PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio
Del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco (05) de octubre de dos mil dieciocho (2.018).
208º y 159º

ASUNTO: KH09-X-2018-00065 / PRINCIPAL: KP02-N-2018-000170

PARTE DEMANDANTE: NESTLÉ DE VENEZUELA, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda bajo el Nro., 23, Tomo 22-A en fecha 26 de Junio de 1957.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: LORENA RIVAS, MARCEL IMERY, PEDRO URDANETA, JEAN ITRIAGO, FAUSTINO FLAMARIQUE, PEDRO JEDLICKA, ADRIAN DI MECCO, ALEJANDRO GONZÁLEZ, ANDREINA VELÁSQUEZ, AMARILYS MIESES, JHOSMIR ABREU, LUIS AZUAJE, LUIS LEÓN, ORIANA CARRERA, WILDER MÁRQUEZ, FIDEL SÁNCHEZ, OSMAN PÉREZ, ALBERTO JURADO, PEDRO MANZANO, TAHISBELYS ORDOÑEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 90.290, 42.020, 57.992, 58.350, 66.226, 64.391, 282.521, 238.104, 117.626, 98.635, 246.803, 119.056, 142.752, 217.364, 145.571, 46.039, 83.012, 87.863, 30.350 y 103.083.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Acto administrativo de fecha 02 de mayo de 2018, emanado de la Inspectoría del Trabajo “PEDRO PASCUAL ABARCA” en el procedimiento tramitado en expediente 078-2018-01-00106.

TERCERO INTERESADO: ALEXANDER JOSÉ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.580.082.

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


M O T I V A

El procedimiento se inició con demanda presentada en fecha 18 de septiembre de 2018 sometida a distribución por la Unidad correspondiente, siendo recibida por este Tribunal el día 24 de septiembre de 2018, admitiéndola previa orden de subsanación, en fecha 28 de septiembre de los corrientes, ordenándose abrir cuaderno separado a los fines de pronunciarse sobre medida cautelar peticionada por el demandante, en este sentido, estando dentro del lapso legal para emitir pronunciamiento, se procede a efectuar en las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

La parte solicitante de la medida, manifestó que la verificación del Buen Derecho (fumus bonis iuris) y el periculum in mora, se desprende directamente de los argumentos que esboza en la demanda de nulidad respecto a los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho (folio 07 fte y vto.), e hizo referencia igualmente a la “INMINENTE EJECUCIÓN” de la providencia administrativa de “DESACATO”, delatando que la misma obvia su falta de jurisdicción para interpretar la cláusula de convenio colectivo.

Por otra parte, indicó que de la declaratoria de desacato y la consecuente imposición de las sanciones por parte de la Inspectoría del Trabajo, impide la obtención de divisas necesarias para el funcionamiento de la empresa, por lo que depende de la misma, ya que es necesario la importación de la materia prima necesaria para garantizar la producción de alimentos para consumo humano; igualmente señala que lo antes expuesto se traduce en una limitación a la seguridad agroalimentaria entendiendo a la misma como la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable para toda la población.

De igual manera, alude que el acto administrativo de fecha 02 de mayo de 2018, emanado de la Inspectoría del Trabajo “PEDRO PASCUAL ABARCA” en el procedimiento tramitado en el expediente Nº 078-2018-01-00106, afecta la distribución de alimentos a la red gubernamental BICENTENARIO y “pone en peligro el puesto de trabajo de más de 923 empleados directos y 134 empleados indirectos” correspondientes a NESTLÉ VENEZUELA S.A.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, respecto a la medida cautelar de suspensión de efectos, aprecia esta Juzgadora que el Capítulo V del Título IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa establece la posibilidad de suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares “A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio (…)

De lo anterior se colige la obligación de este Tribunal, de constatar los requisitos para la procedencia de la medida cautelar innominada, a los fines de determinar la procedencia de la medida solicitada.

Al respecto, se observa que en el caso sub examine, del contenido del libelo de la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, es en virtud, el evitar perjuicios de imposible o difícil reparación, indicando como fundamentos de verificación del buen Derecho y el periculum in mora, los mencionados anteriormente.

Ahora bien, resulta necesario determinar de la solicitud planteada, si además de demostrarse la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, se acompaña un medio de prueba que evidencie el derecho que se reclama, la adecuada ponderación de los intereses públicos generales y colectivos, y que de dicha medida no se prejuzgue sobre el fondo de la controversia, conforme lo indica la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Aprecia esta juzgadora, que de los fundamentos expuestos en capitulo “vicio de falso supuesto de hecho y de derecho” y la presunta falta de jurisdicción por parte de la Inspectoría del Trabajo requieren de un análisis de las probanzas y el examen del fondo de la controversia; por lo que pronunciarse en vía cautelar sobre tales señalamientos equivale a prejuzgar sobre la decisión definitiva, contrariando de esta forma los extremos previstos en el Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por otra parte, resulta necesario señalar que, la parte demandante en el capítulo referido a la solicitud de medida cautelar, no demostró la concurrencia de los requisitos previstos en la norma mencionada, siendo que no consignó medio de prueba que demostrara los perjuicios irreparables o de difícil reparación a los que hace alusión.

Por lo expuesto, este Tribunal niega la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo de efectos particulares ya identificado. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, La Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de Medida Cautelar solicitada por la empresa NESTLÉ DE VENEZUELA, C.A., contra Acto administrativo de fecha 02 de mayo de 2018, emanado de la Inspectoría del Trabajo “PEDRO PASCUAL ABARCA” en el procedimiento tramitado en expediente 078-2018-01-00106.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Firmada y sellada en el despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de octubre de 2018. Año 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

LA JUEZ



ABG. ERYMAR MUJICA CANELÓN


LA SECRETARIA

ABG. María García

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 02:29 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA

ABG. María García
EMC/JDMO