REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro (4) de Octubre de dos mil dieciocho (2.018)
208º y 159º
ASUNTO: KP02-V-2011-003548
PARTE ACTORA: SOCIEDAD MERCANTIL SEVEN FIRE C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el No. 06, Tomo 11-17, en fecha 17 de Mayo de 1994 con R.I.F. Nº J-30198672-5, representada por el ciudadano ILDEMARO JESUS RUIZ QUINTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 629.658, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FREDDY JOSÉ PAREDES DUGARTE, ENMANUEL ANTONIO ALFONZO DURÁN, ILEIDYS YASMINA PÉREZ y MARLYN PÉREZ BRACHO, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos 104.007, 221.074, 102.038 y 104.192 respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL UNIVERSIDAD FERMIN TORO registrada inicialmente como ASOCIACION CIVIL UNIVERSIDAD DE LARA (UDELA) por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara en fecha 31 de Octubre de 1985, bajo el Nº 8 Folios 1 al 6 Protocolo 1, Tomo 6, siendo su ultima modificación de fecha 10 de Diciembre de 1992, bajo el Nº 3, Folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 17.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DOMINGO RODRIGUEZ, MARIA MAGDALENA MENDOZA, MARINELLY APONTE y AURA DIAZ, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos 50.594, 116.387, 117.695 y 92.188 respectivamente y de este domicilio.
SENTENCIA DEFINITIVA
ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA.
CAPITULO I
SINTESIS PROCESAL
Se inició el presente juicio de ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, intentado por la SOCIEDAD MERCANTIL SEVEN FIRE C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el No. 06, Tomo 11-17, en fecha 17 de Mayo de 1994 con R.I.F. Nº J-30198672-5, representada por el ciudadano ILDEMARO JESUS RUIZ QUINTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 629.658, de este domicilio, por medio de sus apoderados judiciales abogados FREDDY JOSÉ PAREDES DUGARTE, ENMANUEL ANTONIO ALFONZO DURÁN, ILEIDYS YASMINA PÉREZ y MARLYN PÉREZ BRACHO, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos 104.007, 221.074, 102.038 y 104.192 respectivamente y de este domicilio, contra la ASOCIACION CIVIL UNIVERSIDAD FERMIN TORO registrada inicialmente como ASOCIACION CIVIL UNIVERSIDAD DE LARA (UDELA) por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara en fecha 31 de Octubre de 1985, bajo el Nº 8 Folios 1 al 6 Protocolo 1, Tomo 6, siendo su ultima modificación de fecha 10 de Diciembre de 1992, bajo el Nº 3, Folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 17.
En fecha 02/11/2011 se introdujo la presente demanda ante la U.R.D.D, la cual riela a los folios 01 al 73, posteriormente en fecha 04/11/2011 este Tribunal mediante auto dio por recibida la presente demanda, constando al folio 74, asimismo, en fecha 09/11/2011 este Tribunal a los fines de admitir la presente demanda insta a la parte actora a que aclare el petitorio, la cual riela al folio 75. Consta en las actas procesales que en fecha 22/11/2011 compareció la parte actora ante este Tribunal y otorgo Poder Especial a los Abogados MARLYN PEREZ BRACHO y FREDDY JOSÉ PAREDES DUGARTE, constando a los folios 76 al 78, respectivamente. Seguidamente y en fecha 22/11/2011 la parte actora consignó aclaratoria sobre el petitorio de la causa, quedando a los folios 79 al 81, y a los dos días siguientes, es decir, en fecha 24/11/2011 este Tribunal dicto auto admitiendo la presente demanda, quedando inserta al folio 87. En fecha 30/11/2011 la parte actora consignó copias simples del libelo de la demanda para efectos de compulsa, de igual manera para efectos de abrir el cuaderno de medida de embargo preventivo al Folio 88 al 94, y en esa misma fecha, el Tribunal mediante auto ratificó el auto de fecha 09/11/2011, corre al folio 95. En fecha 09/03/2012 compareció el Alguacil de este Tribunal y consignó recibo de citación sin firmar por la demandada constando a los Folios 96 al 125. En esa misma fecha el Alguacil del Tribunal consigno recibo sin firmar de la parte demandada, quedando asentado a los folios 96 al 125, por otro lado, en la misma fecha la parte actora solicito se sirva librar cartel de emplazamiento e informarle sobre los Diarios donde se realizaran las publicaciones rielando al Folio 126. Luego en fecha 14/03/2012 este Tribunal mediante auto acordó citar por carteles, ordenando su publicación en los diarios El Informador y El Impulso, lo cual corre inserto a los folios 127 y 128. Por otra parte el día 19/03/2012 la Juez Mariluz Pérez presento acta de inhibición, la cual riela al folio 129, y en fecha 26/03/2012 el Tribunal dicto auto ordenando remitir el presente expediente a la URDD Civil, el cual quedo al folio 130. Siguiendo con la narración del contenido de las actas procesales, se evidencia que en fecha 26/03/2012 la Secretaria de este Tribunal certificó que de los folios 19 al 60, 62 al 65, 71, 88 y del 95 al 129, contienen enmendaduras y tachaduras, quedando salvados y subsanados los mismos, actuación que riela al folio 131. En fecha 03/04/2012 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara mediante auto dio por recibida la presente demanda quedando inserto al Folio 132. De igual modo, en fecha 10/04/2012 el Juez OSCAR RIVERO LÓPEZ se aboco al conocimiento de la presente causa, a los folios 133 y 134, respectivamente, y en fecha 16/04/2012 el Tribunal mediante auto ordenó citar por carteles a la parte demandada, corriendo al folio 135. En ese mismo orden de ideas, en fecha 07/05/2012 la parte actora consignó escrito de reforma a la demanda, el cual riela a los folios 136 al 153, respectivamente, y en fecha 10/05/2012 el Tribunal dictó auto admitiendo la reforma de la demanda, el cual quedo a los folios 154 y 155, de igual forma en fecha 11/05/2012 se agregó a los autos Oficio Nº 1241-2012 proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental con las resultas de Inhibición de la Juez del Segundo de Primera Instancia, declarada sin lugar y que constan a los folios 156 al 165 y el Tribunal en fecha 11/05/2012 acordó remitir el presente asunto al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, corriendo a los folios 166 al 168. Siguiendo con la secuencia procedimental del expediente, en fecha 09/07/2012 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó auto dando por recibida la presente demanda, al folio 169, y al segundo día siguiente, es decir, el 11/07/2012 este Tribunal dictó auto dando por recibidas las actuaciones del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental las cuales constan de resultas de Inhibición a los folios 169 al 250, respectivamente, y a los dos días siguientes, en fecha 13/07/2012 este Tribunal mediante auto acordó abrir una segunda pieza ordenando cerrar la primera a los folios 251 y 252. Paralelo a ello, en fecha 17/07/2012, al folio 253, la parte actora solicitó el abocamiento al conocimiento de la presente causa, y en fecha 23/07/2012 la Juez MARILUZ PÉREZ se avoco al conocimiento de la presente causa, cursante al folio 254. Subsiguientemente, en fecha 30/07/2012 la parte actora consignó copias fotostáticas del libelo de la demanda y reforma de demanda con el fin de acordarse la compulsa correspondiente, la cual corre al folio 255. De igual manera, en fecha 02/08/2012 la parte actora dejó constancia de la entrega de los emolumentos necesarios al folio 256, asimismo y en fecha 19/09/2012 el Alguacil dejó constancia que la parte actora entrego oportunamente los emolumentos, corre al folio 257. Sucesivamente en fecha 19/10/2012 el Alguacil consignó recibo de citación y compulsa sin firmar de la parte demandada, constando a los folios 258 al 299, respectivamente. En fecha 22/10/2017, la parte actora solicitó el emplazamiento mediante cartel y los diarios a ser publicados dichos carteles, corriendo al folio 300. De igual manera, en fecha 25/10/2012 el Tribunal acordó citar por carteles y publicarlos en los diarios El Informador y El Impulso, a los folios 301 al 303, los cuales fueron consignados por la actora en fecha 28/11/2012, constando en las actas a los folios 304 al 306, respectivamente, luego en fecha 22/03/2013 la Secretaria complemento la citación del demandado, fijando el respectivo cartel, al folio 307, y corre inserto al folio 308, de fecha 26/03/2013 que la parte actora solicitó se sirva acordar la notificación a la Procuraduría General de la Republica, y en respuesta a ello, al folio 309, en fecha 08/04/2013 el Tribunal acordó librar Oficio a la Procuraduría General de la Republica, y en consecuencia de lo anterior, en fecha 18/04/2013 la parte actora procedió a hacer entrega de las copias fotostáticas correspondientes, el cual riela al folio 310, y en fecha 23/04/2013, consta al folio 311 que la parte actora solicitó la designación del respectivo Defensor Ad-litem, consecuencialmente en fecha 24/04/2013 corre inserto al folio 312, que se libro el respectivo Oficio Nº 191 dirigido al Procurador General de la Republica, consta posteriormente en autos, a los folios 313 y 314, que en fecha 31/07/2013 el Tribunal dicto auto dando por recibidas las actuaciones de la Procuraduría General de la Republica. Del mismo modo, en fecha 08/11/2013 la parte actora ratificó la solicitud de designación del respectivo Defensor Ad-litem, al folio 315, aunado a ello y en fecha 13/11/2013 corre a los folios 316 y 317 que el Tribunal mediante auto designó a la abogada TANIA PARGAS Defensora Ad-Litem. De todo lo anteriormente transcrito, para el Mes de Diciembre, específicamente en fecha 06/12/2013 compareció el Alguacil y consignó boleta de notificación firmada por la Defensora Ad-litem, quedando a los folios 318 y 319, respectivamente, continuando en fecha 10/12/2013 se llevo a cabo el acto de juramentación de la Abogada TANIA PARGAS, corriendo al folio 320. Seguidamente, en fecha 20/12/2013 la parte actora dejo constancia de la entrega de los emolumentos a la Defensora Ad-litem, constando al folio 321. Subsiguientemente, en fecha 09/01/2014 la Juez Temporal Marlyn Emilia Rodríguez, se aboco al conocimiento de la presente causa, rielando al folio 322, evidenciándose luego que en fecha 27/01/2014 la parte demandada se dio por notificada, y desistió de las actuaciones del Defensor Ad-Litem, a su vez, consignando poder otorgado, cursando estas actuaciones a los folios 323 al 327, correspondientemente, y al día siguiente 28/01/2014, la parte demandada consigno escrito de contestación a la demanda constando a los folios 328 al 332. Seguidamente el día 29/01/2014 este Tribunal dicto auto advirtiendo que comenzaría a transcurrir el lapso de promoción de pruebas desde esta fecha, constando al folio 333. Continuando con la secuencia procedimental, en fecha 20/02/2014 el Tribunal dictó auto agregando a los autos las pruebas promovidas por las partes intervinientes en la presente causa, las cuales rielan a los folios 334 al 533, respectivamente. Asimismo cursa a los folios 534 y 535, en fecha 21/02/2014, que el Tribunal dictó auto acordando abrir una tercera pieza y cerrando la segunda, por otra parte y en 24/02/2014, la parte actora consignó escrito de oposición al escrito de promoción de pruebas, que corre a los folios 536 al 538. Ahora bien, en fecha 05/03/2014 el Tribunal dicto sentencia interlocutoria declarando improcedente la oposición a las pruebas realizada, cursando así a los folios 539 al 547, correspondientemente, y de seguidas en fecha 07/03/2014 a los folios 548 y 549, este Tribunal dicto auto admitiendo las pruebas promovidas por las partes, y en fecha 11/03/2014 el tribunal dicto auto dejando constancia que siendo la oportunidad para el acto de nombramiento de expertos informáticos los mismos no comparecieron, de igual manera se libro boleta de intimación y Oficios Nº 156 y 157, constando a los folios 550 al 553, del expediente. Por otro lado, en fecha 12/03/2014 la parte actora consignó copias simples para ser acompañadas a la comisión, al Oficio dirigido al Banco Bicentenario Banca Universal, y a la boleta de intimación constando a los folios 554 al 557, y en esa misma fecha, solicito nueva oportunidad para el nombramiento de expertos informáticos, asimismo consignó copias simples para ser acompañadas a la comisión, los cuales rielan a los folios 558 al 560, como consecuencia de ello, en fecha 14/03/2014 este Tribunal mediante auto acordó lo solicitado por la parte actora, dejándose establecido al folio 561. Mas adelante, y en fecha 19/03/2014 se libro Oficio Nº 178 dirigido al Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, folios 562 y 563. De igual forma en fecha 24/03/2014 este Tribunal mediante auto dejó constancia que se realizo el acto de nombramiento de expertos, asimismo se libraron boletas de notificación, pasando a los folios 564 al 567, aunado a ello riela al folio 568, en esta misma fecha que el Tribunal mediante auto advirtió que comenzara a transcurrir el lapso de informes, y de igual forma, el Alguacil consignó boleta de notificación firmada por los ciudadanos FREYMAR SARMIENTO y JOSÉ ARMANDO WOHNSIEDLER, y constan a los folios 569 al 572, posterior a ello, en fecha 29/04/2014 este Tribunal mediante auto dejó constancia de la realización del acto de juramentación de los expertos, de igual manera ordenó notificar al ciudadano ROSENDO MENDOZA, dejándolo establecido a los folios 573 y 574 del expediente. Del mismo modo, en fecha 30/04/2014 a los folios 575 y 576, consta que compareció el Alguacil y consignó boleta de notificación firmada por el ciudadano ROSENDO MENDOZA. Se evidencia de las actas procesales al folio 577, que en fecha 05/05/2014 la parte actora solicitó al Tribunal se sirva fijar los honorarios profesionales de los expertos, y al día de despacho siguiente el 05/05/2014 al folio 578 se dejo constancia de la realización del acto de juramentación del experto ciudadano ROSENDO MENDOZA. Seguidamente, en fecha 21/05/2014, al folio 579 al 581, la parte demandada consignó escrito de informes y solicitó el nombramiento de nuevo experto informático, quedando al folio 582, por otra parte, en fecha 27/05/2014, este Tribunal mediante auto negó lo solicitado por la parte actora por cuanto la experta designada FRAYMAR SARMIENTO, que pasa al folio 583, ya fue juramentada en fecha 29/04/2014 conjuntamente con los dos expertos designados en fecha 26/05/2014, riela a los folios 584 al 596 que los expertos informáticos consignaron escrito de Informe de Experticia y en fecha 02/06/2014 compareció el Alguacil y consignó copias fotostáticas de los Folios 23 y 25 donde se observa la copia de los Boucher de MRW, constando en los folios 597 al 600 del expediente, Seguidamente, en fecha 05/06/2014 este Tribunal mediante auto advirtió que comenzara a transcurrir el lapso para dictar sentencia rielando al folio 601, asimismo y en esta misma fecha la parte actora consignó escrito de observaciones a los informes a los folios 602 al 605, por otra parte en fecha 25/06/2014 la parte actora solicitó a este Tribunal se sirva acordar expedir copias certificadas, de igual manera solicitó el reingreso al sistema JURIS 2000 de la causa cursando a los folios 606 y 607, por otro lado en fecha 27/06/2014 este Tribunal mediante auto acordó expedir las copias certificadas solicitadas quedando constancia al Folio 608. Continuando con este orden de ideas, en fecha 10/07/2014 compareció ante este Tribunal la parte actora y otorgo poder Apud-Acta a los abogados en ejercicio FREDDY JOSÉ PAREDES DUGARTE, ENMANUEL ANTONIO ALFONZO DURÁN, ILEIDYS YASMINA PÉREZ Y MARLYN PÉREZ BRACHO, rielando al Folio 609. Asimismo, en fecha 08/07/2014 mediante diligencia la parte actora solicitó auto para mejor proveer según lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, quedando constancia a los Folios 610 y 611. Del mismo modo, en fecha 11/07/2014 este Tribunal mediante auto acordó lo solicitado, en consecuencia se libro Oficio Nº 591 dirigido al Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, rielando a los Folios 612 y 613. Posteriormente, en fecha 23/07/14 este Tribunal dicta auto para dar por recibido oficio N° 0238/2014 emanado del Juzgado segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con fines de dar respuestas de las resultas de la comisión librada para la Inspección Judicial, dejando constar a los folios 614 y 615. Continuamente, en fecha 04/08/2014, Este Tribunal libro un auto para diferir el pronunciamiento de la sentencia por 10 días, por falta de resultas de las pruebas requeridas, quedando constancia a los folios 616 al 618. Sucesivamente, en fecha 12/08/2014, Mediante Oficio N° 674, Se solicito al Banco Bicentenario, Banco Universal, para que este informara si la planilla N° 32248716 corresponde a un deposito realizado en dicha Entidad Bancaria, y si el cheque N° 14376970 pertenecía a la Cuenta Corriente N° 0175-0354-51-0141013493, que riela a los folios 619 y 620. Asimismo en esa misma fecha se libra un Oficio N° 675 dirigido al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la circunscripción Judicial del Estado Barinas. De igual modo, en fecha 29/09/2014, Mediante Diligencia El Apoderado Judicial de la parte Accionante consigno resultas correspondiente al Exhorto N° 74, el cual consta a los folios 623 al 637, posterior a esto, en fecha 25/03/2015 el Tribunal dicto un auto para dar por recibido dichas resultas que riela al folio 638. En fecha 20/03/2015 fue recibido oficio N° 114 con anexo, comisión N° 250-14 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas pasando a los folios 639 al 729. Siguiendo con este orden de ideas en fecha 17/04/2015 el Apoderado de la parte actora solicito mediante diligencia que se ratificara sobre el oficio N° 591 pasando al folio N° 730, continuamente en fecha 21/04/2015, por medio de auto el Tribunal acordó ratificar el contenido del oficio N°591, dejando constancia a los folios 731 y 732, en esa misma fecha mediante auto el Tribunal da por recibido dichas actuaciones, asimismo en fecha 20/05/2015 por medio de oficio N° 0330/2015 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa consigno resultas correspondientes al Exhorto N° 74, rielando a los folios 734 al 794, de igual forma en fecha 21/07/2015 mediante auto se acordó abrir una cuarta pieza cerrando la tercera en el folio, rielando a los folios 795 y 796, posteriormente en fecha 02/12/2015, la parte actora confirió poder Apud Acta la Abogado Yleidi Perez Bracho, que consta al folio 797, en esa misma fecha la parte actora mediante diligencia solicito al Tribunal que se pronuncie sobre el cálculo de los lapsos para dictar sentencia pasando al folio 798, siguientemente en fecha 08/12/2015 el Tribunal se pronuncia con respecto a el lapso para decidir rielando al folio 799. Continuamente en fecha 15/12/2015 compareció el Alguacil consigno copia fotostática del oficio N° 674 quedando constancia a los folios 800 al 802, De igual modo en esa misma fecha la Parte Actora otorgó Poder Apud Acta a la Abogado Yleidi Perez Bracho, constando al folio 803, asimismo en fecha 18/01/2016 el Tribunal mediante auto da por recibido el oficio N° OCJ-GAAJA-GAJ-6740-2015 emanado del Banco Bicentenario del Pueblo, rielando a los folio 805 al 807. Continuando con el orden de ideas en fecha 20/01/2016 compareció la Parte Actora, solicitó al Tribunal que suministrara al Banco Bicentenario, Banco Universal copia del depósito N° 32248716, asimismo consigno original del estado de cuenta del Banco Central, Banca Universal correspondiente al mes 03 del año 2009, pasando a los folios 808 al 810. Seguidamente en fecha 22/01/2016 por medio de Auto el Tribunal niega lo solicitado que riela al folio 811. De igual forma en fecha 26/01/2016 mediante diligencia compareció la Apoderada de la Parte Actora a los fines de informar y a solicitud del Banco Bicentenario y Banco Universal que se facilitara la individualización del la búsqueda del registro en la entidad bancaria quedando constancia al folio 812. Continuamente en fecha 28/01/2016 el Tribunal acordó oficiar al Banco Bicentenario, Banco Universal, a los fines de remitir la información conforme a lo solicitado, rielando a los folios 813 al 815, por otro lado en fecha 03/02/2016 compareció el Alguacil consignando copia fotostática del oficio N° 62 constando a los folios 816 al 818, de igual forma en fecha 24/02/2016 mediante auto se da por recibido el oficio N° GAJ-0583-2016 de fecha 28/01/2016 emanado por el Banco Bicentenario del Pueblo que riela a los folios 820 al 825, Por otra parte en fecha 01/03/2016 por medio de un auto el Juez acuerda lo solicitado y ordena expedir copias certificadas pasando al folio 826, seguidamente en fecha 25/04/2016 mediante diligencia compareció la parte accionante a fines de solicitar el abocamiento de la Juez a la demanda Interpuesta a este Tribunal constando al folio 827, asimismo en fecha 03/05/2016 por medio de auto la Juez se aboco al conocimiento de la causa y ordeno notificar a las partes quedando constancia de ello a los folios 828 al 830, por otra parte en fecha 17/05/2016 mediante Auto se da por recibido el oficio N° GAJ-1352-2016 emitido por el Banco Bicentenario del Pueblo en fecha 28/03/2016 rielando a los folios 831 al folio 835, posteriormente en fecha 06/06/2016 compareció el Alguacil consignando boleta de notificación firmada por la parte Actora, dejando constancia de ello a los folios 838 y 839, continuamente en fecha 06/07/2016 compareció la Parte Accionante solicitando al Tribunal que se Aboque a el conocimiento de la causa constando al folio 840, de este mismo modo en fecha 11/07/2016, mediante Auto el Juez se pronuncio con respecto al abocamiento de la causa rielando al folio 841, posteriormente en fecha 02/08/2016 compareció la parte accionante ratificando la solicitud sobre el pronunciamiento del abocamiento de la causa, pasando al folio 842, asimismo en fecha 04/08/2016 el Tribunal acordó ratificar el auto de fecha 11/07/2016, en el cual ya la Juez se aboco al conocimiento de la causa, el cual consta al folio 843, de igual manera en fecha 24/10/2016 compareció el Apoderado Judicial de la Empresa Accionante solicitando al Tribunal que se pronunciara sobre la causa según sentencia emanada de la Corte Suprema de Justicia de fecha 09/08/95 que riela a los folios 844 y 845, asimismo en fecha 03/11/2016, 22/11/2016, 19/01/2017, y en fecha 05/06/2017 la parte accionante ratifica la solicitud del pronunciamiento de fecha 24/10/2016 rielando a los folios 846 al 851, continuamente en fecha 01/08/2017 la parte actora mediante Diligencia solicito al Tribunal el Abocamiento de la causa constando al folio 852, seguidamente en fecha 03/08/2017 el Juez suplente del presente Juzgado Juan Carlos Gallardo García por medio de Auto se pronuncia sobre el Abocamiento de la causa, asimismo en esa misma fecha se notifica a las partes de dicho pronunciamiento constando a los folios 853 al 856, por otra parte en fecha 03/10/2017 la parte actora por medio de diligencia solicito abocamiento de la causa y en fecha 05/12/2017 ratifico la solicitud de abocamiento rielando a los folios 857 al 858.
Siendo la oportunidad para dictar Sentencia, esta Juzgadora pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
CAPITULO II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
DE LOS ALEGATOS EXPLANADOS POR LA PARTE ACTORA
De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, fue intentada por la SOCIEDAD MERCANTIL SEVEN FIRE C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el No. 06, Tomo 11-17, en fecha 17 de Mayo de 1994 con R.I.F. Nº J-30198672-5, representada por el ciudadano ILDEMARO JESUS RUIZ QUINTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 629.658, de este domicilio, por medio de sus apoderados judiciales abogados FREDDY JOSÉ PAREDES DUGARTE, ENMANUEL ANTONIO ALFONZO DURÁN, ILEIDYS YASMINA PÉREZ y MARLYN PÉREZ BRACHO, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos 104.007, 221.074, 102.038 y 104.192 respectivamente y de este domicilio, contra la ASOCIACION CIVIL UNIVERSIDAD FERMIN TORO registrada inicialmente como ASOCIACION CIVIL UNIVERSIDAD DE LARA (UDELA) por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara en fecha 31 de Octubre de 1985, bajo el Nº 8 Folios 1 al 6 Protocolo 1, Tomo 6, siendo su ultima modificación de fecha 10 de Diciembre de 1992, bajo el Nº 3, Folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 17. Alegó la representación judicial de la parte actora que en su carácter de Presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL SEVEN FIRE C.A., antes identificada, tal y como consta en el Documento Constitutivo el cual anexó a la presente marcado con la letra “A” en copia certificada y copia simple a los fines de su cotejo, y que de conformidad con lo establecido en el artículo 1184 del Código Civil, y en nombre de su representada ya identificada acudió ante este competente órgano jurisdiccional a demandar como en efecto demanda a través del Procedimiento Ordinario (Mercantil), a la ASOCIACIÓN CIVIL UNIVERSIDAD FERMÍN TORO, antes identificada, en la persona de su representante legal o de sus apoderados, a objeto de que convenga voluntariamente ante este Tribunal, o que sea condenado, en el pago de la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 575.297.56), monto correspondiente a la fecha efectiva de la reforma a los cuales corresponde a: Deuda: por un monto parcial de 175.788.57, Intereses: por un monto parcial de 94.937.58, Indexación por un monto parcial de 192.630.73, con un Total de la Acreencia: por un monto parcial de 463.356.87, Honorarios Estimados 25%: por un monto parcial de 115.839.22, dando un Total la Demanda: por un monto parcial de 579.196.09, y que lo que había que agregar los intereses moratorios e indexación que se sigan generando hasta la fecha efectiva de pago, que a los fines de dar cumplimiento a la Resolución dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, cumplió con informar al Tribunal que el capital demandado es equivalente a seis mil cuatrocientos treinta y cinco bolívares con cincuenta y un céntimos de unidades tributarias (6.435.51) a razón de BOLÍVARES NOVENTA MIL POR UNIDAD TRIBUTARIA según Gaceta Oficial Nº 39.866, de fecha 16 de Febrero de 2012, monto compuesto por la cantidad de: ciento setenta y cinco mil setecientos ochenta y ocho bolívares con cincuenta y siete céntimos (175.788.57) contentivos de la suma dineraria que por concepto de concepto de capital le adeuda la demandada de plazo vencido a su representada de la manera más adelante indicada; más: 1.- Los intereses moratorios causados de NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 94.937.58), más lo que se hubieran de causar hasta la fecha efectiva de pago de la misma; 2.- La indexación de tal deuda de valor, generada en derivación de las obligaciones mercantiles asumidas por la demandada y plasmadas en las facturas aún no aceptadas que a la fecha corresponde a la suma de: CIENTO NOVENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 192.630.73), más lo que se hubieren de causar hasta la fecha efectiva de pago de la misma; 3.- Las costas procesales del presente proceso que estimara de manera prudencial en un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de las sumas anteriores correspondiente a la cantidad de CIENTO QUINCE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 115.839.22), todo lo cual vinieron a fundamentar en los términos que explicaron de la siguientes manera: que es el caso que la SOCIEDAD MERCANTIL SEVEN FIRE C.A, antes identificada, tiene relaciones comerciales con la ASOCIACIÓN CIVIL UNIVERSIDAD FERMÍN TORO, antes identificada, desde el año 2000, mediante la asignación por parte de la prenombrada asociación de trabajos en sus Sedes de Acarigua, Portuguesa, Barinas y Lara, mediante el siguiente procedimiento: 1.- La ASOCIACIÓN CIVIL UNIVERSIDAD FERMÍN TORO, antes identificada, solicitaba de su representada los servicios para la construcción y mantenimiento de: obra civiles, circuitos cerrados de televisión, sistema de aire acondicionado, sistema contra incendios, recarga de extintores, etc..; 2.- Su representada procedió a la evaluación de los servicios solicitados y presentaba los proyectos y presupuestos para su aprobación por parte de la autoridad encargada para ello; 3.- Una vez obtenida la aprobación del proyecto y presupuesto mediante la firma de la persona o máxima autoridad de la mandante procedía al inicio de los trabajos y servicios los cuales eran supervisados por el personal autorizado por la mandante y recibidos mediante notas de entrega suscritas por el mismo; 4.- A continuación se procedía a tramitar el respectivo cobro a través del VICE-RECTORADO ADMINISTRATIVO DE LA ASOCIACIÓN CIVIL UNIVERSIDAD FERMÍN TORO, ubicada en la Urbanización Chucho Briceño antiguo Centro Comercial Chucho Briceño, UNIVERSIDAD FERMÍN TORO en la ciudad de Cabudare Municipio Palavecino, para lo cual el mismo autorizaba la emisión de Facturas por parte de SOCIEDAD MERCANTIL SEVEN FIRE C.A., antes identificada, en virtud de su disponibilidad presupuestaria para la cancelación de los montos adeudados y los impuestos de Ley, conviniendo para ello el día de la facturación entre las partes, y que el es caso que durante el lapso de tiempo comprendido entre el año 2000y 2006 aproximadamente su representada y la ASOCIACIÓN CIVIL UNIVERSIDAD FERMÍN TORO, antes identificada, mantuvieron una estrecha relación comercial dominada por la buena fe, el cumplimiento de las obligaciones por ambas partes y el beneficio mutuo en virtud de la relación comercial pautada, situación que cambio a partir del año 2007 en donde la relación comercial se transformo por causa de la falta de cumplimiento por parte de la accionada ante el hecho de no proceder con la firma de los presupuestos, que su representaba le suministro y que a pesar de haber sido ejecutada en su totalidad los trabajos y servicios solicitados las facturas no se pudieron emitir por falta de cumplimiento de la accionada en el procedimiento administrativos necesarios para tramitar los pagos, presume que por falta de la disponibilidad presupuestaria para la cancelación del Impuesto al Valor Agregado el cual al emitir facturas debía ser cumplido en su totalidad ante el SISTEMA NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL (SENIAT LARA), ya que la ASOCIACIÓN CIVIL UNIVERSIDAD FERMÍN TORO, antes identificada, dejo de cumplir con la autorización para la emisión de las facturas de parte de su representada y de las cuales la ASOCIACIÓN CIVIL UNIVERSIDAD FERMÍN TORO, antes identificada, era agente de retención del IVA hasta por un SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%), y que presume que dicha falta de autorización era por no tener disponibilidad económica para garantizar dichos pagos, y que es decir que el valor de dicha acreencia alegó la representación judicial de la actora a la fecha corresponde a la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 175.788.57), valor que incluye el Impuesto al Valor Agregado del DOCE POR CIENTO (12%) correspondiente a la tasa vigente, y que el trabajo realizado fue recibido por el personal encargado de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIVERSIDAD FERMÍN TORO, antes identificada, es decir existe un hecho cierto de prestación ejecutada a favor de la accionada, circunstancia que confirma que su representada actuó como fiel cumplidora de las obligaciones suscritas según los presupuestos autorizados a ejecutarse por la máxima autoridad de la mandante, y que repercutía en el hecho de que la demandada cumplía eficientemente su función social de ser ente dedicado a la enseñanza para el colectivo requería y frente a la cual su representada siempre ha sido colaborador y responsable, fiel cumplidora de las obligaciones, pero a la fecha no tiene certeza de la cancelación de dichos compromisos lo cual repercute en detrimento del balance financiero de la cumplidora de la pretensión. Asimismo, y a fin de solicitar el reconocimiento judicial de la existencia de la obligación y que la autoridad competente que representa al ente al cual se le cumplió con las obligaciones indicadas en los contratos anteriormente mencionados y los cuales anexó a la presente, y que siendo estos los documentos fundamentales de la pretensión, se anexan en originales y copias por lo que solicitó a este Tribunal se sirva a ordenar la certificación de la copia simple y la custodia en la caja fuerte del Tribunal de los originales contratos sobre los cuales estampo la firma ilegible del dependiente que los autorizo en su sede social, pero que es el caso que los instrumentos detallados anteriormente se ejecutaron en forma satisfactoria para la demandada y tal y como consta en la notas de entrega que agregan en originales y copias simples, a fin de que sirvan acordar la certificación de las copias simples y ordenar la custodia de las originales en la caja fuerte del Tribunal, pues constituye fundamento esencial para el ejercicio de la presente acción, y frente a las cuales a la fecha no ha existido objeción alguna o hayan mandado a reparar cualquier desperfecto constructivo por lo que se considera definitivamente aceptada las obras ejecutadas por la parte de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIVERSIDAD FERMÍN TORO, antes identificada, y que fueron firmados por el ciudadano LINO MANGLE Director de Planta Física de la Universidad Fermín Toro para ese momento. Del mismo modo, y para que surtan efectos probatorios en los instrumentos aquí producidos e identificados, se reservó igualmente para ser producidos en la oportunidad legal respectiva, y en el evento que fuera aplicable, la promoción de los soportes documentales como notas de entrega como notas de entrega, facturas de materiales, comunicaciones entre las partes las cuales han gobernado la relación mercantil entre su representada y la ASOCIACIÓN CIVIL UNIVERSIDAD FERMÍN TORO, antes identificada, que le permitirá demostrar la relación existente entre ambos entes jurídicos y que lo han asociado directamente por varios años con los efectos de comercio aquí producidos y servicios prestados, y que pues bien a pesar de haber realizado múltiples gestiones amistosas en la que se le ha informado a la deudora la necesidad “urgente” que tiene su mandante de hacer efectivo el cobro de obligaciones no honradas por la accionada, y el cumplimiento del monto dinerario ejecutado en base a los Presupuestos autorizados por la hoy demandada ASOCIACIÓN CIVIL UNIVERSIDAD FERMÍN TORO, antes identificada, tal y como constan en comunicaciones remitidas que anexó a la presente marcado con la letra “D” en copias simples y que en la oportunidad correspondiente se aportara al cúmulo probatorio en original. Sin embargo, a pesar de que a la presente fecha han transcurrido mas de cuatro (4) años de haberse entregado las obras, en base a los presupuestos anteriormente indicados, la mandante adeuda a su representada la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 175.788.57), por lo que la pretensión contenida en este escrito es la fundamentada en los instrumentos referido con anterioridad, del cual deriva la acción que encuentra suficiente apoyo probatorio en la propia naturaleza del mismo, de cuyo examen se puede notar que la ASOCIACIÓN CIVIL UNIVERSIDAD FERMÍN TORO, antes identificada, por medio de su representante aceptó irrevocablemente dichos efectos mercantiles por las obras ejecutadas adquiriendo la cualidad de deudora de su representada. Asimismo, invocó el artículo 108 del Código de Comercio, del cual concluyen sin ningún género de duda que existe una obligación por parte de la obligación de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIVERSIDAD FERMÍN TORO, antes identificada, reclamada de pagar un DOCE POR CIENTO (12%) anual sobre el capital adeudado y documentado en la presente acción descrito, por concepto de intereses moratorios de tal manera que dichos intereses a la fecha de interposición de la presente acción corresponde a la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS, a lo que habrá de agregarse los intereses generados hasta la fecha cierta de pago de la obligación y agregado al monto a cancelar por la demandada. Por otra parte, y con fundamento a lo establecido en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, pero aplicando la norma mercantil que le resultare aplicable, pues la pretensión deriva de la realización de actos de comercio en ejecución de los cuales nació la obligación de géneris comercial cuyo cumplimiento está siendo potenciado en este libelo. Fundamentó esta solicitud en un hecho cierto de que su representada cuenta con medios probatorios suficientes y capaces de demostrar la existencia de una obligación “dar” atribuirle a la demandada, consistente en el pago de una suma liquida y exigible (de plazo vencido) de dinero, cuyo incumplimiento de la vida al derecho subjetivo que tiene de solicitar ante los órganos de justicia la restitución de una situación jurídica infringida, referida especialmente a la evidente perdida patrimonial originada por el incumplimiento de la institución demandada y su negativa reiterada y sin fundamento de honrar la deuda ilícitamente asumida. Por consiguiente, alegó la representación judicial de la actora que la demanda planteada en el presente escrito se apoyó en las normas sustantivas contenidas en el artículo 1184 del Código Civil, y que la señalada norma material crea derechos en su representada que se patentizan en virtud de la certeza probatoria que emergen de las documentales que se acompañan al libelo como fundamento de la demanda de la demanda planteada, documentos que expresamente opuso formalmente a la demandada la ASOCIACIÓN CIVIL UNIVERSIDAD FERMÍN TORO, antes identificada, siendo que dicho medio probatorio surge igualmente la certeza de la existencia de la obligación invocada (pago de una cantidad especifica de dinero) como a cargo de la misma, no así el hecho cierto del cumplimiento (pago) de dichas obligación, en virtud de lo cual, por la posición procesal de su representada, ésta queda exenta de toda carga probatoria por tratarse tu pretensión de un hecho y un derecho cuyo núcleo está formado por una negación indefinida (el no cumplimiento de la obligación), los dispositivos generales antes aludidos consagran en el abstracto los derechos subjetivos e independientes unos de otros que le asisten a su representada fundado así su pretensión la cual debe prosperar en derecho en virtud de que su procedencia está sujeta a la verificación en juicio de tres elementos necesarios como lo son: en primer término, la plena demostración de la existencia de la relación jurídica sostenida entre las partes; en segundo lugar, la existencia de obligaciones originadas por los instrumentos mercantiles aludidos, y finalmente por el hecho de que la parte sobre quien pesa dicha obligación ha incumplido con el respectivo pago, y que en efecto la factura descrita a tenor de lo previsto en el artículo 124 del Código de Comercio constituye medio de prueba apto para demostrar la existencia de las obligaciones mercantil, y en especial, la obligación de pago que tiene la reclamada como requirente de servicios, recibidos mediante la respectivas notas de entrega que fueron suscritas por el o (los) funcionario (s) competente para ello y acreditados por la institución por lo que se repuntan aceptados plenamente los servicios prestados por el simple hecho de que la demandada recibió tales servicios solicitados, todo lo cual constituye un acto de comercio a la luz de lo previsto tanto en el numeral 1º artículo 2 del Código de Comercio, como el artículo 3 del mismo texto sustantivo legal, prestación aquella para la cual además de la Ley comercial no exige la prueba escrita como formalidad solemne para probar su existencia, y por ende podrá ser demostrado, si así fuera necesario, con la prueba de testigos y con diversos principios de prueba por escrito, inclusive con los libros de comercio llevados por su representada y los libros de registros llevados por la institución ASOCIACIÓN CIVIL UNIVERSIDAD FERMÍN TORO, antes identificada, como quiera entonces que los extremos de procedencia antes enunciados han sido alegados claramente en el presente caso y debidamente soportado por medio probatorio idóneo, es indiscutible la procedencia en derecho de la acción planteada. Asimismo, y en base a lo antes narrado y con fundamento a las normas de derecho invocadas, compareció ante este Tribunal, en nombre de su presentada a demandar, como en efecto demanda formalmente en este acto mediante el Procedimiento Ordinario a la ASOCIACIÓN CIVIL UNIVERSIDAD FERMÍN TORO, antes identificada, deudora de aquella, en derivación de la obligación mercantil soportada en los instrumentos anteriormente descritos y en base al fundamento jurídicos ya explanados, para que pague o a ello sea condenado por el Tribunal, los siguientes conceptos dinerarios: PRIMERO: La cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 175.788.57), contentivo de la suma dineraria que por conceptote capital le adeuda de plazo vencido a su representada, evidenciado en el texto de los instrumentos mercantiles acompañantes al presente libelo, menos las deducciones que corresponden a retenciones del I.S.L.R., retenciones I.V.A.; SEGUNDO: La suma de los intereses moratorios a que hace referencia el artículo 108 del Código de Comercio calculados desde la fecha en que deben legalmente causarse hasta la fecha de pago cierto de la obligación, que a la fecha de la interposición corresponden a CINCUENTA Y SIETE MIL TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 57.036.64); TERCERO: Como quiera que es un hecho notorio la constante y continua devaluación que sufre nuestro signo monetario, solicitó al Tribunal que se sirva acordar en correspondiente sentencia definitiva que resuelva el merito de la controversia, la práctica de una experticia complementaria de fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de que se actualicen los valores demandados bajo la figura de indexación o corrección monetaria, que a la fecha de la interposición de la presente demanda corresponde a CIENTO SETENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 177.626.32); CUARTO: Que la demandada sea condenada en costas y costos como parte que será totalmente vencida en este litigio, por lo cual estimó prudencialmente la cantidad de VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de los montos anteriormente señalados en los apartes primero, segundo y tercero, que suman la cantidad de CUATROCIENTOS DIEZ MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 410.451.53), y que corresponde prudencialmente en honorarios a la cantidad de CIENTO DOS MIL SEISCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 102.612.88), montos que suman la cantidad de QUINIENTOS TRECE MIL SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 513.064.41) a lo que habría que agregar el impuesto al valor agregado por facturas de impuesto e indexación y honorarios a pagar descontando los impuestos correspondiente al IMPUESTO SOBRE LA RENTA y el IMPUESTO VALOR AGREGADO, según Leyes correspondientes a la fecha cierta del pago, que a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, cumplió con informar al Tribunal que el capital demandado es equivalente a MIL TRESCIENTOS CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS CON DIECISIETE CÉNTIMOS (U.T. 1.350.17) a razón de BOLÍVARES SETENTA Y SEIS POR UNIDAD TRIBUTARIA. De igual manera, solicitó que en aplicación del 218 del Código de Procedimiento Civil, la citación de la deudora demandada la ASOCIACIÓN CIVIL UNIVERSIDAD FERMÍN TORO, antes identificada, en la persona de su Rector ciudadano JORGE RAMÓN BENÍTEZ, en la siguiente dirección Urbanización Chucho Briceño Antiguo Centro Comercial Chucho Briceño, UNIVERSIDAD FERMÍN TORO, en la ciudad de Cabudare, y que a los efectos de dar cumplimiento a lo pautado en el artículo 174 ejusdem, señalo como domicilio procesal para los efectos legales, la consiguientes Avenida Lara Torre Oficinas del Este Planta Baja Local 7, Barquisimeto Estado Lara, de igual manera solicitó en nombre de su representada dictar MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PROVISIONAL DE BIENES MUEBLES pertenecientes a la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, sobre solicitada a fin de que la demandada no burle la acción interpuesta. Finalmente, solicitó que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.
Posteriormente a solicitud del Tribunal para la admisión de la presente demanda, insto a la parte, aclarar el petitorio, en la cual la misma parte actora consignó escrito de aclaratoria en base a la suma demandada, señalo que el capital adeudado corresponde a la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs 175.788,57, los intereses corresponden a la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 57.036,64); y la indexación corresponde a la cantidad de CIENTO SETENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs 177.626,32), a la fecha de la interposición de la acción, que sin incluir los honorarios profesionales suman la cantidad de CUATROCIENTOS DIEZ MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs 410.451,53), EQUIVALENTE A CINCO MIL CUATROCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS DE UNIDAD TRIBUTARIA (5.400,68) a razón de bolívares SETENTA Y SEIS por unidad tributaria, a lo que habría que agregar el impuesto al valor agregado por facturas, los intereses e indexación las costas y costos a pagar descontando los impuestos correspondientes al impuesto sobre la renta y el impuesto valor agregado según leyes correspondientes a la fecha cierta del pago para lo cual se solicitara en su debida oportunidad una experticia complementaria del fallo.
DE LOS ALEGATOS EXPLANADOS POR LA PARTE DEMANDADA
Ahora bien la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda alegó que el enriquecimiento sin causa previsto en el artículo 1184 del Código Civil, en el cual fundamenta la acción la parte actora, se desprenden cuatro requisitos: 1.- Un enriquecimiento, 2.- Un empobrecimiento, 3.- Relación de causa, 4.- Ausencia de causa, y que el enriquecimiento ha sido definido por los doctrinarios del derecho como la acción o efecto de enriquecer a otro de todo provecho apreciable en dinero, entendiéndose por eso último, en lenguaje jurídico, todo aquello que regule la actividad humana en sus diversos aspectos sean físicos, pecuniarios o artítisticos, o de otra naturaleza, siempre que sean apreciables en dinero, y que el empobrecimiento constituye también un factor importante en esta clases de proceso, ya que está definido como en el acto de empobrecer privándosele a otro de sus recursos hasta el estado de dejarlo pobre; es decir, ir perdiendo sucesivamente lo que tenía y que constituía su patrimonio. Y que por su parte, Jean Rouast señala dos elementos de orden económico y dos elementos de orden jurídico, que los elementos de orden económico son: 1.- Un enriquecimiento, y 2.- Un empobrecimiento, entre los elementos de orden jurídico tienen: 1.- La ausencia de causa para el enriquecimiento del demandado y el empobrecimiento del actor, y 2.- La ausencia de otra acción, haciendo mención a extracto jurisprudencial que es el pacíficamente establecido por la Corte Suprema de Justicia, que en el fallo dictado por su Sala de Casación Civil, en fecha 5 de Abril de 1979, con motivo del juicio seguido por A. Gamez contra C.A. Urbanización Macaracuay, publicado en la Jurisprudencia RAMÍREZ & GARAY, Tomo LXV, del Segundo Trimestre de 1979. En ese sentido, el escrito libelar presentado por la parte actora carece por completo de los requisitos que la Doctrina pacífica y reiterada ha establecido para la procedencia del enriquecimiento sin causa, toda vez, que no fue indicado el empobrecimiento que le fue causado presuntamente por su representada y menos aun el enriquecimiento que obtuvo su representada por la supuesta prestación de servicio. Aunado a ello, determina en el libelo, que la prestación de servicios devino de una ejecución de presupuestos presentados por la actora a su representada y que aún sin ser autorizados, la actora presuntamente los ejecutó, y que así las cosas en el supuesto negado de `por sí, que la actora hubiese ejecutado, tal prestación de servicios, existiese una “causa”, violentando los requisitos establecidos para la procedencia del enriquecimiento, así como también, en el supuesto negado de tal ejecución, la demanda de Enriquecimiento Sin Causa no sería la única acción, y que como puede observarse, la representación judicial de la demandada considera que la demanda de Enriquecimiento Sin Causa presentada, carece de los requisitos de procedencia de conformidad con lo planteado en el Libelo, en concordancia con lo establecido en el artículo 1184 del Código Civil y la doctrina reiterada y pacífica de nuestro Máximo Tribunal. Por otra parte, en nombre de su representada negó, rechazo y contradijo la demanda incoada en contra de su representada por la SOCIEDAD MERCANTIL SEVEN FIRE C.A., por no ser ciertos los hechos alegados, y como consecuencia de ello el haya ejecutado las obras y/o servicios.
ESCRITO DE INFORMES
Oportunamente las partes intervinientes en la presente causa consignaron el respectivo escrito de informes, cuyo contenido versa sobre la síntesis de los hechos suscitados en la presente causa, la cual esta juzgadora da por valorada. Así se establece.
CAPITULO III
DEL ACERVO PROBATORIO
VALOR DE LAS PRUEBAS
A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:
Entiende quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado:
“Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La Sala de Casación Civil ha dicho que:
“...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello por que en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.
Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
SE ACOMPAÑÓ AL LIBELO:
Copias Certificadas del Documento constitutivo de la Sociedad SEVEN FIRE, C.A, el cual consta de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 12 de Mayo del año 1994, el cual fue marcada con la letra “A” rielando a los folios 19 al 26. Instrumento que se valora como prueba de su personalidad jurídica, de conformidad con el Artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
Misiva Original emitida por la empresa Seven Fire c.a dirigida a la Universidad Fermín Toro de fecha 27/08/2007, A fines de suministrarles la cotización, el cual fue marcada con la letra “B1” rielando a los folios 27 al 29. La anterior documental por cuanto constituye parte de los instrumentos fundamentales de la presente acción ya que vinculan a las partes en el presente juicio, esta sentenciadora dispone que su relevancia se desarrollará junto con la motiva de la presente decisión. Así se acuerda.-
Misiva Original emitida por la empresa Seven Fire c.a dirigida a la Universidad Fermín Toro de fecha 02/10/2007, A fines de suministrarles la cotización, el cual fue marcada con la letra “B2” rielando a los folios 30 al 32. La anterior documental por cuanto constituye parte de los instrumentos fundamentales de la presente acción ya que vinculan a las partes en el presente juicio, esta sentenciadora dispone que su relevancia se desarrollará junto con la motiva de la presente decisión. Así se acuerda.-
Misiva Original emitida por la empresa Seven Fire c.a dirigida a la Universidad Fermín Toro de fecha 05/08/2007, A fines de suministrarles la cotización, el cual fue marcada con la letra “B3” rielando a los folios 33 al 35. La anterior documental por cuanto constituye parte de los instrumentos fundamentales de la presente acción ya que vinculan a las partes en el presente juicio, esta sentenciadora dispone que su relevancia se desarrollará junto con la motiva de la presente decisión. Así se acuerda.-
Misiva Original emitida por la empresa Seven Fire c.a dirigida a la Universidad Fermín Toro de fecha 16/08/2007, A fines de suministrarles la cotización, el cual fue marcada con la letra “B4” rielando a los folios 36 al 38. La anterior documental por cuanto constituye parte de los instrumentos fundamentales de la presente acción ya que vinculan a las partes en el presente juicio, esta sentenciadora dispone que su relevancia se desarrollará junto con la motiva de la presente decisión. Así se acuerda.-
Nota de Entrega Original de trabajos y reparaciones realizadas emitida por la empresa Seven Fire c.a dirigida a la Universidad Fermín Toro de fecha 27/08/2007, el cual fue marcada con la letra “C1” que riela al folio 51. Nota de Entrega Original de Obras Civiles y trabajos realizados emitida por la empresa Seven Fire c.a dirigida a la Universidad Fermín Toro de fecha 02/11/2007, el cual fue marcada con la letra “C2” que riela al folio 52. Nota de Entrega Original de Obras Civiles y trabajos realizados emitida por la empresa Seven Fire c.a dirigida a la Universidad Fermín Toro de fecha 17/09/2007, el cual fue marcada con la letra “C3” que riela al folio 53. Nota de Entrega Original de Obras Civiles y trabajos realizados emitida por la empresa Seven Fire c.a dirigida a la Universidad Fermín Toro de fecha 02/11/2007, el cual fue marcada con la letra “C4” que riela al folio 54. Por cuanto no fueron cuestionadas de modo alguno pasa esta Juzgadora a valorarla de conformidad con el artículo 12, 14, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Copia Fotostática de Misiva emitida por la empresa Seven Fire c.a dirigida a la Universidad Fermín Toro de fecha 25/05/2009, el cual fue marcada con la letra “D” que riela al folio 59. Se observa que la misma fue recibida en esa misma fecha según se desprende del sello que fugazmente se observa, por ello se valora como prueba de las gestiones de cobro, mas no se aprecia de la misma que la Universidad haya aceptado la existencia de una obligación. Así se determina.-
Copia Fotostática de Documento Constitutivo de la Asociación Civil “Universidad Lara” (UDELA) de fecha 30/09/85, quedando marcada con la letra “DF1”, constando a los folios 60 AL 67. Instrumento que se valora como prueba de su personalidad jurídica, de conformidad con el Artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
Copia Fotostática de Documento de fecha 09/06/86 en el cual realizaron una reforma del nombre de “Fundación Universidad de Lara” por la de “Fundación Universidad Fermín Toro” de fecha 12/06/86,el cual quedo marcada con la letra “DF2” pasando a los folios 68 AL 70. Instrumento que se valora como prueba de su personalidad jurídica, de conformidad con el Artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
Copia fotostática de Documento en el cual se reformo cláusula del Acta Constitutiva- Estatus de la “Fundación Universidad Fermín Toro” de fecha 20/11/92, por lo tanto fue marcada con la letra “DF3”, rielando a los folios 71 al 73. Instrumento que se valora como prueba de su personalidad jurídica, de conformidad con el Artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
SE ACOMPAÑÓ A LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
No constituyó medio probatorio alguno.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
EN EL LAPSO PROBATORIO.
Promovió Las siguientes Documentales:
Misiva Original emitida por la empresa Seven Fire c.a dirigida a la Universidad Fermín Toro de fecha 27/08/2007, el cual fue marcada con la letra “B1” rielando a los folios 27 al 29. De igual Forma, Misiva Original emitida por la empresa Seven Fire c.a dirigida a la Universidad Fermín Toro de fecha 02/10/2007, el cual fue marcada con la letra “B2” rielando a los folios 30 al 32. Asimismo, Misiva Original emitida por la empresa Seven Fire c.a dirigida a la Universidad Fermín Toro de fecha 05/08/2007, A fines de suministrarles la cotización, el cual fue marcada con la letra “B3” rielando a los folios 33 al 35. Por otra Parte Misiva Original emitida por la empresa Seven Fire c.a dirigida a la Universidad Fermín Toro de fecha 16/08/2007, A fines de suministrarles la cotización, el cual fue marcada con la letra “B4” rielando a los folios 36 al 38. Seguidamente Una Nota de Entrega Original de trabajos y reparaciones realizadas emitida por la empresa Seven Fire c.a dirigida a la Universidad Fermín Toro de fecha 27/08/2007, el cual fue marcada con la letra “C1” que riela al folio 51. Nota de Entrega Original de Obras Civiles y trabajos realizados emitida por la empresa Seven Fire c.a dirigida a la Universidad Fermín Toro de fecha 02/11/2007, el cual fue marcada con la letra “C2” que riela al folio 52. Nota de Entrega Original de Obras Civiles y trabajos realizados emitida por la empresa Seven Fire c.a dirigida a la Universidad Fermín Toro de fecha 17/09/2007, el cual fue marcada con la letra “C3” que riela al folio 53. Nota de Entrega Original de Obras Civiles y trabajos realizados emitida por la empresa Seven Fire c.a dirigida a la Universidad Fermín Toro de fecha 02/11/2007, el cual fue marcada con la letra “C4” que riela al folio 54. Las mismas ya fueron valoradas con anterioridad. Así se determina.-
Acta de inicio en Original de fecha 06/08/2007,emitida por la empresa Seven Fire c.a, el cual fue dirigida a la Universidad Fermín Toro, marcada con la letra “D1” rielando al folio 362. Oficio N° OFicext- VicAdm/07-08-14 en original de fecha 16/08/2007, emitida por la Universidad Fermín Toro, dirigida a la empresa Seven Fire c.a quedando marcada con la letra “D2”, el cual riela al folio 363. Acta de reunión en original de fecha 19/09/2007, emanada por la empresa Seven Fire c.a , el cual quedo marcada con la letra “D3”, rielando a los folios 364 y 365. Notas de Entregas de obras Civiles y Trabajos realizados en Original emitidas por la empresa Seven Fire c.a, dirigidas a la Universidad Fermín Toro de fecha 02/11/2007 N° CP-021-07, quedando marcada con la letra “D4”, asimismo de igual fecha N° CP-086-07, el cual quedó marcada con la letra “D5”, por otra parte de fecha 28/03/2007 N° CP-022-08, quedando marcada con la letra “D6”, y de igual fecha N° CP-023-08, quedando marcada con la letra “D7”, rielando a los folios 366 al 373. Original de Planilla de depósito N° 32248716, emitido por el Banco Central, siendo el titular de la cuenta la empresa Seven Fire, c.a Banco Universal, de fecha 02/03/2009, cuyo monto fue de 150.000, el cual quedó marcada con la letra “D8”, pasando al folio 374. Original de presupuestos emanados de la empresa Seven Fire, c.a, Dirigidos a la Universidad Fermín toro de fecha 23/08/2007 N° P-075-07, quedando marcada con la letra “D9”, de igual forma de fecha 10/10/2007 N° P-116-07, el cual quedó marcada con la letra “D10”, asimismo de fecha 22/09/2007 N° P-107-07, fue marcada con la letra “D11”, de igual fecha N° P-109-07, quedó marcada con la letra “D12”, seguidamente de fecha 06/06/2007 N° P-054-07, marcada con la letra “D13”, de fecha 10/10/2007 N° P-115-07, fue marcada con la letra “D14”, de igual fecha N° P-117-07, marcada con la letra “D15”, continuamente de fecha 18/08/2007 N° P-070-07, quedando marcada con la letra “D16”, asimismo de fecha 16/11/2007 N° P-125-07, el cual fue marcada con la letra “D17”, siguientemente de fecha 22/09/2007 N° P-110-07, marcada con la letra “D18”, de fecha 27/08/2007 N° P-099-07, el cual quedó marcada con la letra “D19”, de esa misma fecha N° P-101-07, quedando marcada con la letra “D20”, de igual forma de fecha 18/08/2007 N° P-071-07, marcada con la letra “D21”, de fecha 23/08/2007 N° P-077-07, quedo marcada con la letra “D22”, Y de fecha 27/08/2007 N° P-100-07, marcada con la letra “D23”, de igual fecha N° P-102-07, quedando marcada con la letra “D24”, continuamente de la misma fecha N° P-103-07, marcada con la letra “D25”, siguientemente de igual fecha N° P-098-07, quedando marcada con la letra “D26”, rielando a los folios 375 al 437. Notas de Entrega en original correspondientes a trabajos cancelados emitidos por la empresa Seven Fire c.a, Dirigidas a la Universidad Fermín toro de fecha 02/11/2007 N° P-109-07, marcada con la letra “D27”, de igual fecha N° P-099-07, el cual fue marcada con la letra “D28”, continuamente de misma fecha N° P-101-07, quedando marcada con la letra “D29”, asimismo de igual fecha N° P-100-07, marcada con la letra “D30” , por otra parte sin fecha N° P-102-07, el cual fue marcada con la letra “D31”, de igual forma de fecha 02/11/2007 N° P-103-07, marcada con la letra “D32”, Por otra parte sin fecha N° P-098-07, quedando marcada con la letra “D33”. Rielando a los folios 438 al 444. Las anteriores documentales se valoran de forma acumulativa, ya que tienen estrecha relación, sin embargo insiste quien aquí decide que la acción intentada no conlleva a una decisión favorable por cuanto no se intentó de la manera más idónea ya que la acción correcta sería un cumplimiento de contrato bajo los parámetros antes indicados, su fundamentación valorativa se basa en los artículo 12, 14, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se precisa.-
Facturas en original emitidas por la empresa Seven Fire c.a, Dirigidas a la Universidad Fermín toro, de fecha 17/12/2008 N°0079 con un monto total de (Bs 48.507.18), quedando marcada con la letra “D34”, de igual fecha N° 0080 con un monto total de (Bs 7.730.83), el cual fue marcada con la letra “D35”, sucesivamente de fecha 27/02/2009 N° 0087, de monto total de (Bs 5.284.32),quedando marcada con la letra “D36”, continuamente de igual fecha N° 0091, de monto total de (Bs 5.199.30), marcada con la letra “D37”, de la misma fecha N° 0093, de monto total de (Bs 3.752.76), quedando marcada con la letra “D38”, de igual fecha N° 0096, de monto total de (Bs 3.475.36), quedando marcada con la letra “D39”, de la misma fecha N° 0097, de monto total de (Bs 13.491.58), quedando marcada con la letra “D40”, continuando con la misma fecha N° 0098, de monto total de (Bs 5.833.68), quedando marcada con la letra “D41”, de igual fecha N° 0099, de monto total de (Bs 11.514.65), quedando marcada con la letra “D42”, siguiendo con la misma fecha N° 0100, de monto total de (Bs 1.751.74), quedando marcada con la letra “D43”, de la misma fecha N° 0101, de monto total de (Bs 1.798.50), quedando marcada con la letra “D44”, de igual fecha N° 0103, de monto total de (Bs12.980.71), quedando marcada con la letra “D45”, siguiendo con la misma fecha N° 0104, de monto total de (Bs 1.471.50), el cual queda marcada con la letra “D46”, continuamente de igual fecha N° 0105, de monto total de (Bs 3.436.33), quedando marcada con la letra “D47”, de la misma fecha N° 0106, de monto total de (Bs27.985.75), el cual fue marcada con la letra “D48”, de igual fecha N° 0107, de monto total de (Bs 3.512.86), quedando marcada con la letra “D49”, continuando con la misma fecha N° 0108, de monto total de (Bs 9.810.00), quedando marcada con la letra “D50”, de la misma fecha N° 0110, de monto total de (Bs11.387.29), marcada con la letra “D51”, seguidamente de igual fecha N° 0115, de monto total de (Bs27.164.33), marcada con la letra “D52”, de la misma fecha N° 0116, de monto total de (Bs5.831.50), marcada con la letra “D53”. El cual riela a los folios 445 al 494. Copia fotostática de Comprobante de retención ISLR, de fecha 27/02/09, N° 117, de un monto total de (Bs133.92), emitido por la Universidad Fermín Toro dirigida a la empresa Seven Fire c.a, rielando a los folios 495 al 496. Copia fotostática emitida por el Instituto Nacional de Estadística sobre el Índice Nacional de Precios al Consumidor, de la Base Diciembre 2007, quedando así marcada con la letra “D55”, el cual riela a los folios 497 al 498. Correo Electrónico de fecha 02/03/2007, de Rita Figueira para Seven Fire, a los fines de enviar informe técnico por trabajos realizados en la Universidad Fermín Toro, quedando marcada con la letra “CE1” rielando a los folios 499 al 505. Correo Electrónico de fecha 21/10/2007, de Rita Figueira para Seven Fire, a los fines de enviar instrucciones sobre obras efectuadas en la Universidad Fermín Toro quedando marcada con la letra “CE2” rielando al folio 506. Las anteriores documentales se valoran de forma acumulativa, ya que tienen estrecha relación, sin embargo insiste quien aquí decide que la acción intentada no conlleva a una decisión favorable por cuanto no se intentó de la manera más idónea ya que la acción correcta sería un cumplimiento de contrato bajo los parámetros antes indicados, su fundamentación valorativa se basa en los artículo 12, 14, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se precisa
Correo Electrónico de fecha 23/11/2007, de Rita Figueira para Seven Fire, a los fines de enviar información sobre obras efectuadas en la Universidad Fermín Toro quedando marcada con la letra “CE3” rielando a los folios 507 al 510. Correo Electrónico de fecha 28/01/2008, de Rita Figueira para Seven Fire, a los fines de enviar información sobre la deuda que mantenía la Universidad Fermín Toro con la empresa Seven Fire, quedando marcada con la letra “CE4” rielando al folio 511. Correo Electrónico de fecha 04/02/2008, de Rita Figueira para Seven Fire, a los fines de enviar información sobre la deuda que mantenía la Universidad Fermín Toro con la empresa Seven Fire, quedando marcada con la letra “CE5” rielando a los folios 512 al 518. Proyecto de diseño de fachada dirigida a la Universidad Fermín Toro de fecha marzo del 2007, marcada con la letra I1, cursando a los folios 519 al 523. Presupuesto N° P-121-06 de fecha 24/08/2006, emitido por la empresa Seven Fire c.a, Dirigidas a la Universidad Fermín toro con la finalidad de suministrar cotización, marcada con la letra “I22”, que cursa a los folios 525 al 529. Estado de cuenta de fecha 10/06/2009, emitido por la Universidad Fermín toro, el cual queda marcada con la letra “ED1” rielando a los folios 530 al 531. Las anteriores documentales se valoran de forma acumulativa, ya que tienen estrecha relación, sin embargo insiste quien aquí decide que la acción intentada no conlleva a una decisión favorable por cuanto no se intentó de la manera más idónea ya que la acción correcta sería un cumplimiento de contrato bajo los parámetros antes indicados, su fundamentación valorativa se basa en los artículo 12, 14, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se precisa.
Pruebas Promovidas por la Parte Demandada
En el lapso probatorio
No constituyó medio de prueba alguna.-
CAPITULO IV
SOBRE EL MERITO DE LA PRETENSIÓN INCOADA
Como bien se dejó sentado en el capítulo anterior la parte demandada en el presente juicio en la oportunidad de dar contestación a la demanda procedió de manera determinante a solicitar la improcedencia de la presente demanda por no haberse cumplido los extremos o requisitos de procedencia, es por ello que a los fines de dirimir tal alegación procede esta Juzgadora a pronunciarse en los siguientes términos:
El Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento.
Ello es así por cuanto el proceso, constitucionalmente, ha sido concebido como uno de los medios para alcanzar la justicia. Esta justicia se vislumbra como uno de los fines esenciales del Estado. (Art. 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). De manera que, no en balde, el juez está dotado de grandes poderes de dirección por cuanto la labor que desarrolla, no sólo es para resolver un conflicto entre dos partes, sino a la final como un acto por el cual se imparte justicia, lo que se traduce como una garantía de la paz social que debe imperar en todo tiempo en el Estado venezolano.
Es por ello que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2278/2001 de fecha 16-11-2001, caso Jairo Cipriano Rodríguez Moreno, estableció lo siguiente:
“En su condición de director del proceso, el juez interviene de forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la realización de la justicia, para la efectiva resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz social. Siendo rector del proceso, el juzgador no puede postrarse ante la inactividad de las partes, ni adoptar una actitud inerte o estática, sino asumir la posición activa que le exige el propio Texto Fundamental. Cuando la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento. La Constitución fundamenta la validez de todas las normas del ordenamiento y regula la aplicación de las normas válidas. Es por ello que, siendo la actuación judicial el medio para la emanación de una norma, precisamente de una “norma concreta”, de una decisión sujeta a la Constitución, el juez está obligado no solo a garantizar a la persona el acceso a los órganos de administración de justicia, sino a velar porque esa justicia se imparta de forma, cuando menos, imparcial e idónea, y sobre todo expedita; evitando las dilaciones indebidas, o la adopción de formalismos no esenciales e inútiles a la finalidad del proceso. El proceso no es un fin en sí mismo, lo que parece no es entendido por los procedimentalistas, y el hecho de que tenga un carácter instrumental en relación con la justicia, le imprime a la actuación del juez, el carácter de garante permanente del sistema de valores constitucionales y en especial, de la justicia como valor superior (artículo 2 de la Constitución). El juez, como órgano del Poder Público, en el ejercicio de sus funciones debe sujetarse a las atribuciones definidas en la Constitución y en la ley, siendo responsable personalmente por violación del ordenamiento integralmente considerado, y especialmente, por error, retardo u omisión, o por la inobservancia sustancial de las normas procesales. De forma tal que todo juez está en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, lo cual debe hacer en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la Constitución y la ley. No solo la Constitución, sino la ley adjetiva y destacadamente en nuestro ordenamiento, el Código de Procedimiento Civil y el Código Orgánico Procesal Penal, confieren al juez ordinario poderes de actuación verdaderamente funcionales, que son indispensables para administrar justicia de forma idónea y eficaz. Esos poderes jurisdiccionales, de orden y disciplina, constituyen auténticas herramientas correctivas, que puede y debe ejercitarlas el juzgador para conducir el proceso, y que van desde el deber de mantener a las partes en igualdad de condiciones, sin preferencias ni desigualdades (artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal), hasta el deber de decisión (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y artículos 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal).
En sintonía con lo antes sentado se observa que la pretensión de la demandante, consiste en obtener una suma dineraria de parte de la demandada a objeto de revertir de lo que ella denomina “enriquecimiento sin causa”, habida cuenta del supuesto aumento patrimonial experimentado por la demandada, con ocasión a la construcción de bienhechurías adosadas a un terreno propiedad de ésta última y que la primeramente nombrada ocupa en condición de arrendataria. Por lo que, a juicio de este Tribunal, conviene hacer una somera definición del contenido y alcance de la fuente de obligaciones deducida en estrados por la actora.
En efecto, el Código Civil venezolano vigente establece en su artículo 1.184: “Aquél que se enriquece sin causa en perjuicio de otra persona, está obligado a indemnizarla dentro del límite de su propio enriquecimiento, de todo lo que aquélla se haya empobrecido”, lo que ha permitido al autor Eloy Maduro Luyando en su obra “Curso de Obligaciones” asentar (1991, 724):
“Para que haya lugar a la acción [sic.] Por enriquecimiento sin causa la doctrina declara como necesarios cuatro requisitos fundamentales, a saber: …
1.- Enriquecimiento: consiste en todo aumento del patrimonio enriquecido o demandado. Ese enriquecimiento debe haberse consolidado en la persona del enriquecido para el momento de intentarse la acción [sic.]…
2.- El empobrecimiento: Consiste en toda disminución del patrimonio de una persona pudiendo efectuarse mediante una disminución del activo… o en un no aumento del activo…;
3.- Relación de causalidad entre el enriquecimiento y el empobrecimiento: Es necesario un vínculo de causalidad o relación de causa a efecto entre el empobrecimiento y el enriquecimiento, relación en la cual el empobrecimiento desempeña la función de causa y el enriquecimiento la función de efecto…
4.- Ausencia de causa: Por ausencia de causa se entiende que el enriquecimiento debe carecer de una causa que lo justifique, conforme al ordenamiento jurídico positivo. Se requiere que el desplazamiento de riqueza habido del patrimonio del empobrecido al patrimonio del enriquecido no estuviese justificado o encuadrado dentro de un acto o hecho jurídico contemplado, tolerado o autorizado por el derecho. En consecuencia, la ausencia de justificación económica o moral del enriquecimiento no equivale a la ausencia de causa; ésta solo existe cuando falta la justificación jurídica en el sentido ya explicado…”
Una vez definidos los requisitos de procedencia desde la óptica doctrinaria resulta pues traer a los autos lo sentado desde roma en relación a esta pretensión de la forma siguiente:
Esta institución, deviene del Digesto Romano ... es una acción autónoma consagrada en el Derecho Civil, cada vez que un patrimonio se enriquezca a expensas de otro, la cual tiene por finalidad la obligación del enriquecido de restituir lo que haya adquirido cuando tal enriquecimiento sea sin causa. Pero para la declaratoria Con lugar de la presente acción, debe la alzada revisar los requisitos concurrentes y necesarios para la existencia de la “Actio In Rem Verso”. En efecto, para la existencia de tal acción y para que ésta constituya fuente de obligación de restituir, se requiere: 1° empobrecimiento y enriquecimiento correlativos; 2° ausencia de culpa del empobrecido; 3° ausencia de interés personal del empobrecido; 4° ausencia de causa y 5° ausencia de otra acción.
