REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta y uno deoctubre de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO:KP02-V-2015-2234
PARTE ACTORA: ROSALINDA SALAS FELICE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.333.643, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada MAGLIN VERA SALCEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 140.869, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Sociedad MercantilCONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO SALAS FELICE, SALFECA, C.A., quedando inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el Nº19, Tomo 8-A; y solidariamente al ciudadano ARTURO JESUS SALAS FELICE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.388.601, de este domicilio.
APODERADO JUDICIALDE LA PARTE DEMANDADA:Abogados ANIBAL PALACIOS, JUAN CARLOS RODRIGUEZ ALFONZO y LUDY PEREZ DE GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos9.833, 35.175 y 90.102,respectivamente, de este domicilio.


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
EN JUICIO POR TACHA DE DOCUMENTO
(VIA PRINCIPAL)

DE LA SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inició el presente juicio por TACHA DE DOCUMENTO (VIA PRINCIPAL), intentado por la ciudadana ROSALINDA SALAS FELICE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.569.781, de este domicilio, asistida por la abogada MAGLIN VERA SALCEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 140.869, de este domicilio, contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS SALAS FELICE, SAFECA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el N° 19, Tomo 8-A, y solidariamente al ciudadano ARTURO JESUS SALAS FELICE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.388.601, de este domicilio, en su carácter de Presidente, en fecha 13 de agosto del 2015. Asimismo y en fecha 14de agosto del 2015, el Tribunal dictó auto admitiendo lapresente demandaordenandonotificar al Ministerio Público librando la respectiva boleta.Más adelante y en fecha 01 octubre del 2015 la parte demandada consigno escrito de Recusación a la Juez Temporalde este despacho Abogada Marlyn Emilia Rodríguez, la cual levanto en fecha 02 de octubre del 2015 el respectivo informe a la Recusación planteada en su contra y se ordenó remitir el presente asunto y cuaderno de recusación a la URDD para su distribución entre los juzgados correspondientes. Por otra parte y en fecha 05 de octubre del 2015se realizóCertificación de enmendadura y tachadura y en fecha 13 de octubre del 2015, se recibió la presente demanda por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil del Estado Lara, acordando en fecha26 de octubre del 2015, solicitarle al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, cómputo a partir del día 14 de agosto del 2015 hasta la presente fecha, y en fecha 11 de noviembre del 2015elTribunal a los fines de pronunciarse sobre la suspensión del proceso solicitado por la parte demandada en fecha 23 de octubre del 2015,acordó oficiar a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, expediente fiscal Nro. MP-539094-2014 del Tribunal de Control Nro. 3, para que informarasobre los particulares señalados en el escrito. En fecha 13 de noviembre del 2015 la parte demandada consigno escrito oponiendo cuestiones previas, consignando escrito de contestación a las mismas la parte actora en fecha 20 de noviembre del 2015, asimismo en fecha 27 de noviembre la parte actora consigno escrito de oposiciónpresentado por la parte codemandada, de igual forma en fecha 10 de diciembre la parte actora consigno escrito de pruebas en la incidencia de cuestiones previas y escrito de solicitud de medida innominadas. En fecha 15 de diciembre del 2015, se acordó enmienda por Secretaría y remitir el presente expediente KP02-V-2015-002234 y Cuaderno Separado de Medidas KH02-X-2015-000062, al Juzgado antes mencionado y realizar por secretaria el cómputo. En fecha 15 de enero del 2016, este Tribunal dictó auto de entrada al presente expediente, y la Juez del despacho levanto acta de inhibiciónen fecha 18de enero del2016., por otra parte en fecha21 de enero del 2016, este Tribunal acordó remitir el presente expediente a la Unidad Receptora de Documentos del Área Civil, a los fines de su distribución entre los Juzgados Civiles y Mercantiles de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que corresponda por distribución, en razón de la Inhibición planteada y se libró oficio.En fecha 27 de enero del 2016, se le