P O D E R J U D I C I A L
En su nombre el
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia interlocutoria
ASUNTO: KP02-L-2017-000558/ MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: JOSE ALBONIO URRIBARRI DUGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.814.981.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: FELIMAR DEL VALLE SISO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.319.
PARTE DEMANDADA: TVIAL C.A. registrada ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripcion Judicial del Distrito Capital y el estado Miranda; y a titulo personal los ciudadanos MICHELE SPORTIELLO, FANNY DE JESÚS CRUZ, ANTONIO LUIS SPORTIELLO y VERÓNICA SPORTIELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 7.915.746, 4.445.920, 14.690.757 y 00000, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL PARTE DEMANDADA: DIANA CAROLINA MELÉNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 192.780.
M O T I V A
El procedimiento se inició con la demanda presentada en fecha 08 de agosto de 2017 (folios 01 al 05) por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, quien dio por recibido en fecha 04 de agosto de 2017, admitiéndola previa subsanación de la demanda en fecha 11 de agosto de 2017, librando las correspondientes notificaciones a las demandadas TVIAL C.A., MICHELE SPORTIELLO, FANNY DE JESÚS CRUZ, ANTONIO LUIS SPORTIELLO y VERÓNICA SPORTIELLO.
Posteriormente, practicada las notificaciones, en fecha 16 de octubre de 2017, la sociedad mercantil TEVIAL C.A., solicitó el llamado a tercero de la firma unipersonal JULIO MELÉNDEZ MARKETING SERVICES, el cual fue declarado inadmisible en fecha 25 de octubre de 2017, por lo cual en fecha 20 de noviembre de 2017, se instaló la audiencia preliminar, acto en el cual comparece la parte demandante y la representación judicial de las demandadas.
No obstante, en fecha 21 de marzo de 2018 se dejo constancia en la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar de la de la comparecencia de los abogados EDILMAR MENDOZA y ALCIDES ESCALONA, en su condición de apoderados judiciales de la firma personal JULIO MELÉNDEZ MARKETING SERVICES en condición de tercero voluntario.
Seguidamente, fecha 10 de abril de 2018 en la que se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y la demandada, así como del supuesto tercero voluntario a la prolongación de la audiencia preliminar, declarándose concluida la misma en virtud que no se logró mediación alguna, remitiéndose el asunto a los Juzgados de Primera Instancia de juicio del Trabajo del estado Lara.
En fecha 03 de octubre de 2017, -previa distribución- este Tribunal da por recibido el presente asunto, y estando en la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos, procede a realizar las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas procesales que rielan en el presente asunto no se constató pronunciamiento alguno respecto al la intervención voluntaria inferida en autos, acto sine quanon para determinar el grado de participación de la tercería invocada.
Planteado lo anterior, cabe reiterar que las actuaciones supra descritas, alteran la prosecución natural del proceso, en virtud que la modalidad de la participación alegada así como la procedencia de la misma debe ser analizada por el Tribunal ante el cual fue propuesto.
Asi pues, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, el debido proceso y la tutela judicial efectiva consagrada en la Carta Magna Nacional, ante la omisión apreciada, debe quien juzga debe ordenar aplicar el segundo despacho saneador contenido en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines que el Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo considere lo pertinente para subsanar lo antes aludido.
En este sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 248-05, 12-04, ha señalado la importancia de la aplicación por parte de los jueces de sustanciación del segundo despacho saneador, a los fines de remitir una causa completamente depurada a la fase de juicio, indicando entre otras cosas lo siguiente:
“En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio.
En el caso examinado, esta Sala observa que el Juez de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Trabajo silenció todo pronunciamiento en relación con las argumentaciones opuestas por la parte demandada sobre vicios procesales y, en especial, las inconsistencias que presenta el libelo, cuestiones que debieron ser resueltas, aun de oficio por el Juez, como es el supuesto de la inepta acumulación de pretensiones, a través del despacho saneador, cuya decisión debe resumirse en un acta del Tribunal y que, como se dijo, fue omitida.
[…] se repone la causa al estado de que se celebre nuevamente la audiencia preliminar, se aplique el despacho saneador y se corrijan los vicios para depurar el proceso y pueda conducirse, si las partes lo desean, a una fase de mediación, o si no, a juicio pero -se insiste- con el proceso depurado, en el que haya garantía de igualdad de todas las partes, conforme a lo previsto en los artículos 6° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 15, 206, 208, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual deberá aplicar las facultades del despacho saneador que le confiere la Ley a fin de depurar formalmente el proceso, siendo además, que la reposición, en el presente caso, persigue un fin útil.”
Ahora bien, con el objeto de depurar defectos del proceso, de conformidad con lo previsto en los artículos 211 y 245 del Código de Procedimiento Civil, se ordena reponer la causa al estado de que el Juzgado Octavo de Sustanciación a través del despacho saneador contenido en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resuelva la inconsistencia detectada por este Tribunal, a tenor de lo previsto en el artículo 49 Constitucional. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Constitución, Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Reponer la causa al estado en que el Juez Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, a través del despacho saneador contenido en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resuelva la inconsistencia detectada por este Tribunal.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas porque ésta decisión no se refirió al fondo de la controversia y se dictó de oficio.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 29 de octubre de 2018.-
JUEZ
ABG. ERYMAR S. MUJICA CANELON
SECRETARIA
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:29 p.m. agregándola al expediente físico y su registro al informático del Juris 2000.-
SECRETARIA
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