R E P U B L I C A B O L I V A R I A N A D E V E N E Z U E L A

P O D E R J U D I C I A L

En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva
Asunto: KP02-R-2018-000340 / MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales
RECURSO DE APELACIÓN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: 1) HENRY SILVESTRE ALVAREZ MARQUEZ, venezolano mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-8.614.501, 2) JOSE LUIS TOVAR venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.412.863, 3) DOMINGO JULIO VALERA ARRIECHE venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.906.956, 4) ALKALANIS JOSE ESCOBAR TORRREZ, 5) JOSE DIEGO TERAN GARCIA venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.175.664, 6) WILLIAM JOSE LEAL MAMBEL venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.883.755, 7) JOSE ANGEL CORDERO TOVAR venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.599.922 y 8) JOSE GREGORIO RIERA LADINO venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.348.426, respectivamente.
APODERADO JUDICAL DEL DEMANDANTE: NELSON ARISPE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 136.152.
PARTE DEMANDADA (RECURRENTE): INDUSTRIAS DEL VIDRIO LARA C.A. (INVILACA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 29 de julio del 2015, bajo tomo 62-A, N° 28;
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: ANILKIS CASTRO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 249.178.
DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 16 de abril del 2018, en el asunto KP02-L-2016-000691.
M O T I V A
En la sentencia recurrida, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declaró con lugar la demanda interpuesta por los litisconsortes activos y condenó a la demandada al pago de los conceptos establecidos en el fallo cuya determinación estaba sujeta a una experticia complementaria del fallo (folios 24 al 36, pieza 27).
El día 23 de abril del 2018, la representación de la parte demandada, interpuso recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos por la Jueza de primera instancia, quien ordenó el 26 de abril del 2018, su remisión y distribución (folios 37 al 41; pieza 27).
Distribuido el asunto por la URDD NO PENAL, fue identificado con el alfanumérico KP02-R-2018-000340, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado Superior Primero del Trabajo, luego de haberse declarado con lugar la inhibición respecto al caso de la Jueza a cargo del Juzgado Superior Segundo en el cuaderno KC05-X-2018-000004 (folios 46 al 56; pieza 27).
Fue recibido el 17 de julio del 2018, se le dio entrada de conformidad al Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se fijó audiencia pública para el 08 de agosto del 2018 a las nueve y treinta de la mañana (09:30 am) (folios 57 al 58; pieza 27).
En la oportunidad de la celebración de la audiencia de apelación, comparecieron ambas partes por medio de sus apoderados judiciales, manifestaron que tomando en consideración la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio, ambas partes habían llegado a un acuerdo con el objeto de ponerle fin a la controversia, para lo cual sometieron a consideración de este Juzgado Superior el siguiente acuerdo:
“JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Nº DE EXPEDIENTE: KP02- R-2018-340
En horas de despacho del día de hoy 08 de Agosto del año 2018, comparece por una parte el abogado en ejercicio NELSON ARISPE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos.V-11.266.585, inscrito en el IPSA 136.152, apoderado judicial tal como consta en autos de los demandantes HENRY SILVESTRE ALVAREZ MARQUEZ, JOSE LUIS TOVAR, DOMINGO JULIO VALERA ARRIECHE, ALKALANIS JOSE ESCOBAR TORREZ, JOSE DIEGO TERAN GARCIA, WILLIAM JOSE LEAL MAMBEL, JOSE ANGEL CORDERO TOVAR, JOSE GREGORIO RIERA LADINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.V-8.614.501, V-7.412.863, V-7.906.956, V-11.432.345, V-7.175.664, V-11.883.755, V-11.599.922 y V-7.348.426, respectivamente. Y por otra parte, la abogada en ejercicio ANILKIS RORAIMA CASTRO MONTES DE OCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-21.274.801 e inscrita en el IPSA 249.178, apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INDUSTRIA DEL VIDRIO LARA, C.A, (IVILA), representación que consta en autos, muy respetuosamente ambas partes acudimos a los fines de exponer: Consignamos en este acto transacción contentiva de 5 folios y 18 anexos a los fines que este tribunal lo admita y proceda a homologar dicha transacción. En este sentido, luego de las consideraciones del caso, decidimos a los fines de poner fin al presente proceso, mediar de la siguiente manera:
PRIMERO: La representación de la PARTE DEMANDANTE expone: Ciudadana Juez, se introdujo la presente demanda en razón a que: siendo que la Entidad de Trabajo hasta la fecha de entrada en vigencia de la nueva ley sustantiva laboral (LOTTT), no pago a los trabajadores demandantes en el presente juicio, quienes laboran en la Entidad de Trabajo INDUSTRIA DEL VIDRIO LARA, C.A, (IVILA), en el denominado turno rotativo, específicamente los conceptos señalados en el libelo de demanda, con el promedio de salario devengado de forma semanal por cada trabajador, situación que vulneró derechos previsto en la Carta Magna y Ley Orgánica del Trabajo de 1.997; siendo que la mencionada Entidad de Trabajo históricamente utilizó operaciones aritméticas erradas y equivocadas para pagar los conceptos que se demandan y que corresponden pagar, producto de la tipicidad de salarios que devenga cada uno de los trabajadores, en virtud de los horarios existentes mediante turnos rotativos; siendo asimismo que la referida empleadora no tomó en cuenta los conceptos extraordinarios tales como bono nocturno, bono de producción, tiempo de viaje, domingos y feriados laborados, para calcular el pago de los salarios devengados de forma semanal, el cual debía usarse de base para pagar todos los conceptos como son: días de descanso no pagados con el salario normal (salario variable), domingos y feriados trabajados no pagados desde el inicio de la relación de trabajo de cada trabajador, diferencia salarial por bono nocturno y diferencia salarial en el pago del domingo y feriado laborado desde el mes de junio del año 2.015 hasta la actualidad, los cuales alcanzaron un total a cada trabajador de la siguiente forma: - HENRY SILVESTRE ALVAREZ MARQUEZ: Bs 3.855.265,02; JOSE LUIS TOVAR: Bs 3.595.482,04; - DOMINGO JULIO VALERA ARRIECHE: Bs. 3.595.482,04; - ALKALANIS JOSE ESCOBAR TORREZ: Bs. 3.595.482,04; - JOSE DIEGO TERAN GARCIA: Bs. 3.603.893,8; - WILLIAM JOSE LEAL MAMBEL: Bs. 3.603.893,8; - JOSE ANGEL CORDERO TOVAR: Bs. 3.595.482,04; y, – JOSE GREGORIO RIERA LADINO: Bs. 3.595.482,04.
Como consecuencia de lo expuesto, los montos antes discriminados, totalizaron la cantidad de BOLIVARES VEINTINUEVE MILLONES CUARENTA MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 29.040.462,82).
SEGUNDO: La representación de la PARTE DEMANDADA, INDUSTRIA DEL VIDRIO LARA, C.A, (IVILA) expone: Sin que ello implique convalidación ni aceptación por ser improcedentes las pretensiones hechas por la parte actora y que constan suficientemente en el respectivo escrito libelar, a excepción únicamente de lo concerniente a la fórmula de cálculo que constituye la base salarial para el pago de los conceptos demandados; tomando en consideración la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha once (11) del mes de abril del año 2.018, referente al salario aplicable como base para el cálculo de los conceptos demandados por los actores, los cuales según la mencionada decisión, deben calcularse con el respectivo salario que devengó cada trabajador para el momento en que se generó o nació el derecho; y con el objeto de dar por terminado en todas y cada una de sus partes el presente juicio; es por lo que en este acto ofrezco pagar como diferencia adeudada únicamente en cuanto a los conceptos demandados, tal y como consta en nuestros cálculos, los cuales fueron debidamente anexados con la contestación a la demanda en la oportunidad correspondiente, las sucesivas cantidades de dinero por los siguientes conceptos:
1.- Por días de descanso no pagados con el salario normal (salario variable); 2. Domingos y feriados trabajados no pagados desde el inicio de la relación de trabajo de cada trabajador; 3.- Diferencia salarial por bono nocturno; y 4. Diferencia salarial en el pago del domingo y feriado laborado desde el mes de junio del año 2.015 hasta la actualidad, de la siguiente forma:
1- HENRY SILVESTRE ALVAREZ MARQUEZ: Bs. 74.911,06; - JOSE LUIS TOVAR: Bs. 98.496,34; - DOMINGO JULIO VALERA ARRIECHE: Bs._94.211,44; - ALKALANIS JOSE ESCOBAR TORREZ: Bs. 72.721,23; - JOSE DIEGO TERAN GARCIA: Bs. 83.969,13; - WILLIAM JOSE LEAL MAMBEL: Bs 70.810,87; - JOSE ANGEL CORDERO TOVAR: Bs.73.314,31; y - JOSE GREGORIO RIERA LADINO: Bs 79.804,57. CANTIDAD TOTAL A PAGAR: BOLIVARES SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 648.238,95). 2.- Aunado a las cantidades antes dichas, mi representada INDUSTRIA DEL VIDRIO LARA, C.A. (IVILA) ofrece asimismo pagar una Bonificación Especial y Voluntaria a los demandantes, en virtud a la enorme crisis económica que actualmente atraviesa nuestro país y en aras de ser solidaria con sus trabajadores, de la siguiente manera: - HENRY SILVESTRE ALVAREZ MARQUEZ: Bs.6.729.063,26; - JOSE LUIS TOVAR: Bs.6.364.743,45; - DOMINGO JULIO VALERA ARRIECHE: Bs.6.285.502,99; - ALKALANIS JOSE ESCOBAR TORREZ: Bs.6.285.502,99; - JOSE DIEGO TERAN GARCIA: Bs.6.251.666,32; - WILLIAM JOSE LEAL MAMBEL: Bs. 6.293.914,75 - JOSE ANGEL CORDERO TOVAR: Bs.5.194.629,04; y - JOSE GREGORIO RIERA LADINO: Bs.6.187.518,95. CANTIDAD TOTAL A PAGAR:BOLIVARES CUARENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UNO CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 49.592.541,74).
TERCERO: La representación de la PARTE DEMANDANTE expone: Visto el planteamiento realizado por la demandada y luego de las consideraciones del caso, aceptamos en nombre y en representación de los trabajadores demandantes, el mencionado planteamiento.
CUARTO: En razón a lo expuesto entre las partes, INDUSTRIA DEL VIDRIO LARA, C.A. (IVILA) procede efectivamente a realizar desde su cuenta existente en el Banco Mercantil signada con el No.01050045171045471593, a favor de los trabajadores demandantes, las respectivas Transferencias Electrónicas con los montos antes enunciados, las cuales se discriminan así:
1.- HENRY SILVESTRE ALVAREZ MARQUEZ, transferencia electrónica signada con el No 10720184844874, por la cantidad de Bs. 6.329.063,26;
2.- JOSE LUIS TOVAR, transferencia electrónica signada con el No 10720185767194, por la cantidad de Bs. 5.964.743,45;
3.- DOMINGO JULIO VALERA ARRIECHE, transferencia electrónica signada con el No 10720186154087, por la cantidad de Bs. 5.885.502,99;
4.- ALKALANIS JOSE ESCOBAR TORREZ, transferencia electrónica signada con el No 10720182295417, por la cantidad de Bs. 5.885.502,99;
5.- JOSE DIEGO TERAN GARCIA, transferencia electrónica signada con el No 107201187191985, por la cantidad de Bs. 5.851.666,32;
6.- WILLIAM JOSE LEAL MAMBEL, transferencia electrónica signada con el No 10720183878075, por la cantidad de Bs.5.893.914, 75;
7.- JOSE ANGEL CORDERO TOVAR, transferencia electrónica signada con el No 10720183004253, por la cantidad de Bs.4.894.629, 04;
8.- JOSE GREGORIO RIERA LADINO, transferencia electrónica signada con el No 10720183948711, por la cantidad de Bs. 5.787.518,95.
TOTAL PAGADO A LOS TRABAJADORES: CUARENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UNO CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 46.492.541,75).
Las detalladas Transferencias Electrónicas se anexan a la presente Acta en copias fotostáticas marcadas con las letras “A1 hasta la A8”, a los fines legales consiguientes.
QUINTO: Seguidamente la parte actora recibe en este acto las referidas transferencias bancarias y declara formalmente en nombre y en representación de todos y cada uno de los trabajadores demandantes, que nada tienen que reclamar a la entidad de trabajo INDUSTRIA DEL VIDRIO LARA, C.A, (IVILA), por los conceptos demandados, así como por ningún otro concepto, razón por la que otorgamos el más amplio finiquito a la empresa INDUSTRIA DEL VIDRIO LARA, C.A, (IVILA).
SEXTO: Las partes dejan constancia que de la cantidad de BOLÍVARES CUARENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UNO CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 49.592.541,74), fue descontada por instrucciones de los abogados actores, por concepto de gastos de trámites y papelería, la cantidad de Bolívares Tres Millones Cien Mil (Bs.3.100.000,00), razón por la cual fue transferida efectivamente por INDUSTRIA DEL VIDRIO LARA, C.A. (IVILA) a favor del abogado Nelson Arispe, identificado en autos, en el Banco Provincial, en la cuenta corriente No.0108-2401-03-0100191969. Asimismo se deja constancia que INDUSTRIA DEL VIDRIO LARA, C.A. (IVILA), en aras de mayor solidaridad con sus trabajadores, pago a los abogados actores, por concepto de Honorarios Profesionales, la cantidad de BOLIVARES VEINTISEIS MILLONES TRESCIENTOS NUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.26.309.464,50), los cuales fueron pagados mediante Transferencia Electrónica del Banco Mercantil, en la mencionada Cuenta Bancaria a nombre del abogado Nelson Arispe, antes identificado, en el Banco Provincial.
SEPTIMO: Las partes manifiestan que el presente Acuerdo de Mediación es definitivo y pone fin al presente proceso, así como precave cualquier otra reclamación que se pretenda en contra de la Entidad Laboral INDUSTRIA DEL VIDRIO LARA, C.A, (IVILA), con ocasión a los siguientes conceptos, ni por las consecuencias que se deriven de los mismos: DÍAS DE DESCANSO NO PAGADOS CON EL SALARIO NORMAL (SALARIO VARIABLE), DOMINGOS Y FERIADOS TRABAJADOS NO PAGADOS DESDE EL INICIO DE LA RELACIÓN DE TRABAJO DE CADA TRABAJADOR, DIFERENCIA SALARIAL POR BONO NOCTURNO Y DIFERENCIA SALARIAL EN EL PAGO DEL DOMINGO Y FERIADO LABORADO DESDE EL MES DE JUNIO DE 2.015 HASTA LA ACTUALIDAD, que pudieran corresponder a favor de los ciudadanos HENRY SILVESTRE ALVAREZ MARQUEZ, JOSE LUIS TOVAR, DOMINGO JULIO VALERA ARRIECHE, ALKALANIS JOSE ESCOBAR TORREZ, JOSE DIEGO TERAN GARCIA, WILLIAM JOSE LEAL MAMBEL, JOSE ANGEL CORDERO TOVAR, JOSE GREGORIO RIERA LADINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.614.501, V-7.412.863, V-7.906.956, V-11.432.345, V-7.175.664, V-11.883.755, V-11.599.922y V-7.348.426, respectivamente.
NOVENO: Asimismo, solicitamos a este digno tribunal, se sirva decretar la Homologación de la presente mediación a la que han convenido voluntariamente.”

En consecuencia, este Juzgado se reservó el lapso de cinco (05) días hábiles para pronunciarse sobre su homologación.
Para decidir se observa:
Prevé el Articulo 256 del Código de procedimiento Civil en conexión con el Articulo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la posibilidad de que las partes acuerden terminar el proceso mediante transacción, no existiendo etapa procesal exclusiva para ello resulta procedente examinar el negocio jurídico acordado para el caso de marras.
Ahora bien, el acuerdo elaborado entre las partes con motivo de finalizar la controversia, por la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UNO CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 49.592.541,74) equivalente a CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES SOBERANOS CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs S. 495,93), comprendiendo ello la totalidad de los conceptos condenados por la primera instancia además de una bonificación especial y voluntaria. Asimismo, se observa que en la cláusula séptima ambas partes manifiestan reconocer y aceptar el carácter de cosa juzgada, que conllevaría dicho negocio jurídico.
Verificada la cualidad y capacidad de las participantes según los poderes constantes a los folios 21 al 23 y 34 al 36 de la pieza 01, al igual que la no determinación de los montos de los derechos adquiridos que fueron condenados, ello permite a las partes la posibilidad de realizar mutuas concesiones sobre lo discutido, tal y como lo efectuaron.
Por lo expuesto, al cumplir el negocio jurídico con los extremos legales, se declara homologada la transacción celebrada, conforme al Artículo 19 de la Ley sustantiva (LOTTT) y se deja constancia de la aceptación y pago efectivo de las cantidades en ella afirmada conforme a los folios 59 al 77 de la pieza 27. Así se establece.-

D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Jueza Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, decide:
PRIMERO: Homologado el acuerdo presentado por las partes.
SEGUNDO: No se condena en costas, conforme al parágrafo único del Artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dictada en Barquisimeto, estado Lara, el 17 de septiembre del 2018. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, que deberá emitirse del Juris 2000, cuyas actuaciones se presumen ciertas, conforme a la jurisprudencia de las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia.


Abg. Mónica Traspuesto
Jueza
Abg. Marcia Giménez
Secretaria

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 02:00 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.

Abg. Marcia Giménez
Secretaria