REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


Dicta el siguiente fallo definitivo.

Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelación ejercida por la abogada Alejandrina Rivas Ruíz, inscrita en Inpreabogado bajo el número 35.401, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, Ángela Rosa Daboín de Rosas y Luz del Valle Rosas de Carrillo, contra sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 10 de junio de 2013, en el presente juicio que por estimación e intimación de honorarios profesionales propuso en su contra las abogadas Zoila Alicia Saavedra Herrera y Alicia Cristina Schuster Saavedra, venezolanas, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad números 6.157.312 y 16.301.534, inscritas en Inpreabogado bajo los números 15.892 y 123.874, quien actúa en su propio nombre y representación.
Remitido el expediente a este Tribunal Superior, fue recibido por auto del 30 de octubre de 2015, como consta al folio 266.
Encontrándose este proceso en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo, con base en las siguientes consideraciones.
I
NARRATIVA

Mediante libelo presentado en fecha 25 de abril de 2011 al Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, las preidentificadas abogadas Zoila Alicia Saavedra Herrera y Alicia Cristina Schuster Saavedra, propuso demanda contra las ciudadanas Ángela Rosa Daboín de Rosas y Luz del Valle Rosas de Carillo, titular de la cédulas de identidad números 2.687.161 y 5.791.283, por estimación e intimación de honorarios profesionales generados por sus servicios prestados por ante la Notaría Pública de Trujillo, Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, Inspectoría del Trabajo de Trujillo.
Narran las demandantes que la acción se desprende al poder autenticado por ante la Notaría Pública de Trujillo bajo el N° 76, tomo 12 de fecha 26 de mayo de 2009 y con las facultades allí conferidas representaron a las demandadas ciudadanas Ángela Rosa Daboín de Rosas y Luz del Valle Rosas de Carrillo en todo lo relacionado con la partición y liquidación de la comunidad sucesoral causada por el de cujus Enrique Rojas quien falleció en la ciudad de Trujillo, el día 6 de febrero de 2008, en la cual sus representadas eran comuneras junto a los otros sucesores del causante, ciudadanos Miriam Josefina Rosas de Núñez, Alexis Enrique Rosas Monsalve, Olga Margarita Rosas Monsalve, José Rafael Rosas Monsalve, María Alejandra Rosas Pedroza y Alejandro Enrique Rosas Pedroza, y también las asistieron en otros asuntos relacionados con la sucesión y su subsiguiente partición.
Alegan las demandantes que dichas labores consistieron en lo siguiente: “…Partición y liquidación amistosa de la comunidad sucesoral de Enrique Rosas, hecha por ante la Notaría Pública de Trujillo, en fecha 12 de agosto de 2009, autenticado bajo el número 80, tomo 29.
Proceso Judicial ante el Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo signado con el número 2964, para la declaración de únicos y universales herederos de Enrique Rosas, requisito éste exigido por las distintas entidades bancarias para poder disponer de las cantidades de dinero adjudicadas a la ciudadana Ángela Rosa Daboín de Rosas en la partición señalada en el punto anterior. Es preciso señalar que este proceso no fue concluido por esta parte demandante por cuanto nos fue revocada tácitamente, la facultad para actuar en el mismo al otorgársele poder a otro abogado.
Asistencia y representación ante la Inspectoría del Trabajo de Trujillo, en reiteradas oportunidades, a fin de hacer frente a las tres (3) reclamaciones que por pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, incoaron los trabajadores José Domingo Carmona, Mireya Coromoto Valderrama, y María Carmona, quienes prestaban sus servicios para el de cujus en el fondo de Comercio “Quincallería Rosas”; procesos signados con los N° de expediente 066-2008-03-00101, 066-2008-03-00102 y 0066-2008-03-00901”. (sic).

