REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

Obrando en sede constitucional, dicta el siguiente fallo.
Las presentes actuaciones subieron a esta alzada provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, por apelación ejercida por el abogado Gustavo Adolfo González, inscrito en Inpreabogado bajo el número 260.861, actuando con el carácter de apoderado del recurrente, ciudadano Rafael Perdomo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.765.686, domiciliado en la Parroquia Sabana Libre, calle principal, casa s/n, al lado de la escuela “Nepalí Hurtado” Municipio Escuque del estado Trujillo contra decisión dictada de fecha 4 de abril de 2018.
Una vez recibido el expediente en este Tribunal Superior, se le dio entrada el 31 de agosto de 2018, y se fijó lapso para sentenciar, en un lapso de treinta (30) días.
Encontrándose este asunto en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo dentro del lapso de ley, bajo las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.
I
NARRATIVA
Mediante solicitud presentada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Transito, obligación de Manutención y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, el abogado Gustavo Adolfo González, actuando como apoderado Judicial del ciudadano Rafael Perdomo, ambos ya identificados, propuso acción de amparo constitucional contra decisión dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo en fecha 4 de Abril de 2018, mediante la cual declaró como contrato no cumplido quedando en libertad los propietarios demandados ciudadanos Carlos Homero y Jaime Enrique Alurralde Peña, en ofrecer el inmueble objeto de litigio a terceros o disponer de él, por violatoria de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva; así como contra los ciudadanos Carlos Homero Alurralde Peña y Jaime Enrique Alurralde Peña, ya identificados, debido a la supuesta actuación negligente y retardo por parte de estos en el cumplimiento de obligaciones para la entrega de documento de propiedad de vivienda.
.
En fecha 17 de agosto de 2018, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, de esta Circunscripción Judicial declara inadmisible la solicitud de amparo constitucional e improcedente la reposición de la causa al estado de establecer un lapso ajustado a derecho para la cancelación del monto justo de la vivienda, intentada por el ciudadano Rafael Perdomo, asistido por su apoderado Judicial por cuanto se evidencia que el accionante tuvo a disposición otras vías idóneas y eficaces tales como la apelación y el recurso de hecho ( no evidenciados en autos) lo que le hubiese servido para materializar su solicitud.
En fecha 22 de agosto de 2018, el apoderado de la parte accionante mediante escrito interpone apelación del auto que declara la inadmisión de la acción de amparo constitucional emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, de esta Circunscripción Judicial de fecha 17 de agosto de 2018.
En fecha 23 de agosto el tribunal de la causa, oye la apelación en el solo efecto evolutivo y ordena remitir las actuaciones con oficio al Tribunal Superior Civil.
Remitido el expediente a este Tribunal Superior fue recibido por auto del 31 de agosto de 2018, y se fijó lapso de (30) días para sentenciar, tal como consta al folio 67.
THEMA DECIDENDUM
En virtud del pronunciamiento judicial sometido a revisión ante esta alzada, declaratorio de la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, en fundamento a lo establecido en los artículos 2, 5 y 6 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, considera esta alzada que la relación jurídica controvertida sub examine o Thema Decidendum, producto del principio “Tantum Devolutum Quantum Appellatum”, está referida únicamente a determinar, si la decisión Judicial dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Obligación de Manutención de esta Circunscripción Judicial en fecha 17 de agosto de 2018, está ajustada a derecho al declarar inadmisible la presente solicitud de amparo constitucional que acumula dos pretensiones, a saber, la dirigida contra la decisión judicial interlocutoria de fecha 4 de abril de 2018; y la esgrimida contra los ciudadanos Carlos Homero Alurralde Peña y Jaime Enrique Alurralde Peña, ya identificados, debido a la supuesta actuación negligente y retardo por parte de estos en el cumplimiento de obligaciones para la entrega de documento de propiedad de vivienda, al considerar el juez de la causa que el accionante tuvo a su disposición otras vías idóneas y eficaces tales como la apelación y el recurso de hecho para materializar su aspiración, además del consentimiento tácito de la sentencia dictada en fecha 4 de abril de 2018, que se pronuncia al fondo de los particulares que son objeto de examen en la presente solicitud de amparo constitucional; y en relación a la pretensión dirigida contra los mencionados ciudadanos, que no tenía materia sobre la cual decidir por tratarse de materia que debió ser debatida ante el juzgado de la causa.
En consecuencia corresponde a esta alzada determinar en primer lugar, si en el caso sub iudice se configura un supuesto de inepta acumulación de pretensión que haga inadmisible la presente solicitud, toda vez que en la misma se acumulan pretensiones de amparo constitucional contra distintas personas, esto es contra una decisión dictada por un órgano jurisdiccional y dos personas naturales, y con ocasión a hechos o actuaciones distintas, caso en el cual resultaría inoficioso el pronunciamiento sobre cualquiera otra causal de inadmisibilidad; en caso contrario, deberá determinar en segundo lugar, si el no ejercicio del recurso de apelación por el quejosos contra la decisión recurrida en amparo, vía judicial ordinaria y preexistente para la protección de los derechos constitucionales del accionante, devino en un consentimiento tácito de la supuesta violación de los derechos constitucionales al accionante, lo que haría inadmisible la presente solicitud de amparo constitucional.
Queda de esta manera realizada una síntesis clara precisa y lacónica de los términos en los que ha quedado trabada la presente controversia.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El juez a quo al dictar la decisión judicial apelada, fundamentó su declaratoria de inadmisibilidad de la presente solicitud de amparo, de la siguiente manera:
“Adicionalmente, no puede este Tribunal dejar referirse a la supuesta actuación negligente y retardo en el cumplimiento en el documento para la entrega de tales documentos de propiedad de vivienda por parte de los ciudadanos CARLOS OMERO Y JAIME ENRRIQUE ALURRALDE PEÑA, al presunto agraviado de autos, puesto que el mismo alega que sin tales documentos no lo era posible tramitar un crédito de Política Habitacional que su consignación tardía ( 30/11/2017) solo le permitía la gestión del mismo en tres meses y diecisiete días, sin que se evidenciara alguna solicitud de prórroga alguna en su oportunidad procesal, es decir antes de terminal el lapso, además que era para la tramitación del crédito correspondiente pudo haber solicitado copias certificadas de la opción a compra y documento en el expediente primigenio, pues son estos los documentos fundamentales para admitir la demanda que por cumplimiento de contrato origina la presente acción, con ello se habría agilizado la operación crediticia, por el monto de 8.544.301,12 o 6.835.440,90, sea cual fuere la quantum, de la cual no tiene materia de decidir el juez de amparo, puesto que las cantidades no están sometidas a examen de quien juzga, ni se evidencia que fueren acordadas o dilucidadas en los autos consignados para la admisión de la presente acción, materia ésta que si hubiese podido ser debatida en la causa ante juzgados de Municipio. Además no comprende a este Tribunal con que objeto el accionante consigna como documento fundamental para admitir esta acción, copias simple de planilla de solicitud de crédito Hipotecario de banco de Venezuela, sin llenar con dato alguno, sin firma ni dato alguno que se a objeto de pronunciamiento de este Juez de Amparo, consta de autos actuación alguna ante la superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas (SUNAVI) para diligenciar o darle celeridad al avaluó, que el accionante por tener interés legítimo actual hubiese podido tener quien juzga materia sobre la cual decidir al respecto de los alegatos que el accionante hace en su escrito libelar.
Ahora bien, en virtud de las motivaciones antes expuestas, y una vez establecidas las disposiciones del legislador ( especialmente artículo 305 de la norma civil adjetiva ) y los criterios jurisprudenciales de nuestro máximo Tribunal, en concordancia con lo pautado en los artículos 2, 5 y 6 de la Ley Orgánica de Amparos Y Garantías Constitucionales, al evidenciar que el accionante tuvo a su disposición otra vías idóneas y eficaces tales como la apelación y el recurso de hecho ( no evidenciados en autos) que le hubiesen servido para materializar su aspiración y además, el consentimiento tácito de la sentencia dictada por el Tribunal Primogénito, en fecha 04 de abril de 2018, que se pronuncia al fondo de los particulares que son objeto de examen en la presente solicitud de amparo constitucional, y dado que las transgresiones planteadas por el accionante no conculcan el orden público, considera este Tribunal, que la presente solicitud de Amparo constitucional, Rafael Perdomo, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad N° V- 5.765.686, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Gustavo Adolfo González, Inpreabogado N° 260.861, contra la sentencia interlocutoria emitida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a cargo del Juez Titular, ciudadano Tulio Villegas, en fecha 4 de abril de 2018, debe ser declarada INADMISIBLE, todo de conformidad con los artículos 2, 5 y 6 de la Ley Orgánica de Amparos Y Garantías Constitucionales, y el 305 del Código de Procedimiento Civil, así se establecerá en el siguiente:…” (Sic)

De la anterior transcripción se desprende que la recurrida consideró que en el caso de autos, en relación a la pretensión constitucional dirigida contra los supuestos agraviantes, ciudadanos Carlos Homero y Jaime Enrique Alurralde Peña, no tenía materia sobre la cual decidir, y en relación a la pretensión constitucional contra la decisión judicial de fecha 4 de abril de 2018, por no haber hecho uso el accionante de la vía procesal ordinaria ( Recurso de Apelación y de Hecho), la presente solicitud resultaba inadmisible conforme a lo previsto en los artículos 2, 5 y 6 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así las cosas, procede esta alzada a pronunciarse sobre la acumulación de pretensiones de amparo constitucional realizadas por el supuesto agraviado, con la finalidad de determinar si la misma cumple los requisitos previstos en los artículos 49 y 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente por mandato expreso del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de lo contrario estaríamos en presencia de una inepta acumulación de pretensiones que originaría la inadmisibilidad de la presente solicitud, lo que pasa de seguidas a analizar este juzgador.
DE LA ACUMULACION DE PRETENSIONES DE AMPARO CONSTITUCIONAL REALIZADA POR EL SUPUESTO AGRAVIADO EN SU SOLICITUD DE AMPARO

Observa esta alzada que, de la lectura de la presente solicitud de amparo se desprende con claridad que en la misma el supuesto agraviado acumula dos pretensiones de amparo constitucional contra dos personas o entes diferentes, a saber: por una parte incoa amparo constitucional contra la decisión judicial de fecha 4 de abril de 2018 dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, por violación a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, y por la otra, incoa amparo constitucional contra los ciudadanos Carlos Homero y Jaime Enrique Alurralde Peña por su supuesta actuación negligente y retardo en el cumplimiento de obligaciones para la entrega de documento de propiedad de vivienda; conducta esta que a su entender violenta su derecho constitucional a la vivienda, así mismo, tales pretensiones de amparo constitucional la fundamenta en hechos y circunstancias que aun cuando pudieran estar vinculadas con la decisión recurrida son totalmente diferentes.
En relación al tema de la acumulación de pretensiones en materia de amparo constitucional el cual constituye el punto medular de la controversia sometida al conocimiento de esta alzada en sede constitucional, el artículo 49 del Código de Procedimiento Civil establece que la acumulación procede siempre que “hubiere conexión por objeto de la demanda o por el título o por el hecho de que dependa” En estos casos es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión existente entre ellas, ya sea por lo pretendido o por la razón que motiva la petición. Ahora bien, el articulo 78 eiusdem, prohíbe la acumulación de pretensiones en una misma demanda en los casos en que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, o por razón de la materia su conocimiento corresponda a distintos tribunales o sus procedimientos resultan incompatibles.
Sobre la acumulación de pretensiones de amparo constitucional contra personas o entes diferentes y por hechos o actuaciones distintas, la Sala Constitucional en sentencia número 2307 en fecha 01 de octubre del 2002, ratificando el criterio sostenido en fallo de fecha 27 de octubre de 2000 (Caso: Cervantes Domingo Negrín D.), manifestó que:

“...Como se denota de lo antes transcrito, no sólo fue ejercida una acción de amparo en contra de diferentes órganos dependientes de la Universidad Central de Venezuela, sino que también dicha acción se basó en hechos distintos, esto es, el amparo ejercido en contra del Consejo de Desarrollo Científico, fue por cuanto al accionante se le suspendió el pago de una Beca-Sueldo; mientras que, el amparo interpuesto contra la Facultad de Medicina, tiene por fundamento el hecho de que le fue negado al accionante el derecho a inscribirse en un concurso de oposición.
Visto lo anterior, esta Sala considera ajustada a derecho la decisión adoptada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en tal sentido se confirma, por cuanto en el presente caso el actor incurrió en una inepta acumulación, ya que interpuso dos amparos, con supuestos de hechos distintos y contra agraviantes diferentes, lo que hace a todas luces la acción de amparo inadmisible, y así se declara”. (Sic)
Ahora bien, tomando como fundamento lo anteriormente transcrito, en el presente caso, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa no debió resolver por separado cada una de las acciones ejercidas por el accionante, puesto que, al presentar la defensora pública su escrito, incurrió en una inepta acumulación: 1) al ejercer dos (2) amparos en un solo escrito, al denunciar como agraviantes a dos (2) entes diferentes, como lo son el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, y el Juzgado Tercero de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal; y 3) por tratarse de supuestos de hecho diferentes, ya que, la presunta violación de derechos constitucionales en la que supuestamente incurrió el Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, es haber negado al imputado una medida alternativa procedente a la prosecución del proceso, es decir, la suspensión condicional del proceso, mientras que la presunta violación en la que incurrió el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, fue haber declarado sin lugar la solicitud de la defensora pública de Revocación o Sustitución de la Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado.
En consecuencia, lo procedente en el presente caso es declarar inadmisible las acciones de amparo propuestas por haber incurrido la defensora pública en inepta acumulación, con lo cual, se revoca el fallo sometido a consulta.”

Posteriormente la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nros. 2.307/2002, caso: "C.C.S.; y 840/2007, caso: "C.A.N.; indico:
“…que en aquellos supuestos en que se invoque la tutela constitucional, no sólo contra distintos presuntos agraviantes en base a supuestos totalmente diferentes, sino también cuando se haga contra actuaciones que, aun cuando puedan guardar relación entre sí, no emanan del mismo órgano o ente, se verifica una inepta acumulación.
Por último, en cuanto a las alegaciones expuestas como fundamento de la apelación encuentra esta Sala que no es aplicable al presente caso el precedente citado por la parte apelante, en virtud de las diferencias sustanciales que poseen los casos sometidos en aquella oportunidad y en ésta a la Sala, aun cuando se trata de la misma categoría de juicios, única circunstancia que tendrían en común…”
Sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo número 768 de fecha 23 de mayo del 2011, atemperó el anterior criterio al señalar que, cuando se trata de una acción de amparo contra personas diferentes, siempre que se pueda establecer entre los hechos lesivos denunciados, en el sentido de que la actuación del juez de la causa surja como consecuencia de la conducta de las personas contra la cual se acciona también en amparo, en cuyo caso no existirá inepta acumulación y el juez de amparo competente será la alzada a la que corresponda el conocimiento de la acción incoada contra la decisión judicial. En efecto, en dicho fallo se señaló lo siguiente:

“En forma preliminar, debe destacarse que en el presente caso, la acción de amparo está dirigida contra el Tribunal Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y contra la Fiscal Sexagésima Primera de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dentro del mismo procedimiento; al respecto, esta Sala ha señalado que aun cuando se trata de dos órganos distintos, señalados como agraviantes, el mismo Juez constitucional puede conocer del amparo, siempre que pueda establecerse una vinculación entre los hechos lesivos denunciados que genere un fuero atrayente para el referido órgano jurisdiccional.
Así las cosas, se advierte que la supuesta omisión de practicar la prueba relativa al reconocimiento de individuos, solicitada por el defensor privado del accionante, por parte del Tribunal Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, surge como consecuencia de la negativa del Ministerio Público a realizar la misma, situación que conlleva necesariamente que el Juez que conozca de la acción de amparo contra dicho tribunal, también deba conocer de las supuestas infracciones constitucionales en que supuestamente incurrió el Ministerio Público.” (Sic)

Aplicando la anterior doctrina al caso sub iudice, considera esta alzada que la decisión judicial de fecha 4 de abril de 2018, dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, no surge como consecuencia de la supuesta conducta negligente y el retardo del cumplimiento de las obligaciones para la entrega del documento de propiedad de vivienda atribuida por el accionante a los ciudadanos Carlos Homero y Jaime Enrique Alurralde Peña, sino a la omisión del accionante al no haber efectuado el pago que se le indicó, conforme a lo señalado en la decisión judicial supuesta agraviante, siendo además que la naturaleza del derecho constitucional supuestamente violado o amenazado de violación al accionante por parte de estos ciudadanos es el derecho a la vivienda que es totalmente distinto a los derechos constitucionales supuestamente violentados por la decisión judicial recurrida, a la cual se le indilga la violación de la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, por lo que a juicio de esta alzada la vinculación entre los supuestos hechos lesivos denunciados no genera un fuero atrayente para que los mismos sean conocidos por un mismo órgano jurisdiccional o juez constitucional, sino por el contrario, tales pretensiones de amparo constitucional han debido ser promovidas de manera independiente ante los órganos jurisdiccionales constitucionales competentes, no de manera acumulativa como lo hizo el quejoso de autos, ya que con tal proceder se configura el supuesto de inepta acumulación de pretensiones, motivo suficiente este para declarar la inadmisibilidad de la presente solicitud de amparo constitucional. Así se declara.
Estima esta alzada, que aun cuando el a quo advirtió la causal de inadmisibilidad de la presente solicitud de amparo prevista en el ordinal 4° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, referida al consentimiento tácito por parte del supuesto agraviado de la decisión judicial que supuestamente violentó sus derechos constitucionales, al no haber ejercido oportunamente el recurso de apelación contra la decisión recurrida de fecha 4 de abril de 2018; tal pronunciamiento resultaba inoficioso, toda vez que de haber realizado un análisis en torno a la inepta acumulación, su determinación excluía cualquier referencia a otra causal de inadmisibilidad, razón por la cual debe ratificarse tal declaratoria de inadmisibilidad realizada por el a quo, pero por motivos distintos a los plasmados en el fallo apelado. Así se decide.
III
D E C I S I Ó N
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR: la apelación ejercida por el ciudadano Rafael Perdomo en su condición de supuesto agraviado contra la decisión judicial dictada en fecha 17 de agosto del 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Obligación de Manutención de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, mediante la cual se declaró la inadmisibilidad de la presente solicitud de amparo
SEGUNDO: INADMISIBLE la presente solicitud de amparo constitucional intentada por el ciudadano Rafael Perdomo, ya identificado, contra la sentencia interlocutoria emitida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo en fecha 4 de abril de 2018, y contra los ciudadanos Carlos Homero y Jaime Enrique Alurralde Peña, ya identificados, por la supuesta conducta negligente y el retardo del cumplimiento de las obligaciones para la entrega del documento de propiedad de vivienda, por haber incurrido en inepta acumulación de pretensiones conforme a lo previsto en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
TERCERO: Se CONFIRMA la decisión apelada, pero en fundamento a las motivaciones expuestas en el presente fallo.
Dada la naturaleza de este fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase de manera inmediata al Tribunal de la causa este expediente.
Dada firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal, en Trujillo a los cinco (5) días del mes Septiembre de dos mil dieciocho (2018),
EL JUEZ SUPERIOR,
Abg. ADOLFO GIMENO PAREDES
LA SECRETARIA,
Abg. RIMY E. RODRIGUEZ
En igual fecha y siendo las 10:00 a.m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA