REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

Obrando en sede constitucional, dicta el siguiente fallo.

Las presentes actuaciones subieron a esta alzada provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, por apelación ejercida por el abogado Rafael Maldonado, inscrito en Inpreabogado bajo el número 31.913, actuando con el carácter de apoderado del recurrente, ciudadano Manuel Enrique del Corazón de Jesús Ramos Frías, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.500.743, domiciliado en el sector Tres de Febrero, jurisdicción del municipio La Ceiba del estado Trujillo contra decisión dictada de fecha 29 de agosto de 2018.
Una vez recibido el expediente en este Tribunal Superior, se le dio entrada el 31 de agosto de 2018, y se fijó lapso para sentenciar, en un lapso de treinta (30) días.
Encontrándose este asunto en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo dentro del lapso de ley, bajo las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.
I
NARRATIVA
Mediante solicitud presentada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Transito, obligación de Manutención y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el abogado Rafael Maldonado, actuando como apoderado Judicial del ciudadano Manuel Enrique del Corazón de Jesús Ramos Frías, ambos ya identificados, propuso recurso de amparo constitucional contra decisión dictada por la Jueza Suplente del Tribunal Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque en lo Contencioso Administrativo de Servicios Públicos de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 08 de Agosto de 2018, mediante la cual decretó medida innominada de nombramiento de una junta administrativa AD HOC a la Asociación de Coleo del estado Trujillo (ASODECO), con base en los artículos 58 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a favor del demandante William Enrique Gudiño Sáez, en el expediente N° 7.677, incoado en contra del ciudadano Manuel Enrique del Corazón de Jesús Ramos Frías, presidente electo y activo de “ASODECO”, desde el año 2002, demanda cuyo motivo fue por Nulidad de Acta de Asambleas de ASODECO.
Alega el apoderado judicial del recurrente en amparo que a escasos días para las vacaciones judiciales, la presunta agraviante dictó la indicada medida innominada inaudita parte y que en fecha 14 de agosto de 2018, último día de despacho antes del inicio de las vacaciones judiciales, su representado en su carácter de Presidente electo y activo de la referida Asociación, encontrándose en la sede nacional de la Federación Venezolana de Coleo, ubicada en la ciudad de Cagua, estado Aragua a los fines de cumplir con trámites propias de su labor gremial deportiva ante la inminencia de tres campeonatos nacionales a realizarse en el periodo agosto/septiembre de 2018, fue informado por el ciudadano José Raúl García García, quien se desempeña como Presidente de la aludida Federación, de la existencia de la demanda incoada en su contra por el ciudadano William Enrique Gudiño Sáez y de la medida innominada antes señalada, la cual le suprimió su carácter y condición de Presidente de Asocoleo Trujillo que venía ejerciendo desde el año 2002.
Continua manifestando el apoderado actor que en fecha 15 de agosto de 2015, encontrándose en el estado Trujillo, preparó y envió comunicación a la Federación exponiendo la indefensión a que se encuentra producto de la decisión judicial dictada y que por tanto, se le tenga y acredite durante el desarrollo de los tres campeonatos nacionales programados para agosto/septiembre 2018 como el legítimo y legal Presidente de Asocoleo; sin embargo, dicha Federación aún no ha dado respuesta alguna a su comunicación, razón por la cual se ve obligado a acudir a esta instancia a efecto de incoar la presente acción de amparo constitucional con el propósito de que se le restablezca la situación jurídica infringida a su representado por la decisión judicial delatada como infractora de sus garantías constitucionales, como lo son el derecho de igualdad ante la ley y de defensa, consagrados en los artículos 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Señala el apoderado actor que la presunta agraviante al decretar la medida innominada solicitada por la parte demandante, a escasos cuatro días de iniciarse el lapso de vacaciones judiciales y ante la inminente suspensión de la actividad jurisdiccional ordinaria de su tribunal, tenía la obligación de preservar los derechos de igualdad de las partes y el derecho a la defensa de su representado, lo cual no lo hizo, antes por el contrario, procedió a dictar la resolución delatada de lesiva, le tomó juramento a la Junta Directa Ad hoc por ella nombrada, y ordenó la notificación de ello a la Federación Venezolana de Coleo; todo ello dentro de los tres y cuatro días siguientes a la admisión de la demanda incoada por el pre señalado demandante; incurriendo con este proceder, en extralimitación de funciones, fundamento éste de la denuncia que se formula, colocando en situación de desigualdad a su representado y al haberse pronunciado inaudita parte a escasos cuatro días de la entrada en vigor de las vacaciones judiciales, como en efecto ocurrió.
Por último solicitó con carácter de urgencia sea dictada medida innominada de suspensión de los efectos de la resolución judicial denunciada dictada por la presunta agraviante en fecha 8 de agosto de 2018, en el sentido de dejar en suspenso tanto la designación como la juramentación de la Junta Directiva Ad hoc de Asocoleo y respectivas notificaciones practicadas hasta tanto se realice la correspondiente audiencia constitucional en la presente causa.
Junto a su solicitud de amparo el apoderado judicial del recurrente consignó: 1) copia certificada del poder otorgado al abogado José Rafael Maldonado Godoy; 2) copia fotostática simple de la decisión interlocutoria delatada, dictada en fecha 8 de agosto de 2018 por la presunta agraviante y oficio de notificación dirigido a la Federación Venezolana de Coleo; 3) copia fotostática simple de registro de resultados oficiales por equipo del Campeonato Nacional de Coleo Categoría Femenino 2018, 24 al 25 de agosto de 2018; 4) copia fotostática simple de calendario oficial campeonatos nacionales 2; copia fotostática simple de certificado de afiliación expedida a la Asociación de Coleo del Estado Trujillo por la Federación Venezolana de Coleo; 5) copia certificada de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Clubes, Escuelas y Ligas, Atletas, Entrenadores, Jueces, Juezas y Árbitros para La Elección de la Junta Directiva, Consejo de Honor y Consejo Contralor de la Asociación de Coleo del Estado Trujillo y Acta Constitutiva; 6) Acta General Extraordinaria de Clubes, Escuelas y Ligas, Atletas, Entrenadores, Jueces, Juezas y Árbitros para La Elección de la Comisión Reorganizadora de la Asociación de Coleo del Estado Trujillo (2017); 7) Acta de Asamblea General Extraordinaria de Clubes, Escuelas y Ligas, Atletas, Entrenadores, Jueces, Árbitros Árbitras para Reformar, Adecuar y Aprobación de los Estatutos de la Asociación de Coleo del Estado Trujillo; 8) Acta de Asamblea General Extraordinaria de Clubes, Escuelas y Ligas, Atletas, Entrenadores, Árbitros, Jueces y Juezas para La Elección de la Comisión Electoral de la Asociación de Coleo del Estado Trujillo; 9) Acta de Asamblea Extraordinaria de socios celebrada el 15 de mayo de 2004; 10) Acta Constitutiva de la Asociación de Coleo del estado Trujillo; y, 11) Acta de Asamblea Ordinaria celebrada el 5 de febrero de 2005.
En fecha 27 de agosto de 2018 se recibió la presente solicitud de amparo constitucional por el Tribunal de la causa y mediante fallo del 29 de agosto de 2018, el Tribunal de la causa declaró competente para conocer la presente acción de amparo y, bajo las siguientes consideraciones que estimó pertinentes y aplicables al caso, declaró improcedente in limine litis la solicitud de amparo constitucional propuesta por el ciudadano Manuel Enrique del Corazón de Jesús Ramos Frías contra la decisión de fecha 8 de agosto de 2018 dictada por el Tribunal Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque en lo Contencioso Administrativo de Servicios Públicos de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Contra tal decisión el apoderado de la parte recurrente apeló mediante diligencia del 30 de agosto de 2018, al folio 106, recurso ese que fue oído en un solo efecto por auto del 31 de agosto de 2018, al folio 107.
Remitido el expediente a este Tribunal Superior fue recibido por auto del 31 de agosto de 2018, y se fijó lapso para sentenciar, tal como consta al folio 109.
El apoderado judicial del quejoso mediante diligencia suscrita el 3 de septiembre de 2018, expuso una serie de argumentaciones sobre la inconformidad de la decisión dictada por la primera instancia, así mismo solicito se enmiende el error cometido por el juez de primera instancia constitucional y en consecuencia, se declare la admisibilidad de la presente acción de amparo.
En los términos expuestos puede resumirse el asunto a ser decidido por esta alzada.
THEMA DECIDENDUM

En virtud del pronunciamiento judicial sometido a revisión ante esta alzada, declaratorio de la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional en fundamento a lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la relación jurídica controvertida o thema decidendum en el caso sub-examine, producto del principio “Tantum Devolutum Quantum Appellatum” está referido únicamente a determinar, si la decisión Judicial dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial en fecha 29 de agosto de 2018, está ajustada a Derecho al declarar inadmisible la presente solicitud de amparo constitucional contra una decisión Judicial mediante la cual se decretó una medida cautelar innominada contra el accionante, por no haber agotado previamente los recursos ordinarios que prevé la ley para su impugnación, o si por el contrario, la presente solicitud de amparo debió ser admitida en fundamento a que tal decreto cautelar se profirió a escasos cuatro (4) días de iniciarse el actual receso judicial; circunstancia esta que le impedía, a juicio del solicitante, ejercer su derecho a la defensa a través de la vía procesal ordinaria de la oposición, dado el inminente inicio del mencionado receso judicial.
En consecuencia, corresponde a esta alzada en este asunto que ocupa su atención, determinar si existiendo la vía judicial ordinaria y preexistente para la protección de los derechos constitucionales del accionante, el ejercicio de la misma resultaba idónea, expedita, breve y eficaz para la protección de los derechos constitucionales del accionante, dada la especial circunstancia de haberse proferido el decreto cautelar supuestamente lesivo de los derechos constitucionales del quejoso a escasos cuatro (04) días de despacho para el inicio del receso judicial comprendido entre el quince (15) de agosto hasta el quince (15) de septiembre del presente año, ambas fechas inclusive.
Queda de esta manera realizada una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado trabada la presente controversia sometida a esta alzada por el efecto devolutivo de la presente apelación.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El juez A quo al dictar la decisión judicial recurrida a través de la presente solicitud de amparo constitucional, fundamentó su declaratoria de inadmisibilidad sobre el siguiente argumento:
“En base en los criterios doctrinarios y jurisprudenciales transcritos, el cual comparte este Tribunal, es evidente que en el caso de autos el Recurso de oposición contenido en el parágrafo segundo del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, constituye la vía judicial ordinaria idónea para impugnar el fallo judicial que decretó la medina cautelar innominada de una Junta Directiva Ad Hoc para la Asociación de Coleo del Estado Trujillo, de fecha 8 de Agosto de 2018; no siendo el amparo constitucional, el medio para objetar el referido fallo, juez el accionante de autos debe agotar la via judicial ordinaria establecida en el referido articulo; pues tuvo conocimiento del mismo al obtener la copia simple el dia 9 de Agosto de 2018; por lo que la presente acción de amparo es inadmisible.” (Sic)

De la anterior trascripción se desprende que la recurrida consideró, que en el caso de autos el ejercicio de la oposición contra la medida cautelar innominada de nombramiento de una junta directiva Ad Hoc para la Asociación de Coleo del estado Trujillo, resultaba la vía ordinaria idónea para impugnar dicho fallo judicial y no el amparo constitucional, pues según su entender, el quejoso debió agotar dicha vía judicial ordinaria en virtud de haber tenido conocimiento de la decisión recurrida el nueve (09) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
Por su parte, el apoderado judicial del accionante en amparo constitucional al fundamentar la presente solicitud, y manifestar el por qué hizo uso de la vía del amparo constitucional, señaló lo siguiente:
“…-Cuando en fecha Miércoles Ocho (08) de agosto de 2018, la Juez ya identificada dicta la MEDIDA INNOMINADA descrita ut supra, luego que el Apoderado Judicial de la Parte Actora diera cumplimiento el día anterior, Martes Siete (7) de agosto de 2018, a los ordenado por esa Jueza en su Auto Admisión de la demanda, en contra de mi representado, de fecha Viernes Tres (3) de agosto de 2018, ella se encuentra en tan solo CUATRO (4) DIAS de iniciarse el lapso de VACACIONES JUDICIALES previsto en el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil (en lo adelante CPC).
- En conocimiento como estaba esta Juez de esta situación procesal, de INMINENTE SUSPESIÒN de la actividad jurisdiccional ordinaria a su tribunal AL INICIARSE EN CINCO (5) DÌAS las vacaciones judiciales, TENÌA LA OBLIGACION de preservar los DERECHOS DE IGUALDAD ENTRE LAS PARTES y el DERECHO A LA DEFENSA de mi representado, lo cual no hizo. Antes por el contrario, dicha su resolución sobre la Medida Innominada, toma juramentación de la Directiva Ad Hoc por ella nombrada y notificada de todo ello a la FVC, todo esto DENTRO DE LOS TRES (3) y CUATRO (4) DIAS SIGUIENTES A LA ADMISION DE LA DEMANDA en contra de mi representado y a ESCASOS CUATRO (4) DÌAS (juramentación y notificación se hicieron el Jueves Nueve (9) de agosto de 2018) de iniciarse el periodo de vacaciones judiciales.
- Todo lo anterior Honorable Juez Constitucional constituye una particular forma de Abuso de Derecho, cual es la EXTRALIMITACIÒN DE FUNCIONES, en razón que, si bien nadie objeta el poder cautelar del cual puede hacer gala cualquier Juez de la República, este PODER CAUTELAR jamás podrá ser ejercido en VIOLACIÒN A LOS DERECHOS DE IGUALDAD DE LAS PARTES ANTE LA LEY y del DERECHO A LA DEFENSA de mi representado, y ahí es que se encuentra fundamento nuestra DENUNCIA de la extralimitación de sus funciones incurridas por la Jueza en cuestión, al dictar su resolución sobre la medida cautelar, ya que ante la inminencia de las vacaciones judiciales, esta Juez sabía que mi representado NO IBA A PODER EJERCER SU DERECHO A LA DEFENSA, sino hasta después de las vacaciones judiciales, al haberlo COLOCADO EN UNA SITUACIÒN DE DESIGUALDAD ANTE LA LEY al pronunciarse en INAUDITA PARTE a escasos cuatro (4) días de la entrada en vigor de las vacaciones judiciales, como en efecto ocurrió.
- Al haber ejercido la Juez su poder cautelar en flagrante violación del Derecho a la Igualdad ante la Ley y del Derecho a la Defensa de mí representado, previstos en los artículos 21 y 49 de la Constitución, incurrió en EXTRALIMITACIÒN DE SUS FUNCIONES en ejercicio de ese poder cautelar, ergo, ACTUÒ FUERA DE SU COMPETENCIA, lo que hace procedente el ejercicio de esta Acción de Amparo Constitucional en contra de la RESOLUCIÒN SOBRE MEDIDA INNOMINADA dictada por la Juez ya identificada, en fecha Ocho (8) de agosto de 2018, que suprimió de su cargo de Presidente de ASOCOLEO TRUJILLO a mi representado, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 4 de la LOA.
- Con base en los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, es por lo que ocurrimos por ante Usted, Honorable Juez Constitucional, con el propósito que se restablezca la situación jurídica infringida, los más inmediatamente posible, incoando la presente Acción de Amparo Constitucional, y se restituya con todos sus derechos y obligaciones a mi representado en el cargo de PRESIDENTE de ASOCOLEO TRUJILLO, cargo éste que viene desempeñando con notable éxito y acierto desde el Año 2002, y con acendrado reconocimiento a nivel local, regional y nacional…” (Sic, mayúsculas del texto).

En relación al tema de la necesidad de agotamiento previo de los recursos ordinarios de impugnación de decisiones judiciales, hecho valer en la decisión judicial supuesta agraviante, el cual constituye el punto medular de la controversia sometida al conocimiento de esta alzada en sede constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos ha establecido que, conforme al artículo 26 constitucional, en aquellos casos en que la cautela infrinja los principios elementales del proceso o quebranten ostensiblemente el orden jurídico y sea grosera la violación de la Constitución, la existencia de una vía judicial ordinaria no puede erigirse como óbice para la admisibilidad del amparo constitucional. En este sentido, la Sala Constitucional se ha expresado en los siguientes fallos de esta manera:
“De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso” (subrayado de este fallo). (Ver fallo No. 1496/2001 dictado por la Sala Constitucional, ratificado por fallo No. 1277 de fecha 7 de octubre de 2009)
“…Si bien, es criterio reiterado de esta Sala (vid. ss. S.C. n°s 66/09.03.00 (Caso: Textiles Mamut S.A.) y n° 840/28.07.00 (Caso: Compañía Anónima de Inmuebles y Valores Caracas C.A.), que ante este tipo de decisiones, la parte cuenta con un medio judicial breve, idóneo y expedito como lo es la oposición a la medida innominada, conforme con lo que dispone el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, cuyo agotamiento constituye presupuesto de admisibilidad del amparo, tal y como lo decidió el Juzgado a quo.
Ahora bien, con motivo del particular decreto de medidas cautelares innominadas objeto de impugnación en este juicio de amparo, es posible admitir que la gravedad del agravio constitucional denunciado haga procedente la obviedad del amparo como vía urgente para el restablecimiento de los derechos fundamentales conculcados.
Este juzgamiento excepcional se justifica por cuanto el poder cautelar del juez no puede ser ilimitado ni absoluto, antes por el contrario, las medidas cautelares no pueden infringir derechos constitucionales en grado de inhabilitar civilmente al ciudadano sobre el cual ellas pesen, ya que las mismas fueron concebidas por el legislador para garantizar la tutela judicial efectiva y, por ende, la seguridad jurídica del justiciable. Esta es la premisa que, en criterio de esta Sala, debe orientar la actuación de todos los Jueces de la República en el uso de su poder cautelar general.
De tal modo que, cuando un Juez dicta una medida cautelar, cualquiera que ella sea, debe ceñirse a los parámetros que la Constitución y la Ley le imponen. Así, en criterio de esta Sala, en aquellos casos en los que la medida cautelar atente contra los más elementales principios del proceso, o quebrante de manera ostensible el ordenamiento jurídico y sea palpable, franca y grosera la violación de la Constitución, la existencia de la vía judicial ordinaria no puede erigirse como obstáculo para la admisibilidad del amparo, máxime cuando dicha vía sea la oposición de parte, por las siguientes razones:
i) No suspende de inmediato los efectos de la medida cautelar, además de que la apelación contra la sentencia que la resuelve se oye en un sólo efecto (devolutivo).
ii) Su resolución corresponde al mismo Juzgado que decreta la medida (presunto agraviante), lo que trae como consecuencia que en la mayoría de los casos éste no la modifique o revoque. (Cfr. En el mismo sentido, Rafael Ortiz Ortiz, Medidas Cautelares Innominadas, Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional, Paredes Editores, Caracas, 1999).
En estos casos de excepción, considera esta Sala que el juez constitucional debe darle cabida al amparo aún cuando se disponga de la vía judicial ordinaria (oposición) o no se haya hecho uso de la misma, claro está, proveyéndose de una motivación razonable y extremando su prudencia al momento del análisis sobre la posibilidad de conceder la tutela constitucional entrando al conocimiento del fondo del amparo y no limitarse a desecharlo por razones formales; tal es para el Juez constitucional el mandato imperativo del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el caso sub examine el decreto de medidas cautelares innominadas objeto de impugnación constituye per se, a juicio de esta Sala, además de un grave error judicial, un agravio constitucional que violenta los derechos fundamentales de los quejosos de acceso a los órganos de administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, que atenta también contra la propia majestad de la justicia, de tal modo que por su entidad se justifica la admisibilidad y procedencia del presente amparo, no obstante que los querellantes hicieron uso de la vía judicial ordinaria (oposición) y que se encuentra pendiente de decisión un recurso de apelación contra la decisión que declaró sin lugar dicha oposición.…” (Ver sentencia No. 1662 de la Sala Constitucional de fecha 16 de junio de 2003, Exp. 03-0757. Caso: B.O. De Utrera).” (Sic, subrayas del texto).

Ahora bien, en el caso bajo examen, aprecia quien decide que el apoderado judicial del quejoso atribuyó la violación de sus derechos constitucionales a la igualdad ante la Ley y a la defensa por parte del Tribunal supuesto agraviante, a un abuso de derecho y extralimitación de sus funciones y ejercicio del poder cautelar fuera de su competencia, entendida en sentido constitucional por parte de la juez a su cargo, y basó su escogencia de la vía del amparo constitucional en la inminencia del comienzo del periodo conocido como “vacaciones judiciales”, para lo cual arguyó que la decisión recurrida se había producido a escasos cuatro (04) días del inicio del referido receso judicial, por lo cual consideró que no iba a poder ejercer su derecho a la defensa sino después del receso de vacaciones judiciales.
En efecto, consta de Resolución número 2018-0011, de fecha 08 de agosto de 2018, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que se acordó que ningún Tribunal despachará desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2018, ambas fechas inclusive, que durante dicho periodo las causas permanecerían en suspenso y no correrían los lapsos procesales, no impidiendo ello que se practicaran las actuaciones que fueren necesarias para el aseguramiento de los derechos de alguna de las partes, de conformidad con la ley.
Al respeto, la Sala Constitucional mediante decisión N° 195 del 28 de febrero de 2008, estableció en un caso análogo lo siguiente:

“Ahora bien, repara la Sala que la demanda de amparo, al momento de su interposición, no estaba incursa en la causal de inadmisibilidad que preceptúa el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto, pese a que la decisión objeto de impugnación a través del amparo era recurrible mediante apelación, en el caso concreto dicho recurso no constituía el medio idóneo y eficaz para la satisfacción de su pretensión, en virtud de que el fallo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas recayó el 14 de agosto de 2007, es decir, el último día de despacho antes del alto judicial; por lo tanto, la parte actora no podía interponer apelación sino hasta la conclusión de dicho receso, es decir, luego del 15 de septiembre de 2007. El ejercicio tardío de dicho recurso no habría impedido eficazmente que la ciudadana Carmen Felicidad Oliver, con el empleo de un documento supuestamente falso, hiciera operaciones durante ese período con la finalidad de afectar el patrimonio de quien fuera en vida Jesús Catalino Oliver, cuya actual titularidad está en discusión, toda vez que dependerá del resultado del juicio de tacha de documento público.
Ante tal situación, encuentra plena la justificación la interposición del amparo para la protección de los derechos y garantías constitucionales, aún ante la existencia de vías judiciales ordinarias preexistentes, por su circunstancial ineficacia como suministradoras de tal protección, lo cual ha sido criterio reiterado de esta Sala. (Vid., por todos, sentencia del 28 de julio de 2000, caso Luis Alberto Baca)” (Sic).

Conforme a lo anterior, considera esta alzada que, aun cuando el supuesto agraviado hubiera tenido conocimiento en fecha nueve (09) de agosto de dos mil dieciocho (2018), como lo afirma la recurrida, de la decisión judicial mediante la cual se nombró una nueva junta directiva de ASOCOLEO, en la cual se le suprimió su carácter de presidente de la misma, es decir, a escasos cuatro (04) días de despacho para el inicio del receso judicial correspondiente al presente año, y si bien es cierto, que tenía a su disposición la vía procesal ordinaria de oposición a la medida cautelar decretada en su contra, conforme a lo previsto en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tal procedimiento cautelar prevé un lapso de oposición de tres (3) días seguido de la apertura ope legis de una articulación probatoria de ocho (8) días para que los interesados promuevan y evacuen las pruebas convenientes a sus derechos, seguida dicha articulación de un lapso de dos (2) días para el dictado de la sentencia que resolvería la referida incidencia cautelar, por lo que resulta forzoso concluir que, dadas las circunstancias de tiempo en que se dictó la medida cautelar (a escasos 4 días del inicio del receso judicial) y el lapso legal para tramitar tal oposición, el cual excedía los cuatro (4) días de despacho que precedían al inicio del receso judicial, con el ejercicio de tal oposición el quejoso no hubiera obtenido pronunciamiento judicial alguno en la referida incidencia cautelar con anterioridad al presente receso judicial, y siendo que el apoderado judicial del solicitante en amparo alega que tal medida cautelar le impedía su participación en eventos nacionales como presidente de la Asociación de Coleo a celebrarse durante el periodo que va del quince (15) de agosto al quince (15) de septiembre de 2018, ambas fechas inclusive, tal vía procesal ordinaria no resultaba idónea, expedita, breve y eficaz para el restablecimiento de la situación jurídica infringida al accionante; por lo que le resultaba imposible durante ese lapso el control de la medida cautelar acordada a través de las vías procesales ordinarias. Así se declara.