Narran las demandantes que ha transcurrido más de un año de que sus poderdantes no han cancelado sus honorarios profesionales es por lo que procede a demandar a las ciudadanas Ángela Rosa Daboín de Rosas y Luz del Valle Rosas de Carillo, titular de la cédulas de identidad números 2.687.161 y 5.791.283, por estimación e intimación de honorarios profesionales, para que cancelen su obligación por lo que procedieron a estimar e intimar los honorarios profesionales de la siguiente manera:
“…1. Partición y liquidación amistosa de herencia y gestiones tendientes a tal fin.
1.1 Partición y liquidación amistosa de la comunidad sucesoral de Enrique Rosas, hecha por ante la Notaría pública de Trujillo en fecha 12 de agosto de 2009, autenticada bajo el N° 80, tomo 29. Por la cantidad de sesenta y cinco mil quinientos bolívares fuertes (Bs. F. 65.500)
2. Asistencia y representación ante la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo.
2.1 Tres (3) demandas que según expediente 066-2008-03-00101, 066-2008-03-00102 y 066-2008-03-00901, interpuestas por los ciudadanos José Domingo Carmona, Mireya Coromoto Valderrama y María Carmona, quienes prestaban sus servicios para el de cujus en el Fondo de Comercio “Quincallería Rosas” por pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Estimando la cantidad de siete mil quinientos bolívares fuertes (Bs. F. 7.500).
3. Declaración de únicos y universales herederos.
3.1 por ante el Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo mediante expediente N° 2964. Estimando la cantidad de tres mil bolívares fuertes (Bs. F. 3.000).
Para un total de lo adeudado de setenta y seis mil bolívares fuertes (Bs. F. 76.000) relativas a la cantidad de mil unidades tributarias (1.000 U.T)”. (Sic).

