REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
EXPEDIENTE NÚMERO: 6094-18
RECURRENTE: DANIEL ENRIQUE ABREU HAACK, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.032.579, actuando en nombre propio y en representación de la SOCIEDAD MERCANTIL “ZONA INDUSTRIAL LAS MERCEDES, C. A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Trujillo el 16 de julio de 20114, bajo el número 17, Tomo 20-A; representados por el abogado Elías Francisco Rad Alvarado, inscrito en Inpreabogado bajo el número 23.655.
RECURRIDA O AGRAVIANTE: AUTO HOMOLOGATORIO dictado el 23 de abril de 2018 por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción del Estado Trujillo.
MOTIVO: Recurso de amparo constitucional.
JUEZ ACCIDENTAL PONENTE: Abog. RIMY E. RODRÍGUEZ A.
Se resuelve el presente recurso de apelación interpuesta por los abogados Elías Francisco Rad Alvarado y Betzabeth Cecilia Rad Castellanos, el primero actuando como apoderado judicial de la parte recurrente; y, la segunda, actuando en su propio nombre y representación y como apoderada judicial de los ciudadanos María del Pilar Galvis de Abreu, Boris de Jesús Bastidas García, Betania Suilin Rivas Moreno y María Anabella Abreu Galvis, titulares de las cédulas de identidad números 10.396.032, 3.267.234, 25.919.989 y 24.882.5252, terceras coadyuvates en la presente solicitud de amparo; contra el fallo interlocutorio dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 29 de agosto de 2018, a través del cual se declaró improcedente la presente acción de amparo constitucional.
CAPITULO I
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa con ocasión de la pretensión de amparo constitucional interpuesta en fecha 27 de agosto de 2018, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, por el ciudadano Daniel Enrique Abreu Haack, asistido por el abogado Elías Francisco Rad Alvarado contra el auto de homologación de fecha 23 de abril de 2018 dictado por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción del Estado Trujillo, por la presunta violación del derecho al debido proceso, a la defensa y al derecho de propiedad consagrados en los artículos 49.1, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Arguye el recurrente en amparo que la decisión delatada como violatoria de las garantías constitucionales antes señaladas fue producto del convenimiento judicial suscrito entre la empresa mercantil Delujo Promociones, C. A. representada por el abogado Juan Miguel Gutierrez Aranguren y el abogado Alfredo Eligio Araujo Briceño, en su condición de Síndico Procurador del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo en el expediente signado con el número TP11-G-2017-000003, nomenclatura llevada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción del Estado Trujillo, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad de contrato de venta interpuesta por la sociedad mercantil Delujo Promociones, C. A. contra la Alcaldía del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo y que conlleva a un fraude procesal en detrimento no solo del recurrente sino de terceras personas que no fueron citadas ni llamadas al proceso.
Continua manifestando el recurrente que su representada, la sociedad Mercantil Zona Industrial Las Mercedes, C. A. adquirió en propiedad por venta que le hiciere el ciudadano José Domingo Valero, titular de la cédula de identidad número 5.504.568 sobre un lote de terreno ubicado en el eje vial, sector Santa Inés, parroquia Antonio Nicolás Briceño, municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, con un área de ciento diecinueve mil ciento veintidós metros cuadrados (119.122 M2), cuyas medidas y linderos se encuentran suficientemente señalados en el escrito libelar que encabeza la presente solicitud y que posteriormente su representada, luego de levantar el respectivo parcelamiento del lote que le fuere vendido procedió a vender parcelas de dicho lote a los ciudadanos María del Pilar Galvis de Abreu, Boris de Jesús Bastidas García, Betania Suilin Rivas Moreno, María Anabella Abreu Galvis y Betzabeth Cecilia Rad Castellanos, todos identificados.
Que en fecha 25 de febrero de 2015 la sociedad mercantil Delujo Promociones, C. A. interpone formal demanda de nulidad de venta contra la Alcaldía del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo; contra su representada, sociedad Mercantil Zona Industrial Las Mercedes, C. A. y contra los ciudadanos José Domingo Valero, María del Pilar Galvis de Abreu, Boris de Jesús Bastidas García, Betania Suilin Rivas Moreno, María Anabella Abreu Galvis y Betzabeth Cecilia Rad Castellanos, por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, habiendo sido declinada la competencia para conocer de dicha pretensión en el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción del Estado Trujillo.
Narra el recurrente que durante el curso de la pretensión de recurso contencioso administrativo de nulidad de contrato de compraventa, el Síndico Procurador, abogado Alfredo Eligio Araujo Briceño actuando en representación del Municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo mediante escrito presentado el 18 de abril de 2018 convino en todas y cada una de sus partes en la demanda de nulidad de registro de contrato de compra venta incoada en contra de su representada por la empresa Delujo Promociones, C. A. y solicitó se le impartiera la respectiva homologación y se le de el carácter de cosa juzgada a la misma.
Adiciona igualmente el actor, que el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción del Estado Trujillo en fecha 23 de abril de 2018 dicta auto por medio del cual homologó el convenimiento realizado por el Sindico Procurador del Municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, le otorgó el carácter de cosa juzgada, puso fin al proceso y ordenó oficiar al Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo para que inscribiese la nota marginal correspondiente al documento número 8, tomo 26 de fecha 20 de julio de 2012.
Plantea el recurrente de autos que el referido Juzgado Superior Estadal al haber homologado el convenimiento judicial realizado por el representante judicial del Municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo “realizó un acto inficionado de nulidad absoluta al cometer excesos de poder al violentar el derecho a la defensa y al debido proceso, aunado a la violación al derecho a la propiedad…” (sic), en virtud de que los terceros intervinientes al proceso nunca fueron citados, vulnerando de esta manera la cosa juzgada, dejándoles sin efecto primero, la venta que le hiciera la Alcaldía del referido municipio al ciudadano José Domingo Valero, posteriormente éste a su representada y por último, su representada a los ciudadanos María del Pilar Galvis de Abreu, Boris de Jesús Bastidas García, Betania Suilin Rivas Moreno, María Anabella Abreu Galvis y Betzabeth Cecilia Rad Castellanos, entre otros compradores.
Por último, el recurrente solicitó “…la declaratoria de nulidad absoluta de todo el referido proceso por estar inficionado de nulidad absoluta por la contravención de los artículos 49 numeral 1, 115 y 257 Constitucional” por habérsele cercenado a él y a los terceros interesados el derecho a la defensa y al debido proceso y por ende, no se extiende los efectos de la cosa juzgada al no ser oídos o llamados al proceso por efecto del convenimiento celebrado entre los sujetos procesales del recurso de nulidad y homologada el 23 de abril de 2018. Solicitó igualmente medida cautelar innominada de abstención, en el sentido de que se prohíba al Registrador Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo de tramitar o dar curso a cualquier acto de compraventa sobre el referido bien inmueble.
A los folios 1 al 1.437 cursa escrito libelar presentado por representante legal de la parte recurrente, junto con recaudos anexos.
Mediante auto dictado por el A quo de fecha 27 de agosto de 2018, se recibió la presente solicitud de amparo constitucional, al folio 1439.
A los folios 1439 al 1451 cursa fallo interlocutorio dictado por el tribunal de la causa el 29 de agosto de 2018, por medio del cual declaró improcedente la presente solicitud de amparo constitucional. Por diligencias de fechas 30 de agosto de 2018, el apoderado actor y la apoderada de los terceros coadyuvantes, abogados Elías Francisco Rad Alvarado y Betzabeth Cecilia Rad Castellanos apelaron de la decisión dictada por el A quo el día 29 de agosto del año en curso; apelaciones estas que se oyeron en un solo efecto, conforme al auto de fecha 31 de agosto de 2018, folio 1471, en razón de que este Juzgado Superior Accidental ordenó la remisión de las presentes actuaciones al tribunal de la causa al constatar la no existencia del auto que admite las aludidas apelaciones.
Al folio 1460 aparece auto de entrada de fecha 31 de agosto de 2018 y al folio 1463, se encuentra agregada acta levantada por el ciudadano Juez Superior Provisorio, abogado Adolfo Gimeno Paredes, de fecha 3 de septiembre de 2009, por medio de la cual se inhibe de conocer la presente causa.
Mediante auto de fecha 4 de septiembre de 2018, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la remisión del presente expediente a los fines de que el A quo subsane la omisión observa por este, referente a la emisión del auto por medio del cual se oye la apelación ejercida contra la sentencia dicta el 29 de agosto de 2018. Por auto dictado el 10 de septiembre de 2018, se recibió el expediente proveniente del A quo luego de que se corrigiera la omisión ya señalada, al folio 1473.
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR
Antes de emitir pronunciamiento de fondo sobre este asunto, considera esta juzgadora necesario, pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer el presente recurso de apelación interpuesto por el recurrente en amparo contra la sentencia dictada en fecha 29 de agosto de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, y al respecto efectúa las siguientes consideraciones. Establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
“Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”. (Negrillas de este Juzgado Accidental).
