REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, quince de octubre de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: KC01-X-2018-000007

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

RECUSANTES: VALENTIN CASTELLANOS y CLAUDIA ALEJOS OROPEZA, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 5.139 y 56.107, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA MACREDI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 28 de diciembre de 1994, anotado bajo el N° 10, tomo 26-A 4to.

JUEZA RECUSADA: ABOGADA ELIZABETH DÁVILA LEÓN (Jueza Provisoria del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA)

MOTIVO: RECUSACIÓN (Planteada en el cuaderno de medida cautelar innominada, seguido en el juicio por resolución de contrato e indemnización de daños y perjuicios, incoado por la firma mercantil Trascendencia, C.A., contra la firma mercantil Constructora Macredi, C.A. signada con el alfanumérico KP02-R-2018-000400)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. Expediente Nº 18-301 (Asunto: KC01-X-2018-000007).

La presente incidencia se inició en fecha 31 de julio de 2018, mediante escrito de recusación presentado por los abogados Valentín Castellanos y Claudia Alejos Oropeza, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Constructora Macredi, C.A., contra la abogada Elizabeth Dávila León, en su condición de jueza provisoria del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con fundamento a lo establecido en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional Nº 2140 de fecha 7 de agosto de 2003 (fs.1 al 3).

En fecha 16 de agosto de 2018 (f. 41), se recibió en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el cuaderno separado de recusación, y se dio por recibido el asunto, dándosele entrada en fecha 19 de septiembre de 2018. Asimismo, por auto de fecha 24 de septiembre de 2018 (f. 42), se abrió la articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, debiéndose dictar sentencia al siguiente día de vencido dicho lapso, todo de conformidad con el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DEL RECUSANTE

Los abogados Valentín Castellanos y Claudia Alejos Oropeza, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Constructora Macredi, C.A., presentaron escrito de recusación contra la juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, alegaron que: “Como Juez de ese Despacho, usted admitió a sustanciación la solicitud de Amparo Constitucional que intentó el representante judicial de Trascendencia, C.A. en conocimiento pleno que dicho recurso era INADMISIBLE, en virtud de que en su tribunal ya cursaba el recurso ordinario de apelación contra la decisión dictada en fecha 23 de noviembre de 2017 por el tribunal de la causa, la cual ordenó la suspensión de la medida innominada y que fue la misma decisión recurrida por vía de Amparo Constitucional, contraviniendo la prohibición absoluta consagrada en el ordinal 5º del artículo 6 (Causales de Inadmisibilidad) de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales: (omissis) Pero no solamente la actuación de la ciudadana juez se limita a la admisión de una solicitud de Amparo Constitucional declarada por la ley INADMISIBLE, sino que estimamos como actuación que suscita más fundadas sospechas de parcialización en perjuicio de los intereses de nuestra representada, la medida cautelar de suspensión de los efectos del auto impugnado que dictó, y que para cuya ejecución había sido comisionado el Juzgado Séptimo de Municipio, con lo cual frustró el ejercicio del derecho a la tutela sustitutiva…”; que con tal actuación, la juez recusada “favoreció el interés de la actora en impedir, como en efecto sucedió, el cumplimiento de la suspensión de la medida acordada y, para lo cual dicho recurso amparo fuera utilizada con un fin distinto al perseguido por la ley, tal como quedó evidenciado al terminar en declarar SIN LUGAR el referido recurso de amparo constitucional en sentencia de fecha 1º de marzo de 2018.”; manifestó que la juez recusada al declarar con lugar el recurso de apelación ejercido contra el auto de fecha 23 de noviembre de 2017, el cual fue revocado, “contravino lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento civil que le impone el deber de dictar sentencia que corrigiera los vicios previstos en el artículo 244 del citado Código, concatenado con el numeral 4º del artículo 243, y con ello provocó un retardo indebido del proceso dando lugar a la inhibición de la Juez de la causa como consecuencia de su decisión anulatoria, siendo que de haberse pronunciado en la forma debida, ésta estuviera ya ejecutada, con lo cual quedó evidenciado el interés de favorecer a la parte demandante en su propósito de impedir el ejercicio de la tutela sustitutiva, derecho que asiste a nuestra representada como consecuencia de la caución que en dinero efectivo prestara, de conformidad con la cantidad fijada y declarada suficiente por la Juez de la causa.”

INFORME DE LA RECUSADA

La juez recusada negó, rechazó y contradijo la recusación formulada en su contra y al efecto señaló “… que la presunta parcialidad que le imputan a esta juzgadora se fundamenta en el hecho de haber dictado en un juicio de amparo una medida cautelar que en su momento suspendió la ejecución de la sentencia que ahora nuevamente se pretende ejecutar”; advirtió “… que ciertamente en fecha 1 de febrero de 2018, se decretó medida cautelar al momento de la admisión del asunto KP02-O-2018-000009, relacionado con la interposición de la querella de Amparo Constitucional contra un auto dictado de fecha 23 de noviembre de 2017 en el asunto KH03-X-2015-000053, en el (cuaderno separado de medida cautelar innominada resolución de contrato e indemnización de daños y perjuicios, intentado por la Firma Mercantil Transcendencia, C.A. contra la Firma Mercantil Constructora Macredi, C.A.;); que la medida fue acordada de carácter temporal para tutelar derechos constitucional; que como lo reconocen los recusantes “fue levantada en fecha 1 de marzo de 2018 al momento de dictar sentencia en dicho juicio de amparo constitucional”; razón por lo que -esgrime la juez recusada- “que carece de lógica el alegato de los recusantes de que existe parcialización en perjuicio de los intereses de su representada, cuando la decisión final fue favorable a los aquí recusantes.”; que no se ha parcializado hacia ninguna de las partes y que al no estar conformes con sus fallos, los mismos tienen los medios impugnativos a fin de hacer valer sus derechos, y en este caso los aquí recusantes en modo alguno lo ejercieron; que la medida que se pretende ejecutar tienen su origen en el asunto KH03-R-2015-000053, donde se les reconoció su derecho a tutela sustitutiva; que de los tres fallos, dos fueron favorables a los recusantes, es decir, -según sus palabras- no se puede inferir que haya parcialización hacia su contraparte; que su actuación como juez es y ha sido ajena al “interés controvertido” en la relación procesal, al respecto señala la juez recusada que “…no se encuentra vinculado con los intereses debatidos entre las partes, no existe complicidad ni vinculación con la causa.”.


Llegada la oportunidad para decidir la presente incidencia,
este juzgado superior, observa:

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que la representación judicial de la sociedad mercantil Constructora Macredi, C.A., presentó recusación contra la ciudadana Elizabeth Dávila León, jueza provisoria del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con fundamento a lo establecido en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional Nº 2140 de fecha 7 de agosto de 2003:
“En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.”

La sentencia trascrita parcialmente, prevé la recusación, fundamentada en causas distintas a las establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es importante precisar que la recusación, es el medio con que cuentan las partes a fin de proteger la garantía de juez imparcial, la cual se vincula, en el sentido de asegurar la disposición, idoneidad y situación psicológica y anímica para emitir una sentencia realmente objetiva, al respecto la Sala Constitucional, en sentencia N° 144, de fecha 24 de marzo del año 2000, estableció que:

“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural…”

En el presente caso, la representación judicial de la sociedad mercantil Constructora Macredi, C.A., manifiesta, que la jueza Elizabeth Dávila León, admitió a sustanciación la solicitud de Amparo Constitucional, interpuesto por el representante judicial de su contraparte, la firma mercantil Trascendencia, C.A., a sabiendas –según sus dichos- que dicho recurso era inadmisible, porque en ese despacho ya cursaba el recurso ordinario de apelación, contra la decisión dictada en fecha 23 de noviembre de 2017, por el tribunal de la primera instancia, la cual ordenó la suspensión de la medida innominada y esta fue la misma decisión recurrida por vía de Amparo Constitucional, contraviniendo las causales de inadmisibilidad consagrada en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales; que suspendió los efectos del auto impugnado, con lo cual frustró su ejercicio del derecho a la tutela sustitutiva; que el amparo constitucional fue utilizado con un fin distinto al de la ley, pues fue declarado sin lugar en fecha 1 de marzo de 2018; que tal actuación configura una parcialización hacia los intereses de su contraparte; que en fecha 5 de marzo de 2018, declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por el apoderado actor, contra el auto de fecha 23 de noviembre de 2017, y suspendió la medida innominada, es decir, -según narra el recusante- “contravino lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil que impone el deber de dictar sentencia que corrigiera los vicios previstos en el artículo 244 del citado Código, concatenado con el numeral 4º del artículo 243, y con ello provocó un retardo indebido del proceso dando lugar a la inhibición de la Juez de la causa como consecuencia de su decisión anulatoria, con lo cual quedó evidenciado el interés de favorecer a la parte demandante en su propósito de impedir el ejercicio de la tutela sustitutiva…”; que la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en sentencia Nº RC 000258 de fecha 7 de mayo de 2015, en el juicio José Mosqueda Delgado, vs. Inversiones Josbe, C.A., y otra declaró que el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil es de orden público procesal que le impone al juez de segundo grado como consecuencia del efecto devolutivo de la apelación el deber de resolver el fondo de la controversia. Consignó el recusante copia certificada de la sentencia dictada en fecha 1º de agosto de 2016, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el cuaderno separado de medidas cautelares innominadas en el juicio por resolución de contrato e indemnización de daños y perjuicios, interpuesto por la firma mercantil Trascendencia, C.A., contra la sociedad mercantil Constructora Macredi, C.A. (fs. 11 al 18); copia certificada de la sentencia dictada en fecha 1º de marzo de 2018, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la acción de amparo constitucional, intentada por la firma mercantil Trascendencia, C.A., contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y como tercero interesado la sociedad mercantil Constructora Macredi, C.A. (fs. 19 al 25); copia certificada de la sentencia dictada en fecha 5 de marzo de 2018, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en una incidencia surgida en el cuaderno de medidas del juicio por resolución de contrato e indemnización de daños y perjuicios, incoado por la firma mercantil Trascendencia, C.A., contra la sociedad mercantil Constructora Macredi, C.A. (fs. 26 al 33), siendo dichas copias aprecias por esta alzada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En el presente caso, los abogados Valentín Castellanos y Claudia Alejos Oropeza, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Constructora Macredi C.A., manifiesta, que la jueza ELIZABETH DÁVILA LEÓN, favoreció el interés de la parte actora, sociedad mercantil Trascendencia C.A., en impedir, el cumplimiento de la suspensión de la medida acordada, al momento de admitir la acción de amparo constitucional, cuando dicho recurso era inadmisible, en virtud de que en ese tribunal, ya cursaba el recurso ordinario de apelación, contra la decisión dictada en fecha 23 de noviembre de 2017, contraviniendo la prohibición absoluta consagrada en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y que hay fundadas sospechas de parcialización en perjuicio de los intereses de su representada, que compromete, la labor de administrar con parcialidad y ecuanimidad de la ciudadana juez.

En este escenario, al realizar una revisión minuciosa y exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, observa esta Alzada que la parte recusante no aportó medios de pruebas conducentes para verificar sus aseveraciones, particularmente en cuanto al presunto interés que posee la juez recusada en favorecer a la otra parte; advirtiéndose, que la carga de la prueba recae sobre la parte recusante, quien es el encargado de suministrar al administrador de justicia los medios y vías idóneas para el saneamiento de la litis. En el presente caso, solo riela en el expediente las decisiones proferidas por la jueza recusada expresando sus motivaciones del caso, y aun cuando en el pensamiento del recusante pudiesen ser cuestionadas desde el punto de vista procedimental, ello no comporta motivos fundados para que sea recusada. De tal manera que, los argumentos expuestos por los abogados recusantes, al ser confrontados con lo dicho por la jueza recusada, no se subsume en la fundamentación de la recusación referida a la sentencia vinculante de la Sala Constitucional N° 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, por lo que la presente incidencia de recusación debe desestimarse. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR LA RECUSACION formulada por los abogados Valentín Castellanos y Claudia Alejos Oropeza, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Constructora Macredi, C.A., contra la abogada Elizabeth Dávila León, en su condición de jueza provisoria del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el cuaderno separado de medida cautelar innominada decretada en el juicio por resolución de contrato e indemnización de daños y perjuicios, interpuesto por la firma mercantil Trascendencia, C.A., contra la firma mercantil Constructora Macredi, C.A.

SEGUNDO: Notifíquese mediante oficio a la abogada Elizabeth Dávila León, en su condición de jueza provisoria del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de la presente sentencia interlocutoria, y al juzgado donde cursa la causa principal, conforme a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 7 de noviembre de 2014, expediente Nº 14-2508.

TERCERO: Remítanse oportunamente las presentes actuaciones a la Unidad Receptora de Documentos Civil del estado Lara (URDD), con vista de esta declaratoria con lugar, a fin de que sean enviadas al tribunal que le correspondió el conocimiento del expediente y oficio al juez anexándole copia certificada del presente fallo.

CUARTO: Se impone una multa de dos bolívares (Bs. 2,00) equivalentes a cero coma cero dos bolívares soberanos (Bs. S. 0,02), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, por no ser criminosa la recusación.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los quince días del mes de octubre de dos mil dieciocho (15/10/2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Juez Superior,

Dra. Delia González de Leal
El Secretario Suplente,

Abg. Yonathan Perez
Publicada en su fecha, siendo la once y treinta horas de la mañana (11: 30 a.m.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario Suplente,

Abg. Yonathan Perez