REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Trujillo, veinticinco (25) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

208º y 159º
EXPEDIENTE: Nº 1023
ASUNTO: ACCIÓN POSESORIA POR RESTITUCIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JESÚS RENE ALBARRAN CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.145.982, domiciliado en la Mesa de Esnujaque, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogadas en ejercicio ZULEIDA DEL VALLE SEGOVIA PEREZ y SANDRA COROMOTO PEÑA VILORIA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 117.580 y 58.686 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ARMINDA BRICEÑO VERGARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.928.042; domiciliada en el Sector el Llano, Parroquia La Mesa, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA: Defensor Público Tercero Agrario Abogado PEDRO EDUARDO ORTEGANO PERDOMO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 127.598.
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I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Conoce esta Alzada del presente expediente en virtud de la apelación ejercida en fecha 15 de mayo de 2018 (folios 91 y 92 de actas), por el Representante conforme a la Ley de la parte demandada Defensor Público Agrario del Estado Trujillo Abogado PEDRO EDUARDO ORTEGANO PERDOMO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 127.598, contra la decisión definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Trujillo, en fecha 31 de marzo de 2016, la cual corre inserta desde el folio 44 al 55 de actas, mediante la cual declaró: “…PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA de la demandada de autos, ciudadana ARMINDA BRICEÑO VERGARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.928.042, en el Juicio de ACCIÓN POSESORIA POR RESTITUCIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA, incoado en contra de ésta por el ciudadano JESÚS RENE ALBARRAN CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.145.982. Así se decide. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de ACCIÓN POSESORIA POR RESTITUCIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA, incoada por el ciudadano JESÚS RENE ALBARRAN CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.145.982, representado judicialmente por la Abogada en ejercicio ZULEIDA DEL VALLE SEGOVIA PEREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 117.580, en contra de la ciudadana ARMINDA BRICEÑO VERGARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.928.042, sobre el inmueble ubicado en el Sector El Llano, Parroquia La Mesa, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, con los siguientes linderos: Norte: Vía de penetración y terreno ocupado por Eleazar Briceño; Sur: Terreno ocupado por Compañía Esnujaque y Vía de Penetración; Este: Vía de Penetración; y por el Oeste: Terreno ocupado por Eleazar Briceño; sobre una superficie de cuatro mil setecientos treinta y seis metros cuadrados (4736 mts2); Así se decide. TERCERO: SE ORDENA a la parte demandada la restitución inmediata al demandante del inmueble ubicado en el Sector El Llano, Parroquia la Mesa, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, con los siguientes linderos: Norte: Vía de penetración y terreno ocupado por Eleazar Briceño; Sur: Terreno ocupado por Compañía Esnujaque y Vía de Penetración; Este: Vía de Penetración; y por el Oeste: Terreno ocupado por Eleazar Briceño; sobre una superficie de cuatro mil setecientos treinta y seis metros cuadrados (4736 mts2). Así se decide. CUARTO: Se ordena la notificación de la decisión a las partes. Así se decide. QUINTO: Se condena en costas, en virtud que la parte demandada resultó completamente vencida. Así se decide…”(sic) (lo resaltado por el a quo).

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La controversia en el presente caso se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a Derecho y Justicia, la sentencia dictada en fecha 31 de marzo de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
En la Audiencia de Evacuación de Pruebas e Informes en esta Instancia, donde se dejó constancia que se encontraba presente el abogado PEDRO ORTEGANO actuando con el cracker de autos y las abogadas ZULEIDA DEL VALLE SEGOVIA PEREZ y SANDRA COROMOTO PEÑA VILORIA los Apoderados Judiciales de la parte demandante, todos identificados en actas, no estando presentes klas partes, el desarrollo de la audiencia el abogado PEDRO ORTEGANO además de ratificar los motivos que lo llevaron a fundamentar la apelación, expresó que agregaba la copia certificada de la partida de nacimiento de la niña lleva por nombre ARMINDA ROSMARY ALBARRAN BRICEÑO, la cual fue presentada por el demandante en el Registro Civil del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, en fecha 23 de marzo de 2007, según Acta número 792, explanando que es hija del matrimonio entre demandante y demandado y que los mismos contrajeron matrimonio, demostrando así la sociedad conyugal, según sus dichos.





III
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Ingresa a este tribunal el expediente número A-0401-2015 de la numeración particular del Juzgado Primero de Primera Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, relativas al recurso de apelación interpuesta por el Defensor Público Agrario del Estado Trujillo Abogado PEDRO EDUARDO ORTEGANO PERDOMO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 127.598, en su carácter de Representante Legal de la parte demandada ciudadana ARMINDA BRICEÑO VERGARA, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Trujillo, en fecha 31 de marzo de 2016, la cual corre inserta desde el folio 44 al 55 de actas, el mismo contienen las siguientes actuaciones:
Cursa del folio 01 al 07, escrito del libelo de demanda y anexos que rielan desde el folio 08 al 16 de actas, relativa a la ACCIÓN POSESORIA POR RESTITUCIÓN A LA POSESIÓN, presentada ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, por el ciudadano JESÚS RENE ALBARRAN CASTILLO, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio ZULEIDA DEL VALLE SEGOVIA PEREZ, en la cual exponen:
A) que desde el año 1998, comenzó a poseer un lote de terreno denominado “EL ARBOLON”, ubicado en el Sector El Llano, Parroquia La Mesa, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, constante de una superficie de CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS (4736 m2) alinderado de la siguiente manera: NORTE: Vía de penetración y Terreno ocupado por Eleazar Briceño; SUR: Terreno ocupado por Compañía Esnujaque y Vía de Penetración; ESTE: Vía de Penetración y OESTE: Terreno ocupado por Eleazar Briceño, demarcado por los puntos de coordenadas levantadas en Proyección Universal Transversal de Mercator (UTM), Huso 19, Datum REGVEN identificados de la siguiente manera: 1 Norte: 998858; Este: 311373; 2 Norte: 998803; Este: 311345; 3 Norte: 998787;: Este: 311373; 4 Norte: 998778; Este: 311395; 5 Norte: 998776; Este: 311406; 6 Norte: 998840; Este: 311440; 1 Norte: 998858; Este: 311373.
B) Que desde el momento en que comenzó a sembrar y trabajar efectivamente en el mismo, los primeros años sembraba papas y zanahorias, luego en el 2.007 sembró otras hortalizas.
C) Que desde hace más de 15 años, se ha dedicado en cuerpo y alma a cuidar, trabajar, sembrar y cosechar su terreno, de una forma pública, pacifica, notoria, inequívoca, con ánimo de hacerme dueño, por lo que en fecha 02 de Enero de 2.012, le fue adjudicada la garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario por parte del Instituto Nacional de Tierras INTI, sobre el lote de terreno antes identificado.
D) Que en el mes de diciembre del año 2.014, la ciudadana ARMINDA BRICEÑO VERGARA, comenzó a realizar actos perturbatorios en su posesión, e inclusive estos actos perturbatorios en ese mismo mes de Diciembre llevaron a despojarlo del terreno que ha venido poseyendo y cosechando, toda vez, que la referida ciudadana tomo violentamente el terreno y valiéndose de su condición de mujer le dijo que si se acercaba nuevamente al terreno lo iba a denunciar por violencia y que iba a ir detenido, por cuanto por la Ley Orgánica para el Derecho a las Mujeres a tener una Vida Libre de Violencia a ella la amparaba, poniendo en peligro inclusive la cosecha, ya que por temor a que lo denuncie no la ha podido continuar cuidando y recogiendo haciéndose cargo ella de la misma, y la cual inclusive la tiene abandonada, con estos actos realizados configurando un despojo en la posesión legítima que hea venido ejerciendo desde hace tantos años, afectando su trabajo como agricultor y su siembra la cual inclusive ella la cogió y sigue recogiendo.
E) Que la demandada, valiéndose de su condición de mujer lo amedrenta y amenaza con denunciarlo si entra a su lote de terreno por lo que considera que fue despojado de su posesión ya que no puede entrar al terreno por el temor de que vaya a la policía a decir que le hizo algo, configurándose un despojo de su posesión legítimamente adquirida con el pasar de los años.
F) Que tales actos realizados por la demandada, constituyen un verdadero despojo a la posesión legítima agraria, que ha venido ejerciendo sobre el predio antes determinado, es que ocurre ante el juez de la causa, para intentar la presente Acción Posesoria de Restitución a la Posesión Agraria , basada en el artículo 783 del Código Civil, en concordancia con los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a fin de que a mayor brevedad posible la ciudadana ARMINDA BRICEÑO VERGARA, convenga o sea condenada por el tribunal a restituirle la posesión que legítimamente ha venido realizando sobre un lote de terreno antes identificado expresando los linderos nuevamente.
G) que fundamenta la demanda en el artículo 783 del Código Civil en concordancia con los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Estimando la presente demanda en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) lo equivalente a DIEZ MIL Unidades Tributarias (10.000,00 UT) y promoviendo los siguientes medios probatorios: DOCUMENTALES:
1.- Copia Simple de GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, otorgada por el Instituto Nacional de Tierras, de fecha 02 de enero de 2012. 2.-
Copia simple de Constancia de Explotación emanada de la Prefectura de la Parroquia La Mesa de Esnujaque del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, de fecha 24 de marzo de 2009 y 3.- Copia simple de Constancia de ocupación emanada de la Prefectura de la Parroquia La Mesa de Esnujaque del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, de fecha 24 de marzo de 2009. TESTIMONIALES: Solicita la testimoniales de los ciudadanos: MIGUEL JESUS DAVILA, RAMON EDUARDO BARRIOS,
ARNALDO ENRIQUE BRICEÑO ALBARRAN, JOSÉ DAVID ENRIQUE BRICEÑO ARAUJO,
LUIS ALFONSO ARAUJO, titulares de las cédulas de identidad números 14.799.866, 4.826.637
11.324.471, 12.722.227 y 13.897.244 respectivamente. INSPECCIÓN JUDICIAL: Sobre el lote de terreno denominado “EL ARBOLON”, ubicado en el sector El Llano Parroquia La Mesa, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, lugar de la controversia.
En fecha 20 de abril de 2015, el a quo, mediante auto que corre inserto a los folios 17 y 18 de actas, admite la demanda, ordenando la apertura de un cuaderno de medidas a los fines del trámite del requerimiento cautelar y Emplaza a la ciudadana ARMIDA BRICEÑO VERGARA, ordenando su citación, a los fines que comparezca ante el Tribunal a dar contestación a la demanda en el lapso establecido por la Ley.
En fecha 05 de octubre de 2015, el alguacil del a quo, mediante diligencia consigna la boleta de la citación personal firmada por la demandada de autos, cursante del folio 20 al 21.
En fecha 26 de octubre de 2015, mediante diligencia que riela al folio 22, la Apoderada Judicial de la parte actora Abogada ZULEIDA DEL VALLE SEGOVIA PEREZ, mediante diligencia ratifica en toda y cada una de sus partes las pruebas promovidas en el escrito libelar.
En fecha 17 de noviembre de 2015, el a quo, mediante auto admite las pruebas promovidas por la parte actora y fija fecha para el traslado y constitución del Tribunal, ordenando oficiar al Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas, a los fines de que designe un práctico con conocimientos agrarios para el acompañamiento del Tribunal a la referida Inspección (folios 23 y 24).
En fecha 15 de diciembre de 2015, el tribunal de la causa, se constituyó en el inmueble objeto del litigio, a los fines de practicar Inspección Judicial promovida por la parte actora; acta que corre inserta del folio 25 al 28.
En fecha 18 de diciembre de 2015, el a quo mediante auto que cursa al folio 29 de actas, fijó una Audiencia Conciliatoria y ordenó la notificación de la demandada de autos ciudadana ARMINDA BRICEÑO VERGARA (folio 30).siendo consignada la boleta de notificación por el Alguacil del Tribunal de la causa, en fecha 25 de enero de 2016, manifestando que la misma se negó a aceptar dicha boleta, lo cual riela del folio 31 al folio 33 de actas.
En fecha 27 de enero de 2016, el Tribunal de la Primera Instancia celebró la Audiencia Conciliatoria, dejando constancia en la misma que no se encontraban presentes las partes ni por si ni a través de apoderados judiciales (folio 34).
En fecha 15 de febrero de 2016, mediante diligencia que cursa al folio 35 de actas, la Apoderada Judicial de la parte actora abogada en ejercicio ZULEIDA DEL VALLE SEGOVIA PEREZ, antes identificada, consigna copia simple del poder conferido por el demandante de autos ciudadano JESÚS RENE ALBARRAN CASTILLO, el cual corre inserto desde el folio 36 al 38.
En fecha 04 de marzo de 2016, mediante diligencia que riela al folio 39 de actas, la apoderada judicial de la parte actora ZULEIDA DEL VALLE SEGOVIA PEREZ, antes identificada, consigna copias certificas solicitas del acta de Inspección realizada en fecha 30 de junio de 2015, por el Tribunal de la causa, al Inmueble objeto de litigio, la cual corre inserta desde el folio 40 al 43 de actas.
En fecha 31 de marzo 2016, mediante decisión que corre inserta desde el folio 44 al 55 de actas, el a quo la cual fue impugnada con el recurso de apelación que aquí se decide, remitiendo mediante oficio el expediente a esta Alzada, el cual se recibió con nota secretarial de fecha 06 de junio de 2018, dándole entrada en la misma fecha y asignándole el número 1023 de la numeración particular de este despacho y se abrió en el mismo auto el lapso a pruebas de ocho días de despacho, tal como consta a los folios 95 y 96 de actas.
Estado dentro del lapso legal, para promover pruebas el Defensor Público Agrario Abogado Pedro Eduardo Ortegano Perdomo, promovió pruebas las cuales en fecha 21 de junio de 2018, mediante auto que riela al folio 99 de actas, este Tribunal le advirtió a la parte demandada, que su promoción de pruebas realizada a través de diligencia de fecha 19 de junio de 2018, resulta ilegal, de conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras Desarrollo Agrario, por cuanto el mismo prevé una norma taxativa sobre los medios probatorios que son admisibles en Segunda Instancia a saber: Instrumentos públicos, Posiciones juradas y el juramento decisorio, por lo que no permite la promoción de la Inspección Judicial en Segunda Instancia por las partes. En consecuencia este Tribunal declaró INADMISIBLE, dicha prueba aducida.
En la misma fecha 21 de junio de 2018, mediante auto este tribunal acuerda de oficio practicar una Inspección Judicial, en compañía de un práctico con conocimientos generales en asuntos agrícolas, en el lote de terreno del conflicto judicial según los particulares expresados de oficio, fijándose el traslado para el día martes veintiséis (26) de junio de dos mil dieciocho (2018), a las once de la mañana (11:00 a.m.), con salida a las ocho de la mañana (08:00 a.m.). Se ordenó Oficiar a la Dirección de Desarrollo Económico de la Gobernación del Estado Trujillo, a los fines que designe un ciudadano o ciudadana con conocimientos agrícolas que acompañe a este Tribunal en la realización de dicha Inspección y que a la vez haga las veces de práctico en video-grabación con el equipo asignado a este Tribunal, igualmente se ordenó oficiar a la Gobernación del Estado Trujillo, solicitando el apoyo logístico de un vehículo para el dicho traslado.
En fecha 25 de junio de 2018, mediante auto que corre inserto al folio 105 de actas, el tribunal reabre el lapso probatorio por cuatro (4) días a los fines de realizar la Inspección Judicial fijada de oficio, por cuanto la misma no se pudo realizar el día 26 de junio de 2018, fecha en la cual estaba fijada, fijando una nueva oportunidad para el día jueves 28 de junio de 2018, a las once de la mañana (11:00 a.m.) y acordó oficiar al Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, pidiendo el apoyo del vehículo manteniendo la solicitud de profesional con conocimientos en agricultura para que apoye al tribunal en la realización de dicha inspección judicial, como práctico y práctico en video grabación.
En fecha 28 de junio de 2018, siendo este el día fijado mediante auto se realizó la Inspección Judicial acordada de oficio, la cual riela a los folios 109 y 110 de actas.
En fecha 03 de julio de 2018, mediante auto que corre inserto al folio 111 de actas, se fijó la Audiencia Oral de Pruebas e Informes, para el tercer día de despacho siguiente al de la presente fecha a las 10:00 a.m..
En esta misma fecha 03 de julio de 2018, el ciudadano JORSY RAMÓN PULIDO, en su carácter de Alguacil accidental designado para realizar las tomas fotográficas durante la Inspección Judicial practicada, consignó en cinco (5) folios útiles las diecisiete (17 ) fotografías impresas en blanco y negro, mas un DVD que contiene el formato electrónico de dichas fotografías, todo lo anterior cursa desde el folio 112 al 118 de actas.
En fecha 11 de junio de 2018, siendo el día para realizar la Audiencia Oral de Pruebas e Informes, mediante acta que riela al folio 119 y su vuelto se suspendió la misma para realizar una Audiencia Conciliatoria el día 23 de julio de 2018, a las once de la mañana (11:00 a.m.), en la Sede del Tribunal, la misma se realizó y no llegaron a acuerdo alguno debido a que la parte demandada no estuvo presente pero si su representante conforme a la Ley, el Defensor Público Agrario, también se encontraba presente la parte demandada, siendo la misma el 30 de julio de 2018, fijándose la Audiencia de Pruebas e informes para el tercer día de despacho siguiente a las 10:00 de la mañana, así consta a los folios 122 y 123 de actas, en virtud que el Defensor Público expuso que la parte que representa y su persona se le imposibilita estar presente en el día y hora indicado, solicitó se fijar una nueva oportunidad dado que había huelga y problemas de transporte para trasladarse al tribunal ambas partes, según diligencia cursante al folio 124 de actas, de fecha 02 de agosto de 20110, el Tribunal según auto de la misma fecha fijó nuevo día y hora para la realización de dicho acto suspendido según se observa en auto cursante al folio 125 de actas.
En fecha 10 de agosto de 2018, día fijado para la Audiencia Probatoria de Pruebas e Informes se nombró como práctico en video grabación al ciudadano GUZMAN BRICEÑO PERNIA, asistente de este Tribunal, el cual aceptó y se juramentó tal como consta a los folios 126 y 127 de actas.
Cursa a los folios 128 y 129 de actas Acta de Audiencia de Evacuación de Pruebas e Informes, de fecha 12 de agosto de 2018, así mismo en dicha acta se dejó constancia que fue agregada copia certificada de Partida de Nacimiento de la niña ARMINDA ROSMARYALBARRAN BRICEÑO hija de las partes en el presente juicio según el apelante; igualmente riela al folio 132 de actas, el Disco Compacto conocido como DVD con la video grabación de la Audiencia Probatoria y de Informes.
En fecha 17 de septiembre de 2018 se produjo el dispositivo de la sentencia en Audiencia Oral según consta en Acta cursante del folio 133 al folio 137 de actas.
Del Cuaderno de Medidas
En fecha 06 de mayo de 2015, el juez de la causa, mediante auto que riela al folio 01, apertura el Cuaderno de Medidas en la presente causa.
En fecha 11 de Junio de 2015, el Tribunal de la causa, mediante auto que corre inserto al folio 11 del Cuaderno de Medidas, fija la fecha 30 de junio de 2015, la practica de la Inspección Judicial, a efectos del requerimiento cautelar, en el mismo ordenó librar oficios a la Dirección Administrativa Regional del Estado Trujillo, solicitando la colaboración de un vehículo para el traslado del Tribunal y Ofició al Ministerio del poder Popular para la agricultura y Tierras del Estado Trujillo, a objeto de que designará un práctico con conocimientos técnicos agrarios; oficios que rielan a los folios 12 y 13 del Cuaderno de Medidas.
En fecha 30 de junio de 2015, el a quo se constituyó en el inmueble objeto del litigio, a los fines de practicar la Inspección Judicial en el contexto cautelar acordada, levantándose el acta la cual corre inserta desde el folio 14 al 17.
En fecha 13 de julio de 2015, el Tribunal de la causa, mediante auto que cursa al folio 18, difiere el pronunciamiento sobre la medida cautelar, por un lapso de tres días continuos.
En fecha 16 de julio de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Trujillo, mediante decisión que corre inserta desde el folio 19 al 25 de Cuaderno de Medidas, Niega la Medida Preventiva Innominada de Restitución a la Posesión.
En fecha 15 de Febrero de 2016, mediante diligencia que cursa al folio 26 del cuaderno de Mediadas, la Apoderada judicial de la parte actora Abogada ZULEIDA DEL VALLE SEGOVIA PEREZ, suficientemente identificada, solicita copias fotostáticas certificadas de los folios 14, 15, 16 y 17 del Cuaderno de Medidas.
En fecha 04 de marzo de 2016, mediante diligencia la Apoderada Judicial de la parte demandante, ya identificada, recibe las copias certificadas solicitadas (folio 27 del Cuaderno de Medidas).
Encontrándose este Tribunal dentro del lapso para extender la publicación integra del fallo pasa a explanar las consideraciones en las cuales se fundamentó para resolver la presente litis:

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal, encontrándose dentro del lapso para extender la publicación íntegra del fallo, una vez revisadas todas las actuaciones efectuadas por las partes que constituyeron la relación procesal hoy sometida a juzgamiento ante esta Instancia Superior, y analizado detalladamente el material probatorio que invocaron las partes en este proceso, incluyendo los motivos de apelación presentados en escrito de fecha de fecha 15 de abril de 2018, cursante a los folios 91 y 92 de actas y los informes y alegatos orales que fueron expresados en la Audiencia Oral Probatoria y de Informes, realizada en la Sala de este tribunal en fecha 04 de agosto de 2018, cuyo video grabación, consta en formato digital conocido como disco DVD en el folio 132 de actas, los cuales fueron analizados, pasa a dictar el extenso del fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para lo cual considera prudente hacer las siguientes consideraciones motivas:

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
Este Tribunal pasa a pronunciarse respecto de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 15 de abril de 2018, por el abogado PEDRO ORTEGANO, actuando como representante legal de la ciudadana ARMINDA BRICEÑO VERGARA, de la decisión de fecha 31 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en este sentido, se observa que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 197 numerales 1º y 15 establecen que los Tribunales Agrarios son competentes para conocer de las acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria y de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.
Del mismo modo, conforme a lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Superior Agrario, actuando como Tribunal de Alzada, resulta competente para el conocimiento de la apelación antes referida y una vez, verificada la idoneidad específica, que comprende el conocimiento como Tribunal de segunda instancia de las acciones con ocasión a los juicios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que aquí nos ocupa.
Igualmente es competente, en virtud que el asunto planteado se refiere a un lote de terreno para fines agrícolas, con hortalizas y verduras, con una superficie de cuatro mil setecientos treinta y seis metros cuadrados (4736 mts2) aproximadamente, ubicado según los datos aportados en el libelo de demanda, y en los documentos que acompañan, en el Sector El Llano, Parroquia la Mesa, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, con los siguientes linderos: Norte: Vía de penetración y terreno ocupado por Eleazar Briceño; Sur: Terreno ocupado por Compañía Esnujaque y Vía de Penetración; Este: Vía de Penetración; y por el Oeste: Terreno ocupado por Eleazar Briceño; sobre una superficie de cuatro mil setecientos treinta y seis metros cuadrados (4736 mts2), competencia territorial de este Tribunal, por estar la acción posesoria por despojo sobre bienes afectos a la actividad agraria protegida y tramitada a través del procedimiento ordinario agrario previsto en los ordinales antes expresados del artículo 197 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Es por ello, que es competente este Tribunal para conocer por la materia, aunado a esto, la mas avanzada doctrina del derecho agrario la cual, tanto el ordenamiento jurídico vigente asimiló, como la jurisprudencia venezolana también lo hizo, relativa a la agrariedad, basada en el ciclo biológico, que da origen a teoría de la autonomía del derecho agrario, fundada en la existencia de institutos propios, aplicada a este aspecto, consiste en revisar, en cada caso concreto, la destinación del predio o inmueble, materia del conflicto que dio origen a la controversia judicial, por encontrarse en dicho terreno siembras de verduras y hortalizas en general. Es allí que pueden existir procesos agrarios que versan sobre predios urbanos y otros conflictos en predios rurales que no corresponden a la jurisdicción agraria, en este orden, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, asimiló completamente esta posición, en sentencia número 200, de fecha 18 de julio de 2007, Expediente Número AA10-L-2006-000041.
Queda absolutamente comprobado de las actas del expediente, que el predio objeto del litigio es de naturaleza agraria, lo que da plena convicción, que el presente juicio de Reivindicación de inmueble versa sobre bienes afectos a la actividad agraria, por lo tanto, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación. Así se establece.
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACION.
PUNTO PREVIO: Como antesala al análisis probatorio y de los motivos que llevaron al apelante a impugnar la sentencia que fue objeto del recurso de apelación se pasa a reflexionar lo siguiente:
En el presente caso la parte demandada a través del abogado Pedro Ortegano Perdomo, actuando con el carácter que acredita en actas, ejerció el recurso de apelación, alegando que se le violó el derecho a la defensa por no haber sido nombrado defensor público que se encargara de realizar la contestación de la demanda, ni aportar medio probatorio alguno a su favor, expresando que todos sus fundamentos se enmarcan de acuerdo con los artículos 25, 26, 27, 49, 334, 335 y 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En la Audiencia Oral Probatoria y de Informes realizada el 10 de agosto de 2018, además de ratificar sus fundamentos que lo llevaron a apelar, expresó el referido Defensor Público Agrario, que el demandante ciudadano JESÚS RENE ALBARRAN CASTILLO es el cónyuge de la demandada y que tienen hijos en común y no están divorciados, dentro de ellos, una hija menor de edad, según dicho documento, lleva por nombre ARMINDA ROSMARY ALBARRAN BRICEÑO, la cual fue presentada por el demandante en el Registro Civil del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, en fecha 23 de marzo de 2007, según Acta número 792 .
Como prueba de sus afirmaciones, consignó la copia certificada de la referida partida de nacimiento de la niña ARMINDA ROSMARY ALBARRAN BRICEÑO cursante al folio 130 de autos, no siendo enervado o desvirtuado por las apoderadas judiciales de la parte demandante ciudadano JESÚS RENE ALBARRAN CASTILLO, el alegato relativo a que demandante y demandado, han mantenido una sociedad conyugal, que tiene un régimen jurídico distinto y a pesar que la posesión agraria tiene un tratamiento especial, la parte demandante no expresó en el libelo que a pesar de ser casados mantienen una separación de bienes de hecho, desde hace muchos años o de derecho.
Es necesario dejar sentado, algunos ejemplos del tratamiento que da el Código Civil a la comunidad conyugal. Así tenemos, que el artículo 1481 del Código Civil estable que entre marido y mujer no puede haber venta de bienes, esto es con el fin de proteger a los derechos patrimoniales de los terceros, pero también para blindar a la institución de la comunidad conyugal, que no solo tiene su esencia en el mundo del derecho, sino en los valores morales y éticos, deber ser fundamental de la institución del matrimonio.
Otro ejemplo del régimen especial legal dado a la comunidad matrimonial, es en relación a la administración de los bienes de la comunidad conyugal, el artículo 168 eiusdem establece un régimen expreso y el artículo 170 del mismo Código Civil, igualmente prevé lo relativo a la validez de los actos realizados por un cónyuge sin el consentimiento del otro, esto quiere decir, que hasta tales actuaciones dentro de la sociedad conyugal regula el derecho común de una manera especial.
Observa este sentenciador, que la parte demandante actuó evadiendo la regulación legal especial de la comunidad conyugal y de una serie de normas de orden público, empleando una vía que no es la expedita, no dejando demostrado al juez de la primera instancia que a pesar de existir una sociedad conyugal hay una separación de bienes y en la misma relación conyugal tienen una niña y presuntamente mas hijos.
Como corolario, por estarse violentando normas de orden público, como son las de derecho de familia, es procedente como punto previo al pronunciamiento sobre los motivos de apelación, que este Juzgado Superior Agrario ha de declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado PEDRO ORTEGANO PERDOMO, en su carácter de representante conforme a la Ley de la demandada ciudadana ARMINDA BRICEÑO VERGARA, ya identificados ejercido en fecha 15 de mayo de 2018, el cual corre inserto a los folios 91 al 92 de actas, contra la decisión dictada en fecha 31 de marzo de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, cursante del folio 44 al 55 de actas; revocar la sentencia dictada en fecha 31 de marzo de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, cursante del folio 44 al 55 de actas, declarar inadmisible por improcedente, la demanda intentada en fecha 13 de abril de 2015 por el ciudadano JESÚS RENE ALBARRAN CASTILLO asistido por la abogada ZULEIDA SEGOVIA PÉREZ, no condenando en costas a la parte demandante, en virtud que la parte demandada esta asistida por la Defensoría Especial Agraria y en resguardo de los principios de confianza legítima y expectativa plausible, por cuanto en otros asuntos similares se ha declarado tal dispositivo. Así se decide.
IV
DISPOSITIVO
Por lo antes expuesto, en fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado sentadas, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PUNTO PREVIO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado PEDRO ORTEGANO PERDOMO, en su carácter de representante conforme a la Ley de la demandada ciudadana ARMINDA BRICEÑO VERGARA en fecha 15 de mayo de 2018, el cual corre inserto a los folios 91 al 92 de actas, contra la decisión dictada en fecha 31 de marzo de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, cursante del folio 44 al 55 de actas, mediante la cual declaró: “(…) PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA de la demandada de autos, ciudadana ARMINDA BRICEÑO VERGARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.928.042, en el juicio de ACCIÓN POSESORIA POR RESTITUCION A LA POSESIÓN AGRARIA, incoado en contra de ésta por el ciudadano JESÚS RENE ALBARRAN CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.145.982. Así se decide.- SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de ACCIÓN POSESORIA POR RESTITUCIÖN A LA POSESIÖN AGRARIA, incoada por el ciudadano JESÚS RENE ALBARRAN CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.145.982, representado judicialmente por la Abogada en ejercicio ZULEIDA DEL VALLE SEGOVIA PEREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 117.580, en contra de la ciudadana ARMINDA BRIEÑO VERGARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.928.042, sobre el inmueble ubicado en el Sector El Llano, Parroquia La Mesa, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, con los siguientes linderos: Norte: Vía de Penetración y terreno ocupado por Eleazar Briceño; Sur: Terreno ocupado por Compañía Esnujaque y Vía de Penetración; Este: Vía de Penetración; y por el Oeste: Terreno ocupado por Eleazar Briceño; sobre una superficie de cuatro mil setecientos treinta y seis metros cuadrados 4736 mts2); Así se decide.- TERCERO: SE ORDENA a la parte demandada la restitución inmediata al demandante del inmueble ubicado en el Sector El Llano, Parroquia La Mesa, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, con los siguientes linderos: Norte: Vía de Penetración y terreno ocupado por Eleazar Briceño; Sur: Terreno ocupado por Compañía Esnujaque y Vía de Penetración; Este: Vía de Penetración; y por el Oeste: Terreno ocupado por Eleazar Briceño; sobre una superficie de cuatro mil setecientos treinta y seis metros cuadrados 4736 mts2). Así se decide.- CUARTO: Se ordena la notificación de la decisión a las partes. Así se decide.- QUINTO: Se condena en costas, en virtud que la parte demandada resultó completamente vencida. Así se decide. (…)” (sic) (Resaltado del Tribunal de la causa).sí se decide.
PRIMERO: Se REVOCA la decisión dictada en fecha 31 de marzo de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, cursante del folio 44 al 55 de actas ya expresada en el DISPOSITIVO PRIMERO del presente fallo. Así se decide.
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE POR IMPROCEDENTE la demanda por Restitución a la Posesión Agraria intentada en fecha 13 de abril de 2015, por el ciudadano JESÚS RENE ALBARRAN CASTILLO asistido por la abogada ZULEIDA SEGOVIA PÉREZ.
TERCERO: No se condena en costas en virtud que la parte demandada esta asistida por la Defensoría Especial Agraria y en resguardo de los principios de confianza legítima y expectativa plausible, por cuanto en otros asuntos similares se ha declarado tal dispositivo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. El presente fallo es publicado dentro del lapso previsto en el último aparte del artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Agrario con Sede en Trujillo, en Trujillo el veinticinco (25) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). (AÑOS: 208º INDEPENDENCIA y 159º FEDERACIÓN).
EL JUEZ;

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REINALDO DE JESÚS AZUAJE
EL SECRETARIO TEMPORAL;

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LUIS ROBERTO MEJIA BARRETO

El Suscrito Secretario del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, HACE CONSTAR: “Que hoy veinticinco (25) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), siendo las 09:45 a.m., se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (Exp. 1023).
EL SECRETARIO TEMPORAL;

Exp. 1023
RJA/LRMB/cvvg