REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve (09) de Octubre del dos mil dieciocho (2018).
208º y 159º
ASUNTO: KP02- V- 2015-0000028
PARTE ACTORA:Ciudadano GILBERTO ENRIQUE RODRIGUEZ LOZADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-23.833.611, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados JULISSA CAROLINA GIL YEPEZ, ARABIA TERESA MACHADO PERNALETE y HUGO EDUARDO JIMENEZ PERNALETE, inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nros: 205.262, 45.754 y 90.382, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:Ciudadanos MARIELA GABRIELA RODRIGUEZ LOZADA, DILIA LUISA LUGO FIGUEROA y JORGE NICOLAS ALBAHACA RIVERO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N°V-21.725.838, V.-9.541.387 y V.- 7.376.320, respectivamente y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DELOS CODEMANDADOS DILIA LUISA LUGO FIGUEROA y JORGE NICOLAS ALBAHACA RIVERO: Abogado IVAN ALFONSO VENEGAS GUARIN, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N°10.878.
APODERADO JUDICIAL DE LA CODEMANDADA MARIELA GABRIELA RODRIGUEZ LOZADA: Abogado ASDRUBAL MANUEL GOMEZ VIRGUEZ, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 231.130.
SENTENCIA DEFINITIVA
RETRACTO LEGAL
-I-
SINTESIS PROCESAL
Se inició el presente juicio de RETRACTO LEGAL, por escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles del Estado Lara y previo sorteo de Ley correspondió el conocimiento, sustanciación y decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en fecha 01 de enero de 2015, siendo admitida en fecha 26 de febrero del año 2015, ordenándose la citación de la parte demandada a los fines que comparezca por ante este Tribunal, dentro de los 20 días de despacho siguientes a que conste en autos su citación.
En fecha Catorce (14) de Noviembre de 2016, se dio por recibido el presente expediente debido a la recusación planteada contra la Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, seguidamente en fecha Dieciséis (16) de Noviembre de 2016, la juez Suplente JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES, se aboco al conocimiento de la causa de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se libraron las referidas boletas de notificación, así también en fechaveinticuatro (24) de Noviembre de 2016 se dio por recibido el oficio N°389, mediante el cual se envió a este Despacho copia fotostática de la sentencia inhibición planteada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, posterior a esa fecha se recibió del Juzgado antes mencionado mediante oficio de N°0900-1249, el computo de Despacho de los meses junio a noviembre de 2016, se evidencio de las actas que en fecha veintitrés (23) de enero de 2017, se dio por recibido el cuaderno de inhibición correspondiente con el oficio N°412/2016, signado con el N° de expediente N°KH01-X-2016-000138,con posterioridad en la fecha del veintiocho (28) de julio de 2016,se recibió recurso de apelación signado con el N°KP02-R-2016-000590, en continuación a los hechos se evidencio de las actas cuaderno separado de apelación signado N°KP02-R-2015-000995, el cual fue declara por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sin lugar la apelación interpuesta y se condenó en costas a la parte recurrente por haber resultado vencida de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente la parte actora recurrente procedió a anunciar recurso de casación contra la sentencia dictada por el Tribunal de alzada, de lo cual se pronunció el referido Tribunal de la siguiente manera, negando el mismo de conformidad con el artículo 312 del Código adjetivo Civil, ya en la fecha del catorce (14) de Junio de 2016, el Tribunal de alzada procedió a remitir el asunto a su Tribunal de origen, correspondiendo este al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en continuidad con los hechos en fecha veintiocho (28) de Junio de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, comisiono a su alguacil a cargo de la notificación de abogado IVAN VENEGAS, apoderado de la parte demandada, seguidamente en fecha veinte (20) de Julio de 2016, la ciudadana MARIA GABRIELA RODRIGUEZ LOZADA, confirió Poder Apud-Acta, a los abogados ALFONZO MONTERO ALVARADO y ASDRUBAL MANUEL GOMEZ, ya encontrándonos en la fecha del veintiocho (28) de Julio de 2016, y vista la apelación interpuesta por la parte demandada la cual fue declarada sin lugar contra la sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2016, se correspondió a escuchar dicha apelación en un solo efecto de conformidad con el articulo 291 del Código de Procedimiento Civil, remitiéndose el mismo a los Juzgados superiores correspondientes, se evidencio de las actas procesales que conforman el presente asunto, que el abogado apoderado de la parte demandada procedió a dar contestación al fondo de la demanda y anexo a la misma sus correspondientes pruebas, también se evidencio de las actas que en su oportunidad procesal correspondiente la parte actora promovió las pruebas, seguidamente en mismo lapso procesal la parte demandada de conformidad con el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, procedió a presentar la promoción de las pruebas, con posterioridad en fecha Diecisiete (17) de Octubre de 2016, la juez a cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se inhibe de conocer la causa sustentando su acción en el artículo 82 ordinal 18 del Código de Procedimiento Civil, y vencido como se encuentra el lapso establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal acordó remitir la causa y el cuaderno separado de apelación a los Juzgados de Primera Instancia Correspondientes para la continuidad de la causa, en consecuencia se abrió cuaderno de inhibición en fecha uno (01) de Noviembre de 2016, correspondiente a la fecha del 14 de noviembre de 2016, se recibió por este Juzgado Segundo de Primera Instancia, el presente expediente, el cual fue sustanciado en fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2016, donde la juez Johanna Dayanara Mendoza Torres, se aboco al conocimiento de la causa, y se libró la referida boleta de notificación, y oficio solicitando al Juzgado Primero de Primera Instancia los cómputos deDespacho, en la fecha del veinticuatro (24) de noviembre de 2016, se recibió oficio emanado del JuzgadoSuperior Segundo, en donde se remitió copia de la sentencia de inhibición formulada por la abogada Eunice Camacho, y la misma fue declarada con lugar, seguidamente en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2016, se recibió oficio emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde consignaron los dias de despacho transcurridos en su Tribunal, correspondiente a la fecha del veintitrés (23) de enero de 2017, se recibió del Juzgado Segundo Superior cuaderno de inhibición y se agregó a las actas procesales, posteriormente en misma fecha se dio por recibida resulta emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, correspondiente al KP02-R-2016-000590, por motivo de recurso de apelación, se evidencio de las actas procesales que conforman el presente expediente, que en fecha dos (02) de febrero de 2017, el comisionado alguacil de este Despacho consigno boleta de notificación firmada por el abogado apoderado IVAN VENEGAS, en la fecha del tres (03) de Febrero de 2017, este Tribunal dicta auto donde niega copias certificadas por lo cuanto las mismas no emanan de las actuaciones de este despacho, seguidamente en fecha quince (15) de febrero de 2017, el comisionado alguacil de este Despacho consigno boleta de notificación firmada por la ciudadana Arabia Machado, apoderada de la parte actora, en la fecha del diez (10) de Marzo de 2017, se anulan las boletas de notificación antes emitidas y se acuerda librar nuevas, lo cual fue cumplido en misma fecha, con posterioridad en los hechos en fecha 25 de abril de 2017, se dictó auto donde se ordenó oficiar al Juzgado de Primero de Primera Instancia en lo Civil, a los fines de que remita computo de los días de Despacho, en la fecha 28 de mayo de 2017, se recibió el oficio de respuesta a la solicitud de cómputos, en continuidad se desprende que en la fecha siete (07) de junio de 2017, se admitieron las pruebas y se acordó oficiar al Servicio Administrativo de Identidad, Migración, y Extranjería (SAIME), bajo el número 466, seguidamente en fechatres 803) de Agosto de 2017, el Juez Suplente Juan Carlos Gallardo se aboco al conocimiento de la causa de conformidad con el artículo 90 del Código de Procediendo Civil, se evidencia que en fecha nueve (09) de agosto de 2017, que el Juez Suplente Hilarión Riera se aboco al conocimiento de la causa de conformidad con el artículo 90 del Código de Procediendo Civil, en consecuencia en fecha dieciocho de octubre de 2017, comenzó a transcurrir el lapso de observaciones, y en fecha uno de noviembre de2017, comenzó a transcurrir el lapso de sentencia la cual por auto de fecha quince de enero de 2018 fue diferida al VIGESIMO SEPTIMO DIA CONTINUO SIGUIENTE, de conformidad con lo establecido al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia esta juzgadora que el presente juicio de RETRACTO LEGAL ha sido intentado por el ciudadano GILBERTO ENRIQUE RODRIGUEZ contra los ciudadanosMARIELA GABRIELA RODRIGUEZ LOZADA, DILIA LUISA LUGO FIGUEROA y JORGE NICOLAS ALBAHACA RIVERO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N°V-21.725.838, V.-9.541.387 y V.- 7.376.320, de este domicilio,
Alegando el apoderado judicial de la parte demandante, que en fecha Treinta (30) de diciembre de 2009, adquirió en comunidad con la ciudadana MARIA GABRIELA RODRIGUEZ LOZADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-21.725.838, Un inmueble constituido por una parcela de terreno propio y la casa quinta sobre ella construida, distinguida con el N°58-03, QUE FORMA PARTE DEL PARCELAMIENTO Garza Blanca, construida sobre la parcela N°58, que es integrante de la Urbanización El Parral, ubicada en la carrera 2 de esta ciudad de Barquisimeto, Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, tiene una superficie aproximada de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON VEINTISIETE DECIMETROS CUADRADOS (459,27 M2), y alinderada de la siguiente manera; NORTE: En 16,45 metros con la Carrera 2; SUR : En 16,95 metros con la parcela N°58-12, ESTE: En 29,40 metros con la parcela 58-04, y OESTE: En 28,95 metros con la parcela N°58-02, y que dicha vivienda se encuentra registrada como vivienda principal en el seniat, los sucesos son los siguientes correspondientes a la fecha del 5 de enero de 2015,luego de regresar de las vacaciones navideñas, alego la parte se enteró de forma fortuita a través de una tercera persona, que supuestamente su comunera ciudadana MARIA GABRIELA RODRIGUEZ LOZADA, había vendido el 50% de los derechos de propiedad que a ella le correspondían sobre dicho inmueble, antes identificado a los ciudadanos DILIA LUISA LUGO, y JORGE NICOLAS ALBAHACA RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N°V-9.541.387 y V-7.376.320 los cuales son conyugues, y por dicho motivo ese día se dirigió al Registro del Primer Circuito del Municipio Iribarren, y puedo constatar que efectivamente mientras él estaba cursando estudios fuera del país, su comunera a su espalda y sin su consentimiento, vendió sus derechos de propiedad, a los antes mencionados ciudadanos, conforme se evidencia en documento protocolizado en fecha 17 de diciembre de 2013, por ante la oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren, quedando inscrito bajo el N°2009.3253, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 362.11.2.3.1650, y correspondiente al libro de folio real del año 2009, alegó la parte actora en su escrito que su derecho de preferencia no fue respetado ya que como comunero le corresponde en la compra de los referidos derechos de propiedad, debido a que dicho inmueble es el cual habita y no es susceptible a ser dividido ya que perjudica su funcionalidad según lo establecido en los artículos 1.546 y 1.547 del Código Civil Venezolano, seguidamente fundamentó su pretensión en los referidos artículos alegando el retracto legal y el derecho de comunidad y los supuestos que estipula el mencionado artículo como la existencia del derecho común sobre la propiedad del inmueble en cuestión y previamente identificado con anterioridad que establece con la ciudadana MARIA GABRIELA RODRIGUEZ LOZADA, que dicha ciudadana enajenó sus derechos de propiedad y vendió a unas personas extrañas a la comunidad, en cuanto a su petitorio estableció la parte que se declare con lugar la demanda de retracto legal y que se subrogue en el lugar de los compradores demandados, para adquirir su derecho en las mismas condiciones en que fue pactado en el documento suscrito por los demandados, equivalente al 50% sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno propio anteriormente identificado, solicitó también que se reconozca el precio del derecho equivalente al porcentaje antes mencionado por una cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs.1.625.000,00), y por último el pago de las costos que genere el proceso, en cuanto a la medida preventiva solicitada en el libelo la parte alegó lo sustentado en el artículo 600 del Código, sobre el inmueble en cuestión y en cuanto al FUMUS BONIS IURIS, en el cual se desprende tanto del documento de propiedad los derechos aquí promulgados como del PERICULUM IN MORO que desprende la conducta maliciosa de mi comunera, poniendo en riesgo su derecho al habita de vivienda, alegando así la ejecución del fallo a su favor estimando la presente en DOS MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS, equivalentes a QUINCE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (15.748 UT) señalando su domicilio en la Calle 23 entre Carreras 16 y 17, N°16-96, escritorio Jurídico José Florencio Jiménez, Barquisimeto Lara, y solicito a su vez que la citación de la parte demandada sea de la siguiente manera; a la ciudadana MARIA GABRIELA RODRIGUEZ LOZADA, en la casa distinguida con el N°58-03, que forma parte de la parcela Garza Blanca, signada con el N° 58, Carrera 2 de la Urbanización El Parral , de esta ciudad de Barquisimeto, y a los ciudadanos DILIA LUISA LUGO FIGUERA y JORGE NICOLAS ALBAHACA ROMERO, en la Avenida Libertador esquina de la calle 19, Centro Comercial Libertador, local 07 y finalmente alego en su escrito la parte acciónate la admisión y sustanciación de la demanda.-
DE LAS DEFENSAS DE FONDO DE LA DEMANDADA
En la oportunidad procesal para que la parte demandada ejerciera su derecho a la defensa se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que consigno escrito para dar formal contestación a la demanda rechazo, negó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, desglosando su oposición de la siguiente manera.-
PRIMERO:
Del lapso legal para poder el demandante solicitar el retracto legal como comunero, sustentó en el Derecho de Retracto Legal, expresado en los artículos 1546 y 1547 del Código Civil, que determina el lapso dentro del cual debe accionar el comunero el retracto legal, en el cual presente los supuestos que son los siguientes; dentro de los 9 días calendarios posteriores a que el vendedor o comprador le de aviso al comunero, para el caso de la contradicción que rechazo la presente demanda se alegó que el hoy demandante ciudadano GILBERTO RODRIGUEZ LOZADA, al momento de la venta de la alícuota, correspondiente al prenombrado ciudadano, este se encontraba bajo la tutela de un curador especial en cual le fue asignado por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Mediación, sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas Y Adolescentes De La Circunscripción Judicial Del Estado Lara, sala 02, con un asunto signado con la nomenclatura KP02-J-2013-000675, con motivo de solicitud de nombramiento de curador especial, y KP02-J-2013-0002051, autorización de venta de inmueble, y en el último asunto transcrito alego la parte accionada que el demandante fue convocado al tribunal para oírlo sobre la solicitud de venta por sus padres en presencia de su curador especial, el abogado Alfonzo montero Alvarado, pero el demandante no asistió a dicho acto colocándole nueva oportunidad para la evacuación de la misma, y desde la oportunidad antes referida y por no haber cumplido con los recaudos solicitados por la fiscal, quien se opuso a la autorización de venta, arguyó la parte demandada que el accionante tenia pleno conocimiento de la venta que se estaba ejerciendo, la cual no se dio por los actos delictivos que planificaron los miembros de la familia del demandante a obligaron a presentar querella acusatoria autónoma como victimas mediante un Tribunal Penal de control N°04, signando la causa bajo el N°KP01-P-2014-15701.-
SEGUNDO: El término de perención de la demanda de retracto legal cuando no se notifica de la venta a un comunero, o no ha tenido quien lo represente será de 40 días calendario, contados desde la fecha del registro de la escritura, que fue en fecha 17 de diciembre del año 2013, inscrito bajo el número 2009.3253, Asiento Registral 2 Del Inmueble matriculado con el N°362.11.2.3.1650 y correspondiente al libro del folio real del año 2009, habiendo transcurrido hasta la fecha que se presentó la demanda la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO DIAS (395) que sobrepasan en TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO DIAS (355) el lapso fijado en el artículo 1574 del Código Civil, motivos por el cual alego laparte que la demanda no debió haberse admitido por la caducidad del derecho de accionar.
En continuidad con los sucesos arguyó la parte el rechazo fundamental por el demandante llevando a colación, que el procedimiento ejercido es imprudente, ineficaz e improcedente, la fundamentación legal con que pretende el demandante al adquirir sus derechos de retraer la venta pura y simpleque realizó la copropietaria MARIA GABRIELA RODRIGUEZ LOZADA (hermana del demandante), a sus conferentes, con un fundamento erróneo, al preceptúalo en los articulo 1.546 y 1.547 del Código Civil, alegando su pretensión en el retracto legal, y entendiéndose el mismo como el derecho que tiene el comunero de subrogarse al extraño que adquiere un derecho en la comunidad por compra o dación en pago, con las mismas condiciones estipuladas en el contrato, alego la presentación de la parte demandada que los hechos narrados por la contra parte son totalmente falsosseñalando que el inmueble se puede partir mediante una cómoda división, sin afectar el uso del inmueble ya que cada copropietario puede determinar qué hacer con su cuota parte posterior a la división mencionada, que técnicamente y arquitectónicamente se puede hacer al inmueble, segundo acoto su rechazo a que el demandante tenga algún derecho de subrogarse a la compra que hicieron los demandados ya que el prenombrado actor tenía conocimiento de las acciones descritas, ya que su padre GILBERTO RODRIGUEZ PEREZ, recibió en cheque de gerencia girado contra el Banco Banesco, de la agencia de la avenida Vargas de la ciudad de Barquisimeto, bajo el N°0000955, con fecha 13 de diciembre de 2012, el cual fue cobrado según consulta de gerencia, como su tercer punto acoto el fraude procesal del cual pretenden despojar a los demandados en el cual se nombró como apoderado judicial al abogado ALFONZO MONTERO ALVARADO, y que participo en otros procesos legales de la familia, y fue el mismo abogado que redacto el documento de venta del inmueble y era el curador especial del ciudadano parte actora en el proceso, y como punto cuatro negó, rechazo y contradijo que la ciudadana MARIA GABRIELA RODRIGUEZ LOZADA, vendiera su cuota de la casa a unos extraños ya que la venta era de la totalidad del inmueble de la cual argullo que no se dio por la estafa continuada que se está ejecutando hasta tanto no concluya el proceso penal, ratifico todo los elementos complementarios de esta contestación y solicito la correcta administración de justicia.-
-III-
DE LAS PRUEBAS TRAÍDAS AL PROCESO
A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:
Entiende quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado:
“Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...”
En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La Sala de Casación Civil ha dicho que:
“...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.
Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
ANEXOS AL LIBELO DE DEMANDA
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1. Acompañó al libelo de demanda copia fotostática de Documento de venta suscrito por el ciudadano LUIS FELIPE CASTILLO, actuando en su carácter de apoderado de CASA PROPIA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A, Sociedad Mercantil Inscrita en el Registro de información fiscal con las siguientes siglas J-000512400, bajo el N° 113, de fecha 30 de septiembre de 1963, tomo 6, protocolo 1 de la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara , en el cual vendió los derechos sobre un inmueble a los ciudadanos MARIA GABRIELA RODRIGUEZ LOZADA Y GILBERTO ENRIQUE RODRIGUEZ LOZADA, cuyo documento quedó inscrito en el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 30 de diciembre de 2009, bajo el N° 2009.3253, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009. De la misma se aprecia la titularidad de la propiedad del 50 % de los derechos del inmueble objeto de la controversia del actor, siendo esta prueba fundamental en la presente causa, cuyoinstrumento se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
2. Acompañó al libelo de demanda copia fotostática de documento de venta suscrito por la ciudadana MARIA GABRIELA RODRIGUEZ LOZADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-21.725.838 en fecha 13 de Septiembre del año 2013, en la cual vendió sus derechos sobre un inmueble a los ciudadanos DILIA LUISA LUGO FIGUERA y JORGE NICOLAS ALBAHACA RIVERO, cuyo documento fue protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara.De tal instrumento se evidencia la relación contractual de manera pública y notoria, entre los ciudadanos antes mencionados, en la cual la ciudadana MARIA GABRIELA RODRIGUEZ LOZADA, siendo comunera con el ciudadano actor en la presente causa, sobre el inmueble objeto de esta controversia, la cual le vendió sus derechos sobre dicho inmueble a personas extrañas de la comunidad, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser documento publico y gozar de certeza y veracidad en su contenido, de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
3. Copia Fotostática de Registro de Vivienda Principal, N° 2009.3253, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 30 de diciembre de 2009, siendo los propietarios incluidos en el registro MARIA GABRIELA RODRIGUEZ LOZADA y GILBERTO ENRIQUE RODRIGUEZ LOZADA. Se aprecia de la misma que los Ciudadanos antes mencionados, ostentan la titularidad de la propiedad del inmueble objeto del presente litigio, asimismoeste Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le concede valor probatorio por ser un documento público y se encuentra expedida por el funcionario competente. Así se establece.-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
ANEXOS AL ESCRITO DE CONTESTACIÓN
1. Copia Fotostática de Expediente, signado con la nomenclatura KP02-J-2013-002051, ventilado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Juicio de Autorización de Venta de Inmueble, incoado por los Ciudadanos MARIA LUCIA LOZADA OTERO Y GILBERTO RODRIGUEZ PEREZ, en fecha 24 de abril del año 2013. De la misma se aprecia un proceso judicial, en la cual se solicitó la autorización de la venta del inmueble objeto de la controversia, por cuanto el comunero GILBERTO ENRIQUE RODRIGUEZ LOZADA, para esa fecha era menor de edad, no poseía capacidad jurídica para contratar, asimismo se observa que se declaró mediante Resolución la EXTINCIÓN POR MAYORIA DE EDAD DE LA AUTORIZACION DE VENTA DE INMUEBLE, el cual recibe su valor probatorio al ser documentos emanados de un órgano público y gozar de la presunción de certeza y legalidad de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
2. Copa Fotostática de cheque de Gerencia N° 00009551, emitido por la entidad Bancaria Banesco, Banco Universal, en fecha 13 de diciembre de 2012, por la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA MIL QUINCE BOLIVARES (Bs 1.250.015,00), pagado al Ciudadano GILBERTO RODRIGUEZ PEREZ. De la misma se evidencia el pago de una alícuota generada de la venta del inmueble objeto de este litigio, se le otorga valor probatorio por cuanto no fue desconocido ni impugnado. Así se establece.-
3. Copia Certificada de Expediente signado con la nomenclatura KP01-P-2014-15701, ventilado por el Juzgado Penal de Primera Instancia Estadal en Funcione de control de la Barquisimeto, por el delito de Estafa Calificada Continuada. Esta Juzgadora lo valora de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser documento emanado por un ente publico y gozar de certeza y legalidad, se aprecia del mismo un procedimiento judicial penal en contra de los Ciudadanos MARIA GABRIELA RODRIGUEZ LOZADA, GILBERTO ENRIQUE RODRIGUEZ LOZADA y GILBERTO RODRIGUEZ PEREZ, asimismo esta Sentenciadora no evidencia que si bien es cierto se intentó una querella por la comisión del delito de estafa calificada, no es menos cierto que no existe Sentencia condenatoria en la cual se consideren culpables los imputados. Así se Precisa.-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
LAPSO PROBATORIO
1. Promovió y Ratificó copia fotostática de Documento de venta suscrito por el ciudadano LUIS FELIPE CASTILLO, actuando en su carácter de apoderado de CASA PROPIA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A, Sociedad Mercantil Inscrita en el Registro de información fiscal con las siguientes siglas J-000512400, bajo el N° 113, de fecha 30 de septiembre de 1963, tomo 6, protocolo 1 de la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara , en el cual vendió los derechos sobre un inmueble a los ciudadanos MARIA GABRIELA RODRIGUEZ LOZADA Y GILBERTO ENRIQUE RODRIGUEZ LOZADA, cuyo documento quedó inscrito en el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 30 de diciembre de 2009, bajo el N° 2009.3253, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009. Y copia fotostática de documento de venta suscrito por la ciudadana MARIA GABRIELA RODRIGUEZ LOZADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-21.725.838 en fecha 13 de Septiembre del año 2013, en la cual vendió sus derechos sobre un inmueble a los ciudadanos DILIA LUISA LUGO FIGUERA y JORGE NICOLAS ALBAHACA RIVERO, cuyo documento fue protocolizado por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara. Las cuales ya fueron valoradas, en consideraciones que se dan por reproducidos. Así se establece.-
2. Copia Certificada de Acta de Nacimiento N° 2751 del Ciudadano GILBERTO ENRIQUE, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Catedral, en fecha 28 de octubre de 2013. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le concede valor probatorio por ser un documento público y se encuentra expedida por el funcionario competente. Así se establece.-
3. Promovió prueba de Informes, en la cual solicitó que se oficiara al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), cuyas resultas no constan en autos, por lo tanto esta Juzgadora no tiene nada que valorar. Así se determina.-
-IV-
DEL MÉRITO DE LA CAUSA
Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Resaltado del Tribunal).
