REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro (24) de septiembre dos mil dieciocho 2.018
208º y 159º

ASUNTO: KP02-R-2018-000509

PARTES:

PARTES RECURRENTES: Aleida Rosa Rojas López, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.650.230 y Wilfredo Barragán Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.242.982.

ABOGADO ASISTENTE: Abogada Rosalba María Vegas Carballo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los número 208.072.

MOTIVO: APELACIÓN

Conoce esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación, formulado por los ciudadanos Aleida Rosa Rojas López, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.650.230 y Wilfredo Barragán Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.242.982, debidamente asistidos por la abogada Rosalba María Vegas Carballo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los número 208.072, en contra de la decisión dictada en fecha veintisiete (27) de junio de 2018 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Barquisimeto.

-I-
DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer del presente asunto está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir el superior jerárquico del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Barquisimeto.

Ahora, estando dentro de la oportunidad legal se produce el fallo en extenso en los siguientes términos:


-II-
ANTECEDENTES DEL CASO

Se puede apreciar en el asunto signado con el alfanumérico KP02-R -2018-000509, las siguientes actuaciones:

En fecha primero (01) de Julio de 2018, se recibió el Recurso de Apelación, contentivo de una (01) pieza constante de diecinueve (19) folios útiles en este Juzgado Superior.

En fecha tres (03) de agosto de 2018, se le dio entrada y el curso de ley respectivo.

En fecha diez (10) de agosto de 2018, se procedió a fijar la audiencia de apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas y analizadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dejó expresa constancia mediante auto que el día diecinueve (19) de septiembre venció el lapso que tenía la parte recurrente para formalizar el recurso de apelación.


En este sentido, ésta juzgadora para decidir observa:

La perención es la inacción del sujeto activo que presume el abandono de un trámite, solicitud o demanda por este gestionado con la finalidad de obtener una respuesta ante el Aparato Judicial para que en su función jurisdiccional resuelva un conflicto o de una respuesta adecuada al justiciable, la misma tiene como consecuencia jurídica la extinción del procedimiento incoado o elevado a queja, en nuestra norma especial, establece el artículo 488-A el procedimiento en la segunda instancia y las formalidades a cumplir para el trámite de las apelaciones.

Así pues de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte apelante tiene el deber insoslayable de formalizar su recurso so pena de declararlo perecido. En tal sentido, el citado artículo contempla:

“Al quinto día siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.
Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.
Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contra recurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación.” (Negrilla y Subrayado propio)

Así las cosas, éste Tribunal Superior, dejó constancia mediante auto de fecha veinte (20) de septiembre de 2018, que en fecha diecinueve (19) de Septiembre de 2018, venció el lapso a los fines que la parte recurrente, presentara escrito de formalización, de acuerdo a los lapsos establecidos en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que, en el presente asunto operó la perención. Y así se declara.





-IV-
DECISIÓN

Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PERECIDO el recurso de apelación formulado por los ciudadanos Aleida Rosa Rojas López, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.650.230 y Wilfredo Barragán Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.242.982, debidamente asistidos por la abogada Rosalba María Vegas Carballo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los número 208.072, en contra de la decisión dictada en fecha veintisiete (27) de junio de 2018, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Barquisimeto.

En consecuencia: Se confirma el fallo recurrido.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en los archivos del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Dada firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de 2.018, años: 208º y 159º.






LA JUEZA SUPERIORA
ABG. WUILEYDI SALAS ESCALONA





LA SECRETARIA
ABG. YILSER NAVARRO



En la misma fecha se publicó a las 01:10 horas de la tarde, registrada bajo el Nº 079-2018.




LA SECRETARIA
ABG. YILSER NAVARRO

ASUNTO: KP02-R-2018-000509