REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

Obrando en sede constitucional, dicta el siguiente fallo.
Vista la presente solicitud de amparo constitucional sobrevenido incoado por el ciudadano Manuel Enrique del Corazón de Jesús Ramos Frías, venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad Nro. V- 5.500.743, domiciliado en la ciudad de Valera estado Trujillo, asistido por el abogado José Rafael Maldonado Godoy, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 31.913, contra el abogado José Miguel Arayan Chacón en su carácter de Juez Suplente del Juzgado Segundo de Primera Instancia, Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo y contra el auto dictado en esta misma fecha 12 de septiembre de 2018, por ese mismo Tribunal, mediante el cual negó la admisión de la apelación ejercida por el accionante en amparo contra la sentencia interlocutoria dictada el 10 de septiembre de 2018, que a su vez negó el decreto de la medida cautelar solicitada por el accionante en la solicitud de amparo constitucional contra decisión judicial seguida por este en el expediente 29.499 contra la decisión judicial dictada por el Tribunal segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque en lo Contencioso Administrativo de los Servicios Públicos de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 8 de agosto de 2018, en el expediente nro. 7.677, mediante la cual se designó una junta directiva Ad Hoc de la Asociación de Coleo del estado Trujillo (ASOCOLEO), a través de la cual se dejó sin efecto su designación de presidente de la referida asociación; y revisados los anexos acompañados a la misma procede este Tribunal Superior a providenciar la presente solicitud a los fines de determinar su admisibilidad, no sin antes pronunciarse sobre su competencia.
I
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

El amparo constitucional sobrevenido previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no constituye “per se” una modalidad de amparo, sino el reconocimiento de la potestad cautelar del Juez que puede a posteriori en un determinado procedimiento, ordenar la suspensión provisional de los efectos de un acto que conoce en vía principal por haber sido cuestionado a través de los medios ordinarios es decir que frente situaciones “ex novo” ocurridas de forma sobrevenidas en un proceso, y que vulneren o amenacen violar la esfera constitucional protegida, el juez puede, a solicitud de parte, adoptar medidas cautelares garantizando así el mantenimiento del status quo procesal, preservando los derechos de las partes en el proceso frente a intervenciones violatorias de derechos constitucionales por parte de sujetos procesales, terceros o el mismo juez de la causa; circunstancia esta que obliga al juez constitucional impedir tales violaciones constitucionales, aun cuando estén pendientes recursos u oposiciones, con el fin de que el daño se vuelva irreparable.
Ahora bien, como quiera que la acción constitucional en el presente asunto se le indilga al juez que conoce del proceso, por no haber admitido la apelación ejercida contra un auto que a juicio del accionante resulta apelable; la jurisprudencia reiterada y pacífica de la Sala constitucional, ha señalado que cuando el supuesto agraviante resulta ser el juez de la causa, el amparo constitucional sobrevenido no puede ser conocido por este mismo, ya que resultaría difícil que dicho juez reconozca el agravio constitucional que causó, por lo que en aplicación de lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el amparo sobrevenido debe ser conocido como una modalidad de amparo contra una decisión judicial, el cual debe ser interpuesto ante el Tribunal Superior al que emitió la decisión supuestamente agraviante, y siendo que quien aquí decide es el superior jerarca del juez supuesto agraviante, este juzgado superior se declara competente para conocer y decidir la presente solicitud de amparo constitucional. Así se declara.
II
DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada la competencia de este Juzgado Superior para conocer del presente asunto, se observa que la solicitud de amparo interpuesta por el ciudadano Manuel Enrique del Corazón de Jesús Ramos Frías, ya identificado, cumple con los requisitos de forma que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Además en cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo sub examine a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este juzgador concluye que, por cuanto no se haya incursa prima facie en las mismas, dicha solicitud es admisible. Por lo tanto, este juzgado superior ADMITE la presente acción de amparo constitucional junto a la cual se consigna en copia fotostática simple la decisión judicial señalada como lesiva. Así se decide.
III
DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS INNOMINADAS CONTENIDAS EN LA SOLICITUD DEL PRESENTE AMPARO CONSTITUCIONAL

El accionante en amparo expone:
“En fecha de hoy, 12 de septiembre de 2018 en revisión del expediente de recurso de amparo incoado por mi representado ante el Tribunal de Primera Instancia Civil de guardia en este receso judicial, hemos visto la decisión que niega nuestra apelación, ejercida el día de ayer, 11 de septiembre de 2018, en contra del no otorgamiento de medida innominada solicitada por nosotros en ese procedimiento de amparo. El Juez de Amparo no solamente ha negado la oportunidad de poder ejercer nuestro recurso de apelación, sino que además ha adelantado opinión en cuanto a que tampoco podemos ejercer el recurso de hecho en contra de su decisión.
Esta resolución judicial, en nuestro criterio, constituye un acto que lesiona varios derechos y garantías constitucionales de mi representado, los cuales describiremos de seguidas, no sin antes destacar el carácter de amparo sobrevenido que estamos ejerciendo en este acto frente a tal resolución judicial.
Esta decisión viola la garantía constitucional a la doble instancia a la que tiene derecho mi representado en la acción judicial incoada de amparo, además de constituir una violación al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva; todo ello conforme a lo previsto por los artículos 25, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es Relevante advertir que en la decisión que niega nuestra solicitud de medida innominada, el juez A quo expone que no puede acordarla entre otras razones, dado que no presentamos copia certificada de la decisión recurrida en amparo, con lo cual vuelve a equivocarse el juez a sabiendas que se encontraba ese Tribunal en receso judicial para el momento que mi representado es informado de manera indirecta de la medida cautelar que se había tomado en su contra. En este mismo sentido, el juez de amparo decide no proceder con notificaciones de ninguna naturaleza hasta tanto no se presente la copia certificada de la decisión recurrida, es por ello que sorprende en esta decisión de hoy, 12 de septiembre de 2018 que el juez de amparo hable de celeridad y de procedimiento expedito cuando él mismo con un nuevo error de hecho en la apreciación fáctica de las circunstancias que nos llevaron en primer lugar a incoar el amparo primigenio, incurre en evidente contradicción y flagrante violación de los derechos constitucionales antes señalados al afirmar hoy en su decisión que no oye nuestra apelación por cuanto el procedimiento de amparo es por naturaleza breve, sumario y expedito. Por todo lo anterior es por lo que acudimos a esta instancia superior con este amparo sobrevenido a los efectos de que se restablezca la situación jurídica infringida y se le permita a mi representado accionar en doble instancia en que se conozca las razones, ya esgrimidas en el proceso de amparo primigenio, para que se otorgue con carácter urgente la medida cautelar allí solicitada la cual reiteramos aquí y damos por reproducido toda la explicación que sostuvimos ante el juez de amparo. A los efectos anteriores consigno en este acto copias simples de las actas conducentes a la ilustración del honorable Juez Superior, cuales son: a) libelo primigenio del recurso de amparo; 2) libelo ampliado del recurso de amparo; 3) resolución de admisión del amparo y negativa de la medida cautelar; 4) Apelación ejercida por nosotros ante la negativa de acordar la medida innominada; 5) Resolución judicial que niega la apelación por nosotros presentada, que constituye la decisión judicial que aquí impugnamos por vía de este amparo sobrevenido y por último, 6) nuestra solicitud de copias de las actas conducentes para incoar el presente recurso. Dado que las copias aquí presentadas son de carácter simple, y visto que por limitaciones tecnológicas de la maquina fotocopiadora tuvo que reproducirse algunos folios en dos copias simples para ser integradas, es por lo que pido respetuosamente al honorable juez superior se sirva disponer lo conducente al efecto de verificar la autenticidad de las copias simples aquí presentadas, de modo que por vía de certificación expedida por el tribunal de origen y agraviante, por la vía mas expedita posible, pueda esta instancia superior tener la certeza del contenido de las copias simples aludidas” (Sic).

De la anterior narración se desprende que el quejoso en amparo impugna por esta vía, la decisión judicial de fecha 12 de septiembre de 2018 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual le negó la apelación por él ejercida contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 10 de septiembre de 2018 por ese mismo tribunal, que a su vez, le negó el decreto de la medida preventiva innominada por él solicitada en el procedimiento de amparo seguido en el expediente número 29.499 contra la decisión judicial dictada por el Tribunal Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque en lo Contencioso Administrativo de los Servicios Públicos de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 8 de agosto de 2018, en el expediente nro. 7.677, a través de la cual se designó una junta directiva Ad Hoc de la Asociación de Coleo del estado Trujillo (ASOCOLEO), y se dejó sin efecto su designación de presidente de la referida asociación.
Considera el supuesto agraviado que, la referida decisión de fecha 12 de septiembre de 2018, que le negó la admisión de la apelación ejercida contra la sentencia interlocutoria dictada el 10 de septiembre de 2018, es lesiva de la garantía constitucional a la doble instancia, al derecho a la defensa, a la garantía al debido proceso y a la tutela judicial efectiva conforme a lo previsto en los artículos 25, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El supuesto agraviado en la presenta acción solicita que mediante el ejercicio de la presente acción de amparo constitucional se le restablezca la situación jurídica infringida y se le permita accionar en doble instancia para que se conozca las razones ya esgrimidas en el proceso de amparo constitucional primigenio, para que se le otorgue con carácter urgente la medida cautelar allí solicitada, la cual da por reproducida en toda su explicación en la solicitud de amparo seguida en el expediente 29.499, contra la decisión dictada en fecha 8 de agosto de 2018.
De lo anterior, entiende este Juzgado Superior, que el solicitante en amparo pretende que por vía de medida preventiva innominada se le restablezca la garantía constitucional a la doble instancia, mediante la admisión del recurso de apelación intentado en fecha 11 de septiembre de 2018 contra la decisión de fecha 10 de septiembre de 2018, mediante la cual se declara improcedente la medida cautelar innominada solicitada de suspensión de los efectos de la decisión judicial de fecha 8 de agosto ya referida, y por otra parte, se le permita dirimir la impugnación a tal decisión en el procedimiento de amparo a tal efecto; circunstancias estas que a juicio de este tribunal superior le han sido impedidas al solicitante de amparo por el supuesto agraviante al negarle la admisión a la apelación ejercida contra una decisión interlocutoria que le causa un gravamen irreparable, toda vez que le imposibilita que producto del ejercicio de tal recurso de apelación pueda exponer sus argumentos contra la decisión 10 de septiembre de 2018, que le negó la solicitud de medida preventiva innominada de suspensión de la decisión dictada en fecha 8 de agosto de 2018 por el Tribunal segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque en lo Contencioso Administrativo de los Servicios Públicos de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, mediante la cual se designó una junta directiva Ad Hoc de la Asociación de Coleo del Estado Trujillo (ASOCOLEO), y siendo que con dicha medida no solo se le impidió y se le impide actualmente participar en algunos eventos nacionales como presidente de la referida asociación, sino también se le imposibilitó el ejercicio de los recursos ordinarios de impugnación por haber sido dictada y ejecutada a escasos 4 días del inicio del receso judicial del presente año, tal como lo estableció este mismo juzgador en fallo de fecha 4 de septiembre de 2018, dictado en el expediente 6096-18, mediante el cual se le habilitó al accionante en amparo esa vía extraordinaria del amparo para impugnar la referida medida.
Así las cosas, considera este Juzgado Superior que en materia de amparo constitucional la Sala Constitucional de Tribunal Supremo ha reiterado que, a los fines de decreto de medidas preventivas no resulta exigible el complimiento de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares previstos en el artículo 585 y 588 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, esto es fomus bonis iuris, periculum in mora y periculum in damni, sino simplemente la acreditación por el solicitante de su cualidad como supuesto agraviado, quedando a criterio del juez de amparo, a través de las reglas de la lógica y las máximas de experiencia si la medida solicitada es o no procedente, por lo que no resulta exigible ni el periculum in mora ni el periculum in damni, ya que la sola denuncia de violación del derecho constitucional hace procedente la protección constitucional solicitada.
Corolario de lo anterior, y a los fines de pronunciarse este Juzgado Superior sobre la protección constitucional a que se refiere la presente solicitud de amparo constitucional, considera que de los anexos que acompañan la presente solicitud y del mismo contenido de la decisión judicial dictada por esta alzada en fecha 4 de septiembre de 2018, en el expediente número 6096-18, mediante el cual se ordenó la admisión de la solicitud de amparo donde se profirió la decisión por esta vía impugnada, que se invoca como hecho notorio judicial, se desprende la cualidad que tiene el solicitante en amparo de presidente de la Asociación de Coleo del estado Trujillo (ASOCOLEO) según los estatutos que la rigen; así como también que fue dejada sin efecto su designación mediante una decisión judicial que designó una nueva junta directiva Ad Hoc; circunstancias estas que evidencian la presunción del buen derecho del accionante de amparo, el cual se ve afectado por una decisión judicial contra la cual no ha tenido la oportunidad ni medios necesarios para impugnarla; circunstancias estas que adminiculadas a la evidencia en autos de que está prevista la realización de futuros eventos y competencias en los próximos días donde debe participar dicha Asociación de coleo, hace nacer el peligro de un daño y de la violación de los derechos constitucionales del accionante, denunciados en la solicitud de amparo primigenia que dio origen a la presente.
