, intentado por los abogados VIOLETA BRADLEY DE CARRERO Y VIRGINIA ISABEL CARRERO BRADLEY, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nos 10.534 y 90.222 respectivamente y de este domicilio, en representación de los ciudadanos MARIA DELFINA ALVARADO Y CARLOS EDUARDO ALVARADO, venezolanos, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. 7.304.662 Y 14.030.068 respectivamente y de este domicilio, contra los ciudadanos TONI JOSE ROMERO Y KALIL AUAD RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad N° 5.498.861 y 3.876.950 y contra los ciudadanos WILLIAM ESTEBAN JIMÉNEZ y ADAMO FRANCISCO D´ AMICO PORTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos 2.573.155 y 7.379.817, respectivamente en condiciones de tercero llamados por los actores. En fecha 18/11/2010 se recibió por ante la URDD la presente demanda (Folios 01 al 291). En fecha 22/11/2010 el Tribunal dictó auto admitiendo la demanda (Folios 292 y 293). En fecha 22/11/2010 el Tribunal dictó auto acordando abrir una segunda pieza del expediente (Folios 294 y 295). En fecha 20/12/2010 la Suscrita Juez Temporal, ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES, se abocó al conocimiento de la causa (Folio 296). En fecha 07/01/2011 el Tribunal dictó auto ordenando desglosar del expediente la diligencia presentada en fecha 23/11/2010 (Folio 297). En fecha 13/01/2011 la parte actora solicitó la ampliación del auto de admisión (Folios 298 y 299). En fecha 19/01/2011 el Tribunal mediante auto negó aperturar un cuaderno de tercería, en esa misma fecha comparece la apoderada judicial de la parte actora consignando cuatro juegos de copias simples (Folio 300 al 302). En fecha 25/01/2011 se libró compulsa según la secretaría del Tribunal, así mismo en fecha 08/02/2011 se libro compulsa (302 vto). En fecha 08/02/2011 compareció ante el Tribunal la apoderada judicial a fines de que se materialicen las citaciones personales (Folio 303). En fecha 10/02/2011 comparece ante el Tribunal la apoderada judicial de la parte actora a fines de que no sean entregadas en calidad de correo especial las compulsas de los demandados WILLIAM ESTEBAN GIMENEZ Y KALIL AUAD RODRIGUEZ (Folio 304). En fecha 14/02/2011 el Tribunal dicto auto entrego compulsas a la parte actora (Folio 305). En fecha 01/03/2011 la parte actora entregó los emolumentos al Alguacil a fin de que practique la citación de los ciudadanos TONI JOSE ROMERO y ADAMO FRANCISCO D´AMICO PORTILLO (Folio 306). En fecha 02/03/2011 comparece la apoderada judicial de la parte actora, quien solicitó copias certificadas (Folio 307). En fecha 09/03/2011 el Alguacil del Tribunal dejo constancia que entregó los emolumentos para gestionar las citaciones (Folio 308). En fecha 11/03/2011 el Tribunal dictó auto vista la diligencia de fecha 02/03/2011 (Folio 309). En fecha 15/03/2011 el Alguacil del Tribunal consignó sin firmar compulsas de citación de los ciudadanos ADAMCO FRANCISCO D´AMICO PORTILLO, así mismo y en esa misma fecha compareció la apoderada judicial de la parte actora consignando ejemplares (Folios 310 al 333). En fecha 22/03/2011, la parte actora, mediante diligencia solicitó la citación por carteles (Folio 334). En fecha 01/04/2011 el Tribunal dictó auto negando la citación por carteles (Folio 335). En fecha 05/04/2011 la parte actora solicitó al Tribunal desglose de las compulsas así mismo solicitó oficiar al Consejo Nacional Electoral (Folio 336 y 337). En fecha 07/04/2011 el Tribunal dicto auto ordenando oficiar al Consejo Nacional Electoral (Folios 338 y 339). En fecha 13/04/2011 la parte actora consigno oficio enviado al Consejo Nacional Electoral (Folio 340 y 341). En fecha 04/05/2011 comparece ante el Tribunal la apoderada judicial ratificando la diligencia de fecha 05/04/2011 (Folio 342). En fecha 12/05/2011 el Tribunal dictó auto vista la diligencia de fecha 04/05/2011 (Folios 343). En fecha 17/05/2011 este