La parte actora acompañó con su escrito libelar los siguientes recaudos: a) copia certificada del documento de partición y liquidación amistosa de la comunidad sucesoral de Enrique Rosas, por ante la Notaría Pública de Trujillo, en fecha 12 de agosto de 2009, autenticada bajo el N° 80, tomo 29; b) copias simples del legajo donde comprenden las actuaciones realizadas por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo, expediente N° 066-2008-03-00102; c) copias simples de la actuación realizada ante la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo, expediente N° 066-2008-03-00101;d) copia simple de las actuaciones realizadas por antes la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo, expediente N° 066-2008-03-00901; e) copias simples del expediente N° 2964 del Tribunal de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo; f) copias certificadas del poder autenticado por ante la Notaría Pública de Trujillo bajo el N° 76, tomo 12 de fecha 26-05-2009.
Por auto de fecha 28 de abril de 2011 el Tribunal de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, le dio entrada a la presente causando asignándole nomenclatura N° 1.736-11 y admitió la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa por Ley, intimando a la parte demandad para dar contestación a la misma el segundo (2do) día despacho siguientes.
Posteriormente en fecha 1 de junio de 2011, por medio de escrito la parte demandada ciudadana Ángela Rosa Daboín de Rosas y Luz del Valle Rosas de Carrillo, a través de sus apoderadas judiciales abogadas Alejandrina Rivas Ruíz y Ana C. Rivas Ruíz, dieron contestación a la demanda exponiendo los siguientes términos: “…FALTA DE CUALIDAD DE LAS DEMANDADAS PARAS SOSTENER EL PRESENTE PROCESO POR EXISTIR UN LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO…” (sic, mayúsculas, negritas y subrayas del texto), conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opusieron esta falta de cualidad por cuanto las actoras demandan el cobro de honorarios profesionales extrajudiciales causados por las actuaciones realizadas en los actos que ya se mencionan en el escrito libelar, y como se evidencia los referidos actos fueron realizados en beneficio de la Sucesión del extinto Enrique Rosas, quien falleció el 6 de febrero de 2008 y que tal sucesión se encuentra integrada por los ciudadanos Ángela Rosa Daboín de Rosas, Miriam Josefina Rosas de Núñez, Alexis Enrique Rosas Monsalve, Olga Margarita Rosas Monsalve, José Rafael Rosas Monsalve, Luz del Valle Rosas de Carrillo, María Alejandra Rosa Pedroza y Alejandro Enrique Rosas Pedroza, y en ninguno de los actos exceptuando la solicitud de declaración de únicos y universales herederos fueron realizados con un poder específico de algunos de los herederos ut supra. Por estas razones no se le adeuda ningún tipo de cantidades de dinero ya que necesariamente tenían que demandar a todos los miembros de la sucesión del ciudadano Enrique Rosas, ya que todas las actuaciones que se observaron que tienen relación e interés con la mencionada sucesión.
Como contestación al fondo de la demanda negó, rechazó y contradijo demanda interpuesta en los términos siguientes:
“…En primer término, el documento contentivo de la partición y liquidación de bienes, fue visado por ante la oficina recaudadora del colegia de Abogados del estado Trujillo, el 12 de agosto de 2009, mediante la planilla Nro 6588, pagando los honorarios relativos a su redacción. En segundo lugar, es falso que el total del activo de la Sucesión lo constituyó la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 1.310.000,00), pues conforme a la Declaración Sucesoral, realizada ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y aduanera (SENIAT), único documento indubitable para establecer los valores de los bienes, llevado en el expediente Nro. 304-2008, de fecha 29 de mayo de 2008, el activo se encontraba representado por la suma de SETECIENTOS SETENTA Y TRES MIL CHOCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 773.851.12) el cual se divide entre los ochos herederos, en partes iguales, pues se trataba de la cónyuge supérstite (la señora ÁLGELA ROSA DABOÍN DE ROSAS), y siete hijos, los cuales de acuerdo al orden de suceder previsto por los artículos 822, 823 y 824 el Código Civil, concurren en partes iguales, correspondiéndole a cada heredero, un activo de NOVENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 96.731,39) que entre las ciudadanas ANGELA ROSA DABOÍN DE ROSAS Y LUZ DEL VALLES ROSAS DE CARRILLO, suma la cantidad de CIENTO NOVENTA Y TRES MIL CUATROSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 9.673.13). En relación a las actuaciones realizadas ante la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo, las mismas fueron realizadas en beneficio de la QUINCALLERIA ROSAS, por lo que el valor de lo cobrado debe prorratearse entre los ocho herederos, pues no se trató de actuaciones concretas y exclusivas de las ciudadanas ANGELA ROSA DABOÍN DE ROSAS y LUZ DEL VALLE ROSAS DABOÍN. Respecto a la solicitud de declaración de únicos y universales herederos, fue el único acto realizado en la única representación de nuestras mandantes, por lo que no se objeta tal actuación. Cabe destacar, que nuestra mandante, LUZ DEL VALLE ROSAS DABOÍN, procedió a cancelar a la abogada ALICIA SCHESTER, a las suma de SEIS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.600,00), mediante cheque Nro. 0000011, de la cuenta corriente Nro. 0108-0377-23-0100027802, del Banco Provincial.” (Sic, mayúsculas y negritas en el texto).
En fecha 01 de junio de 2011, la parte actora consignó escrito en la cual rechazó la cuestión previa opuesta por las demandadas opositoras, la cual negó, rechazó y contradijo por ser totalmente inciertos los hechos en ella contenidos lo cual hace improcedente el derecho invocado.
Narra la actora que si bien es cierto la representación que ejercieron durante ese proceso tuvo siempre la intención de dirimir el conflicto entre las partes integrantes de la sucesión logrando así como en efecto se hizo el acuerdo amistoso evitando que se intentara el juicio y todo fue precisamente por la gestión profesional realizadas por ellas.
En la oportunidad para promover pruebas, así lo hicieron las apoderadas de la parte demandada mediante escrito de fecha 8 de junio de 2011, e hizo valer las siguientes pruebas: 1) valor y mérito jurídico del documento de partición y liquidación de bienes del extinto Enrique rosas, realizada por ante la Notaría Pública de Trujillo, en fecha 12 de agosto de 2009, bajo el Nro 80, tomo 29; 2) valor probatorio del acta de fecha 08 de junio de 2009, levantada por la Inspectoría el Trabajo; 3) valor probatorio del acta de fecha 23 de marzo de 2009 levantada por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo; 4) valor probatorio del acta de fecha 3 de febrero de 2009, levantada por ante la Inspectoría del estado Trujillo; 5) valor probatorio del acta de fecha 8 de marzo de 2009, levantada por la Inspectoría del Trabajo; 6) valor probatorio del acta de fecha 12 de marzo de 2009, levantada por la Inspectoría del Trabajo; 7) declaración sucesoral del extinto señor Enrique Rosas, realizada por ante el SENIAT del estado Trujillo, llevado en el expediente N° 304-2008 de fecha 29 de mayo de 2008; 8) talonario de chequera de la ciudadana Luz del valle Rosas, correspondiente al cheque N° 0000011, de la cuenta corriente N° 0108-0377-23-0100027802, emitido a favor de la ciudadana Alicia Schuster por un monto de Bs. 6.500,00, correspondientes a los cheques del 0000101 al 0000125; 9) recibos de pago realizados por la Sucesión del señor Enrique Rosas a los ex trabajadores de la Quincallería Rosas ciudadanos José Domingo Carmona, Mireya Valderrama y María Carmona. Como prueba de informes se oficie al Banco Provincial a los fines de corroborar la información del cheque antes descrito.
Tales pruebas fueron admitidas por auto del 8 de junio de 2011, al folio 189.
La parte actora mediante diligencia de fecha 058 de junio de 2011, consigno poder otorgado por la ciudadana Alicia Schuster Saavedra, titular de la cédula de identidad número 16.301.534, por ante la Notaría Público Segunda del Municipio Libertador del distrito Capital en fecha 3 de junio de 2011.
Por su parte, las demandantes, mediante escrito de fecha 8 de junio de 2011, promovió las siguientes pruebas: 1) valor y mérito jurídico de la copia certificada del poder especial otorgado por las ciudadanas Ángela Rosa Daboín de Rosas y Luz del Valle Rosas de Carrillo a las abogadas Zoila Alicia Saavedra Herrera y Alicia Cristina Schuster Saavedra, por ante la notaría Pública de Trujillo, bajo el número el N° 76, tomo 12, de fecha 26-05-2009, marcados con la letra “F”; 2) copia certificada de la partición y liquidación amistosa de la Comunidad Sucesoral de Enrique Rosas, hecha por ante la Notaría Pública de Trujillo, en fecha 12 de agosto de 2009, autenticada bajo el N° 80, tomo 29,marcada con la letra “A”; 3) legajo contentivo de las actuaciones realizadas por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo, expediente N° 066-2008-03-001102 demandante: Mireya Coromoto Valderrama, marcado con la letra “B”; 4) actuación realizado por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo, expediente N° 066-2008-03-00101 demandante José Domingo Carmona, marcado con la letra “C”; 5) actuación realizado por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo, expediente N° 066-2008-03-00901 demandante María Elena Carmona, marcado con la letra “D”; 6) copia certificada del expediente N° 99, del Registro Mercantil del estado Trujillo, contentivo del cambio de objeto de la firma Personal “Marabú Rosas”, registrado en fecha 30 de septiembre de 2009, bajo el N° 167, tomo 5-BRMPET, marcado con el N° 1; 7) documento de partición privada realizado en fecha 1 de agosto de 2009, por ante la sede de la Cámara de Comercio de Trujillo, ubicada en la avenida Diego García de Paredes, sector San Jacinto del estado Trujillo; como pruebas de testigos a los ciudadanos María Elena Carmona y Pedro Vale titulares de las cédulas de identidad Nrs 14.151.342 y 4.316.429; y como prueba de informes se oficie a la oficina recaudadora del Colegio de Abogados el estado Trujillo a los fines de que informe si se recaudó la Planilla Número 6588 de fecha 12 de agosto de 2009.
Por auto del 9 de junio de 2011, al folio 213, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte actora.
Mediante diligencia de fecha 9 de junio de 2011, la parte actora impugno las copias simples promovidas por la parte demandada que rielan a los folios 149 al 158.
Posteriormente, en fecha 17 de junio de 2011, la parte demandada a través de sus apoderadas judiciales abogadas Alejandrina Rivas Ruíz y Ana C. Rivas Ruíz, conforme a lo establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, promueven como prueba copia del estado de la cuenta corriente Nro. 01108-0377-23-0100027802 de la ciudadana Luz del Valle Rosas, relativa al período del 1 de septiembre de 2009 al 30 de noviembre de 2009.
Por auto de fechas 8, 9 y 17 de junio de 2011, fueron admitidas las pruebas promovidas por ambas partes, como consta a los folios 189, 213 y 220.
En fecha 10 de junio de 2013, a los folios 236 al 255, el Tribunal de la causa dictó el fallo mediante el cual dispuso lo siguiente:
“… Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA…” (sic) (Mayúscula y negritas del texto)… “…SEGUNDO: Improcedente el derecho de la accionantes del cobro de los honorarios Profesionales, por las actuaciones ante la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo, a excepción de la realizada en el expediente Nro. 066-2009-03-00102 en el acta de fecha 19 de febrero de 2009, asó como improcedentes a indexación y los intereses moratorios de las cantidades señaladas. (sic). “…TERCERO: Que las accionantes tienen derecho al Cobro de los Honorarios Profesionales por la cantidad total de SETENTA y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 71.000,00)…” (sic), (Mayúscula y negritas del texto)… por sus servicios prestados en las actuaciones descritas. “…CUARTO: se decreta la retasa del monto declarado por el Tribunal…” (Sic, mayúscula, subrayas y negritas del texto).

