REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 29 de Octubre de dos mil dieciocho
207º y 159º
ASUNTO: KP02-R-2018-000319
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: Ciudadana Cecilia Coromoto Colmenarez de Giménez, Irene Cristina Colmenarez de Chirinos, José Ignacio Colmenarez Yépez, María Auxiliadora Colmenarez de Olivo y Teresita Del Niño Jesús Colmenarez de Machkourk, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-3.695.227, V-9.543.220, V-7.329.697, V-4.739.169 y V-7.413.689, respectivamente de este domicilio.
APODERADA: Abogado María Isabel Bermúdez Arends, venezolana, e inscrita en el inpreabogado bajo el N°90.493.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil Camino a mis Sueños C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Anotado bajo el N° 40, Tomo 101-A, en fecha 30/08/2011, representada por su presidente y representante legal, ciudadana Isabel Cristina Graterol Peña, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.249.045, de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. (Cuaderno separado de medidas).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. Expediente Nº 18-0283 (Asunto: KP02-R-2018-000319).
PREÁMBULO
Se recibieron en esta alzada las actuaciones, relativas al cuaderno separado de medidas aperturado en el juicio por cumplimiento de contrato, intentado por los ciudadanos Cecilia Coromoto Colmenarez de Giménez, Irene Cristina Colmenarez de Chirinos, José Ignacio Colmenarez Yépez, María Auxiliadora Colmenarez de Olivo y Teresita del Niño Jesús Colmenarez de Machkourk, contra la sociedad Mercantil camino a mis Sueños C.A., representada por su presidente, ciudadana Isabel Cristina Graterol Peña, en virtud del recurso de apelación formulado en fecha 21 de Mayo de 2018 (f.199), por el abogado Lombardo Castillo Grillet, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 11 de mayo de 2018 (f. 186 al 188), por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual declaro sin lugar la oposición a la medida decretada por dicho tribunal, formulada por la parte demandada.
En fecha 20 de Julio de 2018 (f. 216), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se le dio entrada mediante auto de fecha 27 de Julio de 2018 (f. 217), seguidamente en fecha 01 de agosto de 2018 (f. 218), se fijó oportunidad para la presentación de informes y observaciones, así mismo se instó a las partes a que actualicen su domicilio procesal a fines de facilitar la práctica de la notificación si fuese necesaria. Por auto de fecha 28 de septiembre de 2018 (f. 234), se dejó constancia que la causa entró en término para dictar sentencia.
Llegada la oportunidad para decidir este juzgado superior observa:
Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación formulado en fecha 21 de mayo 2018 (f. 199), por el abogado Lombardo Castillo Grillet, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 11 de mayo de 2018 (f.186 al 188), por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el cual es del tenor siguiente:
“…El Tribunal pasa a decidir sobre la oposición a la Medida Cautelar innominada decretada en fecha 06 de Julio de 2017, ampliada en fecha 11/07/2017, en base a las siguientes consideraciones: Las medidas preventivas previstas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y siguientes, tienen por objeto no solo operar como un medio que garantice la ejecución del fallo, atendiendo a la urgencia de las partes frente a la pretensión de la contraparte ante la evidencia de que la sentencia de fondo requerirá de un lapso en el cual puede modificarse maliciosamente la situación patrimonial de las mismas, ésta última es una de las razones fundamentales de las cautelas judiciales.
De igual modo el mencionado artículo 585 ejusdem, establece que las medidas preventivas serán decretadas por el Juez solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
En este mismo orden de ideas, la oposición a una Medida cautelar debe atender a la finalidad de acreditar que los extremos de procedencia de la medida no están cubiertos, es decir, a la ilegalidad del decreto, bien por injusto o por no ajustarse a los presupuestos de la ley.
En criterio jurisprudencial, que para que proceda el decreto de la medida cautelar innominada, no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba; criterio al cual se acoge quien aquí juzga.
Por lo antes expuesto, considera esta juzgadora que la oposición realizada no puede prosperar en derecho, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA DECRETADA, Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En Merito a las anteriores consideraciones este Juzgado De Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas De Municipio Crespo De La Circunscripción Judicial Del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por autoridad de la ley, declara Sin Lugar la oposición a la medida decretada por este tribunal y formulada por la parte demandada.
De conformidad con el artículo 251 del Código De Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión…”
De la revisión exhaustiva de las actas procesales se evidencia que el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 06 de julio de 2017, decretó medida cautelar innominada en los siguientes términos:
“…Primero: La parte demandante solicita medida cautelar de secuestro, establecida en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, a este respecto corresponde a esta operadora judicial analizar los requisitos de procedencia de la misma, tales como fumus boni iure y periculum in mora, es decir la presunción grave del derecho que se reclama y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, tales requisitos podrían dejar ver a quien juzga la existencia o apariencia de buen derecho y la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho. Es de nacer notar que resulta imperativo para esta Juzgadora tutelar derechos colectivos y difusos que se encuentra involucrados en la medida solicitada por cuanto del escrito libelar se desprende que la demandada tiene como actividad principal la educación y es este un derecho fundamental y constitucionalmente garantizado, a todo niño, niña y adolescente, por lo que mal podría ponerse en suspenso el mismo para tutelar derechos de adultos, teniendo como premisa principal que nuestra Carta Magna propugna que deben tratarse con prioridad absoluta los derechos de éstos, tal como lo indica el artículo 78 de la referida Constitución Nacional y aun cuando existieren operadores judiciales especialistas en dicha materia, mal podría ponerse en peligro por esta Juzgadora tales derechos que involucran un universo privilegiado, por ello y por cuanto se considera que no existe peligro en la demora, requisito este esencial a toda medida cautelar, es por lo que indefectiblemente debe proceder a NEGARSE la medida de secuestro solicitada. Así se decide.
Segundo: En relación a la medida cautelar innominada solicitada referida a ordenar a la sociedad mercantil Camino a Mis Sueños C.A., la prohibición de convocar o realizar inscripciones para el periodo estudiantil 2017-2018, fundamentada en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, pasa a analizarse lo siguiente: Para la procedencia de una medida cautelar innominada deben concurrir los requisitos esenciales descritos, tales como periculum in mora, fumus boni iure y periculum in danni, entendiéndose al respecto como ya se explicare, la presunción de buen derecho, peligro en la demora y amenaza de daño irreparable, es por lo que con respecto a la medida cautelar innominada solicitada y a los fines de que al momento de la resolución de este asunto, la parte pudiere si así le correspondiere en la definitiva, ejecutar la sentencia, si esta le favoreciere, este Tribunal procede a decretar medida cautelar innominada en el sentido de que la sociedad mercantil Camino a Mis Sueños C.A., se abstenga de realizar inscripciones escolares referidas a nuevos ingresos de niños, con la presente medida no se pretende sino garantizar la educación de forma pacífica y tranquila a los niños, niñas y adolescentes que pertenecen a la matricula inscrita en dicha institución....”
Posteriormente, por auto de fecha 11 de julio del 2017 (f. 9) el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas procedió ampliar la medida cautelar innominada acordada, en el sentido de que la Sociedad Mercantil Camino a Mis Sueños C.A, se abstuviera de realizar inscripciones de campamentos vacacionales referidos al año escolar 2017-2018, librando los oficios respectivos dirigidos a la zona educativa del estado Lara y a la parte demandada Sociedad Mercantil Camino a Mis Sueños C.A.
Por su parte, el abogado Lombardo Castillo, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Camino a Mis Sueños, C.A., presentó escrito en fecha 17 de julio de 2017 (fs. 28 al 38, con anexos a los folios 39 al 127), mediante el cual se opuso a la medida cautelar innominada y a tal efecto alego:
“…la demanda tiene como actividad principal la educación y este es un derecho fundamental y constitucionalmente garantizado…”
“… en el presente caso dada la naturaleza de las Medidas Cautelares Innominadas destinadas a evitar que se lesiones Derechos de las partes hacia la otra; no pueden dichas medidas en caso de ser procedente desbordar su marzo natural e invadir la actividad específica privativa que cumplimos como institución educativa…”
En la oportunidad de presentar informes ante esta alzada, la parte demandada, presento informes (fs. 219 al 220), en la presente incidencia señalando como punto previo, que en virtud del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el día 8 de agosto de dos mil 2018, en el expediente N° KP02-R-2018-000358, por motivo de acción de cumplimiento de contrato intentado por la parte demandada contra su representada cuya parte dispositiva es la siguiente:
“DECISION VII
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Primero: Su competencia para conocer y decidir el recurso de apelación, interpuesto por el abogado Neptali Gutiérrez, e inscrito bajo el inpre bajo el número 11.249, actuando en su condición de apoderado de apoderado judicial de la sociedad mercantil camino a mis sueños. C.A., contra la sentencia dictada en fecha ocho (8) de junio de 2018, por el juzgado séptimo de municipio ordinario y ejecutor de medidas del municipio Iribarren de la circunscripción judicial del estado Lara, mediante la cual declaro con lugar la demanda por cumplimiento de contrato.
Segundo: Con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada.
Tercero: Se anula la decisión dictada en fecha ocho (8) de junio de 2018, por el juzgado de medidas del municipio Iribarren de la circunscripción judicial del estado Lara, así como todas las actuaciones subsiguientes y los actos subsiguientes a la admisión de la demanda.
Cuarto: Se ordena la reposición de la causa al estado de que un nuevo juez de municipio ordinario y ejecutor de medidas del municipio Iribarren de la circunscripción judicial del estado Lara, se pronuncie sobre la admisión de la demanda cumplimiento con el procedimiento oral que prevé el decreto N°929 con rango, valor y fuerza de ley de regulación del arrendamiento inmobiliario para uso comercial publicado en la gaceta oficial de la república bolivariana de Venezuela N° 40.418 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 864 y siguientes del código de procedimiento civil.
Quinto: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Sexto: Se dejó constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso de ley.
Séptimo: Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y deje copia conforme a lo establecido en el artículo 248 del código de procedimiento civil.
Dictada, Firmada y Sellada en la sala de despacho del juzgado superior en lo civil y contencioso administrativo de la región centro occidental, en Barquisimeto a los ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la independencia y 159° de la federación”. Subrayado y Negrillas del Tribunal.
En relación a la sentencia supra señalada, en el escrito de informes el apoderado de la parte demandada indico que para ilustrar al tribunal, sobre el proceso en que se dictó la medida cautelar Innominada que motivo la presente apelación fue anulado y en consecuencia la medida cautelar innominada decretada en fecha 06 de julio del 2017 y ampliada en fecha 11 de julio del 2017 quedo sin efecto.
Ahora bien, en virtud de lo anterior, este juzgado superior observa que según la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 08 de agosto del 2018 y declarada firme en fecha 25 de septiembre del 2018 debidamente constatada en el sistema juris 2000, estableció en su dispositiva lo siguiente:
“…
Tercero: Se anula la decisión dictada en fecha ocho (8) de junio de 2018, por el juzgado de medidas del municipio Iribarren de la circunscripción judicial del estado Lara, así como todas las actuaciones subsiguientes y los actos subsiguientes a la admisión de la demanda. Subrayado y Negrillas del Tribunal.
Cuarto: Se ordena la reposición de la causa al estado de que un nuevo juez de municipio ordinario y ejecutor de medidas del municipio Iribarren de la circunscripción judicial del estado Lara, se pronuncie sobre la admisión de la demanda cumplimiento con el procedimiento oral que prevé el decreto N°929 con rango, valor y fuerza de ley de regulación del arrendamiento inmobiliario para uso comercial publicado en la gaceta oficial de la república bolivariana de Venezuela N° 40.418 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 864 y siguientes del código de procedimiento civil. Subrayado y Negrillas del Tribunal.
…”
En relación a lo anteriormente señalado, esta alzada considera pertinente citar el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 31 de mayo de 2017, expediente N° 2016-000487, en la que estableció lo siguiente:
En este sentido, se considera que la tutela cautelar no constituye un fin en sí mismo, sino que se desarrolla en función de un proceso principal. La tutela cautelar, aparece configurada con relación a la actuación del derecho sustancial, como la tutela mediata, pues más que para hacer justicia, sirve para asegurar el buen funcionamiento de ésta. Así, una vez se ejecuta la sentencia en el proceso, la medida cautelar queda sin efecto.
En efecto, la tutela cautelar exige la existencia de un proceso principal por la instrumentalidad inmediata que implica la misma, de allí que mal pudiera permanecer vigente una cautelar si la causa no se ha admitido, y dado que el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró la reposición de la causa al estado de admisión y la nulidad de las actuaciones subsiguientes a la admisión anulada, ello inexorablemente conlleva la pérdida del efecto de la cautelar acordada en fecha 06 de julio del año 2017, ampliada en fecha 11 de julio del año 2017, lo que trae como consecuencia que el presente recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demanda, deba ser declarada con lugar. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de mayo de 2018, por abogado Lombardo Castillo Grillet, apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2018 y ampliada por auto de fecha 14 de mayo de 2018, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual declaro sin lugar la oposición a la medida decretada formulada por la parte demandada, por lo que ratifica la medida cautelar acordada.
SEGUNDO: en razón de la nulidad decretada en fecha 08 de agosto del 2018, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en el asunto principal queda SIN EFECTO la medida cautelar innominada decretada en fecha 06 de julio del 2017 y ampliada en fecha 11 de julio del 2017 por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
TERCERO: NULA la sentencia interlocutoria apelada dictada en fecha 11 de mayo de 2018 y ampliada por auto de fecha 14 de mayo de 2018, por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, debido a la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, de fecha 08 de agosto del 2018, en la causa principal signada con la nomenclatura KP02-V-2017-001692.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del asunto principal.
QUINTO: La presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintinueve días del mes de octubre de dos mil dieciocho (29/10/2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza Superior,
Dra. Delia González de Leal
El Secretario Suplente,
Abg. Yonathan Pérez
En igual fecha, siendo las tres y diez horas de la tarde (03: 10 p.m.) se publicó, se expidió copia certificada y se remitió conforme a lo ordenado.
El Secretario Suplente,
Abg. Yonathan Pérez.
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