De conformidad con la norma ante transcrita, ciertamente los tribunales competentes para conocer de la interposición de recurso de apelación sobre acciones de amparo constitucional en primera instancia conocerá la alzada natural correspondiente, la cual resolverá en un lapso no mayor a treinta (30) días. Como quiera que el Juzgado Superior Jerárquico que conoce de los asuntos, fallos, autos o providencias que emanen de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial lo es este Juzgado Superior. – De tal manera que visto que la presente apelación fue ejercida contra una decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo que conoció la presente acción de amparo constitucional; este Tribunal Superior asume la competencia para conocer y decidir la presente apelación. Así se decide.-
CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Considera necesario esta sentenciadora emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de agosto de 2018, por la parte accionante y los terceros intervinientes contra la sentencia del día 29 del mismo mes y año, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante la cual declaró improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional, por la presunta violación del derecho al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al derecho de propiedad.
Sin embargo, como punto previo al conocimiento del recurso de apelación ejercido, revisado el fundamento que constituye el objeto de la acción de amparo constitucional interpuesto y tomando en consideración el principio fundamental según la cual la competencia constituye un presupuesto de validez para la sentencia que ha de resolver la litis, y que al carecer de aquélla debe imperativamente el órgano jurisdiccional por razones de orden público declararse incompetente, resulta de ineludible obligación para esta alzada, en resguardo del derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la garantía del Tribunal competente y el derecho al juez natural, precisar algunos aspectos que delimitan la competencia en el presente asunto, máxime que dicha institución puede ser revisada aún de oficio en cualquier estado y grado de la causa.
En ese sentido, observa este Juzgado Superior Accidental, luego de efectuar una minuciosa revisión practicada a las actas de este expediente, que esta acción de amparo constitucional fue deducida por el ciudadano Daniel Enrique Abreu Haack, actuando en nombre propio y en representación de la sociedad mercantil “Zona Industrial Las Mercedes, C. A.”, contra el auto dictado el 23 de abril de 2018 por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción del Estado Trujillo, por medio del cual se impartió homologación al convenimiento expresado por el Sindico Procurador del Municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, abogado Alfredo Eligio Araujo Briceño mediante escrito presentado el 18 de abril de 2018.
Ahora bien, es evidente que la presente solicitud de amparo persigue como objeto principal que se le restituya la situación jurídica que supuestamente le lesionó el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción del Estado Trujillo al proferir tal fallo a sus derechos y garantías constitucionales, como lo son el derecho a la defensa, al debido proceso y el derecho a la propiedad, consagrados en los artículo 45, 257 y 115 de la Constitución Nacional; de lo cual se infiere que la acción así deducida es de naturaleza eminentemente administrativa, pues versa sobre un acto proveniente del referido Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo. De allí que su control en sede judicial en razón de la naturaleza que respecto a sus actos ha otorgado la doctrina y la jurisprudencia, se encuentra sometida la jurisdicción contencioso administrativa.
Siendo ello así, observa este Juzgado Superior Accidental que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución número 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, posteriormente modificada a través de la Resolución número 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, fue creado el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, conforme a lo previsto en los artículos 1, 2, 3 y 4 que expresan lo siguiente:
“Artículo 1: Se crea un (1) Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Centro-Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, el cual se denominará: “Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental”.
Artículo 2: El Juzgado Nacional antes referido tendrá competencia exclusiva en materia contenciosa administrativa.
Artículo 3: Se suprime a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, la competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.
Artículo 4: Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, seguirán conociendo las causas vinculadas con las Circunscripciones Judiciales de los Estados que conforman la Región Centro-Occidental, hasta que entre en funcionamiento el Juzgado Nacional creado mediante esta Resolución. Una vez que esto ocurra, los expedientes que conforme a la distribución de competencia territorial ordenada correspondan al nuevo Juzgado Nacional, le serán remitidos inmediatamente para que continúe su trámite procesal”. (Destacado de este Tribunal Nacional)” (Sic, subrayas de este Juzgado Accidental).
Observa igualmente esta juzgadora que conforme al contenido del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juzgado competente para conocer la acción de amparo es el Tribunal Natural de aquél que ha supuestamente violado las garantías o derechos constitucionales amparados por dicha ley, y el cual establece lo siguiente:
“Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”. (Subrayado y negrillas de la Alzada).
De conformidad con la norma antes transcrita, ciertamente los tribunales competentes para conocer de las pretensiones de amparo constitucional serán aquellos de materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación.
Así las cosas, conforme a lo establecido en el artículo supra transcrito, en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y en concordancia con lo previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual atribuyó en el artículo 24, numerales 7 y 9 la competencia a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las apelaciones, las consultas de las decisiones de los Juzgados Superiores Estatales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y las demás causas que establezcan las leyes, y visto que en el caso bajo estudio la sentencia apelada fue dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Trujillo, correspondería a ese Juzgado Nacional la competencia para conocer el recurso de amparo constitucional.
