REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara
Barquisimeto, Dieciocho (18) de Septiembre de dos mil dieciocho
209º y 160º
ASUNTO: KP02-J-2017-001028
SOLICITANTES: JOSE ULISES RUIZ RAMIREZ y MARIANGEL JIMENEZ GOUDETH, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.435.846 y V-14.482.389 respectivamente, de este domicilio.
BENEFICIARIOS:
FECHA DE NACIMIENTO: 11/02/2010 Y 02/04/2014
FECHA DE ENTRADA: 07/04/2017
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPO Y BIENES (HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO)
DERECHO PROTEGIDO: DEBIDO PROCESO
Se inició el presente juicio por demanda de SEPARACION DE CUERPO Y BIENES que interpusiera por ante este Tribunal los ciudadanos JOSE ULISES RUIZ RAMIREZ y MARIANGEL JIMENEZ GOUDETH, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.435.846 y V-14.482.389 respectivamente, de este domicilio.
En fecha 02/05/2017, este Tribunal admite la demanda y se acuerda audiencia preliminar para el día 16 de mayo de 2017, a las 09:00 a.m.; Así como también ordeno oír opinión de la niña beneficiaria de autos.
Riela al folio cuarenta (40) escrito presentado por los solicitantes ciudadanos JOSE ULISES RUIZ RAMIREZ y MARIANGEL JIMENEZ GOUDETH, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.435.846 y V-14.482.389 respectivamente, en el cual expusieron: “acudimos ante este tribunal a los fines de solicitar el DESISTIMIENTO de la presente causa por cuanto nos reconciliamos y hacemos vida en común”
Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
A tal efecto los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Al respecto la doctrina ha señalado que el Desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la demanda o del procedimiento que había interpuesto o promovido, por lo que el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El Desistimiento de la demanda impide volver a ejercerla de nuevo, y el desistimiento del procedimiento sólo extingue el procedimiento, que puede ser intentado de nuevo.
En este caso, se ha desistido del procedimiento, por lo tanto, este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse debe impartir su aprobación y homologar el desistimiento del presente procedimiento realizado por la parte demandante. ASÍ SE ESTABLECE.
DECISION
En mérito de las anteriores consideraciones, Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por la competencia establecida en el Artículo 177 Literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños y Adolescentes y a tenor de lo previsto en los artículos 08 y 177 ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente según lo dispuesto en el artículo 452 de la Ley Especial, HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento de SEPARACION DE CUERPO Y BIENES, intentado por los ciudadanos JOSE ULISES RUIZ RAMIREZ y MARIANGEL JIMENEZ GOUDETH, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.435.846 y V-14.482.389 respectivamente.
En base a lo anteriormente expuesto se da por terminada la presente causa, y por cuanto el presente asunto se encuentra concluido, este Tribunal dispone desincorporarlo del Archivo Ordinario, una vez devueltos los originales a la parte actora, en consecuencia tómese nota y désele salida en los libros respectivos de este Despacho; remítase al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, para su conservación y archivo definitivo, dése por terminado en el sistema Juris. Cúmplase.
Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten, una vez que consigne las copias simples. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara En Barquisimeto, a los Dieciocho (18) días del mes de septiembre de 2018.
LA JUEZ TERCERA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN,
ABG. ANDREINA MARGARITA MARRELLI PALENCIA
LA SECREATRIA,
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 932/2018 y se publicó siendo las 11:21 a.m.
LA SECRETARIA,
AMPP/Nerieska Asuaje/*
SEPARACION DE CUERPO Y BIENES (HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO)
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