REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


EXPEDIENTE NÚMERO 5691-16
SENTENCIA DEFINITIVA
DEMANDANTE APELANTE: María de la Asunción Fernández de Barrios, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.316.156, quien aparece representada por los abogados Douglas José Paredes Peña y Catherine Mariana Briceño Pineda, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 129.900 y 222.387 respectivamente.

DEMANDADOS: Yulimar del Valle Barrios Valera, José Euripides Barrios Valera y Carmen Pulquería Valera, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.310.384, 24.617.395 y 5.769.594, representados por los abogados Danny Carrillo Mejía y Giuseppe Valituto Cornieles, inscritos en Inpreabogado bajo los números 121.331 y 203.350, respectivamente..

PROCEDENCIA: Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
MOTIVO: Nulidad de documento
JUEZ ACCIDENTAL DESIGNADA: Abogada RIMY EDITH RODRÍGUEZ ARTIGAS.

Se resuelve el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la sentencia de fecha 15 de febrero de 2016, por medio de la cual se declaró sin lugar la pretensión de nulidad de documentos, indemnización de daños y perjuicios y declaratoria de indignidad para suceder.
CAPITULO I
1.- De los Hechos:
La parte actora alega haber estado casada con el ciudadano José Eurípides Barrios Rojas, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.216.758; y fallecido ab intestato el día 30 de mayo de 2014, según acta de defunción signada con el número 60; que mantuvieron una unión matrimonial de derecho por más de cuarenta años; que en el matrimonio procrearon tres hijos; y que adquirieron un patrimonio conyugal entre bienes muebles e inmuebles, entre los que se encuentran unos vehículos y un inmueble para habitación familiar que han sido adquirido por los demandados de autos en forma fraudulenta y falsas, violentando el derecho y la ley; y que tales bienes hasta la fecha son parte de la comunidad de gananciales y en su momento serán objeto de sucesión y partición.
Que desde hace cuatro meses, contados a partir de la presentación de la demanda, la demandante se enteró de que los vehículos están a nombre de otras personas distintas a las de su cónyuge; que en ningún momento su fallecido esposo dio en venta, traspaso o cesión de dichos vehículos, ya que de haberlo hecho, ella como cónyuge tenía que haber dado el consentimiento que exige la Ley. Que los bienes extraídos de su patrimonio conyugal, son los siguientes:
“1.- Un primer vehículo quien funge como Propietario actual: Yulimar del Valle barrios Valera, V-14.310.384, Residenciada en Municipio Libertador, Parroquia 21 de la ciudad de Mérida Estado Mérida, Titulo Nº 32050499; MARCA: TOYOTA, PLACA: A70BD35; S/C: FJ45941126; S/M: 2F714188, MODELO: LAND CRUISER; AÑO: 1983; TIPO: PICK UP; COLOR: AZUL; CLASE: CAMIONETA. Datos aportados por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) con sede en Bella Vista de la Ciudad de Valera de la presunta Tradición Legal realizada por Notaría Publica 1era del Estado Trujillo; Tomo 97, Folio o Nº 57 (…) Nota: de la información suministrada por dicha institución no se verifica la fecha del Documento Autenticado ( …)
2.- Un segundo Vehículo quien funge como Propietario Actual: José Eurípides Barrios Valera V-24.617.395, Residenciada: en el Municipio Trujillo, Urbanización San Jacinto Parroquia Cruz Carrillo, casa s/n del Estado Trujillo, Titulo: 32050664 MARCA: TOYOTA, PLACA: AA651MT; S/C: 4T1SK12E0NU027602; S/M 5S5027595; MODELO: CAMRY; AÑO: 1992; TIPO: SEDAN; COLOR: PLATA; CLASE: AUTOMOVIL. Datos aportados por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) con sede en Bella Vista de la Ciudad de Valera de la presunta Tradición Legal realizada por Notaría Publica del Estado Trujillo; Tomo 65, Folio o Nº 56 (…) Nota: de la información suministrada por dicha institución no se verifica la fecha del Documento Autenticado (…)
3.- Un tercer Vehículo quien funge como Propietario Actual: Carmen Pulquería Valera V-5.769.594, Residenciada: Avenida Principal la Recta de Pampanito, Parroquia Pampanito del y Estado Trujillo, Titulo: 32050498, MARCA: TOYOTA, PLACA: AA371LT; S/C: 8XA11ZV50A6005503; S/M: 1GR0994028; MODELO: FORTUNER 4X4 A/; AÑO: 2010; TIPO: SPORT WAGON; COLOR: PLATA; CLASE: CAMIONETA. Datos aportados por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) con sede en Bella Vista de la Ciudad de Valera de la presunta Tradición Legal realizada por Notaría Publica 1era del Estado Trujillo; Tomo 97, Folio o Nº 56 (…) Nota: de la información suministrada por dicha institución no se verifica la fecha del Documento Autenticado, (…) Ahora bien como nunca hubo venta legal ya que nunca hubo negocio jurado valido y consentido, siempre el propietario fue hasta su muerte el cónyuge de nuestra representada tal como consta en Certificado de Registro de Vehículo signado con el Nº 29809409, de fecha 15-12-2010, a nombre de José Eurípides Barrios Rojas V- 3.216.758, además de consulta a la web del INTT, de fecha 10-2014 (…)
4.- Un cuarto Vehiculo quien hasta la hora de su muerte el Propietario fue el cónyuge de nuestra representada el sr. José Eurípides Barrios Rojas, V-3.216.758, (…) cuyas características del Vehículo son: MARCA: FORD, PLACA: A77AH7T; S/C: 8YTKF365778A23103; S/M: 8YTKF365778A23103; MODELO: 38MO F-350 4X2, AÑO: 2007; TIPO: PLATAFORMA: COLOR: CLASE: CAMION. (nota: hasta el día de la muerte nunca se hizo documento de traslado de propiedad alguno, en el que nuestra patrocinada diere consentimiento alguno). Y por los actos violatorios al derecho y a la Ley, actualmente aparece como propietaria la ciudadana: Carmen Pulquería Valera V- 5.769.594, según consulta impresa desde la WEB del INTT, de fecha 08-03-2015, según Numero de Tramite 32050500, es decir que también fue adquirido sin la Respectiva Tradición Legal correspondiente (…)
5.- Un Quinto (5to) Bien Inmueble el cual también se detectó que es objeto de Vicio de Nulidad, dicho bien consiste en una casa para habitación familiar que fue construida con el propio peculio y esfuerzo del ciudadano difunto ya antes identificado sobre terrenos de la municipalidad con las siguientes características de dos Plantas, en un área de construcción de Cuatrocientos Ocho Metros con Seis Centímetros (408,06 mt2) distribuida de la siguiente manera: Una Planta Baja: con un área de construcción de Doscientos Cuatro Metros con Tres Centímetros Cuadrados (204,3 m2) constituida por seis (06) dormitorios, cada uno con su respectivo baño, Una Sala, Un Porche, Cocina-Comedor y un Lavadero todo ello construido con paredes de bloques, pisos de cerámica, techo de platabanda que igualmente sirve de piso a la planta Alta, escaleras internas para el acceso de la planta alta con todos sus servicios (…) Planta Alta, Estas bienhechuría (sic) actualmente y por vías fraudulentas y viciadas fueron registradas por la ciudadana Carmen Pulquería Valera quien mantuvo en vida una relación sentimental con el hoy difunto y espero al momento de su muerte aprovechándose de que este (sic) no las había registrado para registrarlas ella como suyas, omitiendo la tradición legal del bien que hace más de treinta (30) años el venia poseyendo, el cual fue adquirido por el Difunto José Eurípides Barrios Rojas V-3.216.758, en fecha 03-07-1984, ante el Juzgado del Municipio Pampanito del Estado Trujillo anotado bajo el Nº 80, Folio 104 del Libro respectivo, ubicado a lo que se llamaba antes Asentamiento Campesino ‘Palo Negro’, Sector Pampanito II del Distrito y Estado Trujillo, (…) sin embargo, aunque no las había declarado si demuestra su propiedad con algunas facturas y documentos que prueban como el hizo con dinero propio dichas bienhechurías, además del testimonio que pudieren dar algunos trabajadores de dicha construcción y vecinos que dan fe de la construcción, (…) sobre este bien se verifica como hubo maquinación fraudulenta acarreando un Vicio de Nulidad Absoluta sobre la propiedad de los Bienes, ya que actualmente funge como propietaria la ciudadana: Carmen Pulquería Valera …” (sic, mayúsculas y subrayas propias del texto).