La apoderada de la parte demandada abogada Alejandrina Rivas Ruíz, apeló de tal decisión mediante diligencia de fecha 5 de Febrero de 2014, al folio 260. Recurso ése que fue oído libremente por auto del 20 de abril de 2015, al folio 264. Remitido el expediente a este Tribunal Superior fue recibido por auto del 30 de octubre de 2015.
Por auto de fecha 26 de septiembre de 2017, el abogado Adolfo Gimeno Paredes se abocó al conocimiento de la presente causa como Juez Superior Provisorio de este Tribunal, ordenando la notificación de las partes. Mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2017, se revocó parcialmente por contrario imperio el auto de fecha 26 de septiembre de 2017, y se fijó el décimo (10mo) día de despacho para dictar sentencia ordenando la notificación de las partes. En fecha 26 de abril de 2018 mediante auto se ordenó la notificación de la parte demandada por carteles librando el mismo para su publicación en el Diario El Tiempo. Cumpliendo la parte actora con lo ordenado por este Tribunal tal como consta en auto de fecha 14 de mayo de 2018.
Estando en la oportunidad para sentenciar, este Juzgado Superior lo hace en los siguientes términos.
THEMA DECIDENDUM
Observa esta alzada que, el presente asunto trata de una demanda de intimación y estimación de honorarios profesionales de abogados por actuaciones judiciales y extrajudiciales que realizaron los abogados intimantes en representación de las intimadas, en lo relacionado a la partición de la comunidad sucesoral del de cuius ENRIQUE ROSAS; actuaciones estas que consistieron en: 1. Partición y liquidación amistosa de herencia y gestiones tendentes a tal fin, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública de Trujillo en fecha 12 de agosto de 2009, bajo el No. 80, Tomo 29; 2. Asistencia y representación ante la Inspectoría del Trabajo de Trujillo por reclamaciones por los trabajadores del Fondo de Comercio “Quincallería Rosas”, y 3. Proceso judicial ante el Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de esta Circunscripción Judicial, bajo el expediente No. 2964, para la obtención de la Declaración de Únicos y Universales Herederos.
Ante tal demanda las codemandadas dieron contestación oponiendo su falta de cualidad para sostener el presente juicio por considerar que existe un litis consorcio necesario entre todos los herederos del extinto Enrique Rosas; y negando el cobro de los honorarios reclamados, ateniéndose a todo evento al derecho de retasa.
Ante esta alzada comparece en fecha primero de agosto de 2018 el abogado Alexander Duran alegando ser apoderado judicial de la codemandada Luz del Valle Rosas, según poder apud acta de fecha 18 de mayo de 2010, y consigna escrito supuestamente suscrito por la referida codemandada, solicitando la declaratoria de inadmisibilidad de la presente demanda por inepta acumulación de pretensiones de cobro de honorarios profesionales de abogado de naturaleza judicial y extrajudicial por ser ambos procedimientos incompatibles.
Así trabada la controversia, considera esta alzada que, el thema decidendum o relación jurídica controvertida quedó circunscrita en determinar, en primer lugar si en el caso sub iudice existe una acumulación indebida de pretensiones, ya que de haberla, deberá declararse inadmisible la presente demanda; en caso contrario, procederá este juzgador a pronunciarse como punto previo sobre la falta de cualidad opuesta por la demandada y la procedencia o no del cobro de honorarios profesionales reclamado.
En los términos antes expuestos queda sintetizada la presente controversia.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

