PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio
del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve (09) de octubre de dos mil dieciocho (2.018).
208º y 159º
ASUNTO: KH09-X-2018-000071 / PRINCIPAL: KP02-N-2018-000169
PARTE DEMANDANTE: NESTLE VENEZUELA S.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de junio de 1957, bajo el Nº 23, tomo 22-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ANDREINA VELASQUEZ, MARCEL IMERY, PEDRO URDANETA, JEAN ITRIAGO, JOSÉ FLAMARIQUE, PEDRO JEDLICKA, ADRIAN DI MECCO, ALEJANDRO GONZALEZ, AMARILYS MIESES, JHOSMIR ABREU, KATHLEEN BARRIOS, LORENA RIVAS, LUIS AZUAJE, LUIS LEON, ORIANA CARRERA, WILDER MARQUEZ, FIDEL SÁNCHEZ, OSMAN PÉREZ, ALBERTO JURADO, PEDRO MANZANO y TAHISBELYS ORDOÑEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nº 117.626, 42.020, 57.992, 58.350, 66.226, 64.391, 282.521, 238.104, 98.635, 247.757, 246.803, 90.290, 119.056, 142.752, 217.364, 145.571, 46.039, 83.012, 87.863, 30.350 y 103.083, respectivamente.
¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Acto administrativo dictado en fecha 25 de abril de 2018, dictado por la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca dentro del procedimiento Nº 078-2018-01-000095 en Barquisimeto del estado Lara.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
M O T I V A
Consta de las actas procesales que en fecha 02 de octubre de 2018, este Juzgado de Juicio admitió la demanda de nulidad de acto administrativo interpuesta por la entidad de trabajo NESTLE DE VENEZUELA, S.A. En contra del Acto administrativo de fecha 25 de abril del 2018, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, sede Pedro Pascual Abarca dentro del procedimiento Nº 078-2018-01-000095.
En este sentido, en el referido auto, se ordenó la apertura de cuaderno separado de medida cautelar, reservándose este Juzgado un lapso de cinco (05) días hábiles siguientes, a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado.
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la procedencia de la medida cautelar se realiza en base a las siguientes consideraciones:
II
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR
La parte actora solicitó de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la suspensión de los efectos del acto recurrido, toda vez que la ejecución pudiera causar graves perjuicios a su representada.
En este sentido, alega que el fumus bonis iuris y el periculum in mora, se desprende de los argumentos expuestos relativos al falso supuesto de hecho y de derecho, así como la inminente ejecución de la providencia administrativa de desacato con la consecuente ejecución forzosa de la misma, lo que a su vez genera una flagrante violación de Derecho Constitucional a la Defensa y al Debido Proceso, por lo que solicitan sea declarada con lugar la medida cautelar y se declare la suspensión de efectos de los pronunciamientos referidos e impugnados en las fechas mencionadas con la presente medida hasta tanto sea decidida el presente procedimiento.
Por otra parte, señaló que la declaratoria de desacato y la consecuente imposición de las sanciones por parte de la Sala de Sanciones impide la obtención de la solvencia laboral lo cual imposibilita la obtención de divisas necesarias para el funcionamiento de la empresa por lo que anexan los soportes que demuestran que esta entidad de trabajo solicita y depende de la misma, ya que es necesario para la importación de la materia prima para garantizar la producción de alimentos para consumo humano.
En este mismo orden, señaló que de visitarse nuevamente la entidad de trabajo se podría aplicar lo establecido en el artículo 538 de la LOTTT, siendo que los representantes legales, se han visto en la obligación de denunciar por ante los tribunales penales, indicando que anexan copia de dichas actuaciones.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, se observa que con respecto a la medida cautelar de suspensión de efectos, aprecia este Juzgador que el Capítulo V del Título IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa establece la posibilidad de suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares “A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio (…).
De lo anterior se colige la obligación de este Tribunal de constatar los requisitos para la procedencia de la medida cautelar innominada, a los fines de determinar la procedencia de la medida solicitada.
Al respecto se observa que, en el caso de autos, el contenido del libelo de la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, es en virtud el evitar perjuicios de imposible o difícil reparación.
Indicando como fundamento del fumus bonis iuris y el periculum in mora, los argumentos expuestos relativos al falso supuesto de hecho y de derecho. De igual manera, expresó, que anexó a la presente solicitud los soportes que demuestran que la entidad de trabajo solicita la solvencia laboral y depende de la misma, ya que es necesaria para la importación de la materia prima para garantizar la producción de alimentos para consumo humano, así como también, copia de denuncia penal por parte de los representantes legales.
Ahora bien, resulta necesario determinar de la solicitud planteada, si además de demostrarse la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, se acompaña un medio de prueba que evidencie el derecho que se reclama, la ponderación de los intereses públicos generales y colectivos, sin prejuzgar sobre el fondo de la controversia, conforme lo indica la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Aprecia este Juzgador que, los fundamentos expuestos para cumplir con los requisitos del fumus bonis iuris y el periculum in mora, corresponde a lo alegado como fundamentación de los presuntos vicios del falso supuesto de hecho y de derecho, que se recurren mediante la presente acción de nulidad, lo cual requiere un análisis de las probanzas y el examen del fondo de la controversia; por lo que pronunciarse en vía cautelar sobre tales señalamientos equivale a prejuzgar sobre la decisión definitiva, por lo que no se encuentran cubiertos los extremos previstos en el Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por otra parte, resulta necesario señalar que la parte demandante, no consignó los documentos a que hace alusión para su fundamentación de los perjuicios irreparables o de difícil reparación a los que hace alusión, así como de la denuncia penal que señala en su libelo.
Por lo expuesto, este Tribunal niega la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo de efectos particulares ya identificado .Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de Medida Cautelar solicitada por NESTLE VENEZUELA S.A., contra el Acto administrativo dictado en fecha 25 de abril de 2018, por la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca en Barquisimeto del estado Lara dentro del procedimiento Nº 078-2018-01-000095.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Firmada y sellada en el despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de octubre de 2018. Año 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. GABRIEL GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA GARCÍA
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:29 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA GARCÍA
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