Por su parte, la parte demandada, en la oportunidad de contestar la demanda impugna el valor probatorio de los documentos acompañados por la parte actora con el escrito de demanda, conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de documentos que no reúnen los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, pues no están suscritos por funcionario alguno, ni fechado, ni sellado. Igualmente rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes los hechos esgrimidos por la demandante de autos. Alega el apoderado de la parte demandada que su representada, ciudadana Carmen Pulquería Valera, mantuvo una unión extramatrimonial con el que el ciudadano José Eurípides Barrios Rojas y que de esa unión extraconyugal procrearon cuatros hijos de nombres Yulimar del Valle Barrios Valera, José Eurípides Barrios Valera, Mayra Descree Barrios Valera y Moisés Ramón Barrios Valera.
Expresa el apoderado de los demandados que al fallecer José Eurípides Barrios Rojas, todos los bienes que haya podido adquirir el mismo pasan a formar una masa hereditaria, que respecto al 50% de la totalidad de los mismos, por ser los demandados herederos del causante les corresponde una alícuota parte del acervo hereditario, por lo que al pretender la anulación de los documentos administrativos y públicos, debe existir un interés de parte de todos los herederos del de cujus para intentar la acción, situación ésta que no ha ocurrido en el presente caso, por lo que existe una franca violación a lo dispuesto en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, de allí que aleguen la falta de cualidad de la ciudadana María de la Asunción Fernández de Barrios para sostener el presente juicio, debido a que existe un litisconsorcio necesario la cual debe accionar conjuntamente.
El apoderado de la parte demandada rechaza que los bienes consistentes en los cinco bienes antes señalados hayan sido adquiridos en comunidad conyugal por el extinto José Eurípides Barrios Rojas y que hayan sido adquiridos por sus representados en forma fraudulenta y falsa. Igualmente negó y rechazó que los certificados de registro de los vehículos emitidos por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre hayan sido obtenidos por vías fraudulentas y falsas; que el propietario de tales bienes haya sido el ciudadano José Eurípides; que la ciudadana Carmen Pulquería Valera haya registrado tales bienhechurías por vía fraudulenta y que dicho documento se encuentre viciado y por ende sea nulo; que sus representados sean indignos para suceder; y que sus representados hayan causado daños al patrimonio de la ciudadana demandante y en consecuencia deban pagar la cantidad de seis millones de bolívares.
Arguye el apoderado de los demandados que los documentos no se encuentran viciados como lo pretende hacer ver la demandante, y por ende no pueden ser anulados por cuanto los mismos cumplieron los requisitos registrales a tal efecto, que en cuanto al documento contentivo de mejoras y bienhechurías este fue acompañado por la autorización emitida por la Oficina de Catastro de la Alcaldía de Pampanito, por tratarse de un terreno perteneciente al municipio.
2.- Actuaciones procesales:
A los folios 1 al 106 cursa escrito libelar y sus anexos.
Al folio 107 cursa auto de fecha 20 de abril de 2015, en el que se admitió la demanda y se ordenó la comparecencia de la parte demandada para que dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a su citación, contesten la presente demanda.
A los folios 109 al 116 cursan actuaciones en las que se evidencia haberse llevado a cabo la citación personal de los demandados.
A los folios 117 al 127 cursa litiscontestación presentada mediante escrito de fecha 27 de mayo de 2015 y recaudos anexos.
Cursa a los folios 145 y 146 escrito de fecha 10 de junio de 2015, contentivo de intervención voluntaria realizada por los ciudadanos Yomny José Barrios Fernández y Jackson José Barrios Fernández, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.721.642 y 15.408.048, respectivamente, asistidos por el abogado Kenny Roger Paredes Castellanos, inscrito en Inpreabogado bajo el número 156.508, por considerar que entre ellos existe un interés jurídico actual para sostener las razones incoadas por la demandante ciudadana María de la Asunción Fernández de Barrios contra los demandados. Tal intervención fue admitida en fecha 12 de junio de 2015, conforme consta al folio 152.
El apoderado actor presentó escrito de pruebas el 25 de junio de 2015, cursante a los folios 157 al 162 y la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas el 30 de junio de 2015, a los folios 174 al 175. Por otra parte, los terceros intervinientes presentaron escrito de pruebas en fecha 8 de julio de 2015. Dichas pruebas fueron admitidas por auto de fecha 16 de julio de 2015, a los folios 207 y 208, salvo las pruebas promovidas por la actora consistente en prueba de informe requerida al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre y a la exhibición de documentos, que fueron declaradas inadmisibles.
En fecha 15 de febrero de 2016 el A quo profirió sentencia por medio de la cual declaró sin lugar la presente demanda de nulidad de documentos, indemnización de daños y perjuicios y declaratoria de indignidad para suceder; y condenó en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida. Contra tal decisión el apoderado actor apeló mediante diligencia de fecha 24 de febrero de 2016, recurso ese que fue oído en ambos efectos, por auto del 26 de febrero de 2016, como consta a los folios 344 al 360.
El presente expediente fue recibido por esta segunda instancia el 14 de julio de 2016 y en el cual se fijó el vigésimo día de despacho siguiente para la presentación de informes, habiendo consignado sus respectivos escritos las partes intervinientes al igual que sus escritos de observaciones.
El apoderado de la parte demandada mediante escrito de informes de fecha 10 de agosto de 2016, a los folios 363 al 366, expresó que ni la parte actora ni los terceros adhesivos lograron probar ninguna de sus pretensiones; que los documentos acompañados junto al escrito de demanda no constituyen prueba fundamental de la pretensión y que tales documentos fueron impugnados en su oportunidad y desechados por el tribunal de la causa al momento de dictar su fallo, solicitando por lo tanto, se confirme tal decisión.
El apoderado judicial de la demandante abogado Douglas José Paredes Peña, confiere poder apud acta, reservándose su ejercicio, al abogado Roger José Paredes Peña, inscrito en Inpreabogado bajo el número 111.881, como consta al folio 367, quien presentó escrito de informes ante esta alzada en fecha 11 de agosto de 2016, cursante a los folios 368 al 376, por medio del cual insistió sobre la nulidad absoluta de los documentos de venta de los aludidos vehículos y del referido inmueble, debido a que las aludidas ventas se encuentran viciadas, por no haber prestado su consentimiento la demandante; razón por la cual solicitó la anulación de manera absoluta de cada uno de los títulos de propiedad que se encuentra registrados por ante el órgano competente INTTT a nombre de cada uno de los demandados e igualmente solicitó a este Tribunal Superior se oficiara a la Oficina Regional del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a los fines de que realice una relación detallada de cada vehículo correspondiente a la cadena titulativa de la propiedad de cada uno.
El apoderado de los demandados presentó escrito de observaciones a los informes de su contraparte, en el que alegó que las documentales presentadas por ella están ubicadas en la categoría de documentos administrativos que no podrán equipararse a documentos públicos; solicitando que este Tribunal Superior no tome en consideración la solicitud realizada por ella en esta alzada por contener la apertura de una actividad probatoria que no esta dispuesta en el texto legal, y que iría en detrimento del debido proceso y el derecho a la defensa, ya que las probanzas que se pueda promover en esta Superioridad son los instrumentos públicos, posiciones juradas y el juramento decisorio.
En fecha 27 de septiembre de 2016, la parte actora presentó escrito de observaciones por medio del cual alegó que de las actas se verifica que los documentos con apariencia autentica utilizados para obtener los certificados de registro de vehículo son falso y actualmente inexistente; que con la Inspección Judicial en Proceso en Primera Instancia además de los Documentos Obtenidos se demuestran la nulidad de los mismos.
Que en fecha 8 de diciembre de 2016, esta superioridad dictó sentencia por medio de la cual se declaró sin lugar la apelación ejercida por la parte actora y confirmó la sentencia apelada. De tal sentencia, la actora ejercicio recurso de casación, el cual fue tramitado por ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quien dictó sentencia en fecha 20 de junio de 2017, por medio de la cual declaró con lugar el recurso de casación, casó la sentencia recurrida y repuso la causa al estado de dictar nueva sentencia en esta segunda instancia.
Recibidas nuevamente estas actuaciones en este Juzgado Superior, el juez Provisorio se inhibió de conocer y decidir esta causa, por haber dictado sentencia en primera instancia; ante lo cual fue designada como juez para conocer la presente causa a la suscrita. Estando la causa en etapa para proferir sentencia esta sentenciadora lo hace en los siguientes términos.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo de este asunto, corresponde resolver como puntos previos los planteamientos expuestos por el apoderado de la parte demandada de la manera como se señalan a continuación.

DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA PARA SOSTENER LA PRESENTE PRETENSIÓN

El apoderado de la parte demandada, con fundamento a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 146 eiusdem, opuso en la oportunidad de contestar la demanda, como defensa la falta de cualidad de la demandante, ciudadana María de la Asunción Fernández de Barrios, para intentar la presente demanda de nulidad de los certificados de registro de los vehículos, y de propiedad del inmueble objeto de litigio, debido que al ocurrir el fallecimiento del extinto José Euripides Barrios Rojas, todos los bienes que le pertenecían como propios o habidos en comunidad conyugal entran a formar parte de la masa hereditaria y ante como quiera que existe una comunidad de herederos formados por ella y los hijos dejados por el extinto José Euripides Barrios Rojas, realmente existe una falta regular para la integración procesal que se encuentra en franca violación a lo dispuesto en el articulo 146 del Código de Procedimiento Civil.
En tal virtud, considera necesario esta sentenciadora dejar claramente establecido lo que debe entenderse por cualidad, a la luz de la calificada opinión del autor patrio, Dr. Arístides Rengel-Romberg, que este Tribunal Superior se permite reproducir a continuación.
En este sentido se aprecia que Rengel-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II Teoría General del Proceso, Organización Gráficas Capriles, C.A., Caracas 2001), al tratar el punto relativo a la legitimación de las partes, expresa que:
“La legitimación es la cualidad de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
No existe en nuestro derecho una regla positiva que defina la legitimación de las partes. En el derecho italiano se la deduce de la norma relativa a la sustitución procesal (Artículo 81 C.P.C. It.), según la cual: ‘Fuera de los casos expresamente previstos en la ley, nadie puede hacer valer en el proceso en nombre propio un derecho de otro’. (omissis) Por tanto, por argumento a contrario, se deduce que para obrar o contradecir en juicio, es necesario que las partes afirmen ser titulares activos y pasivos de la relación material controvertida y pidan al juez una decisión de mérito sobre la misma (Legitimatio ad causam).
Si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, sólo puede saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declare fundada la pretensión que se hace valer en la demanda.
Por tanto, no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el derecho de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa.” (págs. 27 y 28).

De acuerdo con la enseñanza del procesalista arriba transcrita, en el caso de especie se debe estar a la determinación de si realmente la demandante posee legitimación para obrar en un juicio de la naturaleza jurídica que ostenta el presente y, a estos fines, se debe examinar cuál es el objeto de la pretensión deducida en este proceso, así como también la legislación aplicable al sub lite.
En ese orden de ideas, aprecia esta juzgadora que la demandante dedujo la presente acción con la finalidad de que sea declarada la nulidad de la compraventas de los bienes descritos en la primera parte de esta sentencia, celebrada entre su difunto cónyuge y los demandados de autos, por cuanto dichas negociaciones no contó con el consentimiento de ella, tal como lo exige el artículo 168 del Código Civil.
Así las cosas, observa este Tribunal Superior que del documento público consistente en el acta de matrimonio que cursa a los folios 28 al 31, se evidencia que la ciudadana María de la Asunción Fernández de Barrios y el extinto José Euripides Barrios Rojas contrajeron matrimonio civil el 27 de septiembre de 1974; documento este de naturaleza pública y que hace fe de las menciones en él contenidas ex artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.
Ahora bien, del contenido de los artículos 168 y 170 del Código Civil, se observa que la primera norma dispone que “Se requerirá del consentimiento de ambos [cónyuges] para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, …” (sic); mientras que la segunda establece que “Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal. ( … ) La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los Registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación.” (sic).
Sentadas las premisas que anteceden y vista la disposición expresa del artículo 170 del Código Civil, en punto a que la acción para solicitar la nulidad de una negociación como la de autos, corresponde al cónyuge que no dio su necesario consentimiento para la celebración de uno cualquiera de los negocios jurídicos a que se contrae la norma del artículo 168 ejusdem, de ello se sigue, como corolario forzoso, que ciertamente el único legitimado activo para proponer la presente demanda lo es el cónyuge sobreviviente del vendedor, vale decir, la ciudadana María de la Asunción Fernández de Barrios, quien entonces tiene cualidad para intentar la presente acción de nulidad.
Igualmente, la parte demandante tiene cualidad para intentar la indignidad para suceder contra los demandados Yulimar del Valle Barrios Valera y José Eurípides Barrios Valera, en virtud de que cualquier persona que tenga interés en que se inhabilite al heredero puede intentar la acción de indignidad contra aquél heredero que haya asumido una mala conducta o hayan sido ingratos en la prestación de sus deberes civiles y morales para con su causante. De allí que este Juzgado Superior comparte el criterio esgrimido por el Juez de primera instancia en la sentencia de fecha 15 de febrero de 2016 y por ende debe declarar improcedente la falta de cualidad alegada por la parte demandada. Así se decide.-
En tal circunstancia, la presente defensa invocada por el apoderado judicial de la parte demandada, referente a la falta de cualidad de la demandante para intentar la presente pretensión debe ser declarada sin lugar. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR AL FONDO
Pruebas aportadas por la parte actora:
Promovió copia certificada de acta de defunción número 60 del causante José Eurípides Barrios Rojas; documental de naturaleza pública y, a tenor de lo dispuesto por los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, demuestra el fallecimiento del referido ciudadano, acaecida en la ciudad de Barquisimeto estado Lara el 30 de mayo de 2014.
Promovió copia certificada contentiva del acta de matrimonio civil número 66 documento este de naturaleza pública y, a tenor de lo dispuesto por los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, demuestra la celebración del matrimonio entre el ciudadano José Eurípides Barrios Rojas y la ciudadana Maria de La Asunción Fernández Fernández, el 27 de septiembre de 1974, en consecuencia, quedó demostrada la legitimación ad causam que faculta a la demandante para solicitar judicialmente la pretensión aquí deducida.
Promovió copia fotostática simple de consultas realizadas a través de la página web del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, cursantes a los folios 32 al 39 y 41 al 46, 167 al 173, inclusive, que contiene la identificación de los vehículos y sus propietarios, que se trata obtener su nulidad, sin embargo, tales documentales carecen de eficacia jurídica en razón de que las mismas no contienen firma autorizada por funcionario de dicho Instituto que certifique que el contenido es cierto. Como quiera que tales documentales fueran impugnados por la parte demandada sin que se hayan presentado sus originales debidamente autorizados, las mismas se desechan conforme a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Promovió copia certificada documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo, inserto bajo el Nº 80, Tomo 1, Protocolo Primero, en fecha 3 de julio de 1984; e la que se evidencia que el ciudadano del ciudadano José Eurípides Barrios adquirió unas mejoras consistentes en matas de caña de azúcar y cerca de alambre ubicada dentro del asentamiento campesino “Palo Negro”, sector Pampanito II, del municipio Pampanito del estado Trujillo; documental que se valora conforme a lo previsto por los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, sin embargo tal documental no aporta elementos de convicción suficiente para resolver la presente controversia, en razón de que no se corresponde con el bien inmueble descrito en el documento que se pretende anular.
Promovió la parte actora documental consistente en una declaración unilateral de bienhechurías protocolizada en la Oficina de Registro Público de los municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del estado Trujillo, de fechas 18 de junio y 12 de septiembre de 2014, insertos bajo los números 28 y 44, Folios 44 y 85, Tomos 7 y 12, en la que la aludida codemandada manifiesta haber construido a sus expensas un conjunto de mejoras y bienhechurías consistentes en una vivienda de dos plantas sobre el lote de terreno que pertenece al ciudadano José Eurípides Barrios, conforme a los linderos que se expresan en dicho documento y en el documento inserto bajo el Nº 80, Tomo 1, Protocolo Primero, en fecha 3 de julio de 1984. Documental que se valora conforme a lo previsto por los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil.
Promovió documental consistente en instrumento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Valera del estado Trujillo, en fecha 17 de septiembre de 2010, anotado bajo el Nº 26, Tomo 130, en el que aparece que el ciudadano José Eurípides Barrios Rojas adquirió en propiedad un vehículo marca Toyota, modelo Fortuner, 4x4, año 2010, color plata, placa Nº AA371LT; que se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.

Promoción de pruebas de la parte demandada:
Promovió copia fotostática simple de las actas de nacimiento de los ciudadanos Richard Barrios Fernández, Yomny José Barrios Fernández, Jackson José Barrios Fernández, Yulimar del Valle Barrios Valera, José Eurípides Barrios Valera, Mayra Desiree Barrios Valera y Moisés Ramón Barrios Valera, cursantes a los folios 131 al 142, instrumentales estas que no fueron impugnadas por la parte contraria por lo que se tienen como fidedignas por emanar de documento público, conforme a las previsiones del 429 del Código de Procedimiento Civil y de las mismas se evidencia el vínculo paterno filial existente entre ellos y el ciudadano José Eurípides Barrios Rojas.
Promovió documento en copia simple, contentiva de autorización emanada del Departamento de Catastro de la Alcaldía Bolivariana de Pampanito de fecha al folio 143, mediante la cual se autorizó a la ciudadana Carmen Pulqueria Valera a registrar unas mejoras consistentes en una vivienda de habitación familiar. Tal documental se desecha por ser un mero fotostato de documento administrativo y que al no ser considerado como documento público, debió haberse traído a las presentes acta, el original del mismo.

Pruebas aportadas por los terceros adhesivos:
Los terceros intervinientes aportaron en primera instancia las documentales consistentes en acta de defunción del causante José Eurípides Barrios Rojas; acta de matrimonio del referido causante con la ciudadana Maria de La Asunción Fernández; y documentos registrados en la Oficina de Registro Público de los municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del estado Trujillo, en fecha 12 de enero de 2015 y ante la Notaria Pública Segunda de Valera del estado Trujillo, en fecha 17 de septiembre de 2010, bajo el Nº 26, Tomo 130. Al respecto, esta superioridad considera necesario señalar que dichas pruebas han sido valoradas ut supra y se tiene como reproducidas tal valoración.
Promovieron instrumental consistente en original de la planilla definitiva de declaración de impuesto sobre sucesiones correspondiente al causante José Eurípides Barrios Rojas, emanadas del Servicio Nacional Integral de Administración Aduanera y Tributaria, de fecha 22 de mayo de 2015, en la que se demuestra que los causahabientes cumplieron con su obligación de declarar la apertura de la sucesión hereditaria dejada por su causante José Eurípides Barrios Rojas así como que pagaron el impuesto sucesoral; sin embargo tal documental se desecha en razón de que no aporta elementos de convicción que demuestre los hechos esgrimidos en la presente causa.
Promovieron inspección judicial practicada el 30 de marzo de 2016 ante la sede del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, ubicada en el sector Bella Vista, antigua MINFRA, diagonal a la Casa Sindical, Parroquia Juan Ignacio Montilla de la ciudad de Valera, estado Trujillo, con el objeto de constatar, verificar y solicitar copia certificada de los documentos utilizados para tramitar los certificados demostrar que hasta la hora de la muerte del causante José Eurípides Barrios Rojas, era el propietario y tenia los certificados de registro de los siguientes vehículos:
1) MARCA: TOYOTA, PLACA: AA371LT; S/C: 8XA11ZV50A6005503; S/M: 1GR0994028; MODELO: FORTUNER 4X4 A/; AÑO: 2010; TIPO: SPORT WAGON; COLOR: PLATA; CLASE; CAMIONETA.
2) MARCA: TOYOTA, PLACA: AA9933MT; S/C, S/M, MODELO: SAMURAY 4X4; AÑO: 1985; TIPO: SPORT WAGON; COLOR: ROJO; CLASE: CAMIONETA, USO PARTICULAR.
3) MARCA: TOYOTA, PLACA A70BD3S; S/C: FJ45941126; S/M; 2F714188; MODELO: LAND CRUISER; AÑO 1983; TIPO: PICK UP; COLOR AZUL, CLASE: CAMIONETA.
4) MARCA: FORD; PLACA: A77AH7T; S/C: 8YTKF365778A23103; S/M: 8YTKF365778A23103; MODELO: 38MO F-350 4X2, AÑO: 2007; TIPO: PLATAFORMA: COLOR: CLASE: CAMION.
5) MARCA: TOYOTA, PLACA: AA651MT; S/C: 4T1SK12E0NU027602; S/M: 5S5027595; MODELO: CAMRY; AÑO: 1992; TIPO: SEDAN; COLOR: PLATA; CLASE: AUTOMOVIL.

Promovieron inspección judicial la cual fue practicada el 4 de agosto de 2015, folios 212 al 214, en la sede del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, ubicada en el sector Bella Vista, antigua MINFRA, diagonal a la Casa Sindical, Parroquia Juan Ignacio Montilla de la ciudad de Valera, estado Trujillo, con el objeto de demostrar que para el momento del fallecimiento del José Eurípides Barrios Rojas, dichos vehículos integraban el acervo patrimonial del mismo y, por ende, era él quien tenía los certificados de registro de los siguientes vehículos:
“…1) MARCA: TOYOTA, PLACA: AA371LT; S/C: 8XA11ZV50A6005503; S/M: 1GR0994028; MODELO: FORTUNER 4X4 A/; AÑO: 2010; TIPO: SPORT WAGON; COLOR: PLATA; CLASE; CAMIONETA.
2) MARCA: TOYOTA, PLACA: AA9933MT; S/C, S/M, MODELO: SAMURAY 4X4; AÑO: 1985; TIPO: SPORT WAGON; COLOR: ROJO; CLASE: CAMIONETA, USO PARTICULAR.
3) MARCA: TOYOTA, PLACA A70BD3S; S/C: FJ45941126; S/M; 2F714188; MODELO: LAND CRUISER; AÑO 1983; TIPO: PICK UP; COLOR AZUL, CLASE: CAMIONETA.
4) MARCA: FORD; PLACA: A77AH7T; S/C: 8YTKF365778A23103; S/M: 8YTKF365778A23103; MODELO: 38MO F-350 4X2, AÑO: 2007; TIPO: PLATAFORMA: COLOR: CLASE: CAMION.
5) MARCA: TOYOTA, PLACA: AA651MT; S/C: 4T1SK12E0NU027602; S/M: 5S5027595; MODELO: CAMRY; AÑO: 1992; TIPO: SEDAN; COLOR: PLATA; CLASE: AUTOMOVIL” (Sic, mayúsculas del texto).

Observa esta juzgadora que de la inspección judicial practicada por el Juzgado comisionado, se constató que cada uno de los vehículos presenta digitalmente la cantidad de trámites realizados por fecha, así como los datos de Notaría anexa al mismo; que en dicha inspección se anexó copia certificada únicamente del vehículo distinguido como 4, el automotor Marca: Ford; Placa: A77AH7T; S/C: 8YTKF365778A23103; S/M: 8YTKF365778A23103; Modelo: 38MO F-350 4x2, Año: 2007; Tipo: Plataforma: Color: Clase: Camión; que los datos Notariales se encuentran detallados en el histórico de cada uno de los vehículos consignados por el Jefe de la Oficina Regional Valera; que los datos de los vehículos identificados en la solicitud corresponden con los datos que en copia certificada fue consignados en ese momento; que hasta la fecha 22 de agosto de 2014, todos los vehículos estaban registrados ante el Instituto por placas consignadas con sello húmedo anexas y posterior a esta fecha se produjeron cambios de titulares que en algunos casos llegó a tener dos traspasos.
Este Juzgado Superior valora la presente prueba conforme lo establece el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y de tal inspección se demuestra que en un inicio tales bienes muebles pertenecían al extinto José Eurípides Barrios Rojas, es decir hasta el 24 de agosto de 2014, pero que por efecto de los supuestos traspasos ocurridos posteriormente a esa fecha, los mismos dejaron de integran el acervo patrimonial del mismo, aunado al hecho de que de tal prueba no se deriva evidencia alguna se haya realizado fraudulentamente los registros de propiedad de los vehículos señalados por el actor como falsos. Así se decide.
El apoderado actor promovió ante esta instancia Inspección Judicial practicada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, practicada a instancia de parte, y luego de vencido el lapso probatorio en la causa en la cual se tramita el presente litigio, violando de esa manera el debido proceso y del derecho a la defensa de la parte demandada, al no permitirle oponerse, debatir y participar en la formación de tal probanza, habiéndola evacuado a espaldas de la parte demandada, sin permitirle el control de la prueba, lo que hace que dicha probanza sea ineficaz a los efectos probatorios, por lo que este Juzgado la desecha de las actas.
Conjuntamente con dicha inspección la parte actora, trajo a las actas, y ante esta Superioridad, los siguientes documentos y aduce:
“1.-Tramite Nº 32050501, Nos señala que se tramito con el Documento de la Notaría Pública Primera de Valera Estado Trujillo, Numero 97, Tomo 58, anexos adjuntos, en el que se puede constatar que no tiene ninguna relación con venta de vehículo, lo que demuestra que el que utilizaron para realizar dicho trámite es Falso e inexistente en las Notarias. Y así sucesivamente en todos y casa uno de los trámites.
2.- Tramite Nº 32050500, señala que se tramito con el Documento de la Notaría Pública Primera de Valera Estado Trujillo, Numero 97, Tomo 55, anexos adjuntos, en el que se puede constatar que no tiene ninguna relación con venta de vehículo, lo que demuestra que el que utilizaron para realizar dicho trámite es Falso e inexistente en las Notarias. Y así sucesivamente en todos y casa uno de los trámites.
3.- Tramite Nº 32050499 Nos señala que se tramito con el Documento de la Notaría Pública Primera de Valera Estado Trujillo, ..Numero 97, Tomo 57, anexos adjuntos, en el que se puede c.onstatar que no tiene ninguna relación con venta de vehículo, lo que demuestra que el que utilizaron para realizar dicho trámite es Falso e inexistente en las Notarias. Y así sucesivamente en todos y casa uno de los trámites.
4.- Tramite Nº 32050498, Nos señala que se tramito con el Documento de la Notaría Pública Primera de Valera Estado Trujillo, Numero 97, Tomo 56, anexos adjuntos, en el que se puede constatar que no tiene ninguna relación con venta de vehículo, lo que demuestra que el que utilizaron para realizar dicho trámite es Falso e inexistente en las Notarias. Y así sucesivamente en todos y casa uno de los trámites.
5.- Tramite Nº 320500664, Nos señala que se tramito con el Documento de la Notaría Pública Primera de Valera Estado Trujillo, Numero 65, Tomo 56, anexos adjuntos, en el que se puede constatar que no tiene ninguna relación con venta de vehículo, lo que demuestra que el que utilizaron para realizar dicho trámite es Falso e inexistente en las Notarias. Y así sucesivamente en todos y casa uno de los trámites.” (sic).
Aducen, que a los efectos de dejar por demostrado que los documentos con que realizaron dichos trámites son inexistentes y otros no tienen relación con compra venta alguna de los vehículos del caso en concreto que se ventila. Tal prueba no puede ser valorada en esta instancia, debido a la prohibición expresa que contiene lo previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, puesto que las únicas pruebas admisibles en segunda instancia son los documentos públicos, el juramento decisorio y las posiciones juradas. En tal circunstancia, esta juzgadora, forzosamente debe desechar tales probanzas. Así se decide.
Analizadas todas las pruebas aportadas por las partes a este proceso, se arriba a la conclusión de que, ciertamente, el demandante no alcanzó a demostrar la nulidad alegada por él respecto de las negociaciones de compraventa de los bienes muebles e inmueble determinados en estos autos, esto es, no logró demostrar con una prueba fehaciente, que su causante hubiera sido propietario de todos los bienes objeto de litigio, ni alcanzó a demostrar la falsedad de los certificados de registro de vehículos ni de los títulos de propiedad de las mejoras objeto de litigio, además no demostró cuáles fueron las circunstancias para considerar que los ciudadanos Yulimar del Valle Barrios Valera y José Eurípides Barrios Valera son indignos para suceder al extinto José Eurípides Barrios Rojas; lo que conduce a esta juzgadora a inferir indefectiblemente que la apelación ejercida por el apoderado actor, abogado Douglas José Paredes Peña contra la sentencia definitiva proferida por el A quo deba declararse sin lugar y, consecuencialmente, sin lugar la presente demanda de nulidad de documento y confirmada la sentencia apelada, como se hará en el dispositivo de esta sentencia, con los demás pronunciamientos de ley. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana María de la Asunción Fernández de Barrios contra la sentencia definitiva dictada por el A quo en fecha 15 de febrero de 2016.
SEGUNDO: SIN LUGAR la presente pretensión que por nulidad de documento, indemnización de daños y perjuicios y declaratoria de indignidad para suceder propuso la ciudadana María de la Asunción Fernández de Barrios contra los ciudadanos Yulimar del Valle Barrios Valera, José Eurípides Barrios Valera y Carmen Pulquería Valera, todos identificados en autos.
TERCERO: Se CONFIRMA la sentencia apelada.
CUARTO: Se CONDENA en las costas del recurso a la parte demandante apelante perdidosa, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO; Se ordena la notificación a las partes de la emisión del presente fallo.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa este expediente, en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). 208º y 159º.-

LA JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL

Abog. RIMY RODRÌGUEZ ARTIGAS
LA SECRETARIA,

Abog. DANIELA VARGAS GRATEROL.

En igual fecha y siendo las 11:45 a. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA,



























II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

PUNTOS PREVIOS
Opuestos puntos previos por la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda, a través de su apoderado judicial, Giuseppe Valitutto Cornieles, toca a este Juzgado emitir pronunciamiento como punto previa al merito de la presente causa, y al efecto lo hace:
Con fundamento a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 146 eiusdem, la parte demandada al dar contestación a la demanda, opuso su falta de cualidad de la demandante para hacer valer la presente demanda de nulidad de los certificados de registro de los vehículos, y de propiedad del inmueble objeto de litigio, y lo hace de la siguiente manera:
“...ante el fallecimiento del extinto José Euripides Barrios Rojas, todos los bienes que le pertenecían como propios o habidos en comunidad conyugal entran a formar una masa hereditaria, por lo que al tratar la ciudadana María de la Asunción Fernández de lograr la supuesta nulidad de los certificados de registro de vehículos que les pertenece a mis representados Yulimar del Valle Barrios Valera y José Eurípides Barrios Valera, así como la nulidad de documento registrado sobre la propiedad de inmueble perteneciente a mi representada Carmen Pulqueria Valera, alegando que eran propiedad de su extinto cónyuge –hoy difunto- es evidente que su finalidad es que ingresen a la comunidad de gananciales y hereditaria, de manera que debe presumirse que desde el momento en que ocurre el fallecimiento de José Eudípides Barrios Rojas, entre ellos (hijos y cónyuge) existe una comunidad hereditaria, y ante una falta regular para la integración procesal en franca violación a lo dispuesto en el articulo 146 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que alego la falta de cualidad de la ciudadana María de la Asunción Fernández de Barrios para sostener el presente juicio...” (Negrillas del Tribunal).

La norma cuya aplicación solicita la parte demandada (ex 146 del Código de Procedimiento Civil) establece: “Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52”.
En el caso de marra, como es el ejercicio de una pretensión de nulidad de un acto jurídico de bienes presuntamente de la sucesión Barrios-Fernández, Barrios Valera, cualquiera de los comuneros puede intentar acciones de cualquier tipo cuando se vean afectados los intereses de la comunidad produciendo para él los mismos efectos que produce el derecho exclusivo de un propietario sobre una misma cosa, por lo que dicha norma, se tiene como una facultad, mas no como una obligación para preservar los bienes los supuestos bienes pertenecientes a la una comunidad hereditaria, siendo que cualquiera de los comuneros está facultado para intentar todas las acciones que considere ajustadas a derecho para preservar los derechos en beneficio de la comunidad hereditaria y procurar la adición de los bienes objeto del presente litigio a la comunidad hereditaria integrada tanto por los demandantes como los hijos habidos de la actora con el de cujus, lo que hace concluir que la ciudadana María de la Asunción Fernández (viuda) de Barrios, tiene cualidad para incoar la presente pretensión de nulidad, por la facultad que le otorga el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se declara IMPROCEDENTE la falta de cualidad alegada. Así se declara
Alega igualmente la parte demandada, a la parte actora su falta de cualidad para intentar la pretensión de indignidad para suceder contra los ciudadanos Yulimar del valle y José Eurípides Barrios Valera, ya que la parte actora intenta una acción de indignidad para suceder en contra de sus representados Yulimar del Valle Barrios Valera y José Eurípides Barrios Valera, sin que la misma sea intentada por todos los integrantes de la sucesión Barrios Rojas, es decir, sólo lo intenta la cónyuge del de cujus olvidando que existe un litisconsorcio necesario que debe accionar de conformidad con lo establecido en el artículo 810 del Código Civil, por lo que, alega la falta de cualidad de la demandante para sostener el presente juicio y así pidió se declare.
Como se señalo en punto previo anterior, cualquiera de los herederos puede intentar en nombre propio dicha pretensión, como es tratar de traer a la comunidad hereditaria de los bienes que pudieran ser sustraídos por el indigno, y de esta manera aumentar la cuota hereditaria respecto a los demás herederos que reemplazarían al indigno, por lo que la aludida defensa previa opuesta, referente a la falta de cualidad de la ciudadana Maria de la Asunción Fernández se declara IMPROCEDENTE. Así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR AL FONDO
La parte actora promovió a su favor:
Promovió copia certificada de acta de defunción del causante José Eurípides Barrios Rojas, la cual aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 y 1.360 del Código Civil, como demostrativa del fallecimiento del referido ciudadano, ocurrida el 30 de mayo de 2014.
Promovió copia certificada contentiva del acta de matrimonio, que se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 y 1.360 del Código Civil, como demostrativa del matrimonio civil contraído entre el ciudadano José Eurípides Barrios Rojas y la ciudadana Maria de La Asunción Fernández Fernández, el 27 de septiembre de 1974
Promovió copia certificada documento inscrito en la Oficina de Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo, bajo el Nº 80, Tomo 01, Protocolo Primero, en fecha 03 de julio de 1984, que se aprecio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, como demostrativo de la propiedad de unas mejoras consistentes en matas de caña de azúcar y cerca de alambre ubicada dentro del asentamiento campesino “Palo Negro”, sector Pampanito II, del municipio Pampanito del estado Trujillo, por parte del ciudadano José Eurípides Barrios, sin embargo tal documental no fue objeto de demanda, ni de la misma emerge indicios que los bienes a los cuales alude la demandante sea propiedad del de cujus, ni se corresponda con alguno de los bienes inmuebles señalados en el escrito de demanda, por lo que tal documental resulta forzoso para esta Superioridad desecharlo de las actas.
Promovió documento autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Valera del estado Trujillo, en fecha 17 de septiembre de 2010, bajo el Nº 26, Tomo 130, que se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código Civil y artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, como demostrativa de que el ciudadano José Eurípides Barrios Rojas adquirió en propiedad un vehículo marca Toyota, modelo Fortuner, 4x4, año 2010, color plata, placa Nº AA371LT; sin embargo nada prueba que el mismo haya sido dado en venta de manera fraudulenta.
Promovió copia fotostática simple de impresos por la página Web del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, del folio 32 al folio 39, y del folio 41 al folio 46, promoviéndolos como instrumentos públicos.
Dichas documentales fueron impugnadas por la parte demandada al dar contestación a la demanda, aduciendo que por tratarse de documentos que no reúnen los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, pues no están suscritos por funcionario alguno, ni fechado, ni sellados, por lo que carece de valor probatorio alguno como documento fundamental de la acción.
Ciertamente se trata de copias fotostáticas simples de supuestos documentos obtenidos mediante Internet, a través de páginas de consulta pública del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, carentes de firma de quien emana o de quien certifica como cierta o válida dicha información contenida en tal documento, por lo que carecen de todo valor probatorio y los desecha de las actas. Así se declara.
Igual suerte corren las documentales supuestamente emanadas del referido Instituto, insertas a los folios 167 al 173, inclusive, por lo que carecen de todo valor probatorio y los desecha de las actas. Así se declara.
Promovió documentos protocolizados en la Oficina de Registro Público de los municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del estado Trujillo, en fecha 12 de septiembre de 2014, bajo el Nº 28, Folio 85, Tomo 12; y de fecha 18 de junio de 2014, bajo el Nº 44, Folio 164, Tomo 7, documental que se aprecia de de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, como demostrativa que la ciudadana Carmen Pulqueria Valera un conjunto de mejoras y bienhechurías consistentes en una vivienda de dos plantas sobre el lote de terreno, y la acredita como la propietaria del inmueble objeto de litigio, sin acreditar propiedad a favor del extinto José Eurípides Barrios, ni que dicha propiedad haya sido adquirida de manera fraudulenta, por lo que los mismos no pueden ser declarados nulo.
Por su parte la parte demandada produjo a su favor:
Promovió actas de nacimiento de los ciudadanos Richard Barrios Fernández, Yomny José Barrios Fernández, Jackson José Barrios Fernández, Yulimar del Valle Barrios Valera, José Eurípides Barrios Valera, Mayra Desiree Barrios Valera y Moisés Ramón Barrios Valera, que fueron acompañadas al escrito de contestación a la demanda marcadas con las letras “B”, “C” y “D”, “E”, “F”, “G” y “H”, en copia fotostática simple, como demostrativa de la condición o cualidad de hijos de estos ciudadanos con respecto al causante José Eurípides Barrios Rojas.
Promovió documento en copia simple, contentivo de autorización emanada de la Alcaldía Bolivariana de Pampanito de fecha 05 de junio de 2014, supuestamente suscrita por la jefe del departamento de Catastro, Ing, Maria Briceño, mediante la cual autoriza a la ciudadana Carmen Pulqueria Valera a registrar unas mejoras consistentes en una vivienda de habitación familiar.
Tal documental, forma parte integrante de documentos protocolizados en la Oficina de Registro Público de los municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del estado Trujillo, en fecha 12 de septiembre de 2014, bajo el Nº 28, Folio 85, Tomo 12; y de fecha 18 de junio de 2014, bajo el Nº 44, Folio 164, Tomo 7, que al no haber sido impugnada por la parte actora, adquiere pleno valor probatorio, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento, como demostrativa de la autorización que debe ser otorgada por el organismo competente para procederse al registro de las mejoras fomentadas por la ciudadana Carmen Pulqueria Valera, y le da pleno valor probatorio a los efectos d probar la titularidad de dicha ciudadana sobre las el aludido inmueble.
Por su parte los terceros adhesivos, produjeron a su favor:
Promovieron acta de defunción del causante José Eurípides Barrios Rojas; acta de matrimonio del referido causante con la ciudadana Maria de La Asunción Fernández Fernández; y documentos registrados en la Oficina de Registro Público de los municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del estado Trujillo, en fecha 12 de enero de 2015; documentales éstas sobre las cuales este Tribunal ya se pronunció en cuanto a su valor probatorio al analizar las pruebas aportadas por las partes.
Promovieron documento autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Valera del estado Trujillo, en fecha 17 de septiembre de 2010, bajo el Nº 26, Tomo 130; documental ésta sobre la cual el Tribunal se pronunció en cuanto a su valor probatorio al analizar las pruebas aportadas por la parte actora.
Promovieron planilla definitiva de declaración de impuesto sobre sucesiones correspondiente al causante José Eurípides Barrios Rojas, para demostrar que sobre los bienes allí señalados, la parte actora tiene un cincuenta por ciento (50%) de derechos, y por ende su cualidad en este juicio.
En relación al valor probatorio de las planillas sucesorales emanadas del Ministerio de Hacienda, como demostrativas del pago de los impuestos sucesorales; sin embargo no prueban la propiedad de los bienes que allí aparecen declarados, sin que compruebe la propiedad por parte del causante, de los bienes objeto de este litigio, ni que hayan sido adquiridos de manera fraudulenta por parte de los accionados, por lo que se desechan de las actas.
Promovieron inspección judicial la cual fue practicada el 4 de agosto de 2015, folios 212 al 214, en la sede del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, ubicada en el sector Bella Vista, antigua MINFRA, diagonal a la Casa Sindical, Parroquia Juan Ignacio Montilla de la ciudad de Valera, estado Trujillo, con el objeto de demostrar que para el momento del fallecimiento del José Eurípides Barrios Rojas, dichos vehículos integraban el acervo patrimonial del mismo y, por ende, era él quien tenía los certificados de registro de los siguientes vehículos:
“…1) MARCA: TOYOTA, PLACA: AA371LT; S/C: 8XA11ZV50A6005503; S/M: 1GR0994028; MODELO: FORTUNER 4X4 A/; AÑO: 2010; TIPO: SPORT WAGON; COLOR: PLATA; CLASE; CAMIONETA.
2) MARCA: TOYOTA, PLACA: AA9933MT; S/C, S/M, MODELO: SAMURAY 4X4; AÑO: 1985; TIPO: SPORT WAGON; COLOR: ROJO; CLASE: CAMIONETA, USO PARTICULAR.
3) MARCA: TOYOTA, PLACA A70BD3S; S/C: FJ45941126; S/M; 2F714188; MODELO: LAND CRUISER; AÑO 1983; TIPO: PICK UP; COLOR AZUL, CLASE: CAMIONETA.
4) MARCA: FORD; PLACA: A77AH7T; S/C: 8YTKF365778A23103; S/M: 8YTKF365778A23103; MODELO: 38MO F-350 4X2, AÑO: 2007; TIPO: PLATAFORMA: COLOR: CLASE: CAMION.
5) MARCA: TOYOTA, PLACA: AA651MT; S/C: 4T1SK12E0NU027602; S/M: 5S5027595; MODELO: CAMRY; AÑO: 1992; TIPO: SEDAN; COLOR: PLATA; CLASE: AUTOMOVIL” (Sic, mayúsculas del texto).

Observa esta juzgadora que de la inspección judicial practicada por el Juzgado comisionado, se constató que cada uno de los vehículos presenta digitalmente la cantidad de trámites realizados por fecha, así como los datos de Notaría anexa al mismo; que en dicha inspección se anexó copia certificada únicamente del vehículo distinguido como 4, el automotor Marca: Ford; Placa: A77AH7T; S/C: 8YTKF365778A23103; S/M: 8YTKF365778A23103; Modelo: 38MO F-350 4x2, Año: 2007; Tipo: Plataforma: Color: Clase: Camión; que los datos Notariales se encuentran detallados en el histórico de cada uno de los vehículos consignados por el Jefe de la Oficina Regional Valera; que los datos de los vehículos identificados en la solicitud corresponden con los datos que en copia certificada fue consignados en ese momento; que hasta la fecha 22 de agosto de 2014, todos los vehículos estaban registrados ante el Instituto por placas consignadas con sello húmedo anexas y posterior a esta fecha se produjeron cambios de titulares que en algunos casos llegó a tener dos traspasos.
Este Juzgado Superior valora la presente prueba conforme lo establece el artículo XXX del Còdigo de Procedimiento Civil, y de tal inspección se demuestra que en un inicio tales bienes muebles pertenecían al extinto José Eurípides Barrios Rojas, es decir hasta el 24 de agosto de 2014, pero que por efecto de los supuestos traspasos ocurridos posteriormente a esa fecha, los mismos dejaron de integran el acervo patrimonial del mismo, aunado al hecho de que de tal prueba no se deriva evidencia alguna se haya realizado fraudulentamente los registros de propiedad de los vehículos señalados por el actor como falsos. Así se decide.
El apoderado actor promovió ante esta instancia Inspección Judicial practicada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, practicada a instancia de parte, y luego de vencido el lapso probatorio en la causa en la cual se tramita el presente litigio, violando de esa manera el debido proceso y del derecho a la defensa de la parte demandada, al no permitirle oponerse, debatir y participar en la formación de tal probanza, habiéndola evacuado a espaldas de la parte demandada, sin permitirle el control de la prueba, lo que hace que dicha probanza sea ineficaz a los efectos probatorios, por lo que este Juzgado la desecha de las actas.
Conjuntamente con dicha inspección la parte actora, trajo a las actas, y ante esta Superioridad, los siguientes documentos y aduce:
“1.-Tramite Nº 32050501, Nos señala que se tramito con el Documento de la Notaría Pública Primera de Valera Estado Trujillo, Numero 97, Tomo 58, anexos adjuntos, en el que se puede constatar que no tiene ninguna relación con venta de vehículo, lo que demuestra que el que utilizaron para realizar dicho trámite es Falso e inexistente en las Notarias. Y así sucesivamente en todos y casa uno de los trámites.
2.- Tramite Nº 32050500, señala que se tramito con el Documento de la Notaría Pública Primera de Valera Estado Trujillo, Numero 97, Tomo 55, anexos adjuntos, en el que se puede constatar que no tiene ninguna relación con venta de vehículo, lo que demuestra que el que utilizaron para realizar dicho trámite es Falso e inexistente en las Notarias. Y así sucesivamente en todos y casa uno de los trámites.
3.- Tramite Nº 32050499 Nos señala que se tramito con el Documento de la Notaría Pública Primera de Valera Estado Trujillo, ..Numero 97, Tomo 57, anexos adjuntos, en el que se puede c.onstatar que no tiene ninguna relación con venta de vehículo, lo que demuestra que el que utilizaron para realizar dicho trámite es Falso e inexistente en las Notarias. Y así sucesivamente en todos y casa uno de los trámites.
4.- Tramite Nº 32050498, Nos señala que se tramito con el Documento de la Notaría Pública Primera de Valera Estado Trujillo, Numero 97, Tomo 56, anexos adjuntos, en el que se puede constatar que no tiene ninguna relación con venta de vehículo, lo que demuestra que el que utilizaron para realizar dicho trámite es Falso e inexistente en las Notarias. Y así sucesivamente en todos y casa uno de los trámites.
5.- Tramite Nº 320500664, Nos señala que se tramito con el Documento de la Notaría Pública Primera de Valera Estado Trujillo, Numero 65, Tomo 56, anexos adjuntos, en el que se puede constatar que no tiene ninguna relación con venta de vehículo, lo que demuestra que el que utilizaron para realizar dicho trámite es Falso e inexistente en las Notarias. Y así sucesivamente en todos y casa uno de los trámites.” (sic).
Aducen, que a los efectos de dejar por demostrado que los documentos con que realizaron dichos trámites son inexistentes y otros no tienen relación con compra venta alguna de los vehículos del caso en concreto que se ventila. Tal prueba no puede ser valorada en esta instancia, debido a la prohibición expresa que contiene lo previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, puesto que las únicas pruebas admisibles en segunda instancia son los documentos públicos, el juramento decisorio y las posiciones juradas. En tal circunstancia, esta juzgadora, forzosamente debe desechar tales probanzas. Así se decide.
Analizadas todas las pruebas aportadas por las partes a este proceso, se arriba a la conclusión de que, ciertamente, el demandante no alcanzó a demostrar la nulidad alegada por él respecto de las negociaciones de compraventa de los bienes muebles e inmueble determinados en estos autos, esto es, no logró demostrar con una prueba fehaciente, que su causante hubiera sido propietario de todos los bienes objeto de litigio, ni alcanzó a demostrar la falsedad de los certificados de registro de vehículos ni de los títulos de propiedad de las mejoras objeto de litigio, además no demostró cuáles fueron las circunstancias para considerar que los ciudadanos Yulimar del Valle Barrios Valera y José Eurípides Barrios Valera son indignos para suceder al extinto José Eurípides Barrios Rojas; lo que conduce a esta juzgadora a inferir indefectiblemente que la apelación ejercida por el apoderado actor, abogado Douglas José Paredes Peña contra la sentencia definitiva proferida por el A quo deba declararse sin lugar y, consecuencialmente, sin lugar la presente demanda de nulidad de documento y confirmada la sentencia apelada, como se hará en el dispositivo de esta sentencia, con los demás pronunciamientos de ley. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana María de la Asunción Fernández de Barrios contra la sentencia definitiva dictada por el A quo en fecha 15 de febrero de 2016.
SEGUNDO: SIN LUGAR la presente pretensión que por nulidad de documento, indemnización de daños y perjuicios y declaratoria de indignidad para suceder propuso la ciudadana María de la Asunción Fernández de Barrios contra los ciudadanos Yulimar del Valle Barrios Valera, José Eurípides Barrios Valera y Carmen Pulquería Valera, todos identificados en autos.
TERCERO: Se CONFIRMA la sentencia apelada.
CUARTO: Se CONDENA en las costas del recurso a la parte demandante apelante perdidosa, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO; Se ordena la notificación a las partes de la emisión del presente fallo.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa este expediente, en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). 208º y 159º.-

LA JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL

Abog. RIMY RODRÌGUEZ ARTIGAS
LA SECRETARIA,

Abog. DANIELA VARGAS GRATEROL.

En igual fecha y siendo las 11:45 a. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA,

Abog. DANIELA VARGAS GRATEROL.