Ahora bien en cuanto al primer supuesto de procedencia, a manera didáctica pasa a distribuirlo de la siguiente manera, a) enriquecimiento como primer ítem de procedencia observa esta juzgadora que para prosperar se necesita que el demandado haya aumentado su patrimonio. De allí que bien aluda la doctrina española a “ventaja patrimonial” aunque algunos discuten que pudiera ser moral, lo cual dificultaría notablemente la prueba y escaparía de la esencia de la obligación. Por lo que la pretensión de un beneficio extraeconómico o moral estaría excluida de la figura bajo análisis. La mayoría de los autores consideran incompatible la idea de beneficio moral con la finalidad de la pretensión de enriquecimiento, aunque para algunos “son admisibles dentro del concepto de enriquecimiento los provechos de carácter moral, cuando entrañen consecuencias pecuniarias, cuando trascienden al patrimonio en forma apreciable en dinero, cuando se trate de una situación jurídica ventajosa. Pero lo cierto, es que estamos ante una materia de eminente contenido patrimonial por lo que dudamos que en tal caso se concrete la respectiva relación de causalidad. De allí que se afirme que solo cabe hablar de enriquecimiento injusto en sentido económico, pues nadie puede enriquecerse a expensas de otro. En sentido técnico constituye un desplazamiento de valor que provoca un incremento patrimonial en un sujeto a costa del patrimonio de otro El enriquecimiento es una consecuencia de la atribución sin causa y al mismo tiempo un presupuesto de la acción, así como es también la medida de la restitución. Por lo que su significación es triple.
En este estrado pasa a valorarse de forma minuciosa cada una de las siguientes documentales:
Misiva Original emitida por la empresa Seven Fire c.a dirigida a la Universidad Fermín Toro de fecha 27/08/2007, A fines de suministrarles la cotización, el cual fue marcada con la letra “B1” rielando a los folios 27 al 29. Misiva Original emitida por la empresa Seven Fire c.a dirigida a la Universidad Fermín Toro de fecha 02/10/2007, A fines de suministrarles la cotización, el cual fue marcada con la letra “B2” rielando a los folios 30 al 32. Misiva Original emitida por la empresa Seven Fire c.a dirigida a la Universidad Fermín Toro de fecha 05/08/2007, A fines de suministrarles la cotización, el cual fue marcada con la letra “B3” rielando a los folios 33 al 35. Misiva Original emitida por la empresa Seven Fire c.a dirigida a la Universidad Fermín Toro de fecha 16/08/2007, A fines de suministrarles la cotización, el cual fue marcada con la letra “B4” rielando a los folios 36 al 38. Por cuanto las mismas no fueron impugnadas en la oportunidad procesal correspondiente se valoran de conformidad con los artículos 12, 14, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, así como también el artículo 1363 del Código Civil, y de los mismos se evidencia que no fueron suscritos por la demandada, como recibido, razón por la cual no ha de tomarse la aceptación de los mismos ni mucho menos generarse una relación contractual a través de las cotizaciones realizadas ya que el modo idóneo era traer a los autos un contrato de servicio o de obra, por ello su valoración se efectúa en beneficio de la contraparte. Así se decide.-
De este modo no hay medios probatorios traídos a los autos que demuestren un enriquecimiento económico bajo los parámetros antes sentados por causa de un trabajo realizado a las estructuras y obras de la Universidad Fermín Toro, en cualquiera de sus sedes, y en sintonía de lo plasmado tal requisito de procedencia no ha de prosperar. Así se determina.-
Pasa entonces esta Juzgadora, a determinar si desde la óptica del empobrecimiento se conjuga hecho alguno para cuestionar la conducta demandada, es por ello que se pasa a analizar lo relatico al empobrecimiento de la demandante con el siguiente enfoque.
b) En empobrecimiento, El actor debe acreditar una merma en su patrimonio que no le sea imputable bien sea por una disminución propiamente dicha o por no acontecer un incremento que debía darse. Se precisa a la par del enriquecimiento de una parte, el correlativo empobrecimiento de la otra, que rompe el equilibrio de las prestaciones El enriquecimiento puede asumir dos modalidades: un aumento del patrimonio o una disminución del patrimonio. Se distingue así entre el enriquecimiento positivo y enriquecimiento negativo según como se descompongan los actos que le dan origen. Puede haber «enriquecimiento negativo», como consecuencia de un ahorro de gastos, así como existen hipótesis de «empobrecimiento por pérdida de expectativas». Hoy, con más propiedad, se habla de la «correlación entre el empobrecimiento y el enriquecimiento». Pero en todo caso debe diferenciarse del supuesto del lucro cesante como especie del daño patrimonial y más aún de la figura de la pérdida de la oportunidad que estudiamos a propósito del daño “cierto” a propósito de la responsabilidad civil. Pues veremos que la acción que deriva del enriquecimiento sin causa no se compadece con la acción de daños y perjuicios. Se afirma que en realidad, enriquecimiento y empobrecimiento para que el Derecho los aprecie, son dos caras del mismo fenómeno producido por la atribución sin causa.
Al primer supuesto, es necesario que una persona se haya empobrecido: ese empobrecimiento es el que la hace acreedora. Poco importa la naturaleza del empobrecimiento. Se requiere, además, que otra persona se haya enriquecido; este enriquecimiento es el que la hace deudora... en el caso de autos no fueron configurados ninguno de los anteriores tal como fue argumentado a lo largo del trámite probatorio por la demanda, por lo que en virtud de encontrarse ausente los mismos es innecesario desgastar el aparato judicial en el análisis de los demás requisitos.
Del mismo modo resulta necesario traer a los autos el contenido de la norma establecida en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma…” (Negrillas del Tribunal).
Así mismo es propicio dejar claro la diferencia establecida por la sala en cuanto a lo siguiente:
Diferencia entre la inadmisibilidad y el sin lugar de la demanda, puesto que los mismos acarrean efectos jurídicos distintos, sobre esto, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 215 de fecha 8 de marzo de 2012, caso: MG Realtors Compañía Anónima, determinó:
“…en la sentencia N° 2.864 del 10 de diciembre de 2004, ratificada mediante decisión Nº 3.267/2005 del 28 de octubre también de esta Sala, se estableció la diferencia existente entre las figuras de la inadmisibilidad y la improcedencia, en los siguientes términos:
‘Así, la pretensión es admisible, cuando se da cumplimiento a los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten la tramitación de una causa, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión tiene lugar por la insatisfacción de esas exigencias que -sin que sea vista la causa- impiden la constitución del proceso.
Ahora bien, la «procedencia o improcedencia de la pretensión», es propia de un pronunciamiento de fondo (incidental o definitivo) y está necesariamente referida al mérito del asunto debatido en la incidencia o en el proceso, según el caso; es decir, a la aceptación que de un pedimento determinado hace el órgano jurisdiccional. Caso contrario, el tribunal declarará «sin lugar» o «improcedente» la pretensión, pero -en principio- luego de haber sustanciado el proceso.’
De tal manera, siguiendo los lineamientos expuestos en la citada decisión, se debe señalar que el pronunciamiento de admisibilidad o inadmisibilidad que realice un órgano jurisdiccional, se encuentra vinculado a la concurrencia o no de los requisitos previos que deben cumplirse necesariamente a los fines de darle curso a la tramitación de una determinada pretensión; mientras que la improcedencia comprende un pronunciamiento de fondo una vez que el órgano jurisdiccional ha admitido la pretensión, es decir, sobre el mérito de ésta, la cual puede ser in limine litis, es decir, atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal, el órgano jurisdiccional puede negar -previamente a su tramitación- el examen de la misma cuando no tenga visos de prosperar en la definitiva…”. (Cursivas del texto).
Es entonces los hechos antes debidamente fundamentados a través de los requisitos de procedencia, antes desarrollados así como de los criterios antes transcritos que conllevan a determinar a esta Juzgadora que la presente acción no ha de prosperar por lo que así se dispondrá en la dispositiva de la presente decisión. Así se establece.-
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, intentada por LA SOCIEDAD MERCANTIL SEVEN FIRE C.A, contra la ASOCIACION CIVIL UNIVERSIDAD FERMIN TORO (plenamente identificadas en la presente decisión); SEGUNDO: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de sus lapsos procesales se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA. Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los cuatro (4) días del mes de Octubre del dos mil dieciocho (2018). Año 208º de la Independencia y 159º de la federación. Sentencia No: 283. Asiento No: 55.
La Juez Provisorio
Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres
El Secretario
Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández
Seguidamente se publicó siendo las 3:05 p.m. y se dejó copia certificada en el copiador de sentencias llevado por este juzgado, asimismo líbrense sendas boletas de notificación.-
El Secretario
Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández
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