En nombre:
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva
ASUNTO: KP02-N-2017-000330 / MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: C.A. AZUCA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 02 de julio de 1984, bajo el Nº 51, tomo 5-E; con última modificación inscrita en el mismo organismo en fecha 23 de marzo de 2006, bajo el Nº 56, tomo 13-A, folio 294.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: OSCAR HERNÁNDEZ, FRANCISCO MELÉNDEZ, JAIME DOMÍNGUEZ, RAFAEL ÁLVAREZ, ALEXANDRE MARÍN, IVÁN RENDON, MARÍA LAURA HERNÁNDEZ, MARÍA ANDREINA ROJAS y FRANCESCO CIVILETTO, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 2.912, 7.705, 26.291, 71.592, 72.607, 74.866, 80.217, 102.085 y 104.142, respectivamente.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº 00949, de fecha 17 de mayo de 2017, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede Pedro Pascual Abarca, en el expediente administrativo Nº 013-2016-01-00025.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El procedimiento se inició con demanda de nulidad presentada en fecha 20 de septiembre de 2017 (folios 01 al 62 de la pieza 01), que sometida a distribución por la URDD No Penal de esta Ciudad, correspondió su conocimiento a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que la recibió en fecha 25 de septiembre de 2017, y admitió en esa misma oportunidad con los pronunciamientos de Ley, ordenando las notificaciones respectivas (folios 93 al 95 de la pieza 01).
Posteriormente, en fecha 04 de octubre de 2017, se suspendió la causa en virtud que no constaba en el expediente la certificación de cumplimiento dispuesta en el numeral 09 del articulo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; el requerimiento que fue suplido en fecha 09 de octubre de 2017, por lo que se dio continuidad a la causa.
Libradas y practicadas las notificaciones que ordena la ley (folios 111 al 133 y del 139 al 198 de la pieza 01), se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual tuvo lugar el 08 de agosto de 2018, a la que comparecieron la representación judicial de la parte demandante, la representación del tercero interesado y la representación del Ministerio Publico (folios 174 al 177 de la pieza 01); oídos los alegatos de las partes y efectuada la promoción de pruebas consignadas por las partes, se aperturó el lapso probatorio conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; vencido el mismo, se emitió pronunciamiento sobre su admisibilidad el 18 de septiembre de 2018, oportunidad en la que se aperturó el lapso respectivo para la presentación de informes de manera escrita, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 eiusdem;
No obstante, en fecha 20 de septiembre de 2018, la representación judicial de la parte accionante apela contra el auto de admisión de pruebas remitida en el acápite anterior, la cual fue escuchada en un solo efecto en fecha 04 de septiembre de 2018, instando a la parte recurrente a consignar las copias de las actuaciones correspondientes a la tramitación del recurso in comento.
Respecto a lo anterior, en fecha 03 de octubre de 2018, la parte accionante desiste del recurso interpuesto en fecha 20 de septiembre de 2018.
Así pues, estando en la oportunidad procesal correspondiente, para emitir pronunciamiento, quien Juzga procede bajo las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se observa que en fecha 20 de septiembre 2018, la profesional del derecho, DIANA MELÉNDEZ, en representación judicial de la accionante, presentó escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del estado Lara (URDD), en el cual señaló: “Desisto de la apelación intentado por mi mandante reservándome el derecho de ejercerlas acciones legales pertinentes en el presente juicio en la definitiva”.
En tal sentido, visto que el desistimiento es una manifestación de abandono temporal dentro de la categoría de las instituciones de autocomposición procesal, posible, gracias a la exteriorización de la voluntad del sujeto procesal, consistente en mostrar desavenencia en la continuación de un acto o incidencia, tal y como lo establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En consecuencia, verificado como fue que en el presente caso no se encuentran involucrados derechos de orden público o que afecten las buenas costumbres, y la intención de no continuar con el trámite del recurso de apelación por parte de la entidad de trabajo actora; aunado a que se constató la representación de la apoderada judicial actuante y su facultad expresa para desistir (folio 63 y 64 de la pieza 01); se constata que se encuentran cubiertos los requisitos legales; por lo que este Juzgador homologa el desistimiento efectuado por la parte actora, conforme a lo dispuesto en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
D I S P O S I T I V O
Por lo antes expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por la autoridad de la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: HOMOLOGA el desistimiento del recurso de apelación efectuado por la parte actora, conforme a lo dispuesto en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de este procedimiento, que no pretende acción de condena.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, estado Lara, el 10 de octubre de 2018
JUEZ
ABG. GABRIEL ISAAC GARCIA VIERA
SECRETARIA
En esta misma fecha, se dictó y publicó la decisión a las 01:28 p.m., agregándose al físico del expediente y al informático del sistema Juris2000.
SECRETARIA
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