REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Carora, dieciocho (18) de septiembre de 2018
Años 208° y 159°
Asunto: KP12-V-2017-0000257
PARTE DEMANDANTE: Edinxon Lisandro Leal, titular de la cédula de identidad Nº V-15.263.240 y domiciliado en esta ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada Adriana María Rodríguez Díaz, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 261.715.
PARTE DEMANDADA: Yanira Del Carmen Vargas Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.246.182 y domiciliada en esta ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Eneyilda Marisol López, Defensora Pública Auxiliar de Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
MOTIVO: Privación de Patria Potestad
NIÑA Y ADOLESCENTE: (Información omitida de conformidad con el Parágrafo Primero del artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.) (fecha de nacimiento: 25/01/2011, 7 años de edad) y (Información omitida de conformidad con el Parágrafo Primero del artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.) (fecha de nacimiento: 19/10/2002, 15 años de edad).
DERECHOS PROTEGIDOS: Derecho a ser criado en una familia, a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral y a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre.
Por escrito presentado ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este circuito judicial, el día dieciocho (18) de diciembre de 2017, el ciudadano Edinxon Lisandro Leal, ya identificado, debidamente asistido por el abogado Damnel Ramos Charval, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 89.164, demandó a la ciudadana Yanira Del Carmen Vargas Martínez, ya identificada, por Privación de Patria Potestad, en representación de la niña y del adolescente (Información omitida de conformidad con el Parágrafo Primero del artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.). Admitida la demanda en fecha veinte (20) de diciembre de 2017, se ordenó la notificación de la demandada, asimismo se ordenó oír la opinión de la niña y del adolescente, se ordenó notificar a la trabajadora social y a la psicóloga, con el fin de que realizaran un informe social y psicológico a la niña, al adolescente y a las partes. En fecha veintiseis (26) de febrero de 2018, comparecieron la niña y el adolescente quienes sostuvieron entrevista con la Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este circuito judicial. En fecha veintiocho (28) de febrero de 2018, el Alguacil adscrito a este juzgado consignó boleta de notificación librada a la demandada la cual fue debidamente practicada, procediendo la Secretaria de este circuito judicial a dejar constancia en autos de haberse cumplido dicha actuación, en fecha primero (1°) de marzo de 2018, fijándose oportunidad para que tenga lugar la audiencia preliminar en fase de sustanciación para el día tres (03) de abril de 2018. En fecha catorce (14) de marzo de 2018, la demandada solicitó le fuera designado un defensor público. En fecha veintiuno (21) de marzo de 2018, la demandada debidamente asistida por la Defensora Pública que le fue designada presentó su escrito de pruebas. En fecha veintidós (22) de marzo de 2018, se dejó expresa constancia que venció el lapso para la consignación a la demanda y el escrito de promoción de pruebas. En fecha cuatro (04) de abril de 2018, se reprograma la audiencia preliminar en su fase de sustanciación para el día viernes trece (13) de abril de 2018, a las diez (10:00 a.m.) de la mañana. En fecha cinco (05) de abril de 2018, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante ciudadano Edinxon Lisandro Leal. En fecha trece (13) de abril de 2018, se celebró la audiencia preliminar en fase de sustanciación con la presencia de las partes, fueron incorporadas y admitidas las pruebas promovidas por la parte demandada, se prolongó la audiencia para el día veintinueve (29) de junio de 2018, en virtud de que no constaba en autos el informe social y psicológico ordenado al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes requerido en auto de admisión en fecha veinte (20) de diciembre de 2017, En fecha siete (07) de mayo de 2018, se recibió informe socioeconómico presentado por la licenciada Alibeth Cormadi Navas Nava trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En fecha veintinueve (29) de junio de 2018, se aboca al conocimiento de la presente causa la Juez Suplente Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abg. Bertha María Álvarez Andueza. En esa misma fecha se celebró la prolongación de la audiencia preliminar en fase de sustanciación con la presencia de la parte demandante y la demandada y sus abogados asistentes, fue incorporado el informe social se prolongó la audiencia para el día veintitrés (23) de julio de 2018, en esa misma fecha, se celebró la prolongación de la audiencia preliminar en fase de sustanciación, fue incorporado el informe psicológico suscrito por la licenciada Cared Montero, Psicóloga adscrita al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Municipio Torres del Estado Lara, dándose por terminada la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, por cuanto se encuentren totalmente preparadas las pruebas y se ordenó la remisión del asunto al Juzgado de Juicio. En fecha veintiseis (26) de julio de 2018, este tribunal de juicio recibió el presente expediente, se fijó la oportunidad para el día diez (10) de agosto de 2018, para oír la opinión del adolescente, de la niña y para llevarse a cabo la audiencia de juicio. En esa fecha se oyó al adolescente y a la niña, se llevó a cabo la audiencia de juicio, se incorporaron y evacuaron las pruebas y se dictó la dispositiva del fallo mediante el cual se declaró sin lugar la demanda.