dio nueva entrada a la causa por ante el Tribula Tercero de Primera Instancia Civil del Estado Lara,levantando acta de inhibición el Juez de dicho despacho, en la presente causa., y en fecha 02 de febrero del 2016, se ordenó remitir el presente expediente para su distribución entre los juzgados correspondientes. En ese mismo orden de ideas en fecha 22 de febrero del 2016,el Juzgadode Primera Instancia Civil del Estado Lara, nuevamente procedió a dar entrada a la causa y constando a las actas en fecha 26 de febrero 2016 resultas emanadas del Superior Segundo del Estado Laracontentivas de Inhibiciónplanteada por el abogado Oscar Rivero,la cual fue declarada con lugar, de igual manera consta a las actas resultas de Inhibición planteada por la Juez temporal Marlyn Emilia Rodríguez la cual fue declarada con lugar la Inhibición por parte del Superior Tercero Civil del Estado Lara.
Así las cosas y en fecha 11 de marzo del 2016, el tribunal dictó sentencia interlocutora en cuestiones previas declarando sin lugar la aludida inepta acumulación de pretensiones, y constando a las actas procesales que en fecha 17 de marzo del 2016, auto del tribunal recibiendo del Juzgado Superior Segundo en lo Civil oficio número 099/2016 de fecha 14 de marzo del 2016 contentivo de resultas de Inhibición quien declaro con lugar la inhibiciónplanteada y en fecha 12 de abril del 2016 el Tribunal dictó auto acordando librar boletas de notificación a la parte demandada consignadas por el Alguacil Accidental del Tribunal firmada por la ciudadana Mariela Jovitaen fecha 20 de abril del 2016.
Consta a las actas procesales escrito de contestación a la demanda en fecha 02 de mayo del 2016,y en fecha 16 de mayo del 2016, se evidencia actuación realizada por la parte actora de manifestación expresa de hacer valer documentos anexados al libelo de la demanda. Por otra parte el tribunal dictó auto en fecha 24 de mayo del 2016 dándole entrada a oficio No 863 emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil del Estado Lara de fecha 05 de noviembre del año 2015. De la misma manera el tribunal dictó auto en fecha 20 de junio del 2016,acordandoagregar los escritos e pruebas consignados por las partes, siendo que las partes posteriormente consignaron escritos de oposición a las pruebas promovidas por ambos en fechas 22 y 26 de Juniodel 2016,el tribunal providencio admitiendo laspruebas en fecha 29 de junio del 2017.
En fecha 01 de julio del 2016 elTribunal llevo a cabo el Acto de Nombramiento de Experto en el presente juicio al ciudadano JOSE SEGUNDO LOPEZ MARCHAN como experto grafotécnico por la parte demandada, designando de esta manera por parte del tribunal al ciudadano ANTONIO CEGARRA , en fecha 06 de julio del 2016, siendo recusados los prenombrados expertos por la parte actora en fecha 07 de julio del 2016. En la misma fecha antes señalada, el tribunal dictó auto difiriendo Inspección Judicial acordada para el décimo segundo día de despacho siguiente.
Seguidamente y en fecha07 de julio del 2016,el tribunal dictó auto oyendo apelación en un solo efecto propuesta por la parte demandada en fecha 04 de julio del 2016, en este mismo día 07 de julio del 2016 el experto nombrado JOSE LOPEZ consigno escrito alegando haber participado en experticia de carácter privado. Siguiendo con las actuaciones y sustanciación de la recusación de los peritos, la parte actora en fecha 08 de julio del 2016 consigno escrito solicitando evacuación de pruebas y más adelante en fecha 11 de julio del 2016 solicito apertura de articulación probatoria, decidiendo la recusación el Tribunal en fecha 12 de julio del 2016 apartándose de las experticias a los ciudadanos recusados JOSE LOPEZ y ANTONIO SEGARRA.
En fecha 13 de julio del 2016, el Alguacil del tribunal consigno boleta de notificación firmada por el ciudadano Rafael Santana experto designado llevándose a cabo el acto de juramentación en fecha 14 de julio del 2016.Llevándose a cabo juramentación de expertos por el tribunal y por la parte demandada a los ciudadanos LINO CUICAS y LUIS FELIPE SANQUI, consignando su notificación positiva el alguacil del tribunal en fecha 22 de julio del 2016.
Consta en las actas procesales que en fecha 25 de julio del 2016 el Tribunaldictó auto alegando que en esta fecha se llevaría a cabo la audiencia oral y publica de amparo constitucional se difiere la Inspección Judicial pautada para este día y llevarse a cabo el día cuarto de despacho siguiente; al día 27 de julio del 2016 se llevó a cabo el acto de juramentación de los expertos designados, señalando los mismos que iniciaran estudios al expediente en fecha 29 de julio del 2016, y en este mismo día el tribunal dictó auto difirió la Inspección Judicial programada. En fecha 02 de agosto le fueron acordadas sus respectivas credenciales. Por auto de fecha 04 de agostos del 2016 se difirió la Inspección Judicial acordada, llevándose a cabo la misma en fecha 08 de agosto del 2016.
Surge de las actas en fecha 09 de agosto del 2016 la consignación de informe grafotécnica y a solicitud de la parte actora aclaratoria de informe respecto a que se determine con claridad y taxativamente la firma cuestionada es una imitación de la firma autentica aclarando si la misma es falsa o autentica, consignando su respuesta a la misma por los expertos señalando que es falsa.
Ahora bien en fecha 11 de agosto del 2016compareció el ciudadano Francisco Espinoza en su condición de experto fotógrafo y consigno fotografías tomadas e impresas de conformidad a lo solicitado.
En el mes de septiembre y en fecha 21 del año 2016, el Tribunal acordó agregar a los autos oficio No 8087 de fecha 11 de agosto del 2016 emanado del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de Barquisimeto. Seguidamente y en fecha 26 de septiembre del 2016 el tribunal dictó auto ordenando agregar oficio No NCC 2016 0398 de fecha 23 de agosto del 2016, emanado del Ministerio PúblicoFiscalía 4° Nacional Contra la Corrupción.
Para el mes de noviembre del 2016, el día 01, las partesconsignaron escritos de informes, de igual forma en fechas 10 y 11 de noviembre del 2016, las partes consignaron escrito de observaciones a los informes. Siguiendo con el hilo argumental en el mes de noviembre en fecha 18 del año 2016, la parte actora consigno escrito de recusación a la Juez Eunice Camacho, pronunciándose al respecto mediante informe de recusación la juez recusada en fecha 22 de noviembre del 2016. En fecha 28 de noviembre del 2016 el tribunal acordó agregar a los autos resultas de Recurso de Apelaciónsignado con el No KP02-R-2016-517 recibido del Juzgado Superior Segundo en lo Civil del Estado Lara mediante la cual se declaró con lugar revocándose parcialmente el auto de admisión de pruebas y negando un número de pruebas identificadas en el fallo señalado. Se evidencia de las actas que en fecha 30 de noviembre del 2016 el Tribunal dictó auto ordenando remitir el expediente con ocasión de la recusación en contra de la Juez Eunice Robles para su distribución, conociendo del mismo el Tribunal Tercero Civil en fecha 22 de febrero del 2017, donde la juez del tribunal levantó acta de inhibición en fecha 01 de marzo del 2017, ordenando remitir el expediente y el cuaderno de inhibición para su distribución a los juzgados correspondientes en fecha 06 de marzo del 2017.
Es así como en fecha 23 de marzo del 2017 este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara recibió el presente expediente, y el día 29 del mismo mes y año, se recibió del Superior Primero en lo Civilresultas de Recusación por la parte actora contra la Juez Eunice Camacho.
Para el mes de Mayo del año 2017, el día 05, el Tribunal dictó auto dando por recibido oficio No 17-168 con resultas de Inhibiciónemanadas del Superior tercero Civil del Estado Lara, declarada con lugar a favor de la Juez Milagro Vargas.
En fechas09 y 10 de agosto del 2017, las partesintervinientes en el presente juiciosolicitaron el abocamiento en la presente causa, y siendo que en fecha 15 de agosto del 2017 se avoco de la presente causa el Juez Hilarion Ballesteros como Juez Suplente y ordeno librara boletas de notificación y que transcurrieran los lapsos legales establecidos para dictar sentencia.
En el mes de octubre en fecha 04 del año 2017,la parte demandada solicito ordenar la notificación de las partes. En fecha 08 de diciembre del 2017 se avocóal conocimiento de la presente causa la Juez Provisorio Abogada Johanna Dayanara Mendoza ordenando notificar a las partes y que transcurrieran los lapsos legales establecidos para dictar sentencia. En fecha 05 de junio del 2018 el Alguacil del tribunal consignó boleta de notificación sin firmar de la parte actora, asimismo la parte actora en fecha 26 de septiembre del 2018 solicito dictar sentencia en la presente causa.
Por último y en fecha 27 de septiembre del 2018llegada la oportunidad para dictar sentencia el Tribunal dictó auto difiriendoelpronunciamiento para el Vigésimo Segundo día de despacho siguiente.

MOTIVA
Revisado exhaustivamente como ha sido el presente expediente y descrita la secuencia procedimental que hasta ahora se ha desarrollado en el presente juicio esta juzgadora observa que como directora del proceso y garante de los preceptos constitucionales, considera oportuno resaltar la importancia que tiene para el proceso el hecho de que los actos procesales se efectúen correctamente, observando las formas y validez de cada acto pues, cualquier falla que ocurra, puede afectar no sólo el acto en sí, sino a los subsiguientes que dependen de aquél. Por lo tanto, la nulidad procesal puede definirse como la desviación del acto que vicia la finalidad para la cual fue establecida por la Ley o cuando no se ha cumplido con las formas procesales esenciales a su validez.-

Para el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg “...en la cadena del proceso, algunos actos son causalmente dependientes del que le precede, a tal punto que la nulidad de éste, afecta la validez de los actos consecutivos que dependen de él…”. De allí que se entiende entonces que, un acto es esencial a la validez de los que le siguen, cuando éstos son causalmente dependientes de aquél y, por ello, la nulidad del acto que les sirve de base o fundamento los afecta necesariamente. En estos casos se produce la llamada reposición de la causa, esto es, la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento.-
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia dictada en el expediente AA20-C-2014-000704 de fecha 22 de junio de 2015, con ponencia del magistrado GUILLERMO BLANCO estableció lo que parcialmente se transcribe:
“…Ahora bien, se observa que mediante el vicio delatado pretende el recurrente retrotraer el proceso a un estado anterior en el que se encuentra en la oportunidad de su declaratoria, cuya consecuencia directa e inmediata es la nulidad del acto írrito y de los subsiguientes. En tal sentido, la Sala ha dejado establecido que atendiendo a los principios de celeridad y economía procesal, es indispensable que se justifique la utilidad de la reposición, es decir, el proceso lógico que permita comprender de qué forma fue violentado el derecho de defensa de una o ambas partes; al respecto, en decisión N° 154 del 12 de marzo de 2012, caso: Isidro Fernandes De Freitas y otros, contra Karl Dieminger Robertson, en el expediente N° 11-506, estableció lo siguiente:
“...El vicio de reposición no decretada o preterida, consiste en retrotraer el proceso a un estado anterior a aquél en que se encuentra en el momento de la declaración de nulidad, el cual trae como consecuencia la anulación del acto írrito y de los subsiguientes. (Sent. S.C.C. de fecha 30-04-09, caso: Mairim Arvelo de Monroy y otra, contra sucesión de Luís Enrique Castro).
…la Sala en sentencia del 12 de diciembre de 2006, caso: Pablo Pérez Pérez, contra Promociones y Construcciones Oriente C.A., estableció que en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que caracterizan al proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales, esto es, la expresión del proceso lógico que permita comprender cómo ello ocasionó la lesión del derecho de defensa del recurrente en casación…”.

Del criterio transcrito se desprende que para la procedencia de las nulidades procesales se requiere como elemento esencial, la afectación al derecho de defensa de alguno de los litigantes, pues de lo contrario su finalidad restauradora del procedimiento en protección de las formas procedimentales, desaparecería y se convertirían en una manera de hacer los procesos interminables, violentando las garantías establecidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es por ello que nuestra legislación procesal, regula la utilidad de la reposición en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto alcanza el fin al cual está destinado, no permitiendo la nulidad de los actos consecutivos del procedimiento, sino sólo cuando dicho acto sea esencial para la validez de los siguientes, pues de lo contrario se estaría violentando el derecho que se pretende proteger.-

La consecuencia de la declaratoria de la nulidad de un acto es la reposición de la causa al estado de que en la misma sentencia señale, pero ésta, por los efectos que produce en los actos consecutivos al acto irrito, y muy especialmente en lo referente a la economía del proceso por obra de la jurisprudencia, ha ido adquiriendo contornos cada vez más limitados y así se tiene sentado como rasgos característicos de la reposición los siguientes: 1) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. 2) Con la reposición se corrige la violación de la Ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas. 3) La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha Diecinueve (19) de Marzo de 1.998, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani). –

Considera este Juzgado pertinente transcribir parte de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de Noviembre del 2003, expediente No. 03-2242, la cual señala:
“…A partir de la última reforma del Código de Procedimiento Civil en el año 1987 en materia procesal civil, la naturaleza del auto de admisión de la demanda, es la de un auto decisorio, el cual no requiere de fundamentación, y al momento de pronunciarse el juez verificará, que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite, tal como lo dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual, el auto que admite la demanda no puede ser considerado un auto de mera sustanciación o de mero trámite que pueda ser revocado o reformado de oficio o a petición de parte por el tribunal que lo haya dictado, por lo que en caso de que una de las partes advierta la existencia de un vicio en el auto de admisión que no pueda ser reparable a través de la oposición de cuestiones previas, y la correspondiente decisión que las resuelva, o mediante la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deba dictarse, en aplicación del principio de la concentración procesal, la parte podrá pedir la nulidad de dicho auto, y el juez si encontrare elementos suficientes, tendría la posibilidad de anular el auto de admisión irrito, y reponer la causa a los fines de pronunciarse nuevamente, subsanando el vicio detectado. En consecuencia, en el presente caso, el juez de la causa no tenía la posibilidad de revocar por contrario imperio el auto de admisión de la demanda, y así se declara…”

En este orden de ideas, se hace necesario señalar el contenido del Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual dispone:
“Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”

Por otra parte se hace necesario resaltar lo que la Ley adjetiva hace referencia en cuanto a las causas donde debe intervenir el Ministerio Publico.

Establece el artículo 131 del Código de procedimiento Civil:
Artículo 131.- El Ministerio Público debe intervenir:
1º En las causas que él mismo habría podido promover.
2º En las causas de divorcio y en las de separación de cuerpos contenciosa.
3º En las causas relativas a la rectificación de los actos del estado civil y a lafiliación.
4º En la tacha de los instrumentos.
5º En los demás casos previstos por la ley.(Negritas y resaltado del Tribunal)
Artículo 132.- El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en elartículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente mediante boletaal Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplidodicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otraactuación, y a la boleta se anexará copia certificada de la demanda.(Negritas y resaltado del Tribunal)

De los artículos antes mencionados se desprende que so pena con nulidad de lo actuado solo si no se ha cumplido con la Notificación al Ministerio Público, ya que es mediante esta que el Ministerio Público se pone a derecho, si una vez debidamente notificado no comparece no es causa de nulidad de lo actuado. El Fiscal de Ministerio Público ejerce su función en el proceso mediante acción o intervención y la intervención puede ser necesaria o facultativa, en el caso que se analiza por expresa disposición del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil su intervención es necesaria, pues so pena con nulidad su falta de intervención, tal como lo establece el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, es la forma interviniente del Ministerio Público en el proceso.

En este mismo sentido dice Satta: que “…la finalidad es asegurar que la función de la ley inter-partes se produzca respetando el interés general en el cual se inspira la norma al disciplinar la relación, función que también corresponde al Juez y que la presencia del Ministerio Público estimula y refuerza…”

Por lo fundamentos antes expuestos, este Órgano Jurisdiccional en aras de salvaguardar la Tutela Judicial Efectiva y de garantizar el Principio de Igualdad Procesal y por tener la materia de Notificación un eminente carácter de Orden Público; donde debe el Estado Democrático y Social garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas y en observancia al alcance prescrito en el Artículo 257 de la citada Carta Magna, de disponer que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, haciendo hincapiés en que los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, de conformidad con el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en franca armonía con el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, basado en los lineamientos pautados en los Artículos 334 y 335 del Texto Fundamental, para evitar futuras reposiciones, y analizado y vista la admisión de la demanda por TACHA DE DOCUMENTOen fecha 14 de agosto del 2015 y en la cual seordenó Notificar al Ministerio Público librándose la respectiva boleta en esta misma fecha, y llegado el momentopara dictar sentencia, si bien es cierto, queesta juzgadora evidencio que aun cuando fue librada dicha boleta, la misma no consta al expediente firmada y sellada por el Fiscal del Ministerio Público,no siendo materializada la notificación,aun cuando fue realizada con anterioridad a la citación de los intervinientes en el juicio,no es menos cierto,que de la revisión más profunda realizada se constató que el procedimiento se ha llevado hasta ahora por los apoderados judiciales de cada una de las partes,sustanciándose en su procedimiento contemplado para ello,manteniéndose garante el debido proceso y la tutela judicial efectiva.En el presente caso,la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera, esto según lo que dejo sentado laSala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fechaDiecinueve (19) de Marzo de 1.998, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani)., por lo que mal podría esta juzgadora anular actuaciones que se han venido desarrollando en el devenir del presente juicio, ocasionando reposiciones inútiles, es por lo antes señalado,que esta juzgadora considera que la presente causa debe reponerse al estado de Notificar al MinisterioPublico y una vez conste en actas la notificación comenzara a transcurrir el lapso para que esta tribunal pronuncie la sentencia de mérito respectiva. Así se decide.


DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara UNICO:se repone la presente causa único y exclusivamente al estado de Notificar al Ministerio Publico y una vez conste en actas la notificación comenzara a transcurrir el lapso para que este tribunal pronuncie la sentencia de mérito respectiva, quedando incólumes las demás actuaciones en el presente expediente, de conformidad con lo establecidoen el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil. Líbresela boleta de notificacióncorrespondiente, una vez quede firme la presente decisión.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el treinta y uno (31) del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018).Año 208º y 159º

LA JUEZA PROVISORIO



ABG. JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES

EL SECRETARIO



ABG. LUIS FERNANDO RUIZ HERNANDEZ

En la misma fecha se publicó siendo las 3:17 pm y se dejó copia. Sentencia N° 310 y quedo asentado en el libro diario bajo el N° 35.


EL SECRETARIO



ABG. LUIS FERNANDO RUIZ HERNANDEZ