Por otro lado, se observa que las normas sobre la competencia por la materia son de estricto orden público y por ende de obligatorio cumplimiento para las partes, ya que lo que se pretende es evitar un caos procesal y ordenar la administración de justicia, por lo que es verificable aún de oficio. De allí que los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgara las personas de los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales y por ello es concebido como una garantía constitucional y un elemento para que pueda existir el debido proceso, amparado bajo los postulados del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1.756 del 23 de agosto de 2004, expresó:
“…La competencia tiene como característica fundamental que es de orden público, razón por la cual es inderogable, indelegable y es un presupuesto de mérito para la sentencia, es decir que la competencia, en el ordenamiento procesal vigente, es un requisito sine qua non para la eficacia del pronunciamiento de una decisión válida; por ello, la sentencia que dicte un juez incompetente resulta nula. Esta Sala, en varias oportunidades, ha señalado la competencia como un requisito de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida. Al respecto, la sentencia n° 622 del 2 de mayo de 2001 estableció lo siguiente:
"Siendo la competencia el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción o, como se señala comúnmente, la medida de la jurisdicción, la debida competencia en nuestro ordenamiento procesal vigente, es un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito; por ello, la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz. Ahora bien, cuando el juez actúa con manifiesta incompetencia y procede a dictar sentencia de mérito incurre en una evidente transgresión al artículo 49 numeral 3 de la Constitución, ya que carece de aptitud o cualidad para juzgar. Igualmente resulta violado, en consecuencia, el numeral 4 del referido artículo 49, ya que dicha carencia de aptitud en el juez conlleva a que el justiciable no sea juzgado por sus jueces naturales, derecho esencial a ser observado en toda causa. Es evidente que un juez incompetente, además, nunca podrá ser el juez natural de la causa, mucho menos en el presente caso que se trata de una incompetencia por la materia, la cual no puede ser derogada por convenios de las partes porque es de eminente orden público”.
Ahora bien, la competencia ratione materiae, que goza de las anteriores características, se determina con atención a la naturaleza de la relación jurídica objeto del litigio, que es la esencia propia de la controversia y a las normas legales-procedimentales que califiquen a quién le corresponde la competencia.
El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil dispone la regla general para la atribución de competencia por la materia en los siguientes términos:
“Artículo 28. La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.”
La competencia ratione materiae está estrechamente vinculada con el derecho y la garantía constitucional al juez natural, puesto que depende de la naturaleza de la situación jurídica que se discute, para que la competencia se le asigne a un determinado juez ordinario o especial, en el entendido de que los jueces ordinarios son aquellos a quienes se le asigna competencia generalmente civil (común), y los jueces especiales atienden asuntos que derivan de situaciones jurídicas especiales y que requieren una regulación distinta, por lo concreto de la situación (tránsito, trabajo, agrario, protección del niño y del adolescente, etc.)…” (Sic).
De los argumentos antes señalados, este Tribunal Superior Accidental a los fines de preservar la garantía constitucional del juez natural, y atendiendo de manera esencial a aquellos elementos que conforman el contenido de la presente acción de amparo constitucional, sus fundamentos y la materia en función de cuyo estudio deberá ser resuelta, estima que de conformidad con los artículos 102 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 24 numerales 7 y 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia en primera instancia para conocer del caso de autos, corresponde al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental.
En consecuencia, debe forzosamente esta sentenciadora al haber constatado la violación constitucional del derecho a ser juzgado por el juez natural, previsto en el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, anular la sentencia emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, pues no le correspondía conocer y decidir como primera instancia la presente acción de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.
Por consiguiente, se repone la causa al estado de que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo se declare incompetente por la materia y decline en el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental para que conozca como primera instancia, la acción interpuesta. Dado lo anterior, considera esta jurisdicente inoficioso pronunciarse respecto al recurso de apelación propuesto. Así se declara.
CAPITULO IV
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, este Juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 29 de agosto de 2018, a través del cual se declaró improcedente in limine litis la presente acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano Daniel Enrique Abreu Haack, actuando en nombre propio y en representación de la sociedad mercantil “Zona Industrial Las Mercedes, C. A.”, asistido por el abogado Elías Francisco Rad Alvarado contra el auto de homologación de fecha 23 de abril de 2018 dictado por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción del Estado Trujillo.
SEGUNDO: se ordena remitir las presentes actuaciones, con oficio al Tribunal de la causa, a los fines de que se pronuncie sobre su incompetencia por la materia.
TERCERO: Se declara inoficioso emitir cualquier pronunciamiento respecto al recurso de apelación propuesto.
Publíquese, regístrese y cúmplase la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el once (11) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). 208º y 159º.-
LA JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL,
Abog. RIMY EDITH RODRÍGUEZ ARTIGAS
LA SECRETARIA,
Abog. YVÓN MÁRQUEZ de CARMONA
En igual fecha y siendo las 12.30 p. m., se publicó la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA,
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