En este contexto, la Sala ha establecido, como excepción a la regla de inadmisibilidad de la acción de amparo por existencia de medios ordinarios de impugnación, la circunstancia de que el peticionante pueda optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria, pero para ello debe justificar que la vía ordinaria de impugnación no es idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida. De modo que, si la parte accionante disponía de una vía judicial preexistente, su falta de ejercicio configura, en principio, la causal de inadmisibilidad que preceptúa el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, salvo que se pongan en evidencia en su solicitud de amparo las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía.
En el caso sub iudice, considera esta alzada que el apoderado judicial del quejoso en su solicitud de amparo constitucional esgrimió razones de extrema gravedad (proximidad de receso judicial) para demostrar que aun cuando existía una vía ordinaria a su alcance contra la medida cautelar, supuestamente lesiva de sus derechos constitucionales, la misma no resultaba idónea para el restablecimiento de manera breve, expedita y eficaz de su situación jurídica infringida, por lo que la vía del amparo constitucional resulta admisible, aun a la fecha de la presente decisión, toda vez que el accionante alega en su solicitud que del trece (13) al dieciséis (16) de septiembre de 2018, tendrá lugar el campeonato nacional categoría “B” y existe el riesgo de su no participación, razones estas más que suficientes para que este Tribunal Superior actuando en sede Constitucional declare con lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial del quejoso contra la decisión judicial dictada por el A quo en fecha 29 de agosto de 2018 y la consecuente admisibilidad de la presente solicitud de amparo constitucional contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque en Contencioso Administrativo de Servicios Públicos de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo en fecha 8 de agosto de 2018, expediente contentivo del cuaderno de medidas número 7677, nomenclatura de ese Tribunal, y en consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 15, 206 y 207 del Código de Procedimiento Civil la nulidad de la decisión recurrida de fecha 29 de agosto de 2018, y ordenarle al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, proceda a admitir, tramitar y decidir la presente solicitud de amparo constitucional con la urgencia requerida, sin que tal pronunciamiento emitido por el a quo, el cual ha quedado anulado por el presente fallo pueda ser motivo o causal de inhibición del Juez a cargo de dicho Juzgado, en virtud de que el mismo se limitó a cuestiones procedimentales que no tocan el fondo de la presente controversia constitucional. Así se decide.
III
D E C I S I Ò N
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara;
PRIMERO: CON LUGAR: la apelación interpuesta por el apoderado judicial del quejoso ciudadano MANUEL ENRIQUE DEL CORAZÓN DE JESÚS RAMOS FRÍAS, ya identificado, contra la decisión judicial dictada por el A quo en fecha 29 de agosto de 2018.
SEGUNDO: ES ADMISIBLE la presente solicitud de amparo constitucional contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque en Contencioso Administrativo de Servicios Públicos de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo en fecha 8 de agosto de 2018, expediente contentivo del cuaderno de medidas número 7677, nomenclatura de ese Tribunal de municipios.
TERCERO: SE ANULA la decisión judicial recurrida de fecha 29 de agosto de 2018, y se ORDENA al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, proceda a admitir, tramitar y decidir la presente solicitud de amparo constitucional con la urgencia requerida, sin que tal pronunciamiento que ha quedado anulado por el presente fallo pueda ser motivo o causal de inhibición del Juez a cargo de dicho Juzgado durante el presente receso judicial, en virtud de que el mismo se limitó a cuestiones meramente procedimentales que no tocan el fondo de la presente controversia constitucional.
Dada la naturaleza de este fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese esta sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el cuatro (4) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). 208º y 158º.-
EL JUEZ SUPERIOR,


Abog. ADOLFO GIMENO PAREDES
LA SECRETARIA,

Abog. RIMY RODRÍGUEZ ARTIGAS

En igual fecha y siendo las 12.30 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este tribunal.
LA SECRETARIA,