Tribunal dictó auto recibiendo actuaciones emanadas del Juzgado de los Municipios Bolívar y Manuel Monge del Estado Yaracuy (Folios 344 al 357). En fecha 26/05/2011 el Tribunal dicto auto recibiendo el oficio del Consejo Nacional Electoral (Folios 358 y 359). En fecha 06/06/2011 la parte actora mediante diligencia entrego los emolumentos al Alguacil para la citación de los co-demandados (Folio 360). En fecha 10/06/2011 el Tribunal dicto auto recibiendo las actuaciones emanadas del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes del Estado Yaracuy (Folios 361 al 375). En fecha 12/07/2011 el Alguacil del Tribunal consignó sin firmar compulsas de los ciudadanos ADAMCO FRANCISOC D´AMINCO PORTILLO y TONI JOSE ROMERO (Folios 376 al 398). En fecha 13/07/2011 la parte actora mediante diligencia solicitó la citación por Carteles (Folio 399). En fecha 15/07/2011 el Tribunal mediante auto ordenó la citación por Carteles de los ciudadanos TONI JOSE ROMERO Y ADAMO FRANCISCO D´AMICO PORTILLO (Folios 400 al 402). En fecha 01/08/2011 comparece ante el Tribunal la apoderada judicial de la parte actora solicitando al Tribunal le expida copias certificadas (Folio 403). En fecha 04/08/2011 el Tribunal dictó auto vista la diligencia de fecha 04/08/2011 (Folio 404). En fecha 09/08/2011 la parte actora mediante diligencia consignó carteles de citación de los Diarios El Impulso y El Informador (Folios 405 al 407). En fecha 14/10/2011 la parte actora mediante diligencia solicitó la designación del Defensor Ad-Litem (Folio 408). En fecha 18/10/2011 el Tribunal dictó auto negando la citación por Carteles (Folio 409). En fecha 03/11/2011 la apoderada judicial de la parte actora dejo constancia de la entrega a la secretaria de DOCIENTOS BOLIVARES (Folio 410). En fecha 04/11/2011, la Suscrita Secretaria del Tribunal fijo cartel de citación en el domicilio del ciudadano TONI JOSE ROMERO (Folio 411). En fecha 16/11/2011, la Suscrita Secretaria fijo Cartel de Citación del ciudadano ADAMO FRANCISO D´AMICO PORTILLO (Folio 412). En fecha 24/01/2012 la parte actora solicitó la designación del Defensor Ad-Litem de los ciudadanos (Folio 413). En fecha 27/01/2012 el Tribunal dicto auto designando a ELIANA TARAZONA, en su carácter de Defensor Ad-Litem (Folios 414 y 415). En fecha 09/02/2012, comparece ante este Tribunal la apoderada judicial de la parte actora solicitando al Alguacil que se sirviera informar sobre las resultas (Folios 416). En fecha 16/02/2012 ratificando la diligencia de fecha 09/02/2016 (Folio 417). En fecha 28/02/2012 comparece la apoderada judicial de la parte actora solicitando al Alguacil se sirva de informar sobre las resultas de notificación (Folio 418). En fecha 06/03/2012 el Alguacil del Tribunal consigno boleta de notificación (Folio 419 al 421). En fecha 14/03/2012, la parte actora mediante diligencia solicitó nueva designación del Defensor Ad-Litem (Folio 422). En fecha 22/03/2012 el Tribunal dicto auto designando al Abogado ENDER AGÜERO como defensor Ad-Litem (Folios 423 y 424). En fecha 09/04/2012 el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación firmada por el Abogado ENDER AGÜERO (Folios 425 y 426). En fecha 11/04/2012 se realizo el acto de juramentación del Defensor Ad-Litem (Folio 427). En fecha 12/04/2012 comparece la apoderada judicial de la parte actora solicitando al Tribunal libre boleta de notificación (Folio 428). En fecha 20/04/2012 el Tribunal dictó auto vista la diligencia de fecha 20/04/2012 (Folio 429). En fecha 07/05/2012 el ciudadano KALIL AUAD RODRIGUEZ, antes identificado otorgó Poder Apud-Acta a la Abogada NATASHA ALEJANDRA DIAZ GOMEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 172.374 y de este domicilio, en esa misma fecha el co-demandado KALIL AUAD RODRIGUEZ, antes identificado dio contestación a la presente demanda (Folios 430 al 432). En fecha 11/07/2011 el co-demandado WILLIAM ESTEBAN GIMENEZ, antes identificado otorgó Poder Apud-Acta al Abogado FELIPE ANDRES AZUAJE OLIVERO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 89.765 y de este domicilio, en esa misma fecha el Defensor Ad-Litem dio contestación a la demanda, así mismo y en esa misma fecha el ciudadano WILLIAM ESTEBAN GIMENEZ, en su carácter de Tercer integrante de litis consorcio, dio contestación a la demanda (Folio 433 y 445). En fecha 12/07/2012 el co-demandado TONY JOSE ROMERO, antes identificado debidamente asistido por el Abogado CESAR CALDERA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 143.952 y de este domicilio dio contestación a la demanda (Folio 446 y 447). En fecha 16/07/2012 el Tribunal dicto auto advirtiendo que venció el lapso de emplazamiento, así mismo y en esa misma fecha el Tribunal subsanó el auto de fecha 17/07/2012 (Folio 448 y 449). En fecha 19/07/2012, la parte actora presento escrito de subsanación de la cuestión previa interpuesta por el co-demandado TONI JOSE ROMERO (Folios 450 al 455). En fecha 20/07/2012 el Tribunal dicto auto advirtiendo que venció el lapso de subsanación (Folio 456). En fecha 26/07/2012 el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora (Folios 457 al 459). En fecha 31/07/2012 el Tribunal dicto auto agregando y admitiendo las pruebas promovidas por la parte actora, así mismo y en esa misma fecha rindieron declaración los testigos ANA JUDITH CHIRINOS LEAL, HAYDEE BEATRIZ MEDINA (Folios 460 al 471). En fecha 01/08/2012 rindió declaración la ciudadana SADY CHIQUINQUIRA RIVERO, YORMAN VAZQUEZ, JOSE ANTONIO GARCIA, y en esa misma fecha el Tribunal mediante auto admitió las pruebas promovidas por la parte actora, en esa misma fecha el Tribunal dictó auto advirtiendo que venció el lapso de articulación probatoria (Folios 472 y 478). En fecha 02/08/2012 rindió declaración la ciudadana ANA SANTIAGA GRATEROL DE CRESPO (Folios 479 y 480). En fecha 29/09/2012 el Tribunal dicto auto siendo la oportunidad para dictar sentencia (Folio 481). En fecha 14/11/2012 compareció el demandado TONY JOSE ROMERO confiriendo Poder Apud-Acta a CASAR ALBERTO CALDERA, así mismo y en esa misma fecha comparece la apoderada judicial de la parte actora solicitando al Tribunal se sirva de dictar sentencia, así mismo y en esa misma fecha enfatizó al Tribunal dictar sentencia interlocutoria (Folio 482 y 484). En fecha 19/03/2013 el Tribunal dicto sentencia (Folio 485 al 508). En fecha 22/03/2013 el Tribunal dicto auto acordando abrir una segunda pieza del expediente (Folio 509 al 510). En fecha 01/04/2013 Boleta de notificación sin firmar (Folio 511). En fecha 26/03/2013 Boleta de notificación sin firmar (Folio 512 513). En fecha 23/05/2013 comparece ante el Tribunal la apoderada judicial de la parte actora solicitando al Tribunal deje sin efectos las boletas de de los folios 511 al 513 (Folio 514). En fecha 03/06/2013 el Tribunal dicto auto vista la diligencia de fecha 23/05/2013, acordando librar boleta de notificación (Folio 515 al 519). En fecha 22/07/2013 comparece la apoderada judicial de la parte actora a los fines de materializar la notificación (Folio 520). En fecha 30/07/2013 el Tribunal dicto auto vista la diligencia de fecha 22/07/2013 (Folio 521). En fecha 07/08/2013 comparece el ciudadano KALIL AUAD RODRIGUEZ confiriendo poder Apud- Acta a la abogada RACERY RIVERO RIERA (Folio 522). En fecha 08/08/2013 comparece el abogado FELIPE AZUAJE dándose por notificado (Folio 523). En fecha 07/11/2013 comparece la apoderada judicial de la parte actora solicitando al Alguacil se sirva informar sobre el estado de las notificaciones realizadas (Folio 524). En fecha 12/11/2013 el Tribunal dicto auto vista la diligencia de fecha 07/11/2013 (Folio 525). En fecha 09/12/2013 compareció el Alguacil del Tribunal consignando boleta de notificación (Folio 526 y 527). En fecha 16/01/2016 comparece la apoderada judicial de la parte actora solicitando al Alguacil del Tribunal se sirva de informar de las resultas de notificación (Folio 528). En fecha 03/02/2014 comparece la apoderada judicial de la parte actora solicitando al Tribunal haya revisado las actas procesales se ordene la notificación de las partes (Folio 529). En fecha 05/02/2014 compareció el Aguacil del Tribunal consignando boleta de notificación (Folio 530 al 532). Compareció la apoderada judicial de la parte actora ratificando diligencia de fecha 03/02/2014 (Folio 533). En fecha 19/02/2014 la Juez temporal Marlyn Rodrigues se aboca al conocimiento, en esa misma fecha el Tribunal dictó auto vista la diligencia de fecha 17/02/2014 (Folio 534 al 536). En fecha 21/03/2014 comparece la apoderada judicial de la parte actora consignando un folio útil cartel de citación (Folio 537 al 538). En fecha 11/04/2014 el Tribunal dicto auto advirtiendo que comenzara a transcurrir el lapso de promoción de pruebas (Folio 539). En fecha 14/05/2014 el Tribunal dicto auto vencido como ha sido el lapso de promoción de pruebas (Folio 540). En fecha 13/05/2014 las apoderadas judiciales de la parte actora consignan escrito de promoción de pruebas (Folio 541 557). En fecha 22/05/2014 el Tribunal dicto auto admitiendo las pruebas promovidas por la parte actora, acordó oficiar a la Rectoría del estado Yaracuy (Folio 558 al 562). En fecha 20/05/2014 comparece la apoderada judicial de la parte actora dejando constancia de que le entrego al Alguacil los emolumentos para la remisión (Folio 563). En fecha 11/07/2014 el Tribunal dicto auto acordando que comenzara a trascurrir el lapso de informes (Folio 564). En fecha 25/07/2016 comparece la abogada Carmen Santeliz apoderada judicial de el demandado Tony José Romero presentando pruebas de informes (Folio 565 al 571). En fecha 05/08/2014 el Tribunal dicto auto advirtiendo que comenzara a transcurrir los ocho días de observaciones, en esa misma fecha las apoderadas judiciales de la parte actora consigan escrito de informes (Folios 572 y 573 vto). En fecha 08/08/2014 el Tribunal dicto auto debido al incumplimiento del defensor ad-litem (Folios 574 al 580). En fecha 12/08/2014 comparece la apoderada judicial de la parte actora apelando el auto de fecha 08/08/2014 (Folio 581). En fecha 24/09/2014 comparece la apoderada judicial de la parte actora solicitando se escuche su apelación (Folio 582). En fecha 29/09/2014 el Tribunal dicto auto vista la diligencia de fecha 24/09/2014 (Folio 583). En fecha 01/10/2014 comparece la apoderada judicial de la parte actora solicita al Tribunal se sirva de entregarle boleta de notificación del litisconsorte (Folio 584). En fecha 06/10/2014 el Tribunal dicto auto vista la diligencia de fecha 01/10/2014 (Folio 585). En fecha 27/10/2014 comparece el ciudadano WILLIAM ESTEBAN GIMÉNEZ confiriendo Poder Apud-Acta a la abogada ORIANA MENDOZA (Folio 586 vto). En fecha 29/10/2014 comparece el Alguacil del Tribunal consignando boleta de citación firmada por la apoderada judicial de KAIL AUAD RODRIGUEZ, y así mismo y en esa misma fecha consigno boleta de citación firmada por el defensor Ad-Litem de ADAMO FRANCISCO D´AMICO PORTILLO, también consigno boleta de citación firmada por TONI JOSE ROMERO (Folio 587 al 592). En fecha 04/11/2014 la apoderada judicial de la parte demandada ratifico la apelación de fecha 12/08/2014 (Folios 593). En fecha 05/11/2014 comparece ante el Tribunal el defensor Ad-Litem de ADAMO FRANCISCO D´ AMICO PORTILLO (Folio 595). En fecha 07/11/2014 el Tribunal dicto auto advirtiendo que comenzara a transcurrir el lapso de promoción de pruebas (Folio 596). En fecha 11/11/2014 el Tribunal dicto auto oyendo dicha apelación de la parte demandante (Folio 597). En fecha 17/11/2014 comparece la abogada CARMEN SANTELIZ SEGOVIA consignando copias simples (Folio 598 y 599). En fecha 20/11/2014 comparece la abogada VIOLETA BRADLEY solicitando al Tribunal se sirva de expedir copia certificadas (Folio 600). En fecha 24/11/2014 el Tribunal dicto auto vista la diligencia de fecha 20/11/2014 (Folio 601). En fecha 21/11/2014 comparece la abogada ISABEL CARRERO BRADLEY consignando copias fotostáticas (Folio 602). En fecha 28/11/2014 el Tribunal dicto auto solicitando se agreguen las pruebas promovidas por las partes (Folio 603). En fecha 27/11/2014 ENDER AGÜERO PIÑA, comparece el defensor Ad-Litem escrito de pruebas, en esa misma fecha la abogada CARMEN SANTELIZ SEGOVIA consignando escrito de informes, esa misma fecha las apoderadas judiciales de la parte actora consignaron escrito de pruebas (Folio 605 680). En fecha 09/12/2014 el Tribunal dicto auto admitiendo las pruebas promovidas por las partes (Folio 6841 y 685). En fecha la apoderada judicial de la parte actora solicito la revocatoria por contrario imperio (Folio 686). En fecha 16/12/2014 el Tribunal dicto auto vista la diligencia de fecha 10/11/2014 (Folio 687). En fecha 07/01/2015 comparece la abogada VIRGINIA ISABEL CARRERO BRADLEY consignando copias fotostáticas (Folio 688). En fecha 12/01/2015 el Tribunal dicto auto remitiendo el anexo de la U.R.D.D (Folio 689). En fecha 29/01/2015 comparece la abogada VIRGINIA ISABEL CARRERO BRADLEY solicitando con carácter de urgencia la ratificación del oficio N° 1.014 (Folio 690). En fecha 05/02/2015 el Tribunal dicto auto vista la diligencia de fecha 29/01/2014 (Folio 691 al 693). En fecha 12/02/2015 el Tribunal dicto auto advirtiendo que comenzara a transcurrir el lapso de informes (Folio 694). En fecha 26/02/2015 el Tribunal dicto auto dando por recibido el oficio (695 y 696). En fecha 23/03/2015 la apoderadas judiciales de la parte actora presentaron escrito de informes (Folios 697 al 717). En fecha 24/03/2015 el Tribunal dicto auto advirtiendo que comenzara a transcurrir el lapso de observaciones (Folio 718). En fecha 25/03/2015 el Tribunal dicto auto acordando abrir una cuarta pieza de expediente (Folio 719 y 420). En fecha 07/04/2015 el Tribunal dicto auto que comenzara a transcurrir el lapso para dictar sentencia (Folio 421). En fecha 22/04/2015 la apoderada judicial de la parte demandante solicito al Tribunal la Ratificación de los oficios (Folio 422). En fecha 27/04/2015 el Tribunal dicto auto vista la diligencia de fecha 22/04/2015 (Folio 423 y 424). En fecha 28/05/2015 el Tribunal dicto auto dando por recibido el oficio (Folio 725 al 737). En fecha 08/06/2015 el Tribunal dicto auto siendo la oportunidad para dictar sentencia (Folio 738). En fecha 07/07/2015 comparece la apoderada judicial de la parte demandante consignando copia certificada de dicha sentencia interlocutoria (Folio 739 al 752). En fecha 13/07/2015 el Tribunal dicto auto vista la diligencia de fecha 07/07/2015 (Folio 753). En fecha 16/09/2015 el Tribunal dicto auto dando por recibidas las actuaciones (Folio 754 al 851). En fecha 21/09/2015 el Tribunal dicto auto en acatamiento de la decisión 13/05/2015 admitiendo la prueba de experticia promovida por la parte actora (Folio 852). En fecha 23/09/2015 el Tribunal dicto auto siendo la oportunidad fijada para el nombramiento de expertos (Folio 853). En fecha 25/09/2015 comparece la apoderada judicial de la parte demandante notificando que se ordenó la reposición de la causa de superior (Folio 8549. En fecha 30/09/2015 el Tribunal dicto auto vista la diligencia de fecha 25/09/2015 (Folio 855). En fecha 05/11/2015 el Tribunal dicto auto vencido como se encuentra el lapso de evacuación de la prueba de experticia (Folio 856 y 857). En fecha 17/11/2015 el demandado WILLIAM ESTEBAN GIMÉNEZ confiere poder Apud-Acta a las abogadas GUDILA MARÍA SANCHEZ Y ESPERANZA RAMIREZ GALICIA (Folio 858). En fecha 30/11/2015 comparece la apoderada judicial de la parte actora consignando un ejemplar de copia certificada de la sentencia dictada el pasado 03/08/2015 (Folio 859 al 877). En fecha 03/12/2015 el Tribunal dicto auto vista la diligencia de fecha 01/12/2015 (Folio 878). En fecha 04/12/2015 el Tribunal dicto auto dando por recibido el oficio (Folio 879 y 880). En fecha 23/02/2016 Tribunal dicto auto dando por recibido el oficio (Folio 881 al 891). En fecha 04/03/2016 Tribunal dicto auto dando por recibido el oficio (Folio 892 al 1181). En fecha 07/03/2016 el Tribunal dicto auto acordando abrir una quinta pieza (Folio 1182 y 1183). En fecha 08/03/2016 comparece la apoderada judicial de la parte demandante solicitando al Tribunal la reposición de la causa, en vista de sentencia emanada de Superior (Folio m1184). En fecha 11/03/2016 el Tribunal dicto auto vista la diligencia de fecha 08/03/2016 (Folio 1185). En fecha 06/06/2016 comparece la apoderada judicial de la parte demandante solicitando al Tribunal se dicte sentencia definitiva (Folio 1186). En fecha 13/06/2016 la Juez YOHANNA MENDOZA se avoca a la causa (Folio 1187 al 1195). En fecha 14/11/2016 comparece la apoderada judicial de la parte demandante solicitando al Tribunal se sirva de suministrar información sobre las diligencias de notificación de las partes (Folio 1196). En fecha 16/11/2016 el Tribunal dicto auto vista la diligencia de fecha 14/11/2016 (Folio 1197). En fecha 23/11/2016 comparece el Alguacil del Tribunal consignando boletas de notificación (Folio 1198 al 1200). En fecha 30/01/2017 comparece la apoderada judicial de la parte demandante solicitando al Tribunal se sirva de ordenar al Aguacil sobre el estado de notificación del defensor Ad-Litem (Folio 1201). En fecha 06/02/2017 el Tribunal dicto auto vista la diligencia de fecha 30/01/2017 (Folio 1202). En fecha 10/03/2017 comparece el Aguacil del Tribunal consignando boleta de notificación (Folio 1203 al 1206). En fecha 07/04/2017 comparece la apoderada judicial de la parte demandante solicitando se dicte sentencia (Folio 1207). En fecha 21/04/2017 el Tribunal dicto auto vista la diligencia de fecha 07/04/2017 (Folio 1208).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Es importante resaltar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de octubre de dos mil trece (2013) dictada en el expediente No. 13-0612 con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, señaló:
“Ahora bien, dilucidado lo anterior, esta Sala, debe recordar lo señalado en la sentencia N° 33 del 26 de enero de 2004, caso: Luis Manuel Díaz Fajardo -criterio reiterado- respecto a la función del defensor ad litem, expuso lo siguiente:
“(…) debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apunta lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dé preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.
Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial -que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella.
En el caso de autos, constaba en el expediente la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara (…)”
Del estudio de las actuaciones realizadas y visto lo expuesto por esta Sala Constitucional respecto de la obligación del defensor ad litem de procurar en su buena defensa contactar a su defendido, se concluye que el abogado designado como defensor de la parte demandada no cumplió debidamente con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia que su actuación para contactar a sus defendidos estuvo reducida a un telegrama que en el expediente se encuentra consignado en original con un sello de recibido por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela el 12 de abril de 2012, pero sin ningún sello o firma que demuestre que fue entregado al propio codemandado ADAMO FRANCISCO D´AMICO PORTILLO, titular de la cédula de identidad N° 7.379.817.-
Igualmente esta Sala, en sentencia n° 531 del 14 de abril de 2005, caso: Jesús Rafael Gil, expresó que:
“(…) la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado (…).
(…) Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem. (…)”.
La Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en fecha 19 de mayo de 2015, dejó establecido:
“(…) las actividades que debe desplegar el defensor ad litem una vez que es juramentado, las cuales han sido ratificadas en innumerables fallos de esta misma Sala, evidenciándose que el primer deber es que el defensor busque realizar contacto personal con “su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante”, para lo cual el defensor tiene que hacer todas las gestiones que estén a su alcance a fin de ubicar a su defendido o defendida, e ir en busca de éste ó esta si conoce la dirección de donde se encuentra. Ello así se percata esta Sala que en el caso sub lite se configura el incumplimiento del referido deber, pues se verifica de actas que la ciudadana Victoria Damelis Betancourt Bastidas, quien era la defendida del abogado Marcos Colan Párraga, habita en el inmueble objeto del juicio de cumplimiento de contrato, el cual se encuentra identificado en actas, determinándose su ubicación en la Urbanización Los Chaguaramos, avenida Universitaria, Edificio Universitario, piso 2, apartamento Nro 9, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, en el cual se desprende de las actas fue notificada la ciudadana Victoria Damelis Betancourt Bastidas en la fase de ejecución (folio 27), y al cual debió acudir el abogado Marcos Colan Párraga, quien fue juramentado como defensor judicial, para localizar a su defendida y una vez que lograse el contacto personal, actuar en función de procurar una real y efectiva defensa, lo cual no realizó incumpliendo con su deber que juró cumplir fielmente, infringiendo el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela . Así se establece. (…)”
…Omissis…

“ (…) debe insistir esta Sala, que ante la defensa deficiente del defensor ad litem, tal como no contestar la demanda, no promover pruebas, no impugnar el fallo que le fue adverso a su defendido, ó como en el presente caso no ser diligente en localizar a su defendida, cuando conocía la dirección de residencia de la misma todo lo cual lesiona el derecho a la defensa, y que en virtud de su importancia corresponde ser protegido por el órgano jurisdiccional cuidando que dicha actividad a lo largo de todo el proceso se cumpla debida y cabalmente, en virtud que “la actividad del defensor judicial es de función pública”, y a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.
Consecuencialmente al advertir el jurisdicente que tal falta de diligencia y omisiones generadas por parte del defensor judicial deviene en lesión al derecho a la defensa, debió el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reponer la causa al estado en que se dejó de hacer una defensa eficiente, es decir, que el defensor demostrara que fue en busca de su defendida, y actuar en función de una debida contestación a la demanda”.

Conforme a las citas antes realizadas se evidencia que la jurisprudencia patria establece que el defensor ad-litem tiene todas las responsabilidades de defensa para con su defendido sin menoscabar el derecho a la defensa de la parte demandada.-
En este orden de ideas, esta Juzgadora como directora del proceso y garante de los preceptos constitucionales, considera oportuno resaltar la importancia que tiene para el proceso el hecho de que los actos procesales se efectúen correctamente, observando las formas y validez de cada acto pues, cualquier falla que ocurra, puede afectar no sólo el acto en sí, sino a los subsiguientes que dependen de aquél. Por lo tanto, la nulidad procesal puede definirse como la desviación del acto que vicia la finalidad para la cual fue establecida por la Ley o cuando no se ha cumplido con las formas procesales esenciales a su validez.-
Para el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg “...en la cadena del proceso, algunos actos son causalmente dependientes del que le precede, a tal punto que la nulidad de éste, afecta la validez de los actos consecutivos que dependen de él…”. De allí que se entiende entonces que, un acto es esencial a la validez de los que le siguen, cuando éstos son causalmente dependientes de aquél y, por ello, la nulidad del acto que les sirve de base o fundamento los afecta necesariamente. En estos casos se produce la llamada reposición de la causa, esto es, la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento.-
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia dictada en el expediente AA20-C-2014-000704 de fecha 22 de junio de 2015, con ponencia del magistrado GUILLERMO BLANCO estableció lo que parcialmente se transcribe:
“…Ahora bien, se observa que mediante el vicio delatado pretende el recurrente retrotraer el proceso a un estado anterior en el que se encuentra en la oportunidad de su declaratoria, cuya consecuencia directa e inmediata es la nulidad del acto írrito y de los subsiguientes. En tal sentido, la Sala ha dejado establecido que atendiendo a los principios de celeridad y economía procesal, es indispensable que se justifique la utilidad de la reposición, es decir, el proceso lógico que permita comprender de qué forma fue violentado el derecho de defensa de una o ambas partes; al respecto, en decisión N° 154 del 12 de marzo de 2012, caso: Isidro Fernandes De Freitas y otros, contra Karl Dieminger Robertson, en el expediente N° 11-506, estableció lo siguiente:
“...El vicio de reposición no decretada o preterida, consiste en retrotraer el proceso a un estado anterior a aquél en que se encuentra en el momento de la declaración de nulidad, el cual trae como consecuencia la anulación del acto írrito y de los subsiguientes. (Sent. S.C.C. de fecha 30-04-09, caso: Mairim Arvelo de Monroy y otra, contra sucesión de Luís Enrique Castro).
…la Sala en sentencia del 12 de diciembre de 2006, caso: Pablo Pérez Pérez, contra Promociones y Construcciones Oriente C.A., estableció que en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que caracterizan al proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales, esto es, la expresión del proceso lógico que permita comprender cómo ello ocasionó la lesión del derecho de defensa del recurrente en casación…”.
Del criterio trascrito se desprende que para la procedencia de las nulidades procesales se requiere como elemento esencial, la afectación al derecho de defensa de alguno de los litigantes, pues de lo contrario su finalidad restauradora del procedimiento en protección de las formas procedimentales, desaparecería y se convertirían en una manera de hacer los procesos interminables, violentando las garantías establecidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es por ello que nuestra legislación procesal, regula la utilidad de la reposición en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto alcanza el fin al cual está destinado, no permitiendo la nulidad de los actos consecutivos del procedimiento, sino sólo cuando dicho acto sea esencial para la validez de los siguientes, pues de lo contrario se estaría violentando el derecho que se pretende proteger.-
La consecuencia de la declaratoria de la nulidad de un acto es la reposición de la causa al estado de que en la misma sentencia señale, pero ésta, por los efectos que produce en los actos consecutivos al acto irrito, y muy especialmente en lo referente a la economía del proceso por obra de la jurisprudencia, ha ido adquiriendo contornos cada vez más limitados y así se tiene sentado como rasgos característicos de la reposición los siguientes: 1) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. 2) Con la reposición se corrige la violación de la Ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas. 3) La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha Diecinueve (19) de Marzo de 1.998, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani). -
En tal sentido, se hace necesario señalar el contenido del Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual dispone:
“Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”
En el caso que nos ocupa y acogiendo los criterios jurisprudenciales antes transcritos los cuales por compartirlos los hace suyo esta sentenciadora, se evidencia que en fecha veintiuno (01) de noviembre de 2014, el defensor Ad-Litem dio contestación a la demanda de forma genérica, ejerciendo una defensa deficiente de la parte demandada, así como también, se desprende que el auxiliar de justicia no fue diligente para lograr la ubicación de la parte demandada, por cuanto sólo se limitó a enviar un telegrama, cuando conocía la dirección de residencia de la misma, de lo cual se desprende que no cumplió debidamente con los deberes inherentes al cargo, todo lo cual lesiona el derecho a la defensa, y que en virtud de su importancia corresponde ser protegido por el órgano jurisdiccional. Así se decide.-
No obstante es justo considerar apropiado para garantizar el derecho a la defensa de las partes, con rango constitucional en atención a la tutela literal del Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde debe el Estado Democrático y Social garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas y en observancia al alcance prescrito en el Artículo 257 de la citada Carta Magna, de disponer que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, haciendo hincapiés en que los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, de conformidad con el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en franca armonía con el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, basado en los lineamientos pautados en los Artículos 334 y 335 del Texto Fundamental, para evitar futuras reposiciones, se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que este Tribunal proceda a la designación de un nuevo defensor ad-litem que de fiel cumplimiento a las gestiones de localización del demandado, y quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, y así finalmente lo determina ésta operadora del Sistema Social de Justicia.-

III
DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: SE REPONE LA CAUSA al estado para que tenga lugar el nombramiento de un nuevo defensor Ad-Litem, y dé cabal cumplimiento a sus deberes establecidos en reiteradas sentencias del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia NULA TODAS LAS ACTUACIONES SUBSIGUIENTES a la designación del defensor Ad-Litem, Abg. ENDER JOSE AGÜERO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 153.212.-
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de los lapsos naturales se ordena la notificación de las partes. Líbrense sendas boletas de notificación.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los tres (3) días del mes de Octubre del año dos mil dieciocho (2018). Año 208º y 159º
LA JUEZ PROVISORIA


ABG. JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES

EL SECRETARIO


ABG. LUIS FERNANDO RUIZ HERNÁNDEZ

En la misma fecha se publicó sentencia N° 281 y quedo asentado en el libro diario bajo el N° 37.

EL SECRETARIO


ABG. LUIS FERNANDO RUIZ HERNÁNDEZ