REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres de octubre de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO : KP02-V-2018-001621
PARTE QUERELLANTE: RAFAEL ANTONIO DORANTE LINAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.187.398, de este domicilio, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos CARLOS ALBERTO DORANTE LINAREZ, ZORAIDA MARINA LINAREZ, PASTORA MERCEDES LINARES, JOSE LENADRO LINAREZ, JOSE LUIS LINAREZ, BENIGNO ANTONIO DORANTE LINAREZ, SERVERIANA DEL CARMEN LINAREZ, GENESIS ANDREINA LINAREZ, GEORGIS ALEJANDRA LINAREZ LINAREZ y GEOSIBEL ALEXANDRA GOYO LINAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 10.844.290, 6.586.655, 7.363.077, 7.397.466, 7.364.262, 7.420.577, 7.389.931, 22.192.444, 22.192.448 y 26.800.961.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: ALBERTO HERRERA CORONEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.265.
PARTE QUERELLADA: ROBERTO CARLOS CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.952.922, de este domicilio.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA EN QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO POR PERTURBACIÓN.
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, contentivas de la acción de QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO POR PERTURBACIÓN intentada por el ciudadano RAFAEL ANTONIO DORANTE LINAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.187.398, de este domicilio, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos CARLOS ALBERTO DORANTE LINAREZ, ZORAIDA MARINA LINAREZ, PASTORA MERCEDES LINARES, JOSE LENADRO LINAREZ, JOSE LUIS LINAREZ, BENIGNO ANTONIO DORANTE LINAREZ, SERVERIANA DEL CARMEN LINAREZ, GENESIS ANDREINA LINAREZ, GEORGIS ALEJANDRA LINAREZ LINAREZ y GEOSIBEL ALEXANDRA GOYO LINAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 10.844.290, 6.586.655, 7.363.077, 7.397.466, 7.364.262, 7.420.577, 7.389.931, 22.192.444, 22.192.448 y 26.800.961, contra el ciudadano ROBERTO CARLO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.952.922, de este domicilio. En fecha 20/12/2017 fue admitido por ante el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Medición, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolecentes del Estado Lara y se decretó el amparo a la posesión, para lo cual se abrió cuaderno de medidas decretándose la cautelar en fecha 12/01/2018. En fecha 04/07/2018 en la audiencia preliminar celebrada entre las partes el Tribunal de la causa se declaró incompetente por cuanto la adolescente GEOSIBEL ALEXANDRA GOYO LINAREZ ya había cumplido la mayoría de edad. En fecha 16/07/2018 se dictó el extenso de la declinatoria de competencia a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara. En fecha 01/10/2018 se le dio entrada en este despacho por corresponderle por distribución.
Alega la parte querellante que son propietarios de unos terrenos ubicados en el Municipio Palavecino del Estado Lara, por recibirlos en sucesión al ser únicos y universales herederos del ciudadano ANDRES DORANTE; según documentos que acompañaron a la demanda. Que en enero de 2016 de forma arbitraria y violenta el ciudadano ROBERTO CARLOS CASTILLO irrumpió en los terrenos, de los cuales son propietarios, y que sin documentación alguna accedió a la propiedad con maquinarias pesadas pretendiendo realizar construcciones sin el consentimiento de ellos, que perturbó el disfrute de la posesión, que los llevó a denunciar tal hecho ante el Ministerio Público; denuncia que anexó a su demanda marcada con la letra F. Que recibieron amenazas constantes de dicho ciudadano, que dichos hechos atentaban su integridad física, que destruyó la cerca de su terreno pretendiendo realizar construcciones sin el consentimiento de ellos. Que realizaron gestiones extrajudiciales, siendo infructuosas ante la conducta agresiva del querellado, que alegaba que podía entrar al terreno aunque no le perteneciera. Fundamentaron su acción en el artículo 782 del Código Civil. Así las cosas procede este Juzgado a pronunciarse en los siguientes términos:
PRIMERO: Debe advertir este Tribunal que ciertamente conforme a la disposición contenida en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana del Venezuela y en sintonía con la doctrina que ya venia sosteniendo muestro máximo Tribunal, debe dársele al derecho de defensa y al propio debido proceso de indudable rango Constitucional, en su aplicación y presunción un criterio de amplitud al punto, que cualquier circunstancia que entienda el Juez de Merito dársele de alguna manera su ejercicio, aun cuando no pudiera hablarse de indefensión debe ser subsanada mediante el establecimiento Jurídico que signifique interferir en el desarrollo del mecanismo de defensa que las partes tienen derecho de explorar dentro de la evolución Jurídica procesal; y en virtud que de los Jueces sea cual fuera su categoría, están obligados a preservar la integridad de los principios constitucionales consagrados en la carta Magna, otro sentido no podrá dársele al dispositivo contenido en el articulo 334 de la misma. Ahora bien el caso de marras se evidencia que el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Medición, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolecentes del Estado Lara admitió la demanda conforme al procedimiento establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que luego de su declinatoria de competencia a este Juzgado, lo procedente es tramitarlo conforme al procedimiento especial contemplado en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, de tal manera que estado esta juzgadora en sintonía con la doctrina de la Sala Constitucional el cual establece que debe todo Juez de la República garantizará a todo justiciable durante el procedimiento el debido proceso y el derecho a la defensa, por esta razón quien aquí decide REPONE la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión, y como consecuencia se anula el auto de admisión de fecha 14/11/2017 y todas las actuaciones subsiguientes al mismo, así como el decreto de amparo de posesión a favor de la parte querellante de fecha 12/01/2018.
SEGUNDO: Ahora bien, estando en la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisibilidad del presente juicio, procede este Juzgado a realizar las siguientes consideraciones, el interdicto restitutorio o de despojo de conformidad con el artículo 782 del Código Civil señala:
Sic: “Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.”
A través de los interdictos posesorios se pretende una tutela judicial al hecho posesorio mediante la restitución de una cosa o de un bien a favor del poseedor despojado o mediante la prohibición de actos de perturbación en favor del poseedor legítimo.
Sobre los interdictos posesorios, especialmente el amparo por perturbación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 01/02/2008 (Exp. N° 06-0969) estableció:
Ahora bien, el interdicto posesorio por perturbación previsto en el artículo 782 del Código Civil Venezolano, conocido en el foro jurídico como amparo posesorio, exige como supuesto de hecho determinante la perturbación de la posesión, y su finalidad es hacer cesar dichas perturbaciones para restablecer la situación existente antes de que estas ocurrieran.
Así las cosas, es el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, el que regula el inicio del procedimiento interdictal de amparo a la posesión en caso de perturbación que prescribe el artículo 782 del Código Civil, y que fundado en la mejor situación jurídica con respecto a un bien que detenta aquel en cuya posesión se encuentra dicho bien, prevé el decreto interdictal provisional de amparo a la posesión sin audiencia de la otra parte cuando el querellante, solicitante del amparo y poseedor, demuestre la ocurrencia de la perturbación con pruebas suficientes en criterio del Juez que conozca del asunto.
La ejecución del decreto provisional que se dicte, siendo de amparo a la posesión actual demostrada del querellante, no implica el desalojo del perturbador, puesto que la admisibilidad de la querella ha de depender de que el querellante haya demostrado su posesión actual del inmueble.
En este sentido, el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Artículo 700. En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto”.
Asimismo, el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el Juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el Juez, dentro de los ocho días siguientes dictará la sentencia definitiva. Esta sentencia será apelable en un solo efecto, pero el Tribunal remitirá al Superior el expediente completo de las actuaciones. El Juez será responsable de los daños y perjuicios que cause por su demora en dictar la sentencia prevista en este artículo.”
En el caso de marras se evidencia de la denuncia presentada en fecha 06 de enero de 2016 ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Lara, cursante a los folios 37 y 38 y del propio libelo de demanda que el acto perturbatorio ocurrió con mas de un año a la introducción de la demanda, la cual se interpuso el 17 de octubre de 2017, transcurriendo un año y nueve meses después de la perturbación alegada. Hecho este que trae consigo declarar la inadmisibilidad in limini litis del presente juicio, al tenor de lo establecido en los artículos 700 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 782 del Código Civil. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE la demanda de QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO POR PERTURBACIÓN intentada por el ciudadano RAFAEL ANTONIO DORANTE LINAREZ, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos CARLOS ALBERTO DORANTE LINAREZ, ZORAIDA MARINA LINAREZ, PASTORA MERCEDES LINARES, JOSE LENADRO LINAREZ, JOSE LUIS LINAREZ, BENIGNO ANTONIO DORANTE LINAREZ, SERVERIANA DEL CARMEN LINAREZ, GENESIS ANDREINA LINAREZ, GEORGIS ALEJANDRA LINAREZ LINAREZ y GEOSIBEL ALEXANDRA GOYO LINAREZ, contra el ciudadano ROBERTO CARLO CASTILLO. Déjese copia certificada de la decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara. En Barquisimeto a los tres días del mes de octubre de dos mil dieciocho. AÑOS: 208° y 159°.
La Juez Provisorio
Johanna Dayanara Mendoza Torres
El Secretario
Luis Fernando Ruiz Hernández
En la misma fecha se publicó siendo las 09.40 a.m., y se dejo copia de sentencia Nº 280 y quedó asentado en el Libro Diario bajo el Nº 13.-
La Sec.
JDMT/maria elisa
|