REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de octubre de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: KP02-R-2018-000381
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSÉ GREGORIO FERNÁNDEZ CASTILLO, venezolano, mayor, de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.766.571
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados JOSÉ JAIME GONZÁLEZ HERNÁNDEZ y CARLOS EDUARDO GONZÁLEZ SILVA, inscritos en el IPSA bajo los Nros.7.131, 90.047 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos CARLOS LUIS FERNÁNDEZ CASTILLO, DANILO ENRIQUE FERNÁNDEZ CASTILLO y JOSÉ LUIS FERNÁNDEZ CASTILLO venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.501.822, 4.745.210 y V-3.111.702, respectivamente, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA: abogado WILLIANS OCANTO, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el N° 219.879 de este domicilio.
MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA. Expediente Nº 18- (Asunto: KP02-R-2018-000381).
PREÁMBULO
Se recibieron en esta alzada las actuaciones, relativas al juicio por tacha de documento, intentado por el ciudadano José Gregorio Fernández Castillo, contra los ciudadanos Carlos Luis Fernández Castillo, Danilo Enrique Fernández Castillo y José Luis Fernández Castillo, en virtud del recurso de apelación formulado en fecha 15 de junio de 2018 (f. 91), por el abogado Willians Ocanto, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 12 de junio de 2018 (fs. 88 al 90), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual declaró sin lugar la cuestión previa establecidas en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la representación judicial de la parte demandada.
En fecha 2 de julio de 2018 (f. 95), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y en fecha 6 de julio de 2018 (f. 96), se le dio entrada. Seguidamente por auto de fecha 11 de julio de 2018 (f. 97), se fijó oportunidad para la presentación de informes y observaciones, en fecha 1 de agosto de 2018 (fs. 99 al 102), el abogado Willians Ocanto, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes. En fecha 14 de agosto (f. 104 al 108), la parte demandante presenta escrito de observación a los informes.
Llegada la oportunidad para decidir este juzgado superior observa:
Del libelo de la demanda, de fecha 27 de febrero del año 2018 (f. 1 al 5): alegan los apoderados judiciales del ciudadano José Gregorio Fernández Castillo, que en fecha 3 de febrero del año 2005, se inscribió en el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, el acta de asamblea constitutiva estatuaria de la sociedad Mercantil Importadora Josdanca, C.A, de este domicilio quedando inscrita bajo en N° 16, Tomo 10-A. Que consta del acta de asamblea extraordinaria de accionistas celebrada el día 9 de septiembre del año 2011, inscrita en el referido Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 8 de noviembre del año 2011, bajo el N° 3 Tomo 132-A, la aprobación de un aumento de capital social de la compañía.
Que, en fecha 14 de enero de 2012 fue presentada para su inscripción en el referido Registro Mercantil, por la abogada Iliana Coromoto Fernández Garcés, acompañada al escrito dirigido a tal efecto de una supuesta asamblea extraordinaria de accionistas de la prenombrada sociedad mercantil, que se dice fue celebrada el 17 de enero de 2012, quedo inscrita en el referido Registro Mercantil Segundo del estado Lara bajo el N° 19, Tomo 27-A de fecha 14 de marzo de 2012, que en la mencionada acta cuestionada, supuestamente celebrada en fecha 17 de enero de 2012, falsamente aparece el ciudadano José Gregorio Fernández Castillo ofertando y cediendo la cantidad de un mil novecientas (1.900) acciones de su propiedad a un tercero no accionista de nombre José Luis Fernández Castillo, de la existencia de la cuestionada asamblea extraordinaria de accionistas nuestro poderdante tuvo conocimiento a mediados del mes de octubre del año 2016, con ocasión de una revisión que hiciera del expediente de la compañía llevado en el prenombrado Registro Mercantil Segundo del estado Lara.
Que los hechos narrados hacen procedente proponer como objeto principal de la causa, demanda de la tacha de falsedad del acta de la supuesta asamblea de accionistas de la sociedad Mercantil Importadora Josdanca, C.A, inscrita en fecha 14 de marzo de 2012, bajo el N° 19, Tomo 27-A, tacha de falsedad que procede, habida cuenta que no es autentica la firma del prenombrada poderdante a quien se le atribuye la transcrita certificación de dicha acta cuestionada, por haber sido falsificada conforme dispone en el numeral 2° del artículo 1380 del Código Civil en concordancia del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente solicitó para que convengan o ello sea condenados, en la tacha de la falsedad, por falsificación de la firma de su poderdante en la referida acta, objeto de la presente demanda.
Estimó la presente demanda en la cantidad de bolívares sesenta mil millones (60.0000.000.000, 00), actualmente la suma de seiscientos mil bolívares soberanos (Bs. S. 600.000, 00), equivalente a doscientos millones (200.000.000) de unidades tributarias para el momento de la interposición de la demanda. Señalo domicilio procesal de las partes.
En la oportunidad procesal para la contestación de la demanda la parte accionada opuso cuestiones previas de la siguiente manera: alega que de conformidad con el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil en vez de contestar la demanda oponen formalmente la cuestión previa establecida en dicho dispositivo, es decir, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda.
Manifiesta que del planteamiento libelar, el apoderado actor afirma que en asamblea general de socios, del 17 de enero de 2012 de la empresa importadora Josdanca C.A, (según decir) forjada la firma del demandante señor José Gregorio Fernández Castillo, donde se ofrece y cede al codemandado José Luís Fernández Castillo la cantidad de un mil novecientas acciones, afirma que con tales bases fundamentales el actor plantea en el petitorio libelar la tacha por vía principal del documento asentado ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara bajo el N° 19, tomo 27-A del 14 de marzo del 2012 por la supuesta falsificación de la firma del señor José Gregorio Fernández Castillo.
Señaló que el actor, confunde de esa manera un documento privado suscrito por las partes en fecha 17 de enero de 2012, que es el acta de asamblea de socios antes señalada, con una firma supuestamente forjada, con la nota de reconocimiento suscrita por el ciudadano Registrador Mercantil que tiene una naturaleza y efectos diferentes.
Expone que el pre anotado error lleva al peticionante a solicitar la tacha de falsedad de un documento privado, que es donde supuestamente se forjó la firma, amparándose en el ordinal segundo del artículo 1.380 del Código Civil, causal exclusiva para los documentos públicos, es decir, aquel suscrito ante un funcionario público capaz de dar fe de su celebración por haberse presenciado la formación del mismo, como el caso de una compra venta por ejemplo, otorgada ante el Notario o Registrador, donde se haya forjado la firma de uno de los otorgantes, pero siendo autentica la del funcionario público. Solo bajo esas circunstancias podría tramitarse una tacha de falsedad basado ene le supuesto de hecho alegado por la parte actora.
Que según los argumentos fácticos expuestos en la demanda solo podría el pretensor, cumpliendo otros requisitos procesales que alegaremos infra recurrir al ordinal 1° del artículo 1.381 del Código Civil, pero no lo hizo de esa manera.
Alegó que es fácil, determinar que el documento objeto de la tacha, no fue presenciado por el funcionario público, por ende no es un instrumento público. Se refiere en el libelo y se demuestra con el instrumento aportado (ver f. 24) que el acta fue suscrita el 17 de enero de 2012, en la sede de la Sociedad Mercantil, importadora JOSDANCA C.A., y la nota de presentación al Registro Mercantil es de fecha 14 de marzo de 2012.
Agrega que, la determinación de la naturaleza jurídica del instrumento, porque los documentos privados no son susceptibles de tacharse por vía principal, ya que el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, lo limita a dos oportunidades, cuando las partes hayan solicitado su reconocimiento, como en la preparación de la vía ejecutiva, artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, y por vía incidental en la contestación de demanda cuando se hayan anexado a la demanda o dentro del quinto después de promovido.
Que el artículo 1382 del Código Civil, conforme al cual la tacha del instrumento cuando media como en este caso bajo litigio, motivo de fraude o de dolo, requiere para sus admisión del ejercicio de acciones referidas al acto jurídico mismo expresado en el instrumento, es decir acciones de fondo, relacionados con la compra venta de la acciones.
Asimismo señaló que del artículo 440 de Código de Procedimiento Civil impone al actor la obligación de indicar en su libelo los motivos en que funda la tacha, que según se refiere escuetamente es la supuesta falsificación de firma, pero además está obligado a indicar lo que proponga probar, lo que se supone indefectiblemente la descripción de los medios probatorios que considere pertinentes. En este sentido señala en el numeral 12 capítulo segundo de sus escrito, que lo hará “certificando la copia de la mencionada acta de la supuesta asamblea extraordinaria de accionistas…omissis…” incurre así el actor en un vicio evidente de petición de principios tratando de demostrar un hecho con el mismo que debe demostrar. De allí no puede derivar la falsificación que debió ofrecer demostrar con actos indubitables diferentes, lo que ya no podrá hacer porque tenía que promover la prueba ab initio para permitir al demandado elaborar su defensa como expresamente indica el dispositivo.
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 12 de junio de 2018 en el asunto signado bajo la nomenclatura KP02-V-2017-000340, dicto sentencia en que declaró sin lugar la cuestión previa aludida, cuyos motivos son los siguientes:
Expuesto lo anterior es de consideración hacer los siguientes señalamientos: Para la admisión de las demandas se hace imperativo que las pretensiones no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de ley. Excepcionalmente, la prohibición de ley encuentra un lugar en las cuestiones previas si es el caso que el juzgador no lo verificó al momento de la admisión, como lo establece el artículo 346 numeral 11 del Código de Procedimiento Civil.
…
Por otra parte, se evidencia de las actas procesales que si bien es cierto que el acta de asamblea de accionistas en principio constituye un documento privado, no es menos cierto que se cumplió con la protocolización del mismo, en este caso fue registrado por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara surtiendo efectos jurídicos que correspondan a los documentos públicos, establecido en el artículo 28 de la Ley de Registros y del Notariado, quedando constituido como un instrumento público, ya que se cumplieron los requisitos y formalidades contenidos en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se establece.-
De manera pues, que constatado como ha sido que los hechos alegados por la parte demandante como fundamento de su pretensión (falsificación de firma), se encuentran previstos dentro de la norma sustantiva como motivo de tacha de un instrumento, esta juzgadora considera que los señalamientos indicados satisfacen los requisitos de proponibilidad de la acción, quedando pendiente en la sentencia definitiva demostrar la falsificación de la firma objeto de la pretensión de tacha de falsedad. Así se establece.-
En consecuencia y en virtud de las consideraciones anteriormente fundamentadas concluye esta juzgadora haciendo hincapié en las máximas de experiencia y en uso de las facultades conferidas por la Ley que la incidencia con ocasión a la cuestión previa opuesta debe ser desechada y declarada sin lugar quedado asentada así en la dispositiva de la presente decisión. Así se dispone.-
Informes presentados en alzada por la parte demandada: señalan los demandados que la parte actora, presenta demanda de tacha por vía principal, contra sus representados, manifestando que fue forjada la firma del actor en el acta de la asamblea general de accionistas de la empresa Importado Josdanca, C.A., celebrada el 14 de enero de 2012, y asentada en el Registro Mercantil en fecha 14 de marzo de 2012, la cual contiene la venta de un mil novecientas (1.900) acciones de propiedad del actor, José Gregorio Fernández Castillo, a favor del codemandado José Luis Fernández Castillo. Que la tacha se sustenta en el ordinal 2° del artículo 1.380 del Código Civil. Que el demandante no señalo los elementos con los cuales demostrara la procedencia de la tacha. Que promovieron la cuestión previa establecida en el ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, debido a que el demandante confunde un documento privado suscrito por las partes en fecha 17 de enero de 2012, que es el acta de asamblea de socios antes señalada, oportunidad única cuando supuestamente pudo forjarse el acta, con la oportunidad de estampar la nota de reconocimiento suscrita por el ciudadano Registrador Mercantil, el 14 de marzo de 2012, que tiene una naturaleza y efectos diferentes.
Que el pre anotado error lleva al peticionante a solicitar la tacha de falsedad de un documento privado, que es donde supuestamente se forjó la firma, amparándose en el ordinal segundo del artículo 1.380 del Código Civil, causal exclusiva para los documentos públicos, es decir, aquel suscrito ante un funcionario público capaz de dar fe de su celebración por haberse presenciado la formación del mismo, como el caso de una compra venta por ejemplo, otorgada ante el Notario o Registrador, donde se haya forjado la firma de uno de los otorgantes, pero siendo autentica la del funcionario público. Solo bajo esas circunstancias podría tramitarse una tacha de falsedad basado en el supuesto de hecho alegado por la parte actora.
Que, indudablemente, determinar que el documento objeto de la tacha, no fue presenciado por el funcionario público, por ende no es u instrumento público porque se refiere en el libelo y se demuestra con el instrumento aportado (ver f. 24), que el acta fue suscrita el 17 de enero de 2012, y afirma que los documentos privados no son susceptibles de tacharse por vía principal ya que el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, lo limita a dos oportunidades: a) cuando las partes hayas solicitado su reconocimiento, como en la preparación de la vía ejecutiva (artículo 631 del Código de Procedimiento Civil. b) por vía incidental en la contestación de la demanda cuando se hayan anexado al libelo o dentro del quinto día después del promovido.
Que el artículo 440 de Código de Procedimiento Civil, impone al actor la obligación de indicar en su libelo los motivos en que funda la tacha, que según se refiere escuetamente es la supuesta falsificación de firma, sin señalar circunstancias de tiempo lugar y modo, pero además está obligado a indicar lo que proponga probar, lo que se supone indefectiblemente la descripción de los medios probatorios que considere pertinente. En este sentido señala en el numeral 12 capítulo segundo de sus escrito, que lo hará “certificando la copia de la mencionada acta de la supuesta asamblea extraordinaria de accionistas…omissis…”, incurre así el actor en un vicio lógico y evidente de petición de principios tratando de demostrar un hecho con el mismo que debe demostrar. De allí no puede derivar la falsificación que debió ofrecer demostrar con actos indubitables diferentes, lo que ya no podrá hacer porque tenía que promover la prueba ab initio para permitir al demandado elaborar su defensa como expresamente indica el dispositivo.
Que la juez a quo, en la sentencia de fecha 12 de junio del corriente año en su afán por declarar improcedente la cuestión previa, incurre en una serie de imprecisiones realmente alarmantes cuando está obligada a decidir no solo conforme a derecho sino fundamentalmente, con base al valor justicia por mandato del artículo 2 de la Constitución Nacional, mandato que obliga a los jueces al ser muy cuidadosos al aplicar normas pre constitucionales, para mantener la tutela judicial efectiva y dentro de esta el debido proceso.
Que, la juez desvaría al analizar las causales para la inadmisión de la demandada aplicando el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual trata de fijar su norte determinado si la demanda es contraria a la buenas costumbre o alguna disposición expresa de Ley, sin detenerse en la especial característica que la misma es inaudita parte, es decir, sin oír al demandado, por lo que no resulta aplicable a la decisión de la cuestiones previas, cualquiera que ella sea, porque en esa oportunidad ya está planteado un contradictorio trabada la Litis entre las partes.
Observaciones presentadas en alzada por la parte demandante: manifiesta que la demanda de tacha de falsedad de documento intentada refiere que alguien presentó para su inscripción en el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, un documento con las características señaladas en el encabezamiento del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, en el cual aparece, sin ser cierto su representado José Gregorio Fernández Castillo ofertando a los restantes accionistas de la Sociedad Mercantil Josdanca, C.A, la cantidad de un mil novecientas (1.900) acciones. Que este documento es presentado al Registrador Mercantil Segundo del estado Lara para su inscripción, siéndole puesta por dicho funcionario la nota siguiente: “Por presentado el anterior documento por su firmante, para su inscripción en el Registro Mercantil y fijación”. Que es evidente que el firmante de ese documento es la persona que lo presentó y estampo en presencia del Registrador Mercantil Segundo del estado Lara una firma imitando la de su representado, José Gregorio Fernández Castillo, quedando inscrito bajo el N° 19, Tomo 27-A de fecha 14 de marzo de 2012. Fundamenta su pretensión en el artículo el artículo 1.380 numeral 2 del Código Civil, por cuanto considera que, precisamente lo ocurrido en este caso, es que la firma que se atribuye al otorgante José Gregorio Fernández Castillo, en dicho documento fue falsificada. Que los codemandados, sin contestar la demanda, promovieron la cuestión previa de “prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda”. Afirma que, como argumento principal los codemandados esgrimen que la falsificación de firma se presume pudo haber ocurrido en el acta de la asamblea de accionistas, celebrada, el 17 de enero de 2012, y no en el documento presentado para su inscripción, y ello considera que se desvanece, toda vez que el libro de actas de asamblea de accionistas respectivo no aparece asentada dicha acta y menos aún firmada por los su puestos asistentes a dicha asamblea, como los dispone el artículo 283 del Código de Comercio, lo cual quedó comprobado con la inspección Judicial practicada a dicho libro, prueba acompañada a los autos, desechada erróneamente por la sentencia apelada, cuyo valor probatorio solicito se le atribuya en esta alzada. Insiste que, la firma que se atribuye a su representado, no emanó de sus puño y letra y la que consta como emanada de él en el referido documento es falsa. que el modus operandi utilizado por quien o quienes fraguaron tal forjamiento de documento les resulto relativamente fácil ejecutarlo, pues basto con tomar un papel redactar un documento con la apariencia de un acta de asamblea de accionistas en la que su socio mayoritario, oferta parte considerable de sus acciones, al pie del cual se estampa una firma que se atribuye a su representado, sin haber emanado de su puño y letra “certificando” que contenido de dicho documento consta en el libro de actas de asambleas de accionistas, lo cual es falso de toda falsedad, como consta en el acta de la inspección judicial practicada. Arguye que de acuerdo con la nota estampada de que dicho documento fue presentado por su firmante, para su inscripción en el Registro Mercantil, la firma cuestionada fue efectuada en presencia del Registrador Mercantil Segundo del estado Lara, estando enmarcado el caso dentro de la hipótesis, a que se refiere el numeral 2 dela artículo 1.380 del Código Civil.
Que es obvio que de permitirse semejante proceder, crearía una peligrosa inseguridad jurídica en el campo económico que debe garantizar el ordenamiento jurídico existente en el país; debiéndose extremar las formalidades, entre otras la de que representada un acta de asamblea de accionista sea necesario exhibir al Registro Mercantil en el libro de actas de asambleas de accionistas para su debida confrontación; y finalmente expone que mayor inseguridad se refleja cuando, como ocurre frecuentemente, quienes tramitan dichas actas son personas ajenas a la administración de la sociedad, correspondiendo solo a los administradores cumplir los tramites de inscripción y publicación respectivas, todo ello a la luz de los artículos 215, aparte primero y 217 del Código de Comercio.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Observa esta Superioridad que la controversia fáctica se centra precisamente, en que a decir de la parte demandada, la pretensión presentada por el actor, se encuentra afectada conforme a los supuestos normativos previstos en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la cuestión previa “prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.”, pues a su decir, el libelo de demanda no expresa los elementos con los cuales demostrará la procedencia de la tacha, que confunde el documento privado suscrito por las partes en fecha 17 de enero del año 2012, que es el acta de asamblea de socios antes señalada, oportunidad única cuando supuestamente pudo forjarse el acta, con la oportunidad de estampar la nota de reconocimiento suscrita por el ciudadano registrador mercantil, el 14 de marzo del 2012, que tiene una naturaleza y efectos diferentes.
En ese sentido, se hacen las siguientes consideraciones:
Las cuestiones previas, consiste en una defensa del demandado a los efectos de la depuración procesal, en el caso concreto del numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la cuestión previa “prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.”, la cual trata de dos supuestos, el primero se refiere a la carencia de acción o condicionamientos objetivamente previstos en la ley, es decir, de manera taxativa, el legislador dispone prohibir o negar tutela jurídica a la situación de hecho planteada, o exige el cumplimiento de condiciones a los efectos de la admisión de la demanda, tal como sucede en los regímenes procesales, que requieren el agotamiento previo de la vía administrativa.
Asimismo, la cuestión previa, en referencia se trata, de que la admisión de la demanda requiere la expresión de causales determinadas por el propio legislador, es decir, que la pretensión debe ser encauzada en supuestos normativos a los efectos de la debida tutela judicial.
No existe ninguna duda razonable en relación a la naturaleza jurídica de la acción de tacha de documento, conforme a la pretensión del actor en el presente caso, puesto necesariamente habría que concluir que es MERODECLARATIVA, ya que no la adminicula con alguna acción de condena para determinar su interés procesal. Conforme doctrina tradicional las acciones mero declarativas requieren que exista una duda suficientemente fundada; que esa duda sólo pueda ser resuelta con un pronunciamiento judicial y finalmente, que no se disponga por parte del pretensor de ningún otro mecanismo idóneo.
Ya es de vieja data la disposición contenida en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil de 1986, que exige que el actor tenga interés jurídico actual para proponer la demanda. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente. De manera que establece la norma dos objetivos concretos y precisos: por una parte la declaración sobre la existencia o no de un derecho y en segundo lugar, la declaración la existencia de una relación jurídica, su sentido y su alcance. Es determinante el referido artículo cuando ordena la inadmisibilidad de la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente. Por ello se exige al pretensor la narración de los hechos e invocación del Derecho, de manera contundente y precisa, para llevar al ánimo del juzgador la existencia de un derecho tutelarle y de la necesidad de la intervención del poder jurisdiccional del Estado como único medio posible.
El Doctor Ricardo Henríquez La Roche, lo explica de la siguiente manera (Nuevo Código de procedimiento Civil. Tomo I, Pág. 92: “En este último caso correspondiente a los procesos mero-declarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o por deficiencia de título, sea por amenaza al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la transgresión posible en el futuro, evitando el daño que causaría si la ley no actuase.”
La jurisprudencia y la doctrina nacional han sido unánimes al admitir la procedencia de la acción mero declarativa, bajo el cumplimiento de una condición sine qua non, cual es la única vía para lograr satisfacción a los intereses del pretensor siendo necesario el pronunciamiento de una sentencia que declare el derecho o la relación jurídica de que se trate.
Si bien la tacha documental puede proponerse en juicio civil, como objeto principal de la causa, por permitirlo expresamente el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, no es admisible en forma autónoma sino se vincula con el acto jurídico expresado en el instrumento, como expresamente lo impone el artículo 1382 del Código Civil, de manera que se pueda dar cumplimiento pleno a las condiciones de la referida acción, antes indicadas, como pudo haber sido la demanda de nulidad de la asamblea general de socios de la empresa Importadora Josdanca C.A, cuyas deliberaciones constan en el acta objeto de la tacha, sólo que dicha demanda de nulidad fue intentada de manera separada y declarada su caducidad, conforme señala el demandante en su libelo de demanda.
De la acción intentada en el presente caso, es imposible determinar por quien juzga el interés jurídico actual del pretensor, que no puede estribar en la mera declaración de existencia o no del hipotético forjamiento de firma. Siendo el interés procesal uno de los presupuestos de la pretensión, por ende objeto de obligatorio estudio de oficio por el juez y sin que se aprecie del libelo la existencia de una acción de fondo, suficiente para que obtenga la satisfacción completa a su interés, debe aplicarse necesariamente el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil que claramente ordena: “No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
La procedencia de la anterior causal para la inadmisión in límine de la demanda, a la luz del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y, por ende de la cuestión previa opuesta, exonera de la obligación de analizar y decidir las demás razones argumentales esbozadas por el opositor de la misma, lo que trae como consecuencia, que el presente recurso de apelación deba ser declarado con lugar. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de junio de 2018, por el abogado Willians Ocanto, en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada ciudadanos Carlos Luis Fernández Castillo, Danilo Enrique Fernández Castillo y José Luis Fernández Castillo, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 12 de junio de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual declaró sin lugar la cuestión previa, establecida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO CON LUGAR la cuestión previa de prohibición de ley de admitir la acción propuesta establecida en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia queda desechada la demanda y extinguido el proceso, conforme al artículo 356 ejusdem.
TERCERO: QUEDA ASÍ REVOCADA, la sentencia interlocutoria dictada en fecha 12 de junio de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: la presente decisión fue dicta y publicada dentro del lapso legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los quince días del mes de octubre de dos mil dieciocho (15/10/2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza Superior,
Dra. Delia González de Leal
El Secretario Suplente,
Abg. Yonathan Pérez
En igual fecha, siendo las tres y quince horas de la tarde (03: 15 p.m.) se publicó, se expidió copia certificada y se remitió conforme a lo ordenado.
El Secretario Suplente,
Abg. Yonathan Pérez.
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