REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara
Barquisimeto, 19 de septiembre de dos mil dieciocho
209º y 160º

ASUNTO: KP02-J-2015-004897
SOLICITANTES: JOSE FERNANDO RODRIGUEZ ESCALONA y MARIA VIRGINIA MEDINA GIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.438.270 y V-11.269.465, respectivamente; ambos de este domicilio.
BENEFIACIRIA:.
FECHA DE NACIMIENTO: 19/03/2013.
FECHA DE ENTRADA AL ORGANO: 21/05/2015.
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
DERECHO PROTEGIDO: A TENER UNA FAMILIA.
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Por escrito presentado ante este Tribunal en fecha Trece (13) de agosto de dos mil dieciocho (2018), los ciudadanos JOSE FERNANDO RODRIGUEZ ESCALONA y MARIA VIRGINIA MEDINA GIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.438.270 y V-11.269.465, respectivamente; ambos de este domicilio, asistidos por al profesional del Derecho ABG. BERLI ROOSE MORILLO GUALDRON, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 140.891, solicitaron la separación de cuerpos por mutuo consentimiento.
Consignaron en ese mismo acto copia certificada del acta de matrimonio, y del acta de nacimiento del niño, Certificado de Registro de Vehículo, así como copias fotostáticas de las cedulas de identidad de ambos.
Admitida la solicitud en fecha 29 de Septiembre del año dos mil quince (2015), se fijo audiencia de Jurisdicción Voluntaria para el día ocho (08) de Octubre del año dos mil quince (2015).
En fecha 29 de Septiembre del año dos mil quince (2015), se consigna la Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público.
En virtud de ello este Tribunal mediante auto de fecha 17 de mayo del año dos mil dieciocho (2.018), le requirió a las partes que informaran si estaban desistiendo de la presente solicitud de separación de cuerpos.
En fecha 13 de agosto del año dos mil dieciocho (2018), los ciudadanos JOSE FERNANDO RODRIGUEZ ESCALONA y MARIA VIRGINIA MEDINA GIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.438.270 y V-11.269.465, respectivamente, mediante diligencia establecieron un nuevo monto de obligación de manutención, así como también solicitaron la declaratoria definitivamente firme de la presente causa.
Este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de las partes, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos JOSE FERNANDO RODRIGUEZ ESCALONA y MARIA VIRGINIA MEDINA GIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.438.270 y V-11.269.465, respectivamente, por ante el Registro Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas, en fecha veintisiete (27) de Septiembre del año dos mil doce (2.012), bajo el Acta Nº 230, de los libros de Registros de Matrimonios llevados durante ese despacho durante el año 2.012.
En cuanto a las instituciones familiares en beneficio del niño, regirán los acuerdos homologados mediante el decreto de separación de cuerpos de acuerdo a lo previsto en los artículos 8 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente,
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda la conversión de la separación de cuerpos en divorcio por mutuo consentimiento presentada por los ciudadanos: JOSE FERNANDO RODRIGUEZ ESCALONA y MARIA VIRGINIA MEDINA GIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.438.270 y V-11.269.465, respectivamente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre los mencionados ciudadanos, el cual contrajeron por ante el Registro Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas, en fecha veintisiete (27) de Septiembre del año dos mil doce (2.012), bajo el Acta Nº 230, de los libros de Registros de Matrimonios llevados durante ese despacho durante el año 2.012
Se confirman los acuerdos relacionados a las instituciones familiares tales como patria potestad, custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, en los términos siguientes:
Primero: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza; serán ejercidas por ambos padres de manera conjunta, y la Custodia del niño será ejercida por la madre.
Segundo: En cuanto a la Obligación de Manutención surge una modificación, quedando de la siguiente manera: el padre suministrara la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 12.000.000,ºº) MENSUALES, equivalentes a CIENTO VