REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º
ASUNTO:TP11-L-2017-000024.
PARTE DEMANDANTE: RAMON YSIDRO GAMEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.827.979 y con domicilio en el Municipio Trujillo, Estado Trujillo.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. ANDREINA ROSARIO PEREZ SEGOVIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 141.109, Procuradora de Trabajadores en el Estado Trujillo.
PARTE DEMANDADA: RAFAEL RAMON AVILA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.903.658
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.

Se inicia el presente proceso en fecha 10 de febrero de 2017 por demanda presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, por la Abogada Andreina Pérez, inscrita en el Inpreabogado Nº 141.109, Procuradora de Trabajadores en el Estado Trujillo y Apoderada Judicial del ciudadano RAMON YSIDRO GAMEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.827.979, contra el ciudadano RAFAEL RAMON AVILA, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.903.658, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales; correspondiendo por distribución automática su conocimiento a este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, dándole entrada el día 10/02/2017. En el orden indicado, el 13 de febrero de 2017, el Tribunal dictó auto de despacho saneador; la parte actora presentó subsanación el 22 de febrero de 2017 y el 23 de febrero de 2017 fue admitida la demanda librándose Cartel de Notificación al demandado, en el domicilio indicado en el libelo.
Ahora bien, en fecha 13 de marzo de 2017 el Alguacil Frank Teràn consignó resulta de notificación dejando constancia que se trasladó el 10 de marzo de 2017, en la dirección aportada: sector Jiménez, galpón S/N, Municipio Pampanito del Estado Trujillo, para notificar al demandado ciudadano Rafael Ramón Ávila, cédula de identidad Nº 3.903.658, siendo imposible practicar la notificación, por cuanto recorrió el sector y le manifestaron no conocer a dicho ciudadano. Ello motivó que el Tribunal dictara auto el 13 de marzo de 2017 instando a la parte demandante a suministrar dirección de la parte demandada; sin que la parte actora realizara gestión alguna para impulsar la notificación del demandado, transcurriendo mas de un (1) año, sin actuación de parte. Respecto a esta situación, se realizan las siguientes consideraciones:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los artículos 201 al 204 establece la figura procesal de la Perención señalando:
Articulo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
Artículo 203. La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda y solamente extingue el proceso. En tal sentido, no corren los lapsos de prescripción legalmente establecidos y no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1.972 del Código Civil.
Artículo 204. En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, si no hubieren transcurrido noventa (90) días después de declarada la perención de la instancia.

Ahora bien, la Perención tiene como finalidad la terminación del proceso por falta de impulso de quien tiene interés en mantenerlo activo, por el transcurso de un (01) año; por lo que requiere en primer orden un supuesto básico que es la existencia de una instancia, en segundo una inactividad no justificada del procedimiento y en tercero, el transcurso de un plazo señalado. El Juez la declara de oficio, previa verificación del plazo señalado en la ley; que en el caso de los procesos laborales (artículo 201 LOPT) es de un (1) año, en base al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sancionando así la conducta omisiva de las partes al no cumplir con sus cargas u obligaciones procesales. La perención se considera como un modo anormal de conclusión del proceso, pues no resuelve el fondo de la controversia, sino que lo termina, pudiendo la demanda ser interpuesta nuevamente.
Al respecto, el Dr. Rengel R. Arístides, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, (1999 Tomo II, pag. 376), señala que: “Las condiciones objetivas, subjetivas y temporales de la perención revelan que su fundamento está en la presunción de que la inactividad de las partes entraña una renuncia a continuar la instancia y en la conveniencia de que el Estado se libere de la obligación de proveer sobre la demanda, después de ese período de inactividad prolongada”. Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 1º de junio de 2001, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero; sostuvo:
…Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos…

Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa. Sólo en la que se encuentra en tal situación puede ocurrir la perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes...

En este sentido, de la revisión que se hace del presente expediente, se observa que desde el 22 de febrero de 2017, donde la parte demandante consignó escrito de subsanación de demanda hasta la presente fecha 27 de septiembre de 2018 no se realizó ningún acto de procedimiento por las partes, habiendo el Tribunal en fecha 13 de marzo de 2017 exhortado a la parte actora a suministrar la dirección de la parte demandada, sin que la parte actora haya dado cumplimiento a dicho mandato, ni manifestado interés alguno en el proceso; por lo que ha transcurrido mas de un (01) año de inactividad procesal, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara la PERENCION DE LA INSTANCIA y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: LA PERENCIÒN DE LA INSTANCIA en la demanda incoada por el ciudadano RAMON YSIDRO GAMEZ MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.827.979, contra el ciudadano RAFAEL RAMON AVILA, cédula de identidad Nº V.- 3.903.658, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES. Así se decide. Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada en el copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Estado Trujillo, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil dieciocho (2018), siendo la 2:00 p.m. Año 208º de la Independencia 159º de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. YOLIMAR COOZ LA SECRETARIA

ABG. LORENY LINARES
En la fecha y hora indicada se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.
La presente actuación se diariza manualmente en el libro diario supletorio de este Tribunal, en virtud de la falla presentada por el Sistema Juris; por lo que, una vez reestablecido el sistema se cargará al mismo, en el orden correspondiente.
La Secretaria