REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 19 de septiembre de 2018
208º y 159º


Nº DE EXPEDIENTE: AP21-L-2017-001945.

PARTE ACTORA: DORIS EMILIA CONTRERAS GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.569.886.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: DIEGO EVELIO ESCALONA GONZALEZ, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el Nº. 164.153. y otros.

PARTE DEMANDADA: PLAN SUAREZ HIPERMERCADO DE AHORRO, C.A, inscrita en fecha 14 de junio de 2005, en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº. 39, tomo 181-A quinto.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: BETILDE URDANETA Y EDUARDO NUÑEZ, abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo los Nº. 79.771 y 98.564.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA: Definitiva




CAPITULO I
ANTECEDENTES

Se inició el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 24 de enero de 2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana DORIS EMILIA CONTRERAS GARCIA contra la Entidad de Trabajo PLAN SUAREZ HIPERMERCADO DE AHORRO, C.A.

Estando en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

CAPÍTULO II
DE LOS ALEGATOS

En su escrito libelar la parte actora alega que su representada comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos, en fecha 21 de ABRIL de 2010, desempeñando el cargo de CAJERA, devengando como ultimo salario mensual la cantidad de Bs., 177.507,00, Bs.S 1.7., hasta el 23 de noviembre de 2017,. Cumpliendo un horario de 08:00 a.m. a 05:00 p.m. de lunes a viernes.

Manifiesta la parte actora en su escrito libelar que en fecha 17 de octubre de 2013, fue despedida de manera injustificada, indicándole en el departamento de Recursos Humanos que estaba despedida y que se le había negado el acceso al lugar de trabajo, realizando una solicitud de reenganche y restitución de derechos, el cual se admitió y se ordenó la ejecución de la medida de reenganche, una vez en el acto de ejecución la representante del patrono manifestó no cumplir con dicha ejecución, produciéndose un desacato a la misma, decidiéndose así la terminación de la relación laboral e intentando la presente demanda por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales dejados de percibir con ocasión al procedimiento de reenganche.


Reclamando los siguientes conceptos de prestaciones sociales por antigüedad:
-PRESTACION DE ANTIGÜEDAD .
-INDEMNIZACION SEGÚN ARTÍCULO 92 Y 80 LITERAL I DE LA L.O.T.T.T.
-INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES.
-UTILIDADES PENDIENTES AÑOS 2013 AL 2017.
-VACACIONES Y BONO VACACIONAL AÑOS 2014 AL 2017.
-SALARIOS CAIDOS
-CESTA TICKET SOCIALISTA.


Estimando la parte actora su demanda en el escrito libelar, por la cantidad de Bs. 20.787.988,82; Bs.S 208; más los intereses moratorios calculados según experticia complementaria del fallo, tal y como se establece en el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana. Solicitando así, sea declarada con lugar tal pretensión. Así como también sea considerada la indexación monetaria, en virtud de la devaluación que presenta el bolívar actualmente en el país y los costos y costas del proceso.

Fundamentando la acción en los artículos 88 Y 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 19, 56, 142 literal c, 190, 192, 131 y 132, de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.

Se deja constancia que la parte demandada no presentó escrito de contestación de la demanda, lo que la hace incurrir en confesión Iuris tantum.

ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

La representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio reprodujo todos los alegatos y conceptos demandados en el libelo de la demanda.

La representación judicial de la parte demandada, se deja constancia que la representación judicial de la parte demadada no compareció a la audiencia de juicio por lo que existe una confesión relativa en cuanto a los pedimentos del libelo de demanda.





CAPÍTULO III
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Dada la pretensión deducida y la confesión relativa de la parte demandada, corresponde determinar la procedencia de los derechos reclamados dejando a salvo prueba en contrario, determinando esta sentenciadora la veracidad de los alegatos de acuerdo a las probanzas presentadas por ambas partes en el presente proceso.


CAPÍTULO IV
DEL ANÁLISIS PROBATORIO

De acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal procede a analizar los elementos probatorios del juicio de conformidad con las reglas de la sana crítica.

Sobre la sana crítica cabe citar la sentencia No. 665 del 17 de junio de 2004 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece:

“La sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley.”

La referida definición sobre la sana crítica ha sido ratificada en diversas sentencias, entre las cuales cabe destacar las sentencias Nro. 1448 y Nro. 1183 de la Sala de Casación Social de fechas 04 de julio de 2007 y 27 de octubre de 2010.


Pruebas promovida y evacuadas por la parte actora:
Documentales:
Las pruebas documentales de la parte actora corren insertas a los folios 38 al 93 de la pieza principal del expediente, consistentes en:

MARCADA “A”: copias certificadas del expediente administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo, este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.


Pruebas promovida y evacuadas por la parte demandada:
Documentales:
Las pruebas documentales de la parte demandada corren insertas a los folios 98 al 140, de la pieza principal del expediente, consistentes en:

MARCADA “B”: planillas de liquidación y pago de bonificaciones especiales, cursante a los folios 98 al 107 de la pieza principal del expediente, este Juzgado no le concede valor probatorio en virtud que la parte actora manifestó contradicción con respecto a las mismas pues carecen de su firma, por tanto no le son oponibles con base al principio de alteridad. Así se establece.

MARCADA “C”: soporte de recibido del Tribunal la respectiva oferta real así como del escrito de oferta real, cursante a los folios 108 al 111, de la pieza principal del expediente, este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

MARCADA “D”: soporte de recibido por este Circuito del oficio debidamente señalado por el Banco Bicentenario, de la copia de planilla de depósito y de la libreta de ahorros a favor de la actora, cursante a los folios 112 al 114, de la pieza principal del expediente este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

MARCADAS “E” y sus anexos riela copia de diligencia presentada ante la Inspectoría del Trabajo por la apoderada judicial de la demandada en la cual indica que por cuanto en fecha 04 de diciembre de 2013, la trabajadora reclamante se negó a recibir el pago de su liquidación y salarios caídos y se negó a firmar el acta de reenganche, presentó copia de la oferta real consignada ante los Tribunales del Trabajo para que las cantidades sean cobradas. Asimismo presentó copia de actas levantadas en la Inspectoría con motivo del procedimiento de reenganche, actas de desacato de la orden de reenganche y actuaciones realizadas ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control con motivo de la audiencia de imputación a la apoderada judicial de la demandada por la comisión del delito de desacato previsto en los artículos 532, 538 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en concordancia con el artículo 483 del Código Penal, este Juzgado le concede valor probatorio. Así se establece.

CAPÍTULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior, la pretensión deducida y la confesión relativa de la parte demandada, corresponde determinar la procedencia de los derechos reclamados dejando a salvo prueba en contrario. Todo ello tomando en consideración los alegatos y las probanzas de las partes, razón por la cual este Juzgado pasa emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

En primer término cabe citar la sentencia Nro 376 del 30 de marzo de 2012 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció:

“ … Consiguientemente, en el caso sub lite y de sus autos se desprende en cuanto a la aplicación del mencionado principio, que existe una verdadera duda que asalta al juzgador por las variadas interpretaciones en distintas sentencias de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo, según se indicó supra, y de otra parte, que su aplicación no incide ni contraría la voluntad del legislador, como condiciones para su aplicación. En consecuencia, queda uniformada la doctrina en esta materia relativa al inicio de la prescripción cuando se desconoce el reenganche al trabajador y el pago de salarios caídos, acordado por la Inspectoría del Trabajo, y opta por intentar la demanda para el cobro de sus prestaciones sociales, a partir de cuya interposición comienza el cómputo de la prescripción laboral, según este fallo.

Es por ello que, en atención al principio in dubio pro operario, consagrado en el numeral 3 del artículo 89 de nuestra Carta Magna, debe aplicarse la interpretación más favorable al trabajador; razón por la cual, en el presente caso, debe entenderse que el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comienza a computarse desde el momento en el cual el trabajador renunció al reenganche, y ello ocurrió al ser interpuesta la demanda por cobro de prestaciones sociales. Así se establece….”



Por tanto aplicando la sentencia antes parcialmente citada, tenemos que la relación de trabajo termina con la presentación de la demanda por cobro de prestaciones sociales que es cuando el trabajador renunció al reenganche. Así se establece.

Ahora bien, en cuanto a la procedencia de los conceptos demandados causados desde la fecha del despido hasta que el accionante decide renunciar al mismo, cabe citar la sentencia dictada por la Sala de Casación Social de fecha 16 de septiembre de 2013, en el juicio de calificación de despido incoado por la ciudadana NELLY ZULEIMA SÁNCHEZ PANTALEÓN, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL., en la cual se estableció:

“…No obstante, la Sala considera oportuno aclarar, en relación con el procedimiento de calificación de despido, que la controversia en este procedimiento se contrae a la calificación de la causa en que se fundamenta el despido con la finalidad de declararlo injustificado o no, de allí que el pronunciamiento que adquiere fuerza de cosa juzgada es el emitido por el sentenciador sobre la calificación del despido.
Las consecuentes ordenes de reenganche y pago de salarios caídos son el efecto lógico de la declaratoria del despido injustificado y no forman parte del objeto de la controversia, tanto es así que la sentencia recaída en un juicio de calificación de despido no cuantifica la suma que por concepto de salarios caídos debe pagar el patrono que incurrió en el despido injustificado solamente ordena que se paguen, esto en virtud de que los salarios caídos no son el objeto de la controversia en este tipo de juicios, si así fuese la sentencia estaría viciada por indeterminación objetiva, son simplemente la consecuencia de que el trabajador nunca debió ser separado de sus labores sin causa justificada, por lo que al ocurrir esto el patrono debe pagarle todos los salarios que habría percibido durante el tiempo que estuvo separado.
De manera que, ante el no acatamiento de la orden de reenganche por parte del patrono, el trabajador puede optar por dar por terminada la relación de trabajo y demandar el pago de los beneficios e indemnizaciones derivados de esta incluidos los salarios que dejó de percibir por haber sido separado de sus labores sin causa justa…”.
Por lo que aplicando “mutatis mutandi” el criterio jurisprudencial citado al caso de marras, pues aquel está referido a un procedimiento de calificación de despido y en el presente asunto se llevó ante la Inspectoría del Trabajo el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por el írrito despido, tenemos que la accionante si tiene derecho a demandar el pago de los beneficios e indemnizaciones derivados de la orden de reenganche no acatada, incluyendo los salarios dejados de percibir por haber sido objeto de un despido írrito. Así se decide.-

Visto que no obstante la confesión en la que incurre la demandada al no contestar la demanda ni asistir a la audiencia de juicio, corresponde a esta Juzgadora revisar si la demandada probare algo que le favorezca, por lo que revisados los elementos probatorios y visto que la demandada pretende hacer ver que la trabajadora estaba obligada a recibir el pago de su liquidación de prestaciones sociales, cabe indicar que dado el procedimiento de reenganche y todas las actuaciones realizadas, dirigidas a la ejecución del reenganche y dado el desacato, se toma como fecha de terminación de la relación de trabajo la oportunidad en la cual la accionante opta por demandar sus derechos en la vía judicial, interponiendo la demanda que hoy nos ocupa.
En cuanto a lo dicho en la diligencia presentada ante la Inspectoría del Trabajo y en el escrito probatorio que los salarios caídos e intereses de prestaciones sociales corren hasta la presentación de la referida diligencia ante la Inspectoría, cabe indicar que ello no es así, pues conforme a la sentencia antes citada Nro 376 del 30 de marzo de 2012 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la relación de trabajo termina con la presentación de la demanda por cobro de prestaciones sociales que es cuando el trabajador renunció al reenganche.

En consecuencia los pagos efectuados en la oferta de pago contenida en el asunto AP21- S-2013-003412, cursante al folio 108 al 114de la pieza 1, deberá descontarse sólo el monto de la oferta, pues continuaron causándose los salarios caídos y demás derechos. Así se establece.-
Cabe indicar que en el libelo de demanda existe un error material, por cuanto se indica que la trabajadora desempeñó el cargo de CAJERA, devengando como último salario mensual la cantidad de Bs., 177.507,00, Bs.S 1.7., hasta el 23 de noviembre de 2017, y revisadas las actas procesales especialmente el mismo libelo al indicar los salario caídos señala en todo momento el salario mínimo y al folio 41 y 42 riela el auto de admisión de denuncia por reenganche y restitución de derechos donde se indica como último salario devengado el salario mínimo de la época, motivo por el cual para los cálculos ordenados en el presente fallo deberá aplicarse el salario mínimo del correspondiente período. Así se establece.-

De seguidas, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto a los conceptos reclamados por la parte actora:


Prestación de antigüedad; Es concepto corresponde tomando la fecha de inicio de la relación de trabajo 21-04-2010 y la fecha de terminación del relación de trabajo 23.11.2017 con base al salario mínimo nacional vigente para cada período, además de la alícuotas de bono vacacional legal y 120 días de utilidades; tomando en cuenta el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo ratione temporis, y a partir de mayo 2012 el artículo 142 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Cabe observar que la interpretación correcta que considera quien suscribe debe dársele al artículo 142 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras es que la acreditación debe hacerse como expresamente lo señala, es decir, al momento de iniciarse el trimestre. A título ilustrativo se señala el caso de un trabajador con 6 meses de servicio le corresponderían, aplicando esta interpretación, 45 días de prestación de antigüedad; por el contrario de hacérsele la acreditación al final del trimestre, un trabajador con seis (06) meses sólo tendría acreditado 30 días, lo cual no es posible dados los principios de intangibilidad y progresividad de los derechos laborales previstos en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que conforme al régimen regulado en la Ley Orgánica del Trabajo derogado, en su artículo 108, al trabajador que tuviese 6 meses de servicio le correspondería 45 días por concepto de prestación de antigüedad. De allí que no es posible interpretarse que la acreditación de este concepto sea al final del trimestre pues desfavorecería al trabajador, cuyo cálculo corresponderá al experto quien deberá realizar además el cálculo de 30 días por cada año de servicio con base al último salario mínimo integral y realizar la comparación respectiva de acuerdo con lo establecido en el literal d) del referido artículo, y aplicar el monto que resulte mayor.

Intereses sobre prestaciones sociales: corresponde el pago de los mismos calculados con base al promedio de la tasa activa y pasiva del Banco Central de Venezuela para las prestaciones sociales, capitalizándolos anualmente.


Salarios Caídos; este concepto corresponde de acuerdo a lo antes establecido desde la fecha del despido injustificado 21 de octubre de 2013 hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo; 23 de noviembre de 2017, con base al salario mínimo vigente para cada período. Así se establece.-

Vacaciones y bono vacacional;
Corresponde 18 días de Vacaciones y 18 días de bono vacacional 2013-2014; 19 días de vacaciones y 19 días de bono vacacional 2014-2015; 20 días de vacaciones y 20 días de bono vacacional 2015-2016; 21 días de vacaciones y 21 días de bono vacacional 2016-2017; 12,83 días de vacaciones y 12,83 días de bono vacacional fraccionadas 2017-2018, con base al salario mínimo de cada período, de conformidad con los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.


Utilidades; corresponden 120 días de salario normal por utilidades correspondientes a la fracción del año 2013, 120 días por el año 2014 , 120 días año 2015 ; 120 días por el año 2016 y 100 días por la fracción del año 2017, con base al último salario mínimo de cada año.


Indemnización por despido; corresponde la aplicación del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. En consecuencia corresponde por este concepto una cantidad igual a la que le corresponda por prestaciones sociales.

Beneficio de alimentación; desde el 1ro de octubre de 2013 hasta 23 de noviembre de 2017 aplicando la Ley de alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras con base a los días hábiles de trabajo según el horario indicado en el libelo, y el mínimo legal y a partir de octubre de 2015 aplicando la Unidades Tributarias por día según lo establecido en la Ley del Cesta Ticket Socialista, tomando en cuenta el valor de la Unidad Tributaria vigente al momento del pago de la obligación, por tanto no incluye pago de intereses ni indexación por tal concepto, pues se actualiza con la unidad tributaria al momento del pago. Ello conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal.


En cuanto a los intereses moratorios y la indexación dada la fecha de terminación de la relación de trabajo se establece lo siguiente:

Intereses de mora: De conformidad con el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras deberán ser calculados conforme a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, a partir de la fecha de terminación de la relación laboral para las prestaciones sociales.
Para los demás conceptos desde la notificación de la demandada.
Indexación: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 1841 del 11 de octubre de 2008 (José Surita contra Maldifassi & Cia, C. A.), es procedente la indexación a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo para las prestaciones sociales. En cuanto a los demás conceptos a partir de la fecha de de notificación de la demandada.

En caso de no cumplirse voluntariamente el fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá proceder conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, en dicho supuesto, los intereses de mora y la indexación deberán ser calculados hasta la fecha de ejecución de la sentencia entendida como la fecha del pago efectivo de la obligación, para lo cual una vez cobrado el monto inicial incluida la indexación hasta la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo, el Tribunal calculará el monto correspondiente a la indexación e interese moratorios durante el tiempo trascurrido entre la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo y el día del pago efectivo, que será objeto de ejecución forzosa en caso de no pagarse voluntariamente.

Se deja establecido que para el cálculo de la indexación deberá excluirse conforme a las sentencias de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, No. 111 del 11/03/2005 (Adolfo Rafael Manjares Rodríguez contra I. B. M. de Venezuela, S. A.) y del 29/09/2006 (Zaira Rodríguez contra Abbott Laboratories, C. A.), los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere, que conforme a la señalada doctrina, deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar en fallo, así como conforme a la sentencia No. 1200 de fecha 22/07/2008 (Jhonny José Isturiz contra C. A. Electricidad de Caracas) debe excluirse además del lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, el que haya estado paralizado por motivos no imputables a las partes, tales como caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y receso judicial.

Asimismo, de conformidad con la Resolución No. 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa No. 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, la indexación debe calcularse desde la fecha de notificación conforme al Indice Nacional de Precios hasta la fecha del pago conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.


Para realizar los cálculos de la forma establecida en el presente se ordena de conformidad con lo dispuesto en los artículos 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la práctica de una experticia complementaria del fallo, por un (1) solo experto, cuyos honorarios correrán por cuenta de la parte demandada, elegido de común acuerdo entre las partes y en su defecto designado por el Tribunal, para que efectúe los cálculos ordenados en el presente fallo.


CAPÍTULO VI
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos interpuesta la ciudadana DORIS CONTRERAS contra PLAN SUAREZ HIPERMERCADO DE AHORRO C.A., SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado completamente vencida en juicio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Año 208º y 159°.

LA JUEZA
ABG. OLGA ROMERO


EL SECRETARIO
ABG. ANGEL PINTO

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.


EL SECRETARIO


ASUNTO: AP21-L-2017-001945