REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
EXPEDIENTE NÚMERO: 5554-15
QUERELLANTE: RUBÉN ESTEBAN ÁÑEZ MANCILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.133.742, representado por el abogado Henrry José Suárez Briceño, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 91.636.
QUERELLADA: María Jacinta Ramírez, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 5.757.554 y quien no aparece asistida ni representada por abogado alguno..
MOTIVO: Querella interdictal restitutoria.
JUEZ ACCIDENTAL PONENTE: Abog. Rimy Edith Rodríguez Artigas
Sentencia Definitiva Formal.
Cursa el presente juicio por apelación ejercida por el abogado Henrry José Suárez Briceño, apoderado judicial del querellante de autos contra auto dictado el día 14 de octubre de 2015 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, por medio de la cual declaró inadmisible la presente querella interdictal.
CAPITULO I
I.- ANTECEDENTES
A.- La pretensión:
El querellante de autos pretende la restitución del inmueble que le ha sido despojado indebidamente por parte de la ciudadana María Jacinta Ramírez, conforme a lo previsto en el artículo 783 del Código Civil en concordancia con el artículo 687 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
B.- Los Hechos:
El querellante manifestó que por herencia de su causante, su padre Rubén Áñez Cols, adquirió en propiedad y en partes iguales de derecho con el resto de sus hermanos, los derechos y acciones sobre un inmueble consistente en terrenos y mejoras en ruinas, ubicado en la avenida 11 entre calles 14 y 15, casa número 14-18, del municipio Valera estado Trujillo, cuyos linderos generales son: Norte, calle 14; Sur, casa 11.7; Este, casa que fue o es de Rubén Áñez Cols y Oeste, casa 11-17.
Arguye el querellante que en fecha 11 de agosto de 2014 se encuentra con que a la puerta principal le había sido colocado un candado por la ciudadana María Jacinta Ramírez García; que se dirigió a un señor que estaba allí de manera amable para que lo dejase entrar y éste le constestó que no iba a retirar el candado y que no lo iba a dejar entrar porque así lo ordenó la ciudadana Jacinta Ramírez; que éste procedió a retirar el candado y al momento de entrar con su familia fue denunciado y detenido por un policía por haber sido denunciado por agresión en contra de la querellada.
Continua argumentando el querellante, que encontrándose él en posesión del inmueble antes señalado, la señora Jacinta Ramírez García se introdujo al inmueble arbitriamente y sin autorización alguna, por lo que se trata de una invasión; que en el interior del inmueble tiene cuantiosas pertenencias y que todas sus cosas fueron movidas a otros lugares; que tal despojo queda demostrado con la inspección judicial levantada en fecha 26 de junio de 2014 y del justificativo de testigos que se anexaron.
C.- La actuación procesal:
A los folios 1 al 3 cursa escrito contentivo de la querella interdictal, la cual fue presentada el 29 de julio de 2015 y repartido al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción judicial. En fecha 30 de julio de 2015 fue recibido la presenta querella y se emplazó a la parte querellante a consignar los recaudos señalados en la querella, conforme consta al folio 5.
Al folio 6 al 66 cursa escrito presentado en fecha 7 de agosto de 2015 por el querellante, por medio del cual consignó los recaudos señalados en la querella interdictal.
Al folio 67 cursa auto dictado el 10 de agosto de 2015 por medio del cual fijó el tercer día de despacho siguiente al de hoy para que declaren los ciudadanos José Nieves Terán y Orlando José Villarreal, declaraciones éstas que se efectuaron el día 13 de agosto de 2015, conforme consta en actas que cursan a los folios 69 al 72.
Al folio 73 cursa poder apud acta de fecha 17 de septiembre de 2015, conferido por el querellante al abogado Henrry Suárez.
Cursa auto dictado el 22 de septiembre de 2015, por medio de cual se fijo para el día 29 de septiembre de 2015 el traslado y constitución del tribunal a los fines de realizar inspección judicial al bien inmueble objeto del presente litigio, fecha esa en la cual se realizó tal inspección conforme consta a los folios 74 al 82.
Cursa a los folios 83 al 87 auto por medio del cual el A quo declara inadmisible la querella interdictal por ser contraria a la Ley; contra tal auto el apoderado apud acta en diligencia del 19 de octubre de 2015, apeló del auto de admisión; apelación esta que se oyó en ambos efectos el día 29 de octubre de 2015, como consta en los folios 88 y 90.
En fecha 1 de diciembre de 2015, las presentes actuaciones se recibieron en esta alzada y el juez titular, abogado Rafael Aguilar, se inhibió en conocer y decidir la presente causa por tener causal de inhibición contra el abogado Henrry Suárez, con fundamento al criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 2140 de fecha 7 de agosto de 2003. En tal circunstancia, la suscrita fue designada como juez accidental para conocer y decir esta causa, quien se abocó al conocimiento de la misma y ordenó la notificación del querellante, como consta a los folios 92 al 116.
Por auto de fecha 31 de enero de 2017, se fijó el vigésimo día de despacho para que la querellante presente su escrito de informes en esta instancia, el cual fue consignado en fecha 3 de marzo de 2017 y sin que se hubiese presentado observaciones a los mismos, como consta a los folios 117 al 121.
Mediante auto dictado el 26 de junio de 2017, se difirió la emisión del fallo correspondiente, al folio 122.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El tema a decidir en esta instancia corresponde en determinar si el tribunal de la causa obró ajustado a derecho al haber declarado inadmisible la presente querella interdictal restitutoria por despojo y en consecuencia, debe confirmar, anular o modificar el auto apelado, para lo cual este Juzgado Superior entrar a emitir su fallo de la siguiente manera.
Del contenido del auto dictado el 14 de octubre de 2015, a los folios 83 al 87, se desprende que el A quo declaró inadmisible la querella interdictal por considerarla contraria a la Ley, en fundamento a lo establecido en los artículos 5 y 10 del Decreto con Valor, Rango y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial número 39.668 de fecha 6 de Mayo de 2011, en concordancia con lo establecido por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, debiendo previamente agotar el procedimiento administrativo previsto en el mencionado Decreto por versar la querella interdictal sobre un inmueble consistente en una habitación destinada a vivienda familiar.
Observa esta sentenciadora que ciertamente la sentencia definitiva que pudiera recaer en el presente proceso implicaría para la querellada de autos un desalojo forzoso de la vivienda que ocupa y cuya posesión reclama el querellante, lo cual, en criterio del sentenciador de la primera instancia que comparte esta sentenciadora, va a contracorriente de lo dispuesto por los artículos 5, 9 y 10 del aludido Decreto, que disponen que debe agotarse el procedimiento administrativo allí regulado antes de incoar un proceso en el que pueda dictarse un fallo cuya ejecución implique la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal.
Es un hecho notorio que cuando fue publicado el Decreto Ley arriba señalado los Tribunales de la República ante los cuales cursaban juicios en los que pudiera proferirse fallos que entrañaran el desalojo o la desocupación de viviendas principales por parte de los demandados, se puso en práctica la suspensión de tales juicios hasta tanto constaran en autos las resultas del procedimiento administrativo que debe ser cumplido ante el órgano competente, independientemente de la decisión que adoptara el órgano administrativo en referencia.
Esa práctica judicial condujo a la paralización de innumerables procesos, lo cual impuso la interpretación sobre el alcance real de las normas contenidas en el aludido Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por parte de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1 de Noviembre de 2011, proferida en el expediente AA20-C-2011-000146 y en la que dicha S., bajo la ponencia conjunta de todos los Magistrados que la integran, dispuso lo siguiente:
“…En razón de la vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668 del viernes 6 de mayo de 2011, y dada la importancia que desde el punto de vista social representa el dicho cuerpo legal, por constituir nuestro País un “…Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico…”, conforme al contenido del artículo 2 de nuestra Carta Magna, esta Sala de Casación Civil consideró que la decisión del sub judice se presentara bajo la figura de PONENCIA CONJUNTA de los Magistrados y M. integrantes de la misma; que, entre otros, tendrá el cometido ser la sentencia líder en lo que respecta a la interpretación, alcance y aplicación del articulado del Decreto supra citado, pasándose a decidir, previas las siguientes consideraciones: ( Omissis )
De esta forma, se observa que el norte y propósito del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva. La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados.
Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención clara del Decreto, de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley”.(sic).
Como puede evidenciarse, la sentencia que se ha transcrito parcialmente es muy clara al señalar que “… el norte y propósito del cuerpo legal [Decreto Ley] es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva.” (sic, corchetes agregados) y que la interpretación del conjunto normativo bajo examen se ha realizado por cuanto “… entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley.” (sic), o lo que es lo mismo, tal interpretación se ha llevado a cabo para dejar debidamente aclarado que el tantas veces mencionado Decreto Ley no persigue la paralización de los procesos que se encontraban en curso antes de su entrada en vigencia.
De allí que a partir de la vigencia del señalado Decreto Ley, esto es, desde el 6 de Mayo de 2011 en adelante, antes de ser ejercida una acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya ejecución comporte la pérdida de la posesión o tenencia, por parte de arrendatarios, comodatarios, ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, deberá el interesado cumplir el procedimiento administrativo establecido por los artículos 5 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, tal como lo requieren las normas de los artículos 5 y 10 ejusdem, la primera de las cuales dispone: “Previo al ejercicio de cualquier acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de habitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos siguientes.” (sic); mientras que la segunda de las citadas normas establece en su único aparte: “No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes.” (sic).
Establecido lo anterior observa este Tribunal Superior que en el caso de especie la querellante dedujo una acción interdictal restitutoria contra los querellados, aduciendo que éstos la despojaron de un inmueble formado por una vivienda principal y un anexo a la misma, que actualmente ocupan con sus cónyuges y sus hijos.
Observa igualmente este Tribunal de alzada que la pretensión del querellante fue deducida el 29 de julio de 2015, con posterioridad al 6 de Mayo de 2011, fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley en mención.
Por otro lado, se aprecia también que conforme a las previsiones del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, si el Tribunal ante el cual se intentare una querella interdictal restitutoria considerare que fue demostrada por el querellante la ocurrencia del despojo y encontrando suficientes la prueba o pruebas promovidas, podrá, de forma liminar, inaudita altera pars, decretar la restitución de la posesión en cabeza del querellante, previa la constitución de garantía suficiente por parte de éste, cuyo monto fijará el Tribunal para responder de los daños y perjuicios que la solicitud de restitución de la posesión pueda causar, caso de ser declarada sin lugar; o bien, decretar el secuestro de la cosa poseída u ocupada por el querellado, si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía.
En cualquiera de las situaciones descritas en el párrafo que antecede, se observa en el presente caso que de la interposición de la querella interdictal restitutoria puede derivar, aun de forma liminar, antes de que se trabe la litis, decisiones que implican la pérdida, por parte de la querellada, de la posesión o tenencia de la vivienda principal y su anexo descritos en el libelo, con antelación a la decisión definitiva que ponga fin a la controversia, pues, ciertamente, si el A quo considerara demostrado fehacientemente el despojo, bien puede decretar la restitución, previa la constitución por el querellante de garantía suficiente, o bien decretar el secuestro del inmueble, si el querellante no estuviera dispuesto a constituir la garantía, como es la intención de la querellante desvelada en el libelo por su solicitud de que se decrete secuestro sobre el inmueble de autos.
Por tanto, en aplicación de lo dispuesto por los artículos 5 y 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en sintonía con el criterio interpretativo expuesto por la Sala de Casación Civil contenido en su sentencia de fecha 1 de Noviembre de 2011, proferida en el expediente AA20-C-2011-000146, y por cuanto el querellante no acompañó su libelo con la evidencia de que, previamente a la interposición de esta demanda, dio cumplimiento al procedimiento administrativo regulado por el aludido Decreto Ley, la presente querella interdictal debe declararse inadmisible y, por lo mismo, sin lugar la apelación por virtud de la cual fue devuelto este asunto a este Tribunal de alzada. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el apoderado del querellante contra la decisión proferida por el A quo, en fecha 14 de octubre de 2015.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión apelada y, en consecuencia, se declara INADMISIBLE la querella interdictal restitutoria por despojo incoada por el ciudadano Rubén Esteban Áñez Mancilla contra de la ciudadana María Jacinta Ramírez García, ambos ya identificados.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
CUARTO: NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes, en virtud de que la misma fue dictada fuera de la oportunidad de ley.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa este expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). 208º y 159º.-
LA JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL,
Abog. RIMY RODRÍGUEZ ARTIGAS
LA SECRETARIA,
Abog. ANA VARGAS GRATEROL
En igual fecha y siendo las 10.00 a. m., se publicó la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA,
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