P O D E R J U D I C I A L
En su nombre
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia interlocutoria
ASUNTO: KP02-N-2018-000176
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: CERVECERÍA POLAR C.A. (PLANTAPOMAR), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el Nro 323, Tomo 1, expediente Nro. 779.
APODERADA JUDICIAL DE PARTE DEMANDANTE: SARAH OTAMENDI SAAP, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 80.218.
¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa N° 0050 de fecha 03 de abril de 2018, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede Pedro Pascual Abarca, en el expediente N° 013-2017-01-00276, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano BENITO LUCENA.
TERCERO INTERESADO: BENITO LUCENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.638.790.
M O T I V A
Consta de las actas procesales que en fecha 03 de octubre de 2018, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda de Nulidad de Acto Administrativo interpuesta por la entidad de trabajo CERVECERÍA POLAR C.A. (PLANTAPOMAR), en contra de Providencia Administrativa N° 0050 de fecha 03 de abril de 2018, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede Pedro Pascual Abarca, en el expediente N° 013-2017-01-00276.
En tal sentido, este Tribunal una vez admitido el presente recurso, denota que no consta en autos la certificación de cumplimiento de la providencia administrativa de reenganche, en consecuencia, se procede a efectuar las siguientes consideraciones:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia establece que la certificación del reenganche por el Inspector del Trabajo es un requisito de trámite de la demanda de nulidad y no de admisibilidad, mediante sentencia Nº 1063 de fecha 5 de agosto de 2014, la precitada sala en ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, conociendo en revisión constitucional de la Sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, el 03 de abril de 2013, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la Alcaldía solicitante de la revisión y confirmó la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, el 01 de febrero de 2013, y, en consecuencia, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Alcaldía del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Miranda, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 010-2011, del 14 de enero de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire del Estado Miranda; estableciendo que el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (“LOTTT”), referente a la certificación que debe otorgar la autoridad administrativa sobre el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche, constituye una condición para el trámite de los recursos contenciosos administrativos de nulidad de las providencias administrativas y no para su admisión.
En este orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló que:
“…el objetivo del legislador al señalar que en caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida, es el de salvaguardar el derecho al trabajo, al salario y a la estabilidad del trabajador que cuenten con una orden de reenganche a su favor, como factor esencial del derecho social, durante la tramitación del procedimiento de nulidad de la providencia administrativa impugnada…”
Por esa razón, afirma la Sala Constitucional que:
“…en un Estado Social de Derecho y de Justicia como el previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no pueden salvaguardarse derechos de unos y condicionar otros, en virtud de supeditar la admisibilidad de la demanda de nulidad de una providencia administrativa por una causa no establecida en la Ley, ya que se vulnera el derecho de acceso a la justicia, y de tutela judicial efectiva…
Dicha suspensión se mantendrá hasta que el Tribunal Laboral que esté conociendo de la causa, una vez admitida, requiera la certificación con la Inspectoría del Trabajo respecto al cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida por parte del patrono, de conformidad con el artículo 39 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y teniendo en consideración que dicha suspensión no debe exceder del lapso de caducidad establecido en el artículo 41 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.”
Finalmente, la Sala Constitucional declara como criterio vinculante para todos los Tribunales de la República a partir de la publicación de dicho fallo, que el numeral 9, del artículo 425 de la LOTTT establece una condición para el trámite de los recursos contenciosos administrativos de nulidad y no para su admisión, con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva, el principio pro actione, consagrados en el artículo 26 y 257 de la Constitución, en virtud de la vulneración del orden público constitucional que produce una limitación indebida del acceso a la justicia.
En atención a lo señalado, este Tribunal de Juicio al no constatar que conste en autos la certificación de cumplimiento, ordena la suspensión de la presente causa de conformidad con lo establecido en la referida decisión, a objeto de dar cumplimiento a la condición para el trámite de los Recursos Contenciosos Administrativos de Nulidad de las Providencias Administrativas prevista en el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que se ordena oficiar a la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, sede Pedro Pascual Abarca, a los fines de que remita la certificación respecto al cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida por parte del patrono. Dicha suspensión no debe exceder del lapso de caducidad establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por tanto, una vez conste en autos la certificación emitida por la Inspectoría del Trabajo, se ordenará la continuación de la presente causa. Así se establece.
D I S P O S I T I V O
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECLARA:
PRIMERO: La SUSPENSIÓN DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de la presente decisión, a objeto de dar cumplimiento a lo previsto en el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, hasta tanto sea consignado en autos la certificación de reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano BENITO LUCENA, lo cual se acuerda requerir al Inspector del Trabajo del estado Lara sede Pedro Pascual Abarca.
SEGUNDO: Una vez conste en autos la certificación emitida por la Inspectoría del Trabajo, se ordenará la continuación de la presente causa.
TERCERO: Esta suspensión no excederá del lapso de caducidad establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
En Barquisimeto, estado Lara, a los 10 días del mes de octubre de 2018.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
JUEZ
ABG. GABRIEL ISAAC GARCÍA VIERA
SECRETARIA
En esta misma fecha se dictó y publicó la sentencia, a las 03:26 p.m., agregándola al expediente físico y al informático del sistema JURIS 2000.
SECRETARIA
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