P O D E R J U D I C I A L
En su nombre,
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia Definitiva

ASUNTO: KP02-N-2017-000289 / MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: PRODUCTOS ALIMEX C.A inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07 de septiembre de 1964, bajo el Nº 106, Tomo 24-A, con modificación inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 03 de agosto de 2005, bajo el Nº 69, Folio 348, Tomo 42-A.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: CESAR JIMENEZ, LINDA SUAREZ, CARMEN SUAREZ, DYAMILA MORAURT, DAISY MENDOZA, FILIPPO TORTORICI, MARIA ORTEGA, JOHNNY ARROYO, ALEJANDRO MARTINI y AYMARA BRACHO, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros. 12.713, 36.223, 29.473, 71.544, 35.085, 45.954, 122.780, 160.695, 186.680 y 138.706, respectivamente.
TERCERO INTERESADO: DOUGLAS SILVA, titular de la cédula de identidad Nº 20.290.483.
ABOGADAS ASISTENTES: VICMARY ABREU Y ANAIS SANTELIZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 161.619 Y 127.490
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº 1985, de fecha 06 de diciembre de 2016, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, sede José Pio Tamayo, en el expediente signado con el Nº 005-2016-01-01245.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El procedimiento se inició con la demanda de nulidad presentada en fecha 25 de julio de 2017 (folios 1 al 12), ante la URDD No Penal de esta Ciudad, cuyo conocimiento correspondió –previa distribución- a este Tribunal, que lo recibió el 28 de julio de 2017, oportunidad en la que se ordenó la subsanación del libelo de la demanda, en virtud que el mismo no cumplió con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 09 de agosto de 2017 – previa consignación de escrito de subsanación- se admitió la demanda con todos los pronunciamientos de Ley, por lo que libradas y practicadas las notificaciones que ordena la ley (folios 86 al 99 y del folio 101 al 118), el 07 de abril de 2018 mediante auto se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio; la cual tuvo lugar el 08 de mayo de 2018, comparecieron la representación judicial de la parte actora, el tercero interesado debidamente asistido y la representación del Ministerio Público; se procedió a oír los alegatos expuestos por las partes presentes y se dejó constancia de las pruebas promovidas por la actora, ordenándose la apertura del lapso probatorio conforme a lo previsto en el artículo 84 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El 17 de mayo de 2018 se emitió pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas promovidas, oportunidad en la que se dejó constancia que no ameritan evacuación, por lo que se aperturó el lapso para la presentación de informes escritos, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 eiusdem.

Ahora bien, estando en la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia en el presente asunto, conforme a lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; este Juzgado Tercero de Primera instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dicta pronunciamiento bajo los siguientes términos:
CASO BAJO EXAMEN

La representación judicial de la parte demandante solicitó la nulidad de Providencia Administrativa Nro. 01985, de fecha 06 de diciembre de 2016, dictada en el expediente administrativo signado con el Nº 005-2016-01-01245, por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, sede Pío Tamayo, que declaró SIN LUGAR la solicitud de autorización de despido incoada por la entidad de trabajo PRODUCTOS ALIMEX C.A, en contra del ciudadano DOUGLAS SILVA, fundamentando su petición, en la concurrencia de los siguientes vicios:

1. Vicio de falso supuesto de derecho:

Refiere la actora, que el acto administrativo impugnado se distorsiona en la valoración de las pruebas promovidas, infiriendo que el órgano administrativo apreció de manera inadecuada el cumulo probatorio que reposa en el expediente, aportadas por su representación.

Por lo que alude, que “hay un vicio de falso supuesto de derecho, en cuanto se evidencia error en la valoración de las pruebas, existiendo una contradicción entre lo decidido por el órgano administrativo y las pruebas que reposan en el expediente aportadas por mi representada”.

En este sentido, reclama que “la Inspectoría del Trabajo acepta el hecho objeto de la controversia (se encontraba con un dinero), y que conlleva al despido y posteriormente de manera errónea relaja la norma, que considera el hecho como causa de despido, es decir, articulo 79 literales “d” e “i” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, articulo 54 de la LOPCYMAT, las normas de buenas prácticas de fabricación, incurriendo con ello en falso supuesto de derecho, lo cual incide en la esfera de los derechos subjetivos de mi representada”.

Así pues, establecidos los alegatos explanados por la parte actora y a los fines de determinar el vicio de falso supuesto aludido, es menester dejar por sentado que se refiere indistintamente al error de hecho o al error de derecho de la administración pública, o sea, a la falsa, inexacta o incompleta apreciación por parte de la Administración, del elemento causa del acto íntegramente considerado, es decir, se configura cuando la decisión se hace descansar sobre falsos hechos o errónea fundamentación jurídica, cuando existe contradicción entre lo decidido por el órgano administrativo y las pruebas que reposan en el expediente, bien porque se le atribuya a un documento o acta menciones que no existen o porque la administración da por cierto hechos que no comprueba, partiendo de la sola interpretación del funcionario.

Asimismo, la apreciación de los hechos que fundamentan las decisiones administrativas constituye un factor esencial para la legalidad y corrección de las mismas, y consecuentemente un medio adecuado para verificar su control judicial con el objeto de mantener tales fines.

Al respecto la Sala Político Administrativa ha sostenido;

“…el criterio según el cual el referido vicio se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración al dictar un acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; o cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponde con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el ordenamiento jurídico para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.” (Sent. Nº 01217 de fecha 12 de agosto de 2009 caso: Corporación Siulan, C.a.).

Se plantea pues, a partir de la cita transcrita previamente, que la Inspectoría del Trabajo como órgano al cual -con base en la legislación laboral- le compete la aplicación de justicia en sede administrativa, ejerciendo, como alude la doctrina “funciones jurisdiccionales”, resuelve el conflicto que ante ella se ventila, fundamentándose en supuestos de hecho inciertos e inexistentes o decayendo en la apreciación errónea de los mismos, afectando directamente la decisión tomada, configurando un acto viciado de nulidad absoluta.

En tal sentido, establecido como ha sido el esquema argumentativo que corresponde al vicio analizado en el presente punto, no se logra desprender del mismo la contraposición de los supuestos facticos que presuntamente fueron asumidos de manera errónea por el órgano administrativo, y aquellos en los que se disgrega la realidad probada- según el juicio de la accionante- en el expediente administrativo, cuyas copias certificadas cursan del folio 63 al 69, documentales que refieren al acto administrativo resolutorio impugnado en el presente juicio, que no fueron impugnadas en su oportunidad, por lo se les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

Dicho lo anterior, se destaca la carga del accionante de fundamentar de manera concisa, precisa y relevante los elementos en los que basa su reclamación, debido a que el vicio de falso supuesto de derecho, no se fundamenta en señalamiento concreto de que evidencian la falta cometida, que no se especificó y no se logró demostrar de las pruebas apreciadas por el órgano administrativo en su decisión, tal y como lo prevé la doctrina y la jurisprudencia nacional; lo cual no permite precisar la pretensión innata de la reclamación de nulidad del acto administrativo, basada en el vicio delatado; por lo que, en base a las consideraciones y argumentaciones expuestas, y dado que no se constató de los autos ni de las manifestaciones realizadas por la parte accionante, el vicio invocado, debe esta Juzgadora declarar improcedente el mismo. Así se establece.

2. Motivación insuficiente:

Manifiesta la parte actora en su escrito libelar, en la presente causa que “Es evidente que la Inspectoría del Trabajo en dicho acto administrativo, incurre en vicio de inmotivación por contradicción entre la motiva y la dispositiva, así como en los puntos primero y segundo de la dispositiva, lo cual incide en la esfera de los derechos e intereses de mi representada PRODUCTOS ALIMEX, C.A. por ser dicha Providencia Administrativa inejecutable por contradictoria.”

Respecto a lo denunciado en este punto, es importante resaltar, que la función del Juez del Trabajo para decidir de la nulidad de actos administrativos emanados de la Administración Pública en materia laboral en sede contencioso administrativo, esta orientada a verificar la legalidad del procedimiento y de los actos que de el se deriven, así como también a pronunciarse sobre el mérito por ser el juez natural con competencia en lo contencioso laboral, facultad que ha sido sostenida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de corregir las omisiones y actuaciones, que vayan en contra de las garantías constitucionales y normas legales.

Así las cosas, al verificar el contenido de la Providencia administrativa impugnada que riela del folio 65 al 69 de la pieza 01, previamente valorada por esta Juzgadora, se constata en la transcripción del la parte “IV motiva” de la misma, la siguiente afirmación: “esta instancia administrativa estima que la solicitud de autorización de despido interpuesta por parte de la representación de la entidad de trabajo PRODUCTOS ALIMEX, C.A. […] no debe prosperar, en virtud de que la parte accionante plenamente identificada en autos, no probo suficientemente las faltas del trabajador[…]”

Ante el contexto previamente calcado y de la lectura de la determinación del dispositivo del acto administrativo impugnado, se evidencia, que el Inspector del Trabajo, estableció en su particular Primero “SIN LUGAR la solicitud de autorización de despido, […]” y en su particular segundo “[…] se autoriza a la entidad de trabajo denominada PRODUCTOS ALIMEX, C.A., a que proceda al despido por causa justificada en contra del ciudadano GOUGLAS DANIEL SILVA LINAREZ […]”.

Así las cosas, el marco esgrimido en líneas anteriores, cabe aludir que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido mediante criterio pacifico y reiterado que la contradicción entre los motivos, puede originar falta de motivación y el conflicto entre el razonamiento y el dispositivo, ser fuente de incongruencia; es así como a partir de las inconsistencias percibidas en la fundamentación concretada en el acto administrativo impugnado, la efectividad de la ejecución y ejecutoriedad del mismo, resulta ineludiblemente viciada, principalmente porque de su contenido se verifican “ordenes” que claramente difieren en la determinación de su cumplimiento.

Así pues, bajo esta misma línea argumental, al resultar evidente para esta Juzgadora la materialización de la contradicción en el contenido de la Providencia Administrativa Nº 01985, de fecha 06 de diciembre de 2016, dictada en el expediente administrativo signado con el Nº 005-2016-01-01245, por la Inspectoría del Trabajo sede Pío Tamayo del estado Lara, que declaró SIN LUGAR la solicitud de autorización de despido incoada por la entidad de trabajo en contra del ciudadano DOUGLAS SILVA, a partir de la incongruencia reflejada en la dispositiva y la percepción asumida en la motivación del referido acto administrativo; el cual debe bastarse por sí misma, para su efectiva ejecución; resulta forzoso declarar Con Lugar la pretensión de nulidad interpuesta por la parte demandante entidad de trabajo PRODUCTOS ALIMEX C.A,; en consecuencia, ordenar la reposición del procedimiento administrativo N° 005-2016-01-01245 al estado que el Inspector Jefe de la Inspectoría sede “Pío Tamayo” del estado Lara, previa notificación de las partes, emita nuevo pronunciamiento en el referido asunto, sometido a su conocimiento, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos. Así se establece.

Por último, se ordena al Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que corresponda por distribución, verificar el cumplimiento de lo ordenado en el presente fallo. Asi se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de nulidad de la Providencia Administrativa Nº 01985, de fecha 06 de diciembre de 2016, dictada en el expediente administrativo signado con el Nº 005-2016-01-01245, por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede Pio Tamayo, que declaró SIN LUGAR la solicitud de autorización de despido incoada por la entidad de trabajo PRODUCTOS ALIMEX C.A, en contra del ciudadano DOUGLAS SILVA.

SEGUNDO: Se ordena la reposición el procedimiento administrativo N° 005-2016-01-01245 al estado que el Inspector Jefe de la Inspectoría “José Pío Tamayo” del estado Lara, previa notificación de las partes, emita nuevo pronunciamiento en el referido asunto sometido a su conocimiento, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos.

TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de este procedimiento, que no pretende acción de condena.

CUARTO: Se ordena notificar de la presente decisión al Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el Artículo 98 del Decreto con Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.220, de fecha 15 de Marzo de 2016, y a la Inspectoría del Trabajo sede Pio Tamayo del estado Lara.

Dictada en Barquisimeto, estado Lara, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Juez

Abg. NAILYN LOUISANA RODRÍGUEZ CASTAÑEDA

Secretaria

Abg. Carla Castro


Nota: En esta misma fecha se dictó y publicó la sentencia, a las 03:30 p.m. agregándola al expediente físico y al informático del sistema Juris 2000.


Secretaria

Abg. Carla Castro



EMM.-