SOBRE LA VALIDEZ DE LA ACTUACIÓN REALIZADA ANTE ESTA ALZADA POR EL ABOGADO ALEXANDER DURAN FUNGIENDO COMO APODERADO JUDICIAL DE LA CODEMANDADA LUZ DEL VALLE ROSAS

El abogado Alexander Duran comparece ante esta superioridad en fecha primero de agosto de 2018 alegando ser apoderado judicial de la codemandada Luz del Valle Rosas, según poder apud acta de fecha 18 de mayo de 2010, y consigna escrito supuestamente suscrito por la referida codemandada, solicitando la declaratoria de inadmisibilidad de la presente demanda por inepta acumulación de pretensiones de cobro de honorarios profesionales de abogado de naturaleza extrajudicial y judicial, por ser ambos procedimientos incompatibles.
Observa esta alzada que, si bien es cierto, el aludido abogado para esa fecha ostentaba el carácter de apoderado judicial de la referida codemandada, en virtud de que le fue conferido poder apud acta que corre inserto al folio 71; no es menos cierto que, consta al folio 119 que en fecha 30 de mayo de 2011 la codemandada Luz del Valle Rosas conjuntamente con la codemandada Ángela Daboín de Rosas confirieron poder apud acta a las abogadas Ana y Alejandrina Ruiz, sin dejar constancia de que este último poder no hacía cesar en sus funciones al abogado Alexander Duran.
El artículo 165 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento y ordinal 5° establece que la representación de los apoderados y sustitutos cesa por la presentación de otro apoderado para el mismo juicio, a menos que se haga constar lo contrario.
En aplicación de la norma antes citada, resulta forzoso concluir que la representación que se arroga ante esta alzada el abogado Alexander Duran, cesó en fecha 30 de mayo de 2011, cuando la codemandada Luz del Valle Rosas confirió poder a las abogadas Ana y Alejandrina Rivas sin dejar a salvo la validez de su representación. Así se declara.
En fuerza de lo anterior se tiene como inexistente la representación que se arroga el abogado Alexander Duran y por ende también INEXISTENTE o no presentada la diligencia y escrito consignado por él en fecha 1 de agosto de 2018 ante esta alzada.
PUNTO PREVIO
SOBRE LA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES DE COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES Y EXTRAJUDICIALES REALIZADA POR LA PARTE ACTORA EN SU DEMANDA

No obstante haber declarado esta alzada inexistente o no presentada la diligencia y escrito de fecha 1 de agosto de 2018 ante esta alzada por al abogado Alexander Duran, y por ende de su solicitud de declaratoria de inepta acumulación de pretensiones; esta alzada considera que, por constituir la prohibición de ley de admitir la demanda por inepta acumulación de pretensiones, materia de orden público procesal el juez está facultado y obligado a declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, razón por la cual procede este juzgador a hacer ex oficio pronunciamiento expreso sobre tal circunstancia.
En relación al procedimiento a seguir para obtener el reconocimiento y pago de cantidades de dinero por honorarios profesionales de abogados, las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, han señalado de manera reiterada y pacifica que cuando tales honorarios sean causados por actuaciones extrajudiciales el juicio se desarrollará por los causes del procedimiento breve, mientras que el correspondiente a las actuaciones judiciales, se hará según en la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratare de una incidencia innominada en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo, según la doctrina establecida por la Sala de Casación Civil.
En efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 27 de agosto de 2004, dictado en el expediente nro. AA20-C-2001-000329, ratificó la doctrina establecida por esa misma sala en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2003, en el expediente nro. 01-112, en relación al procedimiento a seguir para el cobro de honorarios profesionales de abogado por actuaciones judiciales y extrajudiciales, expresando lo siguiente:
“Así, la Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales se desarrolle por los causes del procedimiento breve, mientras que el correspondiente a las actuaciones judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratare de una incidencia innominada en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo, según la doctrina establecida por la sala en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2003, exp. 01-102, (Mercedes Yasmina Molina Velasco contra Paltex, C.A.)”
Especial atención merece en esta oportunidad el procedimiento correspondiente para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales judiciales, pues su desarrollo, de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Abogados y al artículo 22 de su Reglamento, necesariamente, se verifica en dos fases distintas, una declarativa y otra estimativa.
En efecto, la controversia que exista entre el abogado y su cliente con respecto al derecho de aquel a cobrar honorarios profesionales se seguirá conforme a lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, cuyo texto corresponde con el artículo 607 del mismo Código vigente. Para que, una vez establecido el derecho pretendido por el abogado, entonces ésta pueda estimar e intimar el valor que considera apropiado por las actuaciones cumplidas y cuyo derecho fue reconocido, dando lugar entonces a la fase estimativa del procedimiento.
Obsérvese que aun cuando la pretensión del abogado es autónoma e independiente de lo litigado en juicio en el que prestó sus servicios, ésta se desarrolla como si se tratare de una incidencia, en cuaderno separado al expediente en el que se cumplieron tales actuaciones. Como se indicó anteriormente, la primera fase del procedimiento está indicada especialmente a establecer si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones que al efecto señale; por tanto, no es necesario que el abogado que pretenda el reconocimiento de su derecho, de una vez estime el valor de sus actuaciones, pues tal actividad, a la letra del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados está reservada para una oportunidad distinta, esto es, una vez que se encuentre firme la decisión que declare el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales. No obstante lo anterior a los mismos efectos establecidos en el artículo 38 de del Código de Procedimiento Civil, el abogado deberá estimar prudencialmente su valor de su demanda.
Entonces, conforme a las disposiciones legales que se examinaran (artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 del Reglamento), el abogado que tenga una controversia con su cliente con respeto a su derecho a percibir sus honorarios por actuaciones judiciales, mediante escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones en las que se dice acreedor. El Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 de Código de Procedimiento Civil, ( correspondiente al artículo 386 del mismo código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión ( antiguo cliente ) para el día siguiente a su citación, la que se verificará en forma ordinaria, a fin de que, a título contestación, señale lo que ha bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días.” (Sic)

En relación a la acumulación de pretensiones en una misma demanda, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil establece:
“No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarías entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”. (Sic).

Observa esta alzada, que en el caso sub iudice se pretende el cobro de honorarios profesionales de abogado por las siguientes actuaciones:
1. Partición y liquidación amistosa de herencia y gestiones tendentes a tal fin, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública de Trujillo en fecha 12 de agosto de 2009, bajo el No. 80, Tomo 29;
2. Asistencia y representación ante la Inspectoría del Trabajo de Trujillo por reclamaciones por los trabajadores del Fondo de Comercio “Quincallería Rosas”, y
3. Proceso judicial ante el Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de esta Circunscripción Judicial, bajo el expediente No. 2964, para la obtención de la Declaración de Únicos y Universales Herederos.
Sobre las dos primeras actuaciones antes enumeradas no hay duda de su naturaleza extrajudicial; ahora bien, las actuaciones a que se refiere el numeral 3, especialmente la referida al procedimiento de jurisdicción voluntaria para la obtención de la Declaración de únicos y Universales Herederos, por ser realizada fuera de juicio no implica que sea considerada como extrajudicial, pues lo que se debe tomar en cuenta a tal fin es el órgano que interviene en su realización, en este caso un órgano jurisdiccional, independientemente si se realizó en juicio o fuera de él.
Es así, como esta alzada considera que en el presente asunto se acumuló la pretensión de cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones extrajudiciales la cual debe desarrollarse por los causes del procedimiento breve, con la pretensión de cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones judiciales (Procedimiento de declaración de Únicos y Universales herederos) cuyo trámite debía desarrollarse como una incidencia autónoma e independiente del juicio o procedimiento judicial donde se realizaron tales actuaciones conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, equivalente al artículo 386 del Código derogado, mediante la intimación previa del demandado para que en un plazo de diez (10) días proceda a impugnar el cobro de los honorarios intimados y a acogerse al derecho de retasa, y en caso de impugnación se proceda a abrir la articulación probatoria prevista en el artículo 607 eiusdem.
Al haber procedido el a quo a tramitar dichas pretensiones por los causes del procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil; a juicio de esta alzada incurrió en un vicio de forma, al quebrantar formas procesales, pues no verificó el cumplimiento de los presupuestos para la admisibilidad de la demanda, dado que no se percató que la parte actora acumuló la pretensión de cobro de honorarios profesionales por actuaciones de naturaleza extrajudicial con la pretensión de cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones de naturaleza judicial, incurriendo con tal proceder en inepta acumulación de pretensiones, lo cual constituye causal de inadmisibilidad de la demanda por tratarse de pretensiones que deben ser ventiladas mediante procedimientos distintos, como ha quedado establecido en este fallo.
En ese sentido, al haber admitido la demanda el a quo no obstante la evidente acumulación de pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, se infringieron los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta alzada en razon de resguardo del orden público constitucional y en fundamento a los artículos 11, 78 y 206 eiusdem, debe anular el proceso seguido ante el juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con ocasión a la demanda que por estimación e intimación de honorarios profesionales de naturaleza judicial y extrajudicial propusieron las abogadas Zoila Alicia Saavedra Herrera y Alicia Cristina Schuster, ya identificadas, contra las ciudadanas Ángela Rosa Daboín de Rosas y Luz del Valle Rosas de Carrillo ya identificadas. Así se decide.
Dada la naturaleza de lo decidido, resulta inútil a este juzgador pronunciarse sobre los demás alegatos y probanzas de las partes.
III
D E C I S I Ó N

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Alejandrina Rivas Ruíz en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadanas: Ángela Rosa Daboín de Rosas y Luz del Valle Rosas de Carrillo contra la sentencia de fecha 10 de junio de 2013, dictada por el Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.
Por orden público Constitucional se ANULA el proceso seguido ante el Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, hoy Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con ocasión a la demanda que por estimación e intimación de honorarios profesionales de naturaleza judicial y extrajudicial propusieron las abogadas Zoila Alicia Saavedra Herrera y Alicia Cristina Schüster, ya identificadas, contra las ciudadanas Ángela Rosa Daboín de Rosas y Luz del Valle Rosas de Carrillo, ya identificadas.
No hay lugar a la condenatoria al pago de las COSTAS procesales del recurso y del juicio, dada la naturaleza de la presente acción de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, que no permite dicha condenatoria a ninguna de las partes intervinientes, en virtud que no pueden generarse sucesivos juicios intimatorios por el mismo concepto, pues se harían interminables los procedimientos de esta índole.
Se ANULA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). 208º y 159º.-

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,


Abg. ADOLFO GIMENO PAREDES
LA SECRETARIA,

Abg. RIMY RODRÍGUEZ

En igual fecha y siendo las 3.15 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA,