En nombre

P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-N-2017-000253/ MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: C.A AZUCA
APODERADOS JUDICIALES PARTE ACCIONANTE: MARIA LAURA HERNANDEZ SERRALTA inscrita en el INPREABOGADO con el Nro. 80.217.

TERCERO INTERVINIENTE: DEMETRIO SOLORZANO, titular de la cédula de identidad N° V-9.637.128

APODERADO JUDICIAL: MARIANELA PEÑA VILLEGAS INSCRITA EN EL INPREABOGADO 92.453

ACTO IMPUGNADO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00489 DE FECHA 17/05/2017 EMANADO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO PEDRO PASCUAL ABARCA DEL ESTADO LARA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

M O T I V A

Se inició esta causa por demanda de nulidad presentada en fecha el 19 de junio de 2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del estado Lara (URDD), que previa distribución, correspondió su conocimiento a éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (folios 01 al 27 P1), que la recibió en fecha 22 de junio de 2017 ordenando la subsanación de la misma, y admitió el día 29 de junio de ese mismo año, con todos los pronunciamientos de Ley (folios 56 y 60 P1).

Una vez libradas las notificaciones que ordena la Ley, en fecha 27 de junio de 2018, se fijo fecha para la celebración de la audiencia de juicio, la cual tuvo lugar el día 26 de julio del 2018, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante en representación de su apoderado judicial Abg. María Laura Hernández Sierralta, y del tercero interesado en representación de su apoderado judicial Abg. Marianela Peña Villegas, así como la incomparecencia de de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, de la Procuraduría General de la República, del Ministerio Publico, ni por el Ministerio del Poder Popular Para el Proceso Social del Trabajo, a pesar de estar debidamente notificados en autos. (Folios 134 al 137 pieza 01), expusieron sus alegatos y promovieron pruebas, por lo que se apertura el lapso probatorio conforme al artículo 84 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pronunciándose sobre su admisión en fecha 03 de agosto de 2018, dejándose constancia de la apertura del lapso para la presentación de informes de manera escrita (folio 162 y 163 pieza 03)

En fecha 07 de agosto de 2018, la Abg. María Laura Hernández Sierralta, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, presentó diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del estado Lara (URDD), en la cual señaló: “Apelo al auto de admisión de pruebas dictado en el presente juicio, en lo que respecta a la admisión de pruebas promovidas por el tercero interesado”, la cual fue oída en un solo efecto en fecha 10 de agosto de 2018.


En fecha 03 de octubre de 2018, la apoderada judicial de la parte actora, presentó diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del estado Lara (URDD), en la cual señaló: “DESISTO del recurso de apelación intentado por mi mandante reservándome el derecho de ejercer las acciones legales pertinentes en el presente juicio en la definitiva.”

Así pues, este Juzgador considera necesario analizar los parámetros legalmente establecidos sobre el Desistimiento del procedimiento.

El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.


En el caso de autos, se evidencia que el desistimiento fue presentado por la abogada MARIA LAURA HERNANDEZ SIERRALTA, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil C.A.AZUCA;

En este contexto, cabe aseverar que la parte accionante en esta oportunidad está desistiendo del recurso de apelación contra el auto de admisión de pruebas, interpuesto en fecha 07 de agosto de 2018 y no del procedimiento, razón por la cual no necesita el consentimiento de la contraparte.

Cónsono a ello y verificada la manifestación voluntaria de la accionante y su cualidad para desistir, la cual se desprende del instrumento poder que cursa al folio 33 pieza 1, se constata que se encuentran cubiertos los requisitos legales en atención a los preceptos citados, en concordancia con lo previsto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual, este Juzgador homologa el desistimiento manifestado por la parte actora, conforme a lo dispuesto en los artículos 263, 264, 265 concatenado con el artículo 154 todos del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

D I S P O S I T I V O

Atendiendo a los razonamientos de hecho y de derecho explanados, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por la autoridad de la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: HOMOLOGA el desistimiento de la apelación manifestado por la parte actora, conforme a lo dispuesto en los artículos 263, 264, 265 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con lo previsto en el artículo 154 eiusdem, por aplicación supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza de la decisión.

Dictada en Barquisimeto, estado Lara, a los diez (10) día del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018).

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.


EL JUEZ


ABG. GABRIEL GARCÍA VIERA


LA SECRETARIA




En igual fecha, siendo las 03:30 p.m. se publicó la anterior decisión, agregándola al físico del expediente y al Sistema Informático Juris 2000.



LA SECRETARIA




EMM.-