REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 10 de Octubre de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: KP02-R-2018-000334


DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: Ciudadano JORGE ANTONIO PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.247.454, de este domicilio.

APODERADOS: MARISEL POTENZA DÁVILA, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 108.820, de este domicilio.

DEMANDADO: Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA PORTERÍA VEGAS C.A”. inscrita ante el Registro Mercantil que llevaba el Tribunal de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Trabajo, en fecha 13 de mayo de 1971, bajo el N° 01, folio 01, del Libro de Comercio adicional, con posterior modificación el día 09 de noviembre de 2012, bajo el N°25, tomo 102-A.

APODERADOS: WILLIAM RAFAEL BASTIDAS COLOMBO, JESUS ENRIQUE BASTIDAS COLOMBO, GRACE ROSENDA RODRIGUEZ NEIMAN, LUIS DANIEL MELENDEZ GARCIA, GIGIOLA ANTIDORMI PEREZ DE MELENDEZ, ORIANA MENDOZA GARCIA y RACERY RIVERO RIERA, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 40.110, 76.482, 205.025, 90.001, 90.237, 173.664 y 199.643 respectivamente, todos de este domicilio.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. Expediente N° 18-264 (Asunto: KP02-R-2018-000334).





PREÁMBULO

Se recibieron en esta alzada copias certificadas de las actuaciones, relativas al juicio por cumplimiento de contrato, intentado por el ciudadano Jorge Antonio Pacheco (fs.1 al 4), contra la sociedad mercantil “AGROPECUARIA PORTERÍA VEGAS C.A”, en virtud del recurso de apelación formulado en fecha 13 de marzo de 2018 (f. 25), por el abogado William Bastidas Colombo, contra el auto dictado en fecha 12 de marzo de 2018 (f. 35), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara-Carora, mediante el cual admitió las pruebas promovidas por ambas partes.
En fecha 11 de junio de 2018 (f. 29), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se le dio entrada mediante auto de fecha 25 de junio de 2018 (f. 29). Seguidamente en fecha 6 de julio de 2018 (f. 31), se fijó oportunidad para la presentación de informes y observaciones, así mismo se instó a la parte interesada a que consigne copia certificada del auto apelado. Por auto de fecha 27 de julio de 2018 (f. 32), se deja constancia que se venció la oportunidad fijada para presentar los informes, y en fecha 9 de agosto de 2018 (f. 39), se dejó constancia que la causa entró en término para dictar sentencia.
Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, este juzgado superior observa:
Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación formulado en fecha 13 de marzo de 2018, por el abogado William Rafael Bastidas Colombo, actuando en su carácter de representante de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 12 de marzo de 2018, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual es del tenor siguiente:
“Visto los escrito de promoción de pruebas y vistos los escritos de oposición presentados por ambas partes contendientes en su oportunidad, este Tribunal las admite salvo su apreciación en la definitiva.-
De las pruebas promovidas por la parte actora (Reconvenida)
Del mérito favorable de autos señalado por dicha parte, sobre este medio de prueba queda admitido a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva, y así se decide.
De la prueba de Testigos: Se fijan 9:00, 9:30 y 10:00am, del Tercer día de despacho siguiente al de hoy, a los fines de oír la declaración de los ciudadanos Migdalia Francisca Álvarez Álvarez, Gustavo Adolfo Martínez Yépez y Heriberto José Riera Tua, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N°: V-9.639.580, 4.069.661 y 5.923.132, respectivamente; todos de este domicilio. La parte promovente tendrá la carga de presentar a los testigos en la hora y fecha recién señaladas
De la inspección judicial: A los fines de la práctica de la Inspección Judicial solicitada, este tribunal ordena comisionar amplia y suficiente al Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón; concediéndole el término de la distancia para la ida y vuelta de conformidad a lo establecido en nuestro Código Procedimiento Civil. Líbrese Comisión y remítase oficio.”
Ahora bien, en la oportunidad procesal correspondiente para presentar escrito de informes, el apoderado judicial de la parte demandada los realizo de la siguiente manera:
Manifestó que la copia certificada del auto de admisión de pruebas recurrido no fue incluido por causas ajenas a su voluntad en el legajo de copias certificadas del asunto principal que el tribunal a quo remitió a esa alzada. Sin embargo, menciono que cumplió con consignar en este acto para los fines legales consiguiente.
Arguyó que el objeto de dicha apelación consistía en la indebida admisión de las pruebas testimoniales y de inspección judicial promovida por la parte actora, en el marco de un juicio que por cumplimiento de supuesto contrato de compra venta, interpuesto por la parte demandante en contra de su representada.
En cuanto a la procedencia hizo mención a que ellos consideran que la admisión de dichas pruebas resuelta absolutamente improcedente por manifiestamente ilegal (en la testimonial), e impertinente (en el caso de inspección judicial) por las motiva siguiente:
Primero: Con relación a la prueba testimonial promovida por la parte actora, esta menciona el abogado de la parte demandada que es ilegal, tal como lo estipulo en la contestación de la demanda, ya que la parte actora no puede pretender una prueba testimonial, en cuanto al supuesto pago en efectivo que este realizo, y que restaba por cancelar (Cuatro mil quinientos bolívares 4.500,00), ya que esto se encuentra prescrito por una disposición en la ley. De manera prohibida por mandato legal, tratar de probar a través de prueba testimonial, los términos de una supuesta negociación de compra venta definitiva, habiendo un documento privado escrito y reconocido por ambas partes, consistente en una factura en la que claramente reseña un pago por concepto de inicial de opción a compra. Así como lo establece en el artículo 1387 del Código Civil Venezolano. Por tal razón es que dicha prueba testimonial promovida resulta inadmisible por ilícita en conformidad con el artículo antes señalado. En concordancia con la sentencia del 28 de febrero de 2018, emanado del Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del estado Lara, Asunto KP02-R-2012-1581.
Que es por ello, que la referida prueba testimonial promovida, resulta impertinente e inidónea, para demostrar la condición jurídica de un acuerdo verbal que las partes reseñaron en un documento privado escrito y reconocido por las partes consistente en una factura, encontrándose en un asunto jurídico que no corresponde al mundo de los hechos, pudiendo ser establecido mediante una prueba testimonial, sino al acto de juzgamiento, como lo establece en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Que la prueba testimonial promovida por la demandante resulta inadmisible, por controvertida en la causa principal, a saber: Si existió o no el pago en efectivo que el demandante alego como supuesto hecho liberador de sus obligaciones (siempre negado de manera general por tratarse de un hecho negativo absoluto) así como de la naturaleza jurídica del acuerdo verbal de opción a compra realizado por las partes.
Segundo: Con relación a la prueba de inspección señaló que de igual manera es ilegal con relación a los hechos controvertidos en esta causa, ya que dicha prueba existe en el ordenamiento jurídico para acreditar el estado de las cosas de personas, cosas, documentos o lugares, no para estar entrevistando a nadie en el sitio a ser inspeccionado como lo pretendió la parte actora y que le fue indebidamente admitida. En efecto, en el presente caso la parte demandante reconvenida, desnaturalizada la prueba de la inspección judicial, para convertirla en la evacuación de una prueba testimonial in situ, que no está contemplada en la ley, al solicitar que se entreviste a personas en el sitio donde se encuentra ubicado el inmueble objeto del referido acuerdo verbal de opcional compra.
Por su parte, en relación con la impertinencia de esta prueba, tenemos que los únicos hechos que son objeto de prueba, son los hechos controvertidos, partiendo de aquellos que se aleguen en los actos de demanda y de litiscontestación, es decir aquellos constitutivos de las pretensiones, excepciones y defensas esgrimidas por la partes. Así las cosas, en el presente caso no solo es un hecho controvertido que la parte actora reconvenida ocupo el inmueble que dice haber comprado, debiendo ser desalojado por su representada, en otro juicio de resultar victorioso en este, sino que además no puede probarse a través de una inspección judicial la legitimidad o no de esa posesión, de donde deviene la manifiesta impertinencia de la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora reconvenida con relación a los hechos controvertidos en el juicio principal antes indicado.
En consecuencia considero que la mencionada prueba de inspección judicial, resultare admisible, debiendo ser inadmisible por ilegal e impertinente y que a pesar de ello fue indebidamente admitida por el tribunal a quo; Y para finalizar concluyo relatando que solicitaba ante este tribunal que se declare con lugar el presente recurso de apelación, y se revoque el auto de admisión de pruebas recurrido, estableciendo la inadmisibilidad de las pruebas testimoniales y de la inspección judicial promovidas por la parte demandante. Ordenando así al tribunal a quo pasar a dictar sentencia prescindiendo de la valoración de tales medios probatorios.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación formulado en fecha 13 de marzo de 2018 (f. 25), por el abogado William Bastidas Colombo, actuando en su carácter de apoderado judicial de la aparte demandada, contra el auto dictado en fecha 12 de marzo de 2018 (f. 35), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el cual admitió a sustanciación las pruebas testimoniales y la inspección judicial promovidas por la parte actora (reconvenida).

En este sentido, se tiene que para el Magistrado (e) Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, la oposición atiende a dos conceptos jurídicos, el de la impertinencia y el de la ilegalidad, el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, contempla en su segundo aparte, el derecho a oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte, que es simplemente una alegación en la cual se argumentara, con base a lo que hay en autos, la impertinencia o ilegalidad, no está prevista ninguna incidencia especial para hacer oposición, ni invocar nuevos hechos y pedir pruebas. La ley restringe la oposición a ese lapso, sin que pueda abrirse un lapso incidental. No está descartada la contra argumentación de la parte a quien se le han opuesto, por supuesto en el lapso, es decir, antes que el juez dicte el auto de admisión o negativa de pruebas, si la decisión es contraria podrá apelar y exponer sus argumentos.

Ahora bien, el derecho a la prueba en el proceso, forma parte del derecho a la defensa consagrada en nuestro Texto Constitucional. En efecto, el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala que la necesidad de la prueba en el procedimiento, responde a esta fundamental garantía del derecho a la defensa, la cual se vería menoscabada, si no se puede llevar al procedimiento las demostraciones de las afirmaciones, alegatos o defensas realizadas por las partes. El derecho a la defensa en relación con la prueba, se patentiza en el procedimiento con las actuaciones de las partes cuando promueven pruebas, se oponen a las de la parte contraria, las impugnan, contradicen, cuestionan, es decir, cuando realizan actividades de control y de contradicción de la prueba.
Las pruebas constituyen el instrumento de las partes para llevar la verdad al proceso y ello es presupuesto necesario para el alcance del fin último de la función jurisdiccional: la realización de la justicia. El artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, establece que dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo 397 eiusdem, el juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. Las normas citadas regulan aspectos relacionados con la actividad de las partes y del juez acerca de la promoción y admisión de las pruebas, que forman parte de un conjunto mayor destinadas a la formación e incorporación de las pruebas en el expediente, con el propósito de permitir un efectivo control y contradicción orientado a establecer su legalidad, pertinencia, credibilidad y autenticidad. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que en particular los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, persiguen evidenciar los hechos que se pretenden probar, para impedir una situación de inferioridad respecto del no promovente, quien estaría impedido de oponerse por no poder determinar cuál es el objeto de la prueba. No obstante, advirtió que la impertinencia capaz de producir la inadmisibilidad de la prueba debe ser manifiesta o grosera.
Ahora bien, dicho lo anterior esta Juzgadora, observa que el caso de autos, la parte demandante, en su escrito de pruebas (f. 14), en las cuales indica las pruebas testimoniales y la inspección judicial, siendo que el contrato pactado entre las partes es de forma verbal y de conformidad con lo establecido en el artículo 1.133 del Código Civil, el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico. Las condiciones requeridas para la existencia de un contrato son: el consentimiento, objeto y causa.
Establecido lo anterior observa esta juzgadora que de acuerdo a la naturaleza estamos en presencia de un contrato verbal, cuyo objeto es la trasmisión de un derecho real. En los contratos que tienen por objeto trasmitir la propiedad u otro derecho, éstos se transmiten o se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado. Ahora bien, siendo éste un contrato verbal, se considera pertinente las pruebas testimoniales recurridas por la parte demandada, siendo dicha prueba necesaria para demostrar lo controvertido del asunto que los ocupa.
En consecuencia, en el caso bajo estudio, quien juzga considera ajustado a derecho la sentencia recurrida, por lo que es forzoso declarar sin lugar el recurso de apelación anunciado por la representación judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 12 de marzo de 2018, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el cual admitió las pruebas promovidas por la parte actora reconvenida. Así se decide.
D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de marzo de 2018, por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado William Rafael Bastidas Colombo, contra auto de admisión dictado en fecha 12 de Marzo del 2018, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en lo Civil, Mercantil Y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual admite las pruebas promovidas por las partes, salvo su apreciación o no en la definitiva.

SEGUNDO: Queda así CONFIRMADO el auto dictado en fecha 12 de marzo de 2018, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: La presente decisión fue dictada dentro del lapso legal correspondiente.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los diez días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (10/10/2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Juez Superior

Dra. Delia González de Leal

El Secretario Suplente,

Abg. Yonathan Pérez
En igual fecha y siendo las tres y dieciocho horas de la tarde (3: 18 p.m.), se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Suplente,

Abg. Yonathan Pérez