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
En efecto, constituye principio fundamental en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.
En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
“Artículo 507.- A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.”
A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 1.546 del Código Civil:
“El retracto legal es el derecho que tiene el comunero de subrogarse al extraño que adquiera un derecho en la comunidad por compra o dación en pago, con las mismas condiciones estipuladas en el contrato. Este derecho sólo podrá ejercerse en el caso de que la cosa no pueda dividirse cómodamente sin menoscabo.
En el caso de que dos o más copropietarios quieran usar del retracto, sólo podrán hacerlo en prorrata de la porción que tengan en la cosa común”.
Asimismo en Decisión Nº PJ0262014000050, emanada por el Juzgado Tercero del Municipio Heres del Estado Bolívar, de fecha 13 de Febrero de 2014, estableció lo siguiente:
(…) Si el artículo 1.546 consagra un derecho de retracto en favor del comunero a quien no se le haya ofrecido en venta, dación o cesión una cosa perteneciente a la comunidad, significa que implícitamente tienen derecho de preferencia a adquirir la cuota o cuotas que pretendan enajenar los demás comuneros.
De manera que nada impide que los que pretendan enajenar sus derechos le comuniquen o se la oferten a los demás comuneros antes que a cualquier otra persona extraña a la comunidad. Si el comunero manifiesta su intención de adquirir la cuota parte de los demás y éstos le transfieren sus derechos, esta situación no comporta ninguna controversia.
Empero si los demás comuneros rechazan adquirir los derechos que pretenden enajenarse, los que quieran hacerlo quedan en libertad de ofrecérselo a cualquier otra persona.
Si, por el contrario, los que pretenden vender sus derechos lo hacen a un extraño a la comunidad, sin que se le haya dado aviso al otro u otros comuneros, nace para los vendedores o cedentes una obligación de dar aviso a los demás de la operación correspondiente y en este caso nace el derecho de retracto a quienes se les hubiera omitido dar tal aviso (…).
De lo anterior se evidencia, que el derecho de retracto nace luego de haberse efectuado la enajenación –y no antes- sin que se le haya ofrecido en primer lugar a los otros comuneros y éstos no lo hayan rechazado, ya que si a quien la ley le otorga el derecho rechaza la venta o dación pierde el derecho de retraer.
El artículo transcrito exige tres condiciones para que el comunero pueda ejercer el derecho de retracto, a saber: Primero: Que la persona a quien se le transfirió la propiedad del bien sea un extraño a la comunidad. Segundo: Que la adquisición del derecho del extraño se produzca por compra, dación en pago e inclusive por cualquier otra negociación que implique el traslado de la propiedad, verbigracia, permuta, dación en pago, etc., como ya lo ha establecido la Casación venezolana. Y tercero: Que la cosa no pueda dividirse cómodamente sin menoscabo.
En consideración al primero de los requisitos se observa que la comunidad que originó la copropiedad del inmueble objeto de este juicio estaba conformada por los ciudadanos MARIA GABRIELA RODRIGUEZ LOZADA y GILBERTO ENRIQUE RODRIGUEZ LOZADA, hermanos, tal como se desprende del documento de propiedad del inmueble protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 30 de diciembre de 2009, bajo el N° 2009.3253, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009.En este sentido es evidente que los compradores no son comuneros ni copropietarios del bien, de manera que, efectivamente, son extraños a la comunidad, cumpliéndose así el primero de los requisitos en mención. Así se establece.-
En relación al segundo de los requisitos, se observa que el acto traslativo de la propiedad de los derechos de la ciudadanaMARIA GABRIELA RODRIGUEZ LOZADA, a los ciudadanosDILIA LUISA LUGO FIGUERA y JORGE NICOLAS ALBAHACA RIVERO, consta en el documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, al cual este Tribunal le otorga valor probatorio, por tratarse de documento público autorizado por funcionario público, en atención a lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil.
Del documento en referencia se desprende que la negociación entre las codemandadas se trató de unaventa de derechos, por ser un acto traslativo de la propiedad y que se le aplica la normativa prevista en el artículo 1.546 y siguientes del Código Civil, motivo por el cual este Tribunal estima reunido el segundo de los requisitos bajo análisis. Así se declara.-
Con respecto al último de los requisitos, referente a que la cosa no pueda dividirse cómodamente sin menoscabo, se observa que ninguna de las partes alegó, ni cursa ninguna prueba en autos, de que el inmueble pueda dividirse cómodamente sin menoscabo de manera que cause la improcedencia del derecho a retraer.En consecuencia, por argumento en contrario este Tribunal estima que el inmueble no es susceptible de dividirse cómodamente sin menoscabo, motivo por el cual se observa cumplido el tercer requisito analizado y en consecuencia, considera ajustada a derecho la pretensión del actor en subrogarse en los derechos adquiridos por la ciudadanaMARIA GABRIELA RODRIGUEZ LOZADA, como expresamente así será acordado en la parte dispositiva del fallo. Así se declara.-
Nuestra legislación establece que los comuneros tienen derecho preferente ante cualquier enajenación de propiedad que se va a efectuar entre comuneros, es decir para evitar esta acción de retracto, nuestro legislador le otorga la oportunidad de que exista previa notificación de oferta de la enajenación de propiedad a los demás comuneros, para resguardar su derecho preferencial frente a esa situación jurídica. En el caso de marras se observa que se incumplió con tal normativa al violentar el derecho preferente del comunero GILBERTO ENRIQUE RODRIGUEZ LOZADA, ya que si bien es cierto que existe una acción judicial por ante el Tribunal de Protección en la cual se solicitó autorización para la venta del inmueble, no es menos cierto que el ciudadano GILBERTO ENRIQUE RODRIGUEZ LOZADA, en ese momento no poseía capacidad jurídica para actuar, aunado a ello se desprende del documento de venta, en la cual la ciudadana MARIA GABRIELA RODRIGUEZ LOZADA, vende el 50% de los derechos de propiedad del inmueble objeto del presente litigio que la fecha de la enajenación fue el 13 de Septiembre del año 2013, fecha para la cual el ciudadano actor en el presente juicio era menor de edad, y paralelamente se ventilaba un juicio con relación a la autorización de la venta de ese inmueble, el cual no se esperó que se dictara la resolución del mismo. Así se determina.-
Por otra parte, no se puede determinar que hubo conocimiento por la parte actora, ya que en primer lugar no existen pruebas suficientes que demuestren que se le notificó de tal situación, y en segundo lugar no prospera la suposición de la venta por parte del ciudadano GILBERTO ENRIQUE RODRIGUEZ LOZADA, al existir un procedimiento en el Tribunal de Protección. Así se establece.-
Por todas las razones expuestas esta Jurisdicente debe declarar con lugar la presente acción, y así quedará establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
-VI-
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA, PRIMERO: CON LUGARla demanda de RETRACTO LEGAL, incoada por el Ciudadano GILBERTO ENRIQUE RODRIGUEZ LOZADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-23.833.611, y de este domicilio, contra los ciudadanosMARIELA GABRIELA RODRIGUEZ LOZADA, DILIA LUISA LUGO FIGUEROA y JORGE NICOLAS ALBAHACA RIVERO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N°V-21.725.838, V.-9.541.387 y V.- 7.376.320, respectivamente y de este domicilio. SEGUNDO: En consecuencia de lo expuesto se acuerda la subrogación del ciudadano GILBERTO ENRIQUE RODRIGUEZ LOZADA, en los derechos traspasados por la ciudadana MARIA GABRIELA RODRIGUEZ LOZADA , a los ciudadanos DILIA LUISA LUGO FIGUERA y JORGE NICOLAS ALBAHACA RIVERO, conforme al documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público Tercero de Barquisimeto del Estado Lara, en fecha 13 de septiembre de 2013, bajo el N° 2009,3253, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el N° 362.11.2.3.1650, y correspondientes al libro del Folio Real del año 2009. TERCERO:Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO:Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de sus lapsos procesales se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los nueve(9) días del mes de Octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación. Sentencia Nº 287. Asiento del Libro Diario Nº: 55.
La Juez Provisorio
Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres
El Secretario
Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández
Seguidamente se publicó siendo las 3:11 p.m. y se dejó copia certificada en el copiador de sentencias llevado por este juzgado.-
El Secretario
Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández
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