Determinado lo anterior, considera este Tribunal Superior que ante la imposibilidad que ha tenido el accionante en amparo de ejercer los recursos ordinarios y extraordinarios contra la decisión judicial de fecha 8 de agosto de 2018, mediante la cual se designó una junta directiva Ad Hoc de la Asociación de Coleo del estado Trujillo (ASOCOLEO), inclusive el acceso a esta instancia para la protección de sus derechos constitucionales denunciados como violados surge la necesidad de que este Tribunal haciendo uso del poder cautelar del juez de amparo, restablezca la situación jurídica infringida al accionante de amparo, no solo contra la actuación del juez supuesto agraviante al dictar la decisión de fecha 12 de septiembre de 2018, mediante la cual le negó la admisión al recurso de apelación interpuesto contra la decisión de fecha 10 de septiembre de 2018, sino también como presidente de la Asociación de Coleo del estado Trujillo, de manera temporal, mientras se resuelva de manera definitiva la impugnación de la medida preventiva innominada dictada en fecha 8 de agosto de 2018, por el Tribunal segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque en lo Contencioso Administrativo de los Servicios Públicos de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, a través de la cual se designó una junta directiva Ad Hoc de la Asociación de Coleo del estado Trujillo (ASOCOLEO), y se dejó sin efecto su designación de presidente de la referida asociación; mediante la acción de amparo constitucional seguida al efecto por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, expediente 29.499, o mediante el ejercicio de la vía ordinaria prevista en la ley, en el caso de que sean activada por el accionante de amparo.
En fundamento a lo anterior, y a las amplias facultades del juez de amparo, no solo para suspender los efectos del acto recurrido, sino para suspender la lesión constitucional de que se trate, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, decreta medida preventiva innominada de suspensión de los efectos de la decisión judicial de fecha 12 de septiembre de 2018, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, mediante la cual se declaró inadmisible la apelación ejercida de fecha 10 de septiembre de 2018, y la medida preventiva innominada de suspensión de los efectos de la decisión judicial dictada de fecha 8 de agosto de 2018, por el Tribunal segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque en lo Contencioso Administrativo de los Servicios Públicos de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, mediante la cual se designó una junta directiva Ad Hoc de la Asociación de Coleo del estado Trujillo (ASOCOLEO), de manera temporal, mientras se resuelva de manera definitiva la impugnación de la medida preventiva innominada dictada en fecha 8 de agosto de 2018, por el Tribunal segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque en lo Contencioso Administrativo de los Servicios Públicos de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, a través de la cual se designó una junta directiva Ad Hoc de la Asociación de Coleo del estado Trujillo (ASOCOLEO), y se dejó sin efecto su designación de presidente de la referida asociación, mediante la acción de amparo constitucional seguida al efecto por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, expediente 29.499, o mediante el ejercicio de la vía ordinaria prevista en la ley, en el caso de que sea activada por el accionante de amparo. Así se decide.
IV
D E C I S I Ó N

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Se ADMITE la presente solicitud de amparo; y, en consecuencia, se ordena notificar al ciudadano Juez Suplente del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, abogado José Miguel Arayán Chacón; a la ciudadana Fiscal Superior de esta Circunscripción Judicial; al ciudadano William Enrique Gudiño Sáez y a los integrantes de la Junta Administrativa Ad Hoc, ciudadanos Rodolfo Javier Combita Jerez, Wusneiber Ozuna, Yuzelvy Margarita Combita, Milangela de La Torres y Dayana Márquez, titulares de las cédulas de identidad números 21.364.329, 14.928.031, 15.583.001, 24.852.168 y 15.584.314 para que concurran a este Tribunal a conocer el día y la hora fijados para que tenga lugar la audiencia oral en este procedimiento, cuya fijación y realización tendrá lugar dentro de las 96 horas siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, advirtiéndoles que esta es la oportunidad para promover pruebas en el presente procedimiento.
Se decreta medida preventiva innominada de suspensión de los efectos de las decisiones judiciales de fecha 8 de agosto de 2018 dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y 12 de septiembre de 2018, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, conforme a los términos ut supra señalados. En tal sentido, notifíquese de la presente medida cautelar a la Federación Venezolana de Coleo, mediante oficio.
Se le advierte al presunto agraviante que su no comparecencia a la audiencia constitucional no se entenderá como admisión de los hechos que fundamentan la presente acción de amparo.
Se advierte igualmente a la parte accionante que deberá consignar copias certificadas de la decisión recurrida antes de que se lleve a cabo la audiencia constitucional, so pena de que la misma se declare inadmisible.
Líbrense los respectivos recaudos de notificación y entréguense al ciudadano Alguacil de este Tribunal Superior para que practique las notificaciones aquí ordenadas.
Publíquese, regístrese y cúmplase la presente sentencia.
Dada firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal, en Trujillo a los doce (12) días del mes septiembre de dos mil dieciocho (2018),
EL JUEZ SUPERIOR,
Abg. ADOLFO GIMENO PAREDES
LA SECRETARIA,
Abg. RIMY E. RODRIGUEZ
En igual fecha y siendo las 6:30 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA