REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de septiembre de 2018
208º y 159º

ASUNTO: AP11-V-2015-001249


PARTE DEMANDANTE: Ciudadano IRAIMA DEL VALLE GONZALEZ MORA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.331.263.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JORGE JOSE y RAFAEL CAMPOS AZUAJE, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros. 25.228 y 24.890, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ANDREA VARGAS DE GIL, GONZALO GIL VARGAS, AURA GIL VARGAS y EDUVIGIS GIL VARGAS, de nacionalidad Española, mayores de edad, con documento de identidad español bajo los Nros. 41909388, 42067365, 7800867 y 78400466, respectivamente.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada GABRIELA VIRGINIA ARIAS RINCONES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 135.557.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.

ACLARATORIA


Capítulo I
UNICO

Por cuanto en diligencia de fecha 3 de julio de 2017, la representación judicial de la parte actora solicitó a este Juzgado se sirva de aclarar sentencia dictada el 28 de junio de 2017, toda vez que en el contenido de ella, se observa un error material en el dispositivo del fallo por cuanto no se especificó que la adjudicación a favor del demandante es sobre el veinte por ciento (20%) sobre la totalidad del edificio objeto de la presente acción, resultando que esta omisión hace imposible que el Registro Subalterno correspondiente le de curso al fallo dictado.
Posteriormente se observa que en fecha 2 de agosto de 2017, este Tribunal se abstuvo de proveer lo solicitado hasta tanto constara en autos la notificación de la parte demandada.
Mediante auto de fecha 24 de enero de 2018, el Juez que suscribe la presente causa se abocó a su conocimiento, asimismo una vez sustanciado el presente expediente y verificada la notificación a las partes, quien suscribe al respecto considera:
La figura de la aclaratoria, ampliación, salvatura y rectificación de la sentencia, se encuentra consagrado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”


En este sentido, el legislador adjetivo estableció la posibilidad de que el Tribunal que haya dictado una sentencia definitiva o interlocutoria, realice sobre la misma determinadas correcciones, a los fines de permitir una eficaz ejecución de lo que se decidió. Ahora bien, estas correcciones aludidas, se circunscriben a: i) aclarar puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones. No obstante ello, tales ampliaciones o aclaratorias, no pueden extenderse hasta tal punto, de modificar o revocar lo dispuesto en el fallo, ya que para ello la ley procesal consagra el recurso ordinario de apelación, así como otros medios de impugnación.
De igual forma, este mecanismo de las ampliaciones y aclaratorias, se encuentra limitado en el tiempo en cuanto a su ejercicio. Así, en lo que atañe al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar la corrección de la sentencia por los medios previstos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es en el mismo día de su publicación o al día siguiente.
Sin embargo, si bien es cierto que el diligenciante solicitó la aclaratoria de la sentencia pasados tres (3) días de su publicación, siendo evidente que fue solicitada extemporáneamente, este Juzgador no puede pasar por alto, dos principios constitucionales (tutela judicial efectiva y prohibición de formas inútiles), que se anteponen a la importancia del lapso preclusivo previsto por el legislador, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”

En este sentido, tenemos que en el aludido artículo se establece el principio constitucional de la tutela judicial efectiva, el cual no sólo se limita a permitir a los justiciables el acceso a los órganos jurisdiccionales a dirimir sus conflictos, sino que se extiende a permitir una eficaz ejecución de lo decidido, por cuanto carecería de sentido limitarse simplemente a decidir el conflicto sin permitir la materialización de la decisión adoptada, por cuanto subsistiría el estado anormal de derecho existente, razón por lo cual en el presente caso, resulta más conveniente acordar la aclaratoria solicitada, por cuanto además, los errores denunciados son imputables únicamente al Tribunal. Así se establece.
Así tenemos que en el dispositivo de la sentencia, se lee:
“Primero: CON LUGAR la demanda de prescripción adquisitiva intentada por la ciudadana IRAIMA DEL VALLE GONZÁLEZ MORA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-8.331.263, contra los ciudadanos ANDREA VARGAS DE GIL, GONZALO GIL VARGAS, AURA GIL VARGAS y EDUVIGIS GIL VARGAS, españoles, mayores de edad, con documento de identidad español Nos. 41909388, 42067365, 78400867 y 78400466, respectivamente, adquiriendo la parte actora el derecho de propiedad sobre un apartamento ubicado en el Edificio Libertad, piso dos, distinguido con letra “B”, en la Avenida María Teresa Toro, Urbanización Los Rosales, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyos linderos del edificio son las siguientes: NORTE: En dos metros con cincuenta centímetros (2,55 mts) con la Avenida Maria Teresa Toro, a la cual da su frente, mas hacia el Oeste en seis metros con diecisiete centímetros (6,17 mts) con terrenos que son o fueron del señor Juan Bernardo Arismendi y mas hacia el Oeste en dos metros con veintidós centímetros (2,22 mts) con terrenos que son o fueron del Mayor Rafael Ángel Abreu; SUR: En nueve metros con noventa centímetros (9,90 mts) con terrenos que son o fueron del señor José Araujo Ortega; ESTE: En nueve metros (9,00 mts) con terrenos que son o fueron del Acueducto Los Rosales; y, OESTE: En tres metros con dieciséis centímetros (3,16 mts) con terreno que son o fueron del Mayor Rafael Ángel Abreu y mas hacia el Sur en seis metros con diecisiete centímetros (6,17 mts) con terrenos que son o fueron del mismo Mayor Rafael Ángel Abreu.”

De lo anterior se observa que por error involuntario, se estableció que la adjudicación a favor de la ciudadana IRAIMA DEL VALLE GONZÁLEZ MORA, es sobre el derecho el propiedad de un apartamento ubicado en el Edificio Libertad, piso 2, distinguido con letra “B” -previamente identificado- siendo esto erróneo, por cuanto la parte demandante en su escrito libelar demandó específicamente la adjudicación del veinte por ciento (20%) de la totalidad del referido edificio, por poseerlo de forma pacífica, pública, continua y como suyo propio por más de treinta y ocho años (38), y por cuanto este Juzgado declaró CON LUGAR la acción de prescripción adquisitiva intentada, es necesario ajustarse a lo demandado por la parte ya que lo contrario representaría un perjuicio para los intereses de la misma, por cuando no puede ver materializada la ejecución del fallo. Ello así, quien suscribe actuando dentro de las facultadas otorgadas por la Ley, debe subsanar y ampliar el particular primero del dispositivo del fallo, por existir en el mismo un error material que impide la continuidad de la sentencia, quedando el mismo de la siguiente manera:
“PRIMERO: CON LUGAR la demanda de prescripción adquisitiva intentada por la ciudadana IRAIMA DEL VALLE GONZÁLEZ MORA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-8.331.263, contra los ciudadanos ANDREA VARGAS DE GIL, GONZALO GIL VARGAS, AURA GIL VARGAS y EDUVIGIS GIL VARGAS, españoles, mayores de edad, con documento de identidad español Nos. 41909388, 42067365, 78400867 y 78400466, respectivamente, adquiriendo la parte actora el veinte por ciento (20%) de la totalidad del “Edificio Libertad”, ubicado, en la Avenida María Teresa Toro, Urbanización Los Rosales, Municipio Libertador del Distrito Capital, el mencionado edifico consta de cinco pisos o plantas con un área similar cada una de ellas, el edificio esta comprendido dentro de los siguientes linderos y medida: NORTE: En dos metros con cincuenta y cinco metros (2,55 mts) con la Avenida Maria Teresa Toro, a la cual da su frente, mas hacia el Oeste en seis metros con diecisiete centímetros (6,17 mts) con terrenos que son o fueron del señor Juan Bernardo Arismendi y mas hacia el Oeste en dos metros con veintidós centímetros (2,22 mts) con terrenos que son o fueron del Mayor Rafael Ángel Abreu; SUR: En nueve metros con noventa centímetros (9,90 mts) con terrenos que son o fueron del señor José Araujo Ortega; ESTE: En nueve metros (9,00 mts) con terrenos que son o fueron del Acueducto Los Rosales; y, OESTE: En tres metros con dieciséis centímetros (3,16 mts) con terreno que son o fueron del Mayor Rafael Ángel Abreu y mas hacia el Sur en seis metros con diecisiete centímetros (6,17 mts) con terrenos que son o fueron del mismo Mayor Rafael Ángel Abreu, el terreno es de forma irregular, así como también la superficie ocupada por el edificio y este tiene a su favor la servidumbre de entrada de la luz natural por tragaluz o claraboya que existen en la parte divisoria en el inmueble colidante que también es o fue del Mayor Rafael Ángel Abreu; la servidumbre de vista y de voladizos que existe sobre el inmueble colidante que también es o fue del Mayor Rafael Ángel Abreu, la ciudadana IRAIMA DEL VALLE GONZÁLEZ MORA, ocupara el veinte por ciento (20%) del edificio con las bienhechuria allí construidas en el piso dos ahora apartamento “B”. .” Y así queda establecido.
Capítulo II
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de aclaratoria presentada en fecha 03 de julio de 2017, suscrita por el Abogado RAFAEL CAMPOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.890, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante.
SEGUNDO: Publíquese, regístrese. Agréguese al expediente.
TERCERO: Téngase la presente aclaratoria como parte integrante de la sentencia dictada el 28 de junio de 2017.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de 2018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Provisorio

Nelson José Carrero Hera
El Secretario Acc

Angel Castro
En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil
El Secretario Acc

Angel Castro.