REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto veinticuatro de octubre de dos mil dieciocho
208º y 159º
Asunto Nº: KP02-R-2016-000986
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos WHILL ROBHINSON PÉREZ COLMENAREZ y ALEXIS VIERA BRANDT, actuando en representación propia, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos el I.P.S.A. bajo los números 177.105 y 2.296, respectivamente, titulares de la cédula de identidad Nº V- 12.435.862 y V-2.199.801, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos HUMBERTO ESTEBAN ÁLVAREZ GONZALEZ y JOSÉ RODRIGO ÁLVAREZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 4.065.079 y V-3.320.573, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: ANTONIO JOSÉ GARCÍA RAMOS, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 34.329, de este esté domicilio.
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
SENTENCIA: DEFINITIVA. Expediente Nº 18-241 (Asunto: KP02-R-2016-000986)
PREÁMBULO
Conoce del presente asunto en reenvío, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en virtud de la sentencia dictada en fecha 9 de marzo de 2018 (fs. 111 al 124, pieza N° 2), por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró con lugar el recurso extraordinario de casación, contra la sentencia dictada en fecha 14 de julio de 2017, por el Juzgado Superior En Lo Civil y Contencioso Administrativo De La Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, anulando el fallo recurrido y ordenando al tribunal superior que resulte competente dictar nueva decisión sin incurrir en el vicio por defecto de actividad declarado por la sala.
En fecha 21 de junio de 2018 (f.130, pieza 2), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por auto de fecha 29 de junio de 2018 (f. 130, pieza 2), se fijó oportunidad para la publicación de la sentencia.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia, este juzgado superior observa:
Corresponde a esta superioridad conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de diciembre de 2016, y ratificada en fecha 21 de diciembre de 2016, (fs. 9 y 14, Pieza 2) respectivamente, por el abogado Antonio José García Ramos, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 7 de diciembre de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró con lugar el derecho de cobrar honorarios judiciales por parte de los abogados Whill R. Pérez Colmenárez y Alexis Viera Brandt, por la cantidad de cuarenta y ocho millones ciento noventa y dos mil bolívares (Bs. 48.192.000, 00), hasta tanto los jueces retozadores de ser el caso establezcan el monto definitivo a cancelar, y condenando en costas a la parte recurrente.
En efecto, consta a los autos que en fecha 29 de febrero de 2016, los ciudadanos Whill Robhinson Pérez Colmenarez y Alexis Viera Brandt, interpusieron escrito de demanda por intimación de honorarios profesionales, mediante el cual alegaron que contaba en el expediente signado con la alfanumérico KP02-F-2015-355, una demanda por partición de bienes sucesorales, intentado en fecha 27 de marzo de 2015 por los ciudadanos Berta María Álvarez González, Lilian Guadalupe Álvarez de Acevedo, Isela María Álvarez de Colmenarez, Orlando Eucario Álvarez González, Naudy Antonio Álvarez González y Carlos Vicente Álvarez González, venezolanos, civilmente hábiles, de este mismo domicilio y titulares de las cedulas de identidad números V-2.536.411, V-3.086.273, V-3.322.185, V-3.535.860, V-3.857.560 y V-4.384.427, respectivamente, en contra de los ciudadanos Humberto Esteban Álvarez Gonzales y José Rodrigo Álvarez González, titulares de la cedula de identidad V-4.065.079 y V-3.320.573, respectivamente, siendo estimada dicha acción en la cantidad de ochenta millones trescientos veinte mil bolívares (Bs. 80.320.000,00) equivalentes a quinientas treinta y cinco mil cuatrocientas sesenta y seis con seiscientas sesenta y seis unidades tributarias (535.466.666 U.T), cuando la unidad tributaria estaba en ciento cincuenta bolívares (Bs. 150, 00).
Manifestó que los Humberto Álvarez y José Álvarez, en fecha 14 de mayo de 2015 y 01 de junio de 2015 les otorgaron poder apud acta, (fs. 24 y 25), a los fines de que los representara en el referido juicio, realizando posteriores actuaciones en el decurso del proceso. Que han venido surgiendo ciertos desacuerdos entre ellos, y en fecha 19 de febrero de 2016, decidieron renunciar a los poderes, que le fueran otorgados, reservándose el derecho de estimar e intimar los honorarios profesionales causados. Que las actuaciones en el expediente KP02-F-2015-355, cuyo derecho a cobrar honorarios estiman e intiman, son los siguientes:
1. Redacción y asistencia para otorgamiento de poder apud acta por partes de Humberto Esteban Álvarez Gonzales, de fecha 14/05/2015 valorado en diez mil bolívares (Bs. 10.000,00)
2. Redacción y asistencia para otorgamiento de poder apud acta por partes de José Rodrigo Álvarez González de fecha 15/06/2015, valorado en diez mil bolívares (Bs. 10.000,00)
3. Contestación de demanda de fecha 14/08/2015, valorado en quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00)
4. Reconvención de fecha 14/08/2015, valorado en quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00)
5. Diligencia de fecha 06/10/2015, solicitando copia certificada de la contestación de la demanda con su reconvención, la certificación de gravamen adjunta a dicha contestación, auto de admisión de la demanda y mutua petición, valorada en diez mil bolívares (Bs. 10.000,00).
6. Asistencia a José Rodrigo Álvarez González, para presentación de escrito de fecha 07/10/2015, valorada en diez mil bolívares (Bs. 10.000,00)
7. Escrito de promoción de pruebas de fecha 06/11/2015, valorado en seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,00).
8. Escrito de oposición de las pruebas promovidas por la parte demandada de fecha 19/11/2015, valorada en cuatro millones seiscientos doce mil bolívares (Bs. 4.612.000,00).
9. Escrito de apelación parcialmente del capítulo III del auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte actora en lo que respecta de fecha 07/12/2015, valorado en quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00).
10. Acto de evacuación de testigos promovidos por la parte demandada reconviniendo (intimados) de fecha 07/12/2015, el cual se formuló preguntas y ejercicios, oposiciones a las preguntas realizadas por parte del representante judicial del demandante, valorado en siete millones de bolívares (Bs. 7.000.000,00).
11. Asistencia a la audiencia de conciliación, de fecha 12/01/2016, valorada en veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00).
12. Asistencia a la prolongación a la audiencia de conciliación de fecha 20/02/2016, valorada en veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00).
Fundamentó la demanda en los artículos 11,18, 22, 23, 25, 27 de la Ley De Abogados, artículos 21 y 22 del Reglamento De La Ley De Abogados, artículo 40 del Código de Ética del Abogado Venezolano, articulo 1264 y 1354 del Código Civil y en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil.
Que realizadas todas las gestiones extrajudiciales para lograr el efectivo pago de honorarios profesiones causados y acreditados, en atención a lo antes narrado, y por lo que acuden para demandar, vía incidental a los ciudadanos Humberto Esteban Álvarez Gonzales y José Rodrigo Álvarez González, ya identificados, para que convenga o a ello sean condenados al pago de la siguiente cantidades de dinero:
• cuarenta y ocho millones ciento noventa y dos mil bolívares (Bs. 48.192.000,00), por concepto de honorarios profesionales de abogados causados y acreditados en todas las diligencias, escritos y asistencias descritas y estimadas previamente.
• Acogiéndose al criterio vinculante emanado por la Sala Constitucional Del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de abril de 2006, expediente N° 08-315, solicitan que mediante la experticia complementaria del fallo, se acuerde la indexación de las cantidades requeridas en pago.
Solicito medida cautelar, y estimo la demanda en la cantidad de cuarenta y ocho millones ciento noventa y dos mil bolívares (Bs. 48.192.000, 00), actualmente la suma de cuatrocientos ochenta y un bolívares soberanos (Bs. S.481, 00), equivalente a 272.271 U/T., para el momento de la interposición de la demanda.
Por su parte el abogado Antonio José García Ramos, actuando en su carácter de apoderado judiciales de los demandados, en la oportunidad de dar contestación, ratifica con preocupación que el tribunal haya abierto el proceso de intimación y estimación de honorarios profesionales, aplicando normas jurídicas que no van acorde con la reclamación planteada, tal como lo establece el artículo 22 de la Ley de Abogados, ya que la acción ejercida se trata de una incidencia, contraviniendo lo establecido también en sentencias jurisprudenciales y doctrinales. Que, erradamente, las cantidades establecidas que observo que el auto de admisión aplicaba el procedimiento intimatorio, y que a su consideración se estaba violando lo establecido en la norma, ya antes mencionada, fijando así un procedimiento diferente como lo hizo la ciudadana juez de esta causa. Arguyo que la cantidad establecida en el escrito de intimación no corresponde con las exigencias del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la causa debió admitir un sano auto, para evitarse en el estado de sentencia que se produzca u ordene la reposición de la causa, violentando y quebrantando el debido proceso y por vía de los principios de economía y celeridad procesal y en razón de ello, es por lo que solicitó formalmente, la reposición de la causa al estado de nueva admisión, señalando así la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de septiembre de 2000, N° 391.
Que sin haber convalidado el procedimiento aperturado por el tribunal en la presente causa y en razón de los alegatos ratificados y expuestos, es por ello que ejerció la contestación bajo los siguientes términos:
1. Rechazando, negando, impugnando y contradiciendo, en nombre de sus representados, que sea procedente dicha estimación e intimación de honorarios profesionales, debido a que no pueden ser procedentes en derecho y más de la forma como se hace la estimación de una manera excesiva.
2. Rechazando, negando, y contradiciendo, que las partes le correspondan el derecho de cobrar las diligencias, escritos y actuaciones, hechas en el expediente KP02-F-2015-355 y por vía de consecuencia, menos que le correspondan el derecho de estimarlas e intimarlas.
3. Rechazando, negando, y contradiciendo, que las partes intimantes le correspondan el derecho de cobrar la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), por redacción y asistencia, para el otorgamiento de poder apud acta, en fecha 14/05/2015, por parte del ciudadano Humberto Esteban Álvarez González, ya que no se ajustan a las disposiciones establecidas en la ley de abogados como en el Reglamento de Honorarios Mínimos y al Código de Ética Profesional de Abogados.
4. Rechazando, negando, y contradiciendo, que las partes intimantes le correspondan el derecho de cobrar la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), por redacción y asistencia, para el otorgamiento de poder apud acta, en fecha 01/06/2015, por parte del ciudadano José Rodrigo Álvarez González, ya que no se ajustan a las disposiciones establecidas en la ley de abogados como como en el Reglamento de Honorarios Mínimos y al Código de Ética Profesional de Abogados y por los argumentos expuestos en el acto de oposición a la presente estimación e intimación.
5. Rechazando, negando, y contradiciendo, a las partes le corresponde el derecho de cobrar la cantidad de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00), por contestación de demanda de fecha 14/08/2015; por mantener una conducta negligente en juicio y por el hecho de que sus actuaciones no fueron las más idóneas para garantizar los derechos de sus representados, al presentar con extemporaneidad escrito de la oposición a la demanda y de la reconvención, en fecha 21/05/2015, donde se afirma de forma expresa por parte del tribunal en auto de fecha 6/11/2015 y que opongo a los demandantes e intimantes en todo su contenido, cabe señalar, que el escrito de oposición a la demanda y de la reconvención de fecha 21/05/2015, no es estimado e intimado por parte de los demandantes en este procedimiento, lo cual hace deducir que estos, tratan de confundir al tribunal en este juicio, al intimar y estimar temerariamente un acto que no tiene ningún efecto legal, por cuanto la misma aparece en la causa principal (KP02-F-2015-355), sin ningún pronunciamiento del tribunal y demostrando así nuevamente su conducta negligente que mantuvo en el juicio. Que es por ello que menciona que en este acto de oposición a la demanda con reconvención, con auto de admisión de fecha 14/08/2015, solo se representó a un demandado por lo que respeta al ciudadano Humberto Esteban Álvarez González, ya antes identificado. Que los demandantes pretenden estimar otro escrito, de fecha 14/08/2015, que versa sobre una oposición por partición y reconvención por prescripción adquisitiva, vale decir, nuevamente que presentan oposición donde representan a ambos demandados, actuación que pretenden confundir al tribunal, no produciendo ningún efecto legal, porque aparece en auto sin ningún pronunciamiento del tribunal, deduciendo que la única oposición a la demanda y reconvención presentada, en fecha 21/05/2015, donde solo se representa a un demandado, planamente admitida 14/05/2015, que es la que se debatirá en juicio, como en efecto se debate, hecho que se corrobora en la contestación de la reconvención por parte de los reconvenidos, de fecha 29/09/2015. Que esto se concluye en la fecha 14/08/2015, el tribunal admitió la reconvención presentada en fecha 21/05/2015 y en dicha fecha antes mencionada, los ex apoderados de sus representados presentaron por segunda vez, otra oposición con planteamiento de una reconvención; y en virtud de que dichas actuaciones no se ajustan a las disposiciones establecidas en la ley de abogados como en su reglamento de honorarios mínimos y al código de ética profesional de abogados. Por otra parte, una falta de ética por parte de los intimantes al pretender un cobro excesivo e injustificado de honorarios, es decir falta de honradez profesional, indicando lo establecido en el artículo 39 del Código de Ética Profesional del Abogado.
6. Rechazando, negando, y contradiciendo, a las partes le corresponde el derecho de cobrar la cantidad de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00), por reconvención de fecha 14/08/2015, en razón de los argumentos antes expuestos en el rechazo cinco (5) y en virtud de que los mismos no se ajustan a las disposiciones establecidas en la Ley del Abogado, como en su Reglamento de Honorarios Mínimo y al Código de Ética Profesional de Abogados, en consecuencia constituye una falta de ética por parte de los abogados intimantes al pretender hacer un cobro excesivo e injustificado de honorarios, lo que se traduce en signo visible de falta de honradez profesional, indicando lo establecido en el artículo 39 del Código de Ética Profesional del Abogado.
7. Rechazando, negando, y contradiciendo, que las partes intimantes le correspondan el derecho de cobrar la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), por diligencia de fecha 06/10/2015, solicitando copia certificada de la contestación de demanda con su reconvención, certificación de gravamen adjunta a dicha contestación, auto de admisión de demanda y mutua petición, en virtud de que estas actuaciones no se ajustan a las disposiciones establecidas en la Ley de Abogados, como en su Reglamento de Honorarios Mínimos y al Código de Ética Profesional de Abogados.
8. Rechazando, negando, y contradiciendo, que las partes intimantes le correspondan el derecho de cobrar la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000, 00), por asistencia al ciudadano José Rodrigo Álvarez González, en presentación de escrito, en fecha 07/10/2015, por ser dicho escrito inoficioso que no aportan ningún elemento de convicción al proceso, y en virtud de ello no se ajusta al artículo 40 del Código de Ética Profesional de Abogados.
9. Rechazando, negando, y contradiciendo, que las partes intimantes le correspondan el derecho de cobrar la cantidad de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000, 00) por escrito de promoción de pruebas, de fecha 06/11/2015, en virtud que esta actuación no se ajusta a las disposiciones de la Ley del Abogado como en su Reglamento y lo establecido en el artículo 40 de Código de Ética Profesional de Abogado.
10. Rechazando, negando, y contradiciendo, que las partes intimantes le correspondan el derecho de cobrar la cantidad de cuatro millones seiscientos doce mil bolívares (Bs. 4.612.000, 00), por escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada de fecha 19/11/2015, en virtud que dichas actuaciones no se ajustan a las disposiciones establecidas en la ley.
11. Rechazando, negando, y contradiciendo, que las partes intimantes le correspondan el derecho de cobrar la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500. 000, 00), por escrito de apelación parcialmente del capítulo III del auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante en lo que respecta de fecha 07/12/2015, por el hecho que dichas actuaciones no se ajustan a lo establecido en el artículo 40 ejusdem, ya que los demandantes, no prestaron sus servicios con eficiencia y diligencia, donde no hicieron valer los derechos de sus representados, al no cumplir con las exigencias exigidas por el tribunal, como lo fue consignar los fotostatos del asunto KP02-R-2015-001071, por motivo de apelación, lo cual trajo como consecuencia que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción, declarara en fecha 15/07/2016, desistido dicho recurso y ahora pretenden estimar injustificadamente este escrito, no acorde una vez más, con las exigencias de la Ley del Abogado y del Reglamento de Honorarios Mínimos del Abogado.
12. Rechazando, negando, y contradiciendo, que las partes intimantes le correspondan el derecho de cobrar la cantidad de siete millones de bolívares (Bs. 7.000.000,00), por acto evacuado de testigos promovidos por la parte demandada reconvenida, de fecha 07/12/2015, en el que formularon preguntas y ejercicio de oposición a las preguntas realizadas por la representación judicial de la parte demandante reconvenida, en virtud de que dichas actuaciones no se ajustan a las disposiciones la Ley del Abogado y del Reglamento de Honorarios Mínimos del Abogado.
13. Rechazando, negando, y contradiciendo, que las partes intimantes le correspondan el derecho de cobrar la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) por asistencia a la audiencia de conciliación de fecha 12/01/2016, en virtud de esta actuación no se ajustan a las disposiciones la Ley del Abogado y del Reglamento de Honorarios Mínimos del Abogado.
14. Rechazando, negando, y contradiciendo, que las partes intimantes le correspondan el derecho de cobrar la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) por asistencia a la audiencia de conciliación de fecha 20/02/2016, en virtud de esta actuación no se ajustan a las disposiciones la Ley del Abogado y del Reglamento de Honorarios Mínimos del Abogado.
15. Rechazando, negando, y contradiciendo, que las partes intimantes hayan realizado gestiones extrajudiciales a los fines de hacer efectivo un cobro de honorarios profesionales y por vía de consecuencia rechazo, niego y contradigo, que a las partes intimantes le corresponda el derecho de cobrar a sus representados la cantidad de cuarenta y ocho millones ciento noventa y dos mil bolívares (Bs. 48.192.000,00) por concepto de honorarios profesionales de abogados; igualmente eludió que rechazaba y negaba que estos honorarios de abogados que aquí se intiman se hayan causado y acreditado por todas las actuaciones de los abogados intimantes, en virtud de que dicha cantidad de dinero intimada, no es líquida y exigible, no acorde con lo dispuesto en el artículo 640 del código de procedimiento civil.
Que todos los argumentos de defensa antes descritos se corroboran y fundamento de hecho por las mismas actuaciones que se ventilan en la causa principal signada con el número KP02-F-2015-355, mencionando así que los argumentos expuestos por las partes intimantes y de sus estimaciones por las actuaciones realizadas, continuando con la contestación de la demanda de la forma siguiente en contra de sus actuaciones:
• Rechazando, negando, y contradiciendo, que las actuaciones corresponden en su derecho a estimarlas e intimarlas.
• Rechazando, negando, impugnando y contradiciendo, en todo y cada una de sus partes las estimaciones e intimación de honorarios, incoadas en contra de sus representados.
Que a todo evento que resulte improcedente los argumentos esgrimidos en este escrito de contestación de la demanda, se acoge en nombre de sus representados al derecho de retasa.
Informes presentados en alzada por la parte demandada: el abogado Antonio José García Ramos, manifestó que en fecha 24/10/2016, presento la debida oposición a la estimación e intimación de honorarios profesionales, señalando que los intimantes en la causa principal presentaron escrito de oposición la demanda por reconvención, de fecha 21/05/2015, que no fue estimada e intimado por los mismos en este procedimiento, lo cual hace concluir que tratan de enredar al tribunal de este juicio, al estimar de manera temeraria una actuación que no tiene legalidad, por cuanto la misma aparece en la causa principal signada con el número KP02-F-2015-355, sin ningún pronunciamiento del tribunal y por otra parte demuestran una conducta negligente que mantuvieron en juicio. Que es un hecho notorio que en el escrito de oposición a la demanda con reconvención, con auto de admisión, de fecha 14 de agosto de 2015, solo se representó a un solo demandado por lo que respeta al ciudadano Humberto Esteban Álvarez González, ya antes identificado. Que los intimantes pretenden temerariamente estimar otro escrito de fecha 14/08/2015, que versa sobre una oposición a demanda por partición y reconvención por prescripción adquisitiva, ya por segunda vez, y volvieron a presentar una oposición con reconvención donde representan a ambos demandados, actuación que pretende confundir al tribunal, no produciendo ningún efecto legal, por cuanto la misma aparece en auto sin ningún pronunciamiento del tribunal, de lo que se hace concluir que la única oposición a la demanda y reconvención presentada, en fecha 21/05/2015, donde solo se representa a un demandado, plenamente admitido en fecha 14/08/2015, es la que se va a debatir en juicio, como en efecto se debate, hecho este que se corrobora tal como consta en contestación de la reconvención por parte de los reconvenidos, de fecha 29/09/2015. Que en fecha 14 de agosto de 2015, el tribunal admitió la reconvención presentada en fecha 21 de mayo de 2015 y esta misma fecha 14/08/2015, los ex apoderados de sus representantes presentaron por segunda vez temerariamente, otra oposición a la demanda con planteamiento de una reconvención. “Cabe señalar que este hecho alegado, fue ratificado en el acto de contestación de la demanda en fecha 03/11/2016, y constan en las pruebas promovidas.”. Que planteado este hecho en la oposición y ratificación en la contestación de la demanda, la juez de primera instancia, en su sentencia de fecha 07/12/2016, en ningún momento analizo ni valoro esta prueba producida, donde esta no expreso algún criterio sobre el mismo, incurriendo en el vicio de motivación, vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos esenciales de la sentencia establecido en el artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, cuando ordena que todo fallo debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión. Sobre la indexación judicial, indico que constituye una creación jurisprudencial para anivelar un poco los efectos de la inflación y la demora de los procesos judiciales, pero debe resultar claro que la jurisprudencia ha distinguido entre derechos disponibles e indisponibles, para establecer en el caso de los primeros que las partes deben solicitar la indexación en el libelo y no en otra oportunidad; y en el caso de lo segundo, procede el acordarlos a un de oficio. Así como también ha distinguido sobre las obligaciones de valor y las pecuniarias. Que en materia de honorarios profesionales la jurisprudencia ha sido reiterada, acerca de la procedibilidad de la corrección monetaria en las estimaciones e intimaciones de honorarios profesionales, al establecer el criterio qué la corrección monetaria solo procede respecto de las obligaciones de valor, en las que ha habido mora por parte del deudor y para que se pueda hablar de mora la deuda debe ser liquida, cierta, exigible y de plazo vencido, elementos que no concurren en el cobro de honorarios profesionales de abogados sujetos a retasa, porque estas solo se hacen exigibles y liquidas, una vez establecidas en el monto a cobrar. De ello se deduce, que la indexación en esta causa, solo procedería a partir del momento que sea establecida la cantidad liquida a cobrar, si fuere el caso por la retasa, circunstancia esta que a todo evento, solicito sea aplicada.
Que sin convalidar la sentencia del tribunal, en razón del anterior argumento expuesto, a todo evento por vía de consecuencia, pidió en esta instancia, que declare improcedente, la indexación decretada por la juez de primera instancia, vale decir, que la misma no sea calculada desde la fecha de admisión de la demanda ratificando el fundamento; eludiendo que la indexación correspondiente respecto de las obligaciones de valor en las que ha habido mora por parte del deudor, y para ello es necesario que la deuda sea liquida, exigible y de plazo vencido, elementos estos que no concurren en el cobro de honorarios profesionales sujetos a retasa porque estas solo se hacen liquidas y exigibles una vez establecido el monto de retasa, señalando ante esta autoridad una plena celeridad procesal.
Informes presentados en alzada por la parte demandante: el abogado Whill R. Pérez C. señalo en su escrito que la demanda que encabeza el presente expediente contiene una acción de estimación e intimación de honorarios profesionales, cuyo monto establecido en el petitorio lo fue por la cantidad de cuarenta y ocho millones ciento noventa y dos mil bolívares (Bs. 48.192.000,00) causados y acreditados en todas las diligencias, escritos y asistencia descritas en autos y estimadas previamente. Arguyendo que la representación de los intimados no opuso cuestiones previas sino que, en forma extemporánea invoco presuntos errores de procedimiento que endilgo al tribunal, pero referidos al cuaderno principal, contentivo de un asunto que no tenemos los intimantes ninguna vinculación. Que en una indiscreta y queriendo ilustrar al tribunal un desconocimiento del principio iura novit curia, por parte de la contraparte “enseñando” a esta alzada las diferentes opiniones que tienen los intimados para cuestionar un procedimiento como el que nos ocupa que apunta a: acogerse a la retasa reconocimiento tácitamente el derecho a cobrar o simplemente impugnar el quantum de los mismos por considerarlos exagerados, pero no esboza argumentos ni para cuestionar el aludido quantum ni para desconocer el derecho a cobrar, debiendo resaltar que para cuestionar el monto de los honorarios ha debido, y no lo hizo, indicar cuales habrían parecidos exagerados y cuáles no, concluyendo que se acoja a la segunda situación, esto es porque presuntivamente estaría en desacuerdo con los montos estimados, pero, eludiendo que con cuales o cuáles de ellos, y al no hacerlo sino en forma genérica sin especificar, subestima que, en acatamiento del principio de legalidad y verdad procesal, el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, y los intimados no han alegado ni pretendido probar el supuesto exceso en los montos y tampoco el derecho a cobrar.
Que sobre el cuestionamiento al procedimiento seguido a las condiciones planteadas por el accionado, el tribunal recuerda que en fecha 10/11/2016, solo posterior a la contestación de la demanda, se advirtió en forma expresa que el procedimiento a seguir en base al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, llevo al accionante presentar las pruebas oportunas y conociera la ofrecidas por el actor, por lo que el proceso ha cumplido su fin último al conocer y actuar en consecuencia, por lo que mal puede ordenarse la reposición a la presente causa. Que lo único que queda por recordar es que en virtud del criterio reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia y la solicitud del actor, las cantidades condenadas en pago deberán ser indexadas a través de experticia complementaria del fallo, una vez quede firme esta decisión, la cual será calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta el pronunciamiento que declare definitivamente firme esta decisión. Por lo que la eludida representación legal de los intimados es recurrente en el requerimiento de reposición de la causa, preciso es resaltar que con dicha conducta violenta los deberes de lealtad y probidad que el legislador previo en el ordinal segundo del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, cuando este se dispone que no deben interponerse pretensiones ni alegar defensas, ni promociones incidentes, cuando tengas conciencia de su manifiesta falta de fundamento. Que aparte de la situación concreta que les ocupa, pertinente es recalcar que constituye jurisprudencia reiterada de instancia y de casación, que la reposición se justifica solo si se persigue un fin útil, considerando que si las partes han tenido oportunidad de defender sus derechos sin menoscabo en el ejercicio de los mismos, no sería útil repetir los actos cuando no ha habido violación del derecho a la defensa de rango constitucional, pero vista la mencionada recurrida agrego que lo anotado es un criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Observaciones en alzada por la parte demandante: que el escrito de estimación e intimación que debe considerar el tribunal a quo es el presentado en fecha posterior, luego de seis (6) días después de haber quedado citadas las partes en el juicio principal, el tribunal de la causa modifico el auto de admisión en razón de que había omitido cumplir con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, aplicable en razón de que el inmueble objeto de partición es de naturaleza ejido, lo que obliga y por ello la corrección del citado a quo, a emplazar al sindicado procurador municipal el cual, por imperativo de la ley especial dispuso un lapso de cuarenta y cinco (45) días, luego de notificarlo, para obtener por concurrir o no a esbozar lo que considerare conveniente en defensa de los derechos del municipio Iribarren, no habiendo comparecido como regularmente no lo hacen dada la imprescriptibilidad de los bienes ejidos. Que al concluir el presente juicio señala que el abogado que representa a los intimados deberá comparecer por ante el tribunal disciplinario del Colegio de Abogados del estado Lara, para responder a la denuncia que le será formulada por la reiterada y ociosa utilización de términos inadecuados no cónsonos con la debida formación que se presume debe haber tenido como abogado y, a los otros principios que debieron haberle enseñado en el área del debido respeto y acatamiento a las normas de urbanidad, ello independientemente de que pudiera estar afectado del desequilibrio que los psicólogos y psiquiatras califican como proyección. Como último rebuscada interpretación, de las tantas que menciono la representación de la contraparte, revelo no saber deslindar conceptualmente lo que constituyen derechos no disponibles e irrenunciables, de los derechos disponibles, incurre en la pretensión audacia de sostener que los relativos honorarios profesionales estarían excluidos por ser disponibles de la corrección monetaria a la que he venido refiriéndome, subestimando lo que al respecto se ha decidido en la casación venezolana, en decisiones reiteradas aludidas en la sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 01/03/2010, con fundamento en los transcritos precedentes jurisprudenciales y no obstantes que la corrección monetaria requerida en el libelo de demanda, para que no le queden dudas a la contraparte ni al tribunal, vuelvo a formular y en consecuencia reitero la solicitud y ajuste por inflación. Que lo ha hecho como intimantes, solicitar la referida corrección monetaria en la fecha en que se introdujo la demanda, incluyendo en el texto de esta el referido ajuste que se repite y reitera en esta alzada, cónsonos con el criterio jurisprudencial que fija los limites objetivos dentro los cuales, el experto que se designara pudiera cumplir con lo ordenado en el dispositivo del respectivo fallo.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Así las cosas, es necesario señalar que la carga de la prueba constituye uno de los principios generales del derecho, según el cual las partes tienen la obligación de probar sus afirmaciones de hecho, y está prevista en nuestro ordenamiento jurídico en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 encabezamiento del Código de Procedimiento Civil, por lo que de acuerdo a su contenido y de las reglas señaladas se desprende que al actor le correspondiente probar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa.
Ahora bien, una vez que las pruebas son incorporadas al asunto a debatir, estas dejan de pertenecer a la parte que la promueve, es decir, escapa de la esfera dispositiva y pertenecen al proceso, lo que autoriza al juez a valorarla independientemente de quien las promovió, todo ello de acuerdo al principio de adquisición procesal, por lo que esta juzgadora entra al análisis de las pruebas traída junto con el libelo de la demanda, contestación y promoción de pruebas.
Pruebas incorporadas por la parte demandante: copias certificadas sobre el mérito probatorio de los escritos consignados en el expediente principal signado con la nomenclatura KP02-F-2015-355, de los cuales se deriva la acción de estimación e intimación de honorarios profesionales. Escrito de otorgamiento de poder apud acta por parte del ciudadano Humberto Esteban Álvarez Gonzales, de fecha 14/05/2015, a los abogados Alexis Viera Brandt y Whill R. Pérez C. (f.112). Escrito de otorgamiento de poder apud acta por parte del ciudadano José Rodrigo Álvarez González, de fecha 01/06/2015, a los abogados Alexis Viera Brandt y Whill R. Pérez C. (f.113) Escrito de oposición a la demanda de partición y reconvención por prescripción adquisitiva de fecha 14/08/2015, presentada por los abogados actores, en su carácter de apoderados judicial de los ciudadanos Humberto Esteban Álvarez González y José Rodrigo Álvarez González. (fs.114 al 130). Diligencia de fecha 06/10/2015, solicitando copias certificada de la contestación de la demanda con su reconvención, la certificación de gravamen adjunta a dicha contestación, el auto de admisión de la demanda y mutua petición, (f.131). Escrito presentado en fecha 07/10/2015 (fs. 132 al 135). Escrito de promoción de pruebas de fecha 06/11/2015 (fs. 136 al 142). Escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada de fecha 19/11/2015 (fs.143 al 149). Escrito de oposición de pruebas presentado por el abogado Whill Pérez en su carácter de apoderado judicial de los hoy demandados (fs. 150 al 154). Copias certificadas de actas de declaración de testigos en la causa signada con la nomenclatura KP02-F-2015-000355, así como copia certificada de la audiencia conciliatoria llevada en el mismo asunto (fs. 155 al 165). Copia certificada de poder apud acta otorgado por el abogado Whill Pérez, al abogado Alexis Viera Brandt (f. 166). Copia certificada de poder apud acta otorgado por el abogado Alexis Viera Brandt al abogado Whill Pérez. (f. 167). Escrito de apelación parcialmente del capítulo III del auto de admisión de las pruebas promovidas, por la parte actora de fecha 07/12/2015 (fs. 168 al 169), firmado por el abogado Whill Pérez. Dichas documentales por tratarse de copias certificadas de documentos que emanan de un tribunal de la Republica, se valoran en todo su contenido de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 429 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 1.359 el Código Civil, por lo que se tienen como fidedignas, y de los cuales se observan los escritos y representaciones realizadas por los abogados aquí demandantes a favor de los demandados. Así se establece.
Pruebas incorporadas por la parte demandada: copia certificada emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 05/10/2016, sobre la causa principal signada con la nomenclatura KP02-F-2015-355 y copia fosfática certificada del asunto signado con el numero KP02-R-2015-1071. Copia certificada del asunto KP02-R-2015-1071, de fecha 05/10/2016, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Dichas documentales aportadas por la parte demandada, provienen de una autoridad judicial por lo que se tienen como fidedignas y se valoran en todo su contenido, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil. Así se establece.
De la sentencia recurrida
En fecha 7 de diciembre de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia con el siguiente fundamento:
“…observa este Tribunal que no prevalece oposición alguna al derecho del accionante a cobrar honorarios profesionales, en otras palabras, la totalidad de las actuaciones son impugnadas por la formula “en virtud de que las mismas no se ajustan a las disposiciones establecidas en la Ley de Abogados como en su Reglamento de Honorarios Mínimos y al Código de Ético Profesional de Abogados”. Entiende el tribunal que los aspectos relacionados con negligencia o poca efectividad de las actuaciones es un espacio que en caso de ser relevante lo seria para los efectos de determinar su valor, pero jamás para cuestionar la existencia de la misma. Este mismo principio se aplica al alegato en torno a la repetición de actuaciones, puede existir justificación procesal si la misma se hace con el fin de compaginar con algún termino o lapso dentro del proceso, que la repetición haga más o menos valiosa la última actuación es un hecho que en todo caso nuevamente le corresponderá establecer al tribunal retasador que al efecto deberá constituirse, pero no echa por tierra el derecho que tiene el abogado a exigir el correspondiente pago.
Sobre el cuestionamiento al procedimiento seguido, al margen de las condiciones planteadas por el accionado, el tribunal recuerda que en fecha 10/11/2016, solo posterior a la contestación del demandado se advirtió en forma expresa el procedimiento a seguir en base al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, lo que llevo a que el accionado presentara las pruebas oportunas y conociera las ofrecidas por el actor, por lo que el proceso ha cumplido su fin último al conocer y actuar en consecuencia, por lo que mal puede ordenarse la reposición a la presente causa.
Lo único que queda por recordar es que en virtud del criterio reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia y la solicitud del actor, las cantidades condenadas en pago deberán ser indexadas a través de experticia complementaria del fallo, una vez quede firme esta decisión, la cual será calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta el pronunciamiento que declare definitivamente firme esta decisión.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el derecho a cobrar honorarios judiciales por parte de los abogados WHILL R.PEREZ COLMENAREZ y ALEXIS VIERA BRANDT, inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 177.105 y 2.296 por la cantidad de CUARENTA Y OCHO MILLONES CIENTO NOVENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 48.192.000,00), hasta y tanto los jueces retasadores, de ser el caso, establezcan el monto definitivo a cancelar.
SEGUNDO: una vez quede firme la presente decisión, el Tribunal procederá al nombramiento del Tribunal Retasador.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.”
Como ya fue precisado con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión dictada por el Juzgado Primero De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 7 de diciembre de 2016, en tal sentido y los fines de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no del recurso en cuestión, quien aquí suscribe estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
1. Sobre el procedimiento aplicable al caso en concreto:
De la revisión exhaustiva y detenidas de la actas procesales que conforman al presente expediente, esta alzada observó que, el juicio se inició por demanda (vía incidental) de intimación y estimación de honorarios profesionales intentada por los ciudadanos Whill R. Pérez Colmenarez y Alexis Viera, contra los ciudadanos Humberto Esteban Álvarez González y José Rodrigo Álvarez González, supra identificados, la cual fue admitida por el Tribunal a quo en fecha 8 de marzo de 2016, y en fecha 03 de noviembre de 2016, (fs. 99 al 106), la parte intimada por medio de su representación judicial señaló en su escrito, como punto previo que en el caso de marras el procedimiento aplicado por el tribunal a quo no era el adecuado para tramitar la presente acción, solicitando además la reposición de la causa.
Con relación a los juicios de esta naturaleza dispone la Ley de Abogados, lo siguiente:
Artículo 22:“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.” (Subrayado Nuestro).
Así las cosas, resulta menester precisar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia vinculante dictada en fecha 14 de agosto de 2008, en el expediente Nº 08-0273, estableció:
“Al respecto, esta Sala Constitucional desde hace tiempo se ha pronunciado sobre cómo ha de seguirse el procedimiento para la intimación y estimación de honorarios profesionales de los abogados, siendo que en sentencia N° 2796/12.11.2002 (reiterada en la sentencia N° 1045/26.05.2005), señaló que:
Ahora bien, observa esta Sala que el supuesto agraviado pretendió, mediante la demanda de amparo, la reposición de la causa al estado de que se le notifique la decisión que ordenó la contestación a la impugnación que hizo la ciudadana A.L.U. sobre su derecho al cobro de honorarios, para que él pueda dar la referida contestación. Ello así, esta S. considera menester realizar algunas precisiones con referencia al procedimiento para el cobro de honorarios profesionales judiciales de abogado.
Según dispone el artículo 22 de la Ley de Abogados:…(sic)
Por su parte el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, establece que:…(sic).
Ahora bien, el procedimiento para el cobro de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales está dispuesto en la Ley de Abogados y su Reglamento y en el Código de Procedimiento Civil, pero esta S. aprecia que existe confusión acerca del procedimiento aplicable.
Así, en un caso como el de autos, de cobro de honorarios profesionales en el curso de un juicio de partición y liquidación de comunidad conyugal, el abogado estima sus honorarios ante el Juzgado que cursa la causa, luego el tribunal intima al pago de esos honorarios, posteriormente el cliente impugna o no dicha intimación o puede acogerse al derecho de retasa y el abogado contesta, al día siguiente, la referida impugnación.
En relación con el procedimiento de estimación, cobro e intimación de honorarios judiciales, señala el profesor V.J.P., en su obra Teoría General del Proceso, que:…(sic) (Puppio, V.J., Teoría General del Proceso, Segunda Edición, 1998, pp 70) ´. (Subrayado nuestro)
Así mismo tenemos que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1º de junio de 2011, con ponencia de la Magistrada (E) Isbelia Pérez Velásquez, dictada en el expediente Nro. AA20-C-2010-0002004, caso Javier Ernesto Colmenares Calderón, contra la ciudadana Carolina Uribe Venegas, estableció que:
“…Expuesto lo anterior, esta Sala procede a señalar que el procedimiento a seguir en materia de cobro de honorarios por actuaciones judiciales intentado por el abogado de manera autónoma o incidental, bien sea contra su cliente o contra el condenado en costas, es el siguiente: El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha II de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado. En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala N°601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010.000110). (Subrayado nuestro).
De la norma y jurisprudencias antes transcritas, se arguye que en los juicios por cobro de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, se contemplan la existencia de dos etapas procesales, la primera, de naturaleza declarativa, la cual está relacionada con el examen y declaración sobre la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios por el intimante, en la referida fase se establecerá o se negará el derecho al cobro de honorarios profesionales de quien los reclama, sustanciándose en forma incidental en el propio expediente donde se realizaron las actuaciones judiciales, vale decir, en cuaderno separado y la decisión que se dicte en la incidencia es apelable libremente; por su parte la segunda etapa, la cual es de naturaleza ejecutiva, también denominada de retasa o estimativa y tiene lugar una vez ha quedado definitivamente firme la sentencia que declaró el derecho de percibir honorarios, bien por el agotamiento de los recursos o su no ejecución, y tiene por finalidad, que el tribunal colegiado de retasa fije el monto o quantum definitivo que deberá cancelarse al profesional del derecho intimante, asimismo, las decisiones que se dicten en esta etapa son inapelables por mandato del artículo 28 de la Ley de Abogados.
Lo que quiere decir, en base a las jurisprudencias parcialmente transcritas, y acogidas por esta alzada, que el procedimiento aplicado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, es el correcto. Así se establece.
2. Sobre el derecho al cobro que tiene o no los intimantes:
La presente acción tiene por objeto el reconocimiento o no por parte del órgano jurisdiccional del derecho a cobrar los honorarios judiciales, y consecuencialmente a la ejecución de la decisión que así lo reconociere, por lo que una vez, presentada la demanda por cobro de honorarios profesionales causado por actuaciones judiciales, el tribunal intimara al demandado para que éste –el intimado- proceda a oponerse o ejercer el derecho de retasa. Observa esta alzada, que la parte intimada en fecha 27 de octubre de 2016, formulo oposición a la intimación realizada, señalando lo siguiente, “me opongo e impugno en nombre de mis representados, a la presente estimación e intimación de honorarios profesionales, por la conducta negligente de sus actuaciones las cuales no fueron las más idóneas para garantizar los derechos de mi representados, al presentar con extemporaneidad escrito de oposición a la demanda y de la reconvención…”; asimismo, procedió posteriormente a dar contestación en los términos ya transcrito en la parte narrativa del presente fallo, desprendiéndose claramente, del escrito de contestación, que la parte demandada solo baso su contestación, en hacer oposiciones a las actuaciones que se endilgan en cuanto a su autoría a la parte demandante en representación de los intimados, con respecto de los montos señalados en el escrito de demandada, así como, a señalar aspectos relacionados con negligencia o poca efectividad de las actuaciones.
Ahora bien, en el procedimiento por intimación de honorarios profesionales, establece que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos la intimación del demandado, éste podrá ejercer su derecho constitucional a la defensa –artículo 49 Constitucional- pudiendo al efecto adoptar cualquiera de las siguientes posiciones; 1) puede negar, rechazar, contradecir, desconocer o impugnar el derecho que tiene el abogado intimante a cobrar honorarios, así como la realización de las actuaciones reclamadas; 2) puede negar, rechazar, contradecir, desconocer o impugnar el derecho que tiene el abogado intimante a cobrar honorarios, así como la realización de las actuaciones reclamadas, y a todo evento acogerse al derecho de retasa que le confiere la Ley; 3) Acogerse al derecho de retasa que le confiere la Ley, sin negar, rechazar, contradecir, desconocer o impugnar el derecho que tiene el abogado intimante a cobrar honorarios, así como la realización de las actuaciones reclamadas; 4) no comparecer dentro de los (10) diez días, o que su contestación sea extemporánea, y 5) reconocer la deuda y cancelar la misma. En las primeras dos postura señaladas el juicio continuara con el tramite respectivo, en el resto de las posturas que puede asumir el intimado al momento de dar contestación a la demanda, tendrán tramitaciones diferentes, es decir, en el tercero de los casos el derecho a cobrar quedo tácitamente reconocido, razón por la cual se pasaría a la segunda fase del proceso -fase de ejecución-; en el cuarto supuesto se quedará firme el derecho que reclama el abogado de percibir honorarios, debiéndose seguir con la ejecución correspondiente.
De esta manera, con la impugnación que realice el demandado en su oportunidad correspondiente, quedará trabada la litis, determinándose cuales fueron los hechos expuestos por el accionante en su escrito de estimación e intimación de honorarios que fueron aceptados expresa o tácitamente, y cuáles fueron los hechos que por el contrario fueron contradichos, en otros términos se determinarán los hechos controvertidos. Dado que, como ya se ha señalado, que la primera fase del procedimiento, es declarativa, no basta la sola oposición al derecho de cobrar, máxime cuando se cuestionan los montos por exagerados, por haberse efectuado el pago o por negligencia en las gestiones realizadas; pues tal conducta es equiparable a una aceptación tácita de las actuaciones profesionales en el que se contradice exclusivamente el quantum, lo cual nos subsume en la segunda etapa del procedimiento, y lo que a juicio de esta alzada, en el caso que nos ocupa, no prevalece oposición alguna al derecho de cobra honorarios profesionales, toda vez, que se evidenció tanto en el escrito de oposición como en el de contestación que consignó la parte demandada, que existe una aceptación tácita de las actuaciones realizadas por los abogados Whill R. Pérez Colmenarez y Alexis Viera Brandt, en virtud a que lo cuestionado es la eficacia de las actuaciones realizadas, como el costo de las mismas, quantum, lo que lleva a concluir que efectivamente hay derechos para ambos, al cobro de sus honorarios profesionales, pues lo alegado por el demandado nos llevaría a entrar en la segunda etapa del procedimiento (fase ejecutiva),que no correspondería conocer en esta instancia, sino ante un tribunal retasador. Así se establece.
3. Sobre la procedencia o no de la indexación solicitada:
Observa esta alzada que, la parte accionante en su escrito de demanda solicitó que en la sentencia a pronunciarse y mediante experticia complementaria del fallo, se acuerde la indexación de las cantidades requeridas en pago, por lo que se hace pertinente traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 576, de fecha 20 de marzo de 2006, caso: Teodoro de Jesús Colasante Segovia, ratificada por esta Sala de Casación Civil, mediante fallo Nº 486, de fecha 30 de julio de 2014, donde estableció lo siguiente:
“…A juicio de esta Sala, quien pretende que su contraparte sea condenada, tomando en cuenta la indexación, debe pedirlo en autos expresamente, ya que a pesar de que puede en ciertas materias operar de pleno derecho (asuntos de orden público o interés social), tal ajuste responde a un derecho subjetivo de quien lo pretende, el cual no puede ser suplido por el juez, máxime cuando la ley (como luego se apunta en este fallo) trae un régimen de condenas que no es uniforme, y que por tanto exige peticiones para su aplicación.
Sin embargo, tal efecto de derecho, implícito en cada cobro, no puede ser pedido en cualquier oportunidad del juicio por el demandante, ya que el mismo atiende a sus derechos subjetivos, renunciables, en las materias donde no está interesado el orden público y el interés social, y por ello debe ser solicitado expresamente por el accionante.
Esa necesidad de pedir, invariable, sin embargo en un Estado social de derecho y de justicia, puede sufrir excepciones, en materia de interés social y de orden público, donde el valor justicia y el de protección de la calidad de vida impera, y por ello en materia laboral y de expropiación -por ejemplo- se aplica de oficio la indexación, sin necesidad de alegación, aunque lo que se litiga son derechos subjetivos.
La Sala, sin entrar en las disquisiciones doctrinarias que distinguen equidad de justicia considera que de poder aplicarse de oficio, por equidad, la indexación, sin que medie para ello petición de parte, lo sería sólo en los casos de interés social y de orden público, donde priva la solución socialmente justa que debe imperar en esas materias, conforme a los principios constitucionales y la realidad social, que hay que ponderarlas…” (Negrillas de la Sala de Casación Civil).
Del criterio jurisprudencial citado se desprende, que en el libelo de su demanda el actor puede solicitar la corrección monetaria a que haya lugar por efecto de la devaluación que sufra la cantidad reclamada durante el transcurso del juicio, y por su parte el órgano jurisdiccional una vez que haya acordado la misma debe establecer los límites sobre los cuales deberá recaer la experticia complementaria del fallo, al respecto se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal en Sala de Casación Civil, en sentencia N° 227 de fecha 29/3/07 expediente N°06-000960. Al señalar:
“…De lo dispuesto en lo anteriores criterios jurisprudenciales, se colige que para aquellos casos en que la indexación judicial, correctivo del retardo procesal, se considere aplicable y que en modo alguno pueda resultar desvirtuada, la misma deberá tener como parámetro inicial de referencia la admisión de la demanda o una fecha posterior a ésta, pues podría ocurrir que el demandante pretenda “...engordar su acreencia...”, pero en ningún caso podrá ser anterior a la preindicada oportunidad de la admisión.
Cabe resaltar también, que el juez podrá excluir del ajuste monetario determinados lapsos en que por caso fortuito o fuerza mayor la causa estuviere en suspenso o si así se encontrare porque lo decidieren de mutuo acuerdo los intervinientes de la controversia (artículo 202 del Código de Procedimiento Civil).
Luego, el parámetro final –igualmente indispensable- para dicho cálculo vendrá dado por la oportunidad en que la sentencia quede definitivamente firme…”
Ahora bien, constatándose de las transcripciones del libelo de demanda y de la sentencia recurrida, que el demandante solicitó la indexación de los gastos reclamados en su escrito introductorio de la demanda, y que el tribunal a quo, solo se limitó en la parte motiva a señalar que procedía la indexación solicitada, sin establecer los límites sobre los cuales ha de recaer la experticia complementaria del fallo, es por lo que esta alzada pasa a señalar que, por cuanto en el presente juicio no están interrelacionados con nociones de orden público o de interés social, sino que versa sobre derechos subjetivos de los accionantes, a quienes el Código de Procedimiento Civil, les exige señalar los límites de la litis tanto en lo fáctico como en el objeto de la pretensión, y por cuanto como ya se señaló ut supra, que la parte accionante realizó la solicitud en su escrito de demanda, determina que si hay derecho a la indexación en las cantidades debidas por honorarios profesionales, y habiendo no indicado la parte actora la fecha de inicio de la indexación, por lo que acogiéndonos al criterio jurisprudencial antes transcrito, se pasa a indicar los límites de la indexación los cuales quedan establecido de la forma siguiente; la indexación se hará a través de una experticia complementaria del fallo, la cual recaerá sobre la cantidades condenadas en pagos, salvo el derecho de retasa, toda vez que el demandado en su escrito de contestación se acogió al derecho de retasa de forma subsidiaria, derecho éste que por Ley tiene el intimado, desde la fecha de admisión de la demanda, es decir, desde el día 08 de marzo de 2016, hasta la fecha en que se declare definitivamente firme esta decisión, todo a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, siendo ello así, este tribunal debe declarar el recurso de apelación ejercido en fecha 8 de diciembre de 2016 y ratificado en fecha 21 de diciembre de 2016, por la representación judicial de los ciudadanos Humberto Esteban Álvarez González y José Rodrigo Álvarez González, en contra de la sentencia dictada en fecha 7 de diciembre de 2016, y su aclaratoria de fecha 19 de diciembre de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sin lugar, quedando así modificada la sentencia recurrida. Así se Decide.
D E C I S I O N
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en sede de Tránsito, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de diciembre de 2016 y ratificado en fecha 21 de diciembre de 2016, por el abogado Antonio José García Ramos, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos Humberto Esteban Álvarez González y José Rodrigo Álvarez González, contra la sentencia dictada en fecha 7 de diciembre de 2016 y su aclaratoria de fecha 19 de diciembre de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
SEGUNDO: CON LUGAR el derecho de cobrar honorarios profesionales por parte de los abogados Whill Robhinson Pérez Colmenarez y Alexis Viera Brandt, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 177.105 y 2.296, respectivamente, en contra de los ciudadanos Humberto Esteban Álvarez González y José Rodrigo Álvarez González, ya identificados. En consecuencia, SE ORDENA a los demandados, a pagar la suma de cuarenta y ocho millones ciento noventa y dos mil bolívares (Bs. 48.192.000,00), equivalentes a cuatrocientos ochenta y un mil con noventa y dos bolívares soberanos (Bs. S. 481, 92), salvo el derecho de retasa, al cual se acogieron los demandas en su escrito de contestación.
TERCERO: Se ordena la indexación judicial, la cual se hará a través de la experticia complementaria del fallo, recayendo la misma sobre la cantidades condenadas en pago, calculadas por el tribunal retasador, desde el día 08 de marzo de 2016, fecha ésta en la cual se admitió la presente demanda, hasta la fecha en que se declare definitivamente firme esta decisión, todo a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: QUEDA ASÍ MODIFICADA la sentencia dictada en fecha 7 de diciembre de 2016 y su aclaratoria de fecha 19 de diciembre de 2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
QUINTO: Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, el tribunal de la instancia, procederá al nombramiento del tribunal retasador.
SEXTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del procedimiento.
SEPTIMO: Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión, en virtud que la misma fue dictada fuera del lapso legal correspondiente. Líbrese boletas.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los treinta días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (30/10/2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Juez Superior,
El Secretario Suplente,
Dra. Delia González de Leal
Abg. Yonathan Pérez
En igual fecha y siendo las dos y cuarenta y ocho horas de la tarde (2: 48 p.m.), se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Suplente,
Abg. Yonathan Pérez
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