Ahora pasa esta juzgadora a exponer los motivos de su decisión de la siguiente manera:
DEL DERECHO
La norma del artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define a la Institución Familiar Patria Potestad como: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas.” Asimismo, la norma del artículo 348 establece que “La Patria Potestad comprende la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella.”
La norma de los artículos 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reza: El padre o la madre pueden ser privados de la Patria Potestad respecto de sus hijos o hijas cuando:
a) Los maltraten física, mental o moralmente.
b) Los expongan a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo o hija.
c) Incumplan los deberes inherentes a la Patria Potestad.
d) Traten de corromperlos o prostituirlos o fueren conniventes en su corrupción o prostitución.
e) Abusen de ellos sexualmente o los expongan a la explotación sexual.
f) Sean dependientes de sustancias alcohólicas, estupefacientes o psicotrópicas u otras de formas graves de fármaco dependencia que pudieren comprometer la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos, o hijas, aun cuando estos hechos no acarreen sanción penal para su auto o autora.
g) Sean condenados o condenadas por hechos punibles cometidos contra el hijo o hija.
h) Sean declarados entredichos o entredichas.
i) Se nieguen a prestarles la obligación de manutención.
j) Inciten, faciliten o permitan que el hijo o hija ejecute actos que atenten contra su integridad física, mental o moral.
El Juez o jueza atenderá a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos. (negritas del tribunal).
Por su parte la norma del artículo 353 prevé que “La privación de la Patria Potestad debe ser declarada por el juez o jueza a solicitud de parte interesada. Se considera parte interesada para interponer la correspondiente acción: el otro padre o madre respecto al cual la filiación esté legalmente establecida, aun cuando no ejerza la Patria Potestad y el Ministerio Público, actuando de oficio o a solicitud del hijo o hija a partir de los doce años, de los y las ascendientes y demás parientes del hijo o hija dentro del cuarto grado en cualquier línea, de la persona que ejerza la de la Responsabilidad de Crianza, y del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En todos los casos, la decisión judicial debe estar fundada en la prueba de una o más de las causales previstas en el artículo anterior.” (negritas del tribunal).
Resumiendo lo trascrito con antelación, la Institución Familiar de la Patria Potestad es exclusiva del padre y de la madre en beneficio de los hijos, por tanto, a ningún tercero se le podrá otorgar la misma, siendo que su extinción se puede dar con el fallecimiento de los padres, por la mayoría de edad, emancipación del hijo, reincidencia en cualquiera de las causales de privación de la patria potestad, previstas en la norma del artículo 352 de la ley y en el caso de adopción del hijo.
DE LOS HECHOS
La parte demandante:
En este caso bajo estudio, el demandante persigue la privación de la patria potestad de la madre de sus hijos, alegando que desde hace aproximadamente más de quince (15) años mantuvo una relación con la ciudadana Yanira Del Carmen Vargas Martínez, ya identificada, en la cual procrearon dos (02) hijos con el transcurrir de los años y con el esfuerzo de su trabajo logró fomentar unas bienhechurías consistente en una vivienda para proporcionarle un techo a sus hijos como todo padre de familia, así marchaban las cosas en paz y armonía entre la progenitora de sus hijos y su persona siempre con los altibajos de toda unión estable de hecho, sin embargo desde hace más de un (01) año todo cambió de manera radical, continuas discusiones se hacían más tendenciosas por parte de la referida ciudadana, reclamos de su parte por el completo abandono a su persona y a sus hijos. Reiteradas salidas sin justificación por parte de la madre de sus hijos mientras él se trasladaba a su sitio de trabajo hasta el punto de dejar completamente solos a sus hijos, sin la supervisión de un mayor de edad o de algún familiar mientras ella se ausentaba, cada vez la situación se transformaba en discusiones sin importarle a dicha ciudadana la presencia de sus hijos para así buscar la manera de denunciarlo por violencia de género situación que lo hizo tomar la decisión de marcharse de su vivienda hasta la casa de su madre para evitar conflictos mayores, no obstante en fecha tres (03) de agosto de 2016, recurrió ante la Fiscalía Vigesimocuarta del Estado Lara a fin de solicitar Régimen de Convivencia Familiar y Manutención a favor de sus hijos visto que la progenitora de sus hijos se dio a la tarea de prohibirle ver a sus hijos y estar pendiente de ellos. Pero es el caso, que a pesar de su ausencia mantenía contacto con ellos y recientemente con su hijo el adolescente (Información omitida de conformidad con el Parágrafo Primero del artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), dicho adolescente con lágrimas en los ojos totalmente afectado le informó que su madre los tiene en completo abandono, que no se alimentan bien, a pesar de que les proporciona semanalmente la alimentación, los humillas a cada rato y los amenaza con pegarles, que actualmente la demandada mantiene una relación sentimental con un ciudadano que está siendo procesado, el cual está privado de libertad y recluido en la Comandancia de la Policía de esta ciudad y que dicha ciudadana hace visitas a diario llevándole comida de la cual él le proporciona para sus hijos, además de eso se lleva a la niña siendo un sitio de alto riesgo, que optó por exigirle una explicación, recibiendo de parte de ella una serie de insultos y amenazas. De igual manera, que su hija no está asistiendo a la escuela Carlos Alberto Sampayo por lo que se trasladó a dicha institución, el cual le informó la docente que su hija ha asistido a clase solo en un par de ocasiones, que siempre se ha esmerado en darles la mayor atención a sus hijos para darle sus estudios, sin contar que su hijo tiene que trasladarse a la población de los Arangues, ya que no pudo encontrarle cupo en otra escuela más cercana, que todo ha cambiado desde que se marchó a casa de su progenitora.
La parte demandada:
La demandada debidamente notificada como consta en el folio quince (15) de autos, en su debida oportunidad presentó escrito de pruebas, compareció en la oportunidad fijada para la audiencia preliminar en fase de sustanciación y en la oportunidad fijada para llevarse a cabo la audiencia de juicio, debidamente asistida por la abogada Eneyilda Marisol López, Defensora Pública Auxiliar de Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien expuso que la demandada, es una persona que ha mantenido la crianza de sus hijos, que los quiere, que los ama, que los ha criado y que los ha formado, que la madre es muy importante para la crianza de los niños, que no es sorpresa que las familias presenten ciertos inconvenientes, solicitó que la madre esté con sus hijos y se declare sin lugar la demanda.
DERECHO A SER OIDO
Cumpliendo con la norma del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las Orientaciones sobre las Garantías de los Derechos de los Niños y Adolescentes a ser Oídos en los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en auto de fecha veintisiete (27) de julio de 2018, se ordenó oír la opinión del adolescente y de la niña, siendo así, que en fecha diez (10) de agosto de 2018, comparecieron el adolescente y la niña quienes sostuvieron entrevistas con esta juzgadora y observó que se encuentran bien físicamente, con un crecimiento acorde a su edad cronológica, considerando que en la oportunidad de sus comparecencias, quedó garantizado sus derechos a manifestar sus opiniones en la presente causa, como así se desprende del acta levantada al momento de sus comparecencias y en atención a su Interés Superior.
Análisis y apreciación de las pruebas aportadas por las partes
Ahora bien, expuesto los alegatos de la parte actora, así como la opinión del adolescente y la niña, pasamos, al análisis de las pruebas aportadas en virtud que es esencial la comprobación de los hechos manifestados en su escrito de demanda como fundamento de las causales “a, b, c, i y j” del articulo 352 eiusdem, ya referido con anterioridad y que como lo indica el último párrafo de la norma del artículo 353 de la misma ley, que textualmente dice:” (…) En todos los casos, la decisión judicial debe estar fundada en la prueba de una o más de las causales previstas en el artículo anterior.” como ya se explicó, las causales son taxativas y la acción es de orden público, por tanto, le corresponde al demandante demostrar mediante los medios probatorios que deberá aportar al juicio.
El día diez (10) de agosto de 2018, oportunidad fijada para llevarse a cabo la audiencia de juicio, esta juzgadora constató de conformidad con la norma del artículo 484 eiusdem, la presencia del demandante, debidamente asistido por abogado, asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la demandada debidamente asistida por abogado, pasando quien juzga al examen de los medios probatorios de la siguiente manera:
De las pruebas promovidas:
Parte demandante:
Documentales: De las pruebas documentales consignadas por el demandante junto con su escrito de demanda, por ser fundamentales fueron admitidas en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar e incorporadas en la Audiencia de Juicio y siendo que en su debida oportunidad, el demandante no promovió pruebas, consignando un escrito en forma extemporánea mediante el cual promovió pruebas, motivo por el cual no fueron admitidas, sin embargo, en virtud de la facultad conferida por la Ley, en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora incorporó la documental que corre inserto al folio treinta y tres (33) al treinta y seis (36) de autos, que trata de copia fotostática de la decisión de fecha veintitrés (23) de enero de 2018, emanada del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Torres del Estado Lara, de la cual se desprende que dicho organismo dictó una medida de protección a favor de la niña y del adolescente, conforme a las facultades que la Ley confiere a los Consejos de Protección, por los hechos que ocurrieron desde el día nueve (09) de octubre de 2017 relacionado con las partes y sus hijos, alguno de ellos esgrimidos en el escrito de demanda presentado por el demandante, por tanto, se le otorga pleno valor probatorio a dicha documental conforme a la libre convicción razonada del Juez de acuerdo al artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto, conllevan a determinar a esta juzgadora el grado de conflictividad existente entre las partes y que afecta a sus hijos.
Parte demandada:
Documentales: Presentado escrito de pruebas en su debida oportunidad, la parte demandada, invocó el mérito favorable de los autos y ratificó los medios probatorios que fueron producidos con el libelo de demanda, admitiéndose en la Audiencia Preliminar en fase de sustanciación y debidamente incorporados en la Audiencia de Juicio, salvo su apreciación en la definitiva, los siguientes:
De la copia certificada de la partida de nacimiento de la niña y del adolescente, que corren insertas a los folios dos (02) y tres (03) de autos; se aprecian en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con la norma de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y con la norma del artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil, por tanto, queda demostrado con las partidas de nacimiento la filiación de la niña y del adolescente con el demandante y con la demandada.
Testimonial:
De la testimonial de la ciudadana Paula Emilia Vargas Martínez, titular de la cédula de identidad N° V- 9.846.005, quien fué presentada en la oportunidad de la audiencia de juicio se le otorga pleno valor probatorio a dicha declaración conforme a la libre convicción razonada del Juez de acuerdo al artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que de ella se desprende que en la actualidad la niña se encuentra conviviendo con la demandada, quien es su madre y que mantiene contacto con el adolescente.
Del Informe Social:
En el expediente consta el informe social realizado por la Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario adscrita a este circuito judicial, el cual riela desde los folios cuarenta y dos (42) al cincuenta y cinco (55) de autos, el cual se aprecia en todo su valor probatorio como prueba informativa, siendo que de la investigación del entorno social de la niña, del adolescente y de sus padres, se desprende la dinámica familiar, pero, su importancia dentro de un asunto como el que se trata, de privación de patria potestad radica en que esta juzgadora, a través de dicho informe evidencia el nivel de presencia de los padres en el desarrollo de la vida de sus hijos, siendo que en este caso en especial conforme al informe analizado anteriormente, la presencia de la demandada en la vida de sus hijos ha sido constante en el desarrollo de los mismos desde sus nacimientos, solo que por problemas surgidos entre el demandante y la demandada, se produjeron situaciones irregulares que influyeron en dicha convivencia y un distanciamiento entre la madre y sus hijos, lo que conlleva a determinar a esta juzgadora el grado de conflictividad existente entre las partes y que afecta a sus hijos.
Del Informe Psicológico:
Del informe psicológico consignado por la parte demandante, realizado por la licenciada Cared Montero, Psicólogo adscrita al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Torres del estado Lara, en atención al asunto signado bajo el número 754-2017, llevado por dicho organismo, que corre inserto desde el folio sesenta y tres (63) al sesenta y cuatro (64) de autos; se le otorga pleno valor probatorio a dicha documental conforme a la libre convicción razonada del Juez de acuerdo al artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto, conlleva a determinar a esta juzgadora el grado de conflictividad que existe entre las partes, que trae como consecuencia la inestabilidad de sus hijos.
De la Declaración de Partes:
En la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de Juicio y en virtud que se encontraban presentes ambas partes, la Juez, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, incorporó como prueba la Declaración de Parte, siendo que la misma fue realizada formalmente en la oportunidad procesal para producirse, por tanto, se considera una prueba pertinente, auténtica y veraz. Se llevó la declaración de manera fluida, las deposiciones fueron consistentes y no contradictorias, dándole credibilidad a sus exposiciones y lo que se desprende de ellas, es el grado de conflictividad que aún existe entre ambas partes por la manera cómo se desarrolló su convivencia y cómo fue que terminó, que pese a que ya para este momento deben mostrar mejor aptitud para superarlas, porque al fin y al cabo a quienes están resultando perjudicados son sus hijos, por tanto, se le otorga pleno valor probatorio a dicha declaración de parte conforme a la libre convicción razonada del Juez de acuerdo al artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que de ellas se desprenden hechos narrados por el actor y la demandada, bajo fe de juramento, los cuales se consideran como una confesión sobre los asuntos interrogados.
El tribunal observa:
Que en la Audiencia de Juicio, oídos los argumentos de la apoderada judicial de la parte demandante, de la Defensora Pública Auxiliar de Protección, revisados los medios probatorios documentales debidamente incorporados, visto el informe social consignado por la Trabajadora Social de este circuito, oída la declaración de parte de ambas partes y analizando, en virtud que la misma fue realizada formalmente en la Audiencia de Juicio, siendo esa la oportunidad procesal para producirse, se considera una prueba pertinente, auténtica y veraz. Se llevó la declaración de manera fluida, las deposiciones fueron consistentes y no contradictorias, dándole credibilidad a sus exposiciones y lo que se desprende de ellas, es el grado de conflictividad que aún existe entre ambas partes por la manera cómo se desarrolló su convivencia y cómo fue que terminó, que pese a que ya para este momento deben mostrar mejor aptitud para superarlas, porque al fin y al cabo a quienes están resultando perjudicados son sus hijos, por tanto, se le otorga pleno valor probatorio a dicha declaración de parte conforme a la libre convicción razonada del Juez de acuerdo al artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que de ellas se desprenden hechos narrados por el actor y la demandada, bajo fe de juramento, los cuales se consideran como una confesión sobre los asuntos interrogados. Así como, muy especialmente de las opiniones emitidas por la niña y el adolescente, quien juzga observa lo siguiente: Que nos encontramos ante unos padres de una niña y de un adolescente, que en forma conjunta y compartida, durante más de quince (15) años, han amado, criado, formado, educado, custodiado, vigilado, mantenido a sus hijos, los han asistido material, moral y afectivamente, solo que en la actualidad, se encuentran enmarcados en su situación personal vivida, están desorientados, llenos de resentimientos y emocionalmente afectados, motivos que los están apartando de ese cumplimiento cabal de sus obligaciones para con sus hijos, conforme lo dispone la norma del artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ahora bien, en este caso que nos ocupa, de Privación de Patria Potestad, en la cual se funda el demandante en unas causales taxativas comprendidas en la norma del artículo 352 ejusdem, literales a, b, c, i y j, esta misma norma dispone que el juez atenderá a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos. Por tanto, si la ley establece que en todos los casos de privación de patria potestad, la decisión judicial debe estar fundada en la prueba de una o más causales previstas en la norma mencionada anteriormente, quien juzga observa que no han quedado demostradas las causales invocadas por parte del demandante, en consecuencia, estas causales no son procedentes y así se decide.
DECISIÓN
Con fundamento a todo lo expuesto precedentemente este Tribunal Primero de Primer Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Extensión Carora, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: sin lugar la demanda de Privación de Patria Potestad presentada por el ciudadano Edinxon Lisandro Leal contra la ciudadana Yanira Del Carmen Vargas Martínez.
Se les advierte al padre y a la madre de la niña y del adolescente, que deberán cumplir efectivamente con el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza para con sus hijos, conforme a las normas de los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y deberán acudir con ellos a los servicios de un profesional, para que reciban la orientación y terapia adecuada para que puedan fortalecer la relación que debe existir entre ellos, de ellos para con sus hijos y así la niña y el adolescente puedan sanar la separación de sus padres, superar las posibles consecuencias que se hayan producido a nivel emocional, que les permita tener una perspectiva propia sobre su realidad y contar con la presencia activa de ambos, desde el afecto que sienten hacia ellos, que les proporcionará el equilibrio necesario para su formación integral.
Expídase copia certificada de esta sentencia para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, dieciocho (18) de septiembre de 2018. Años 208° y 159°.
LA JUEZ DE JUICIO
Abg. LAURA MARINA JUAREZ
LA SECRETARIA
ABG. ANAYBEHT DEL CARMEN FIGUEROA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 30-2018 y se publicó siendo las 8:55 a.m.
LA SECRETARIA
ABG. ANAYBEHT DEL CARMEN FIGUEROA
KP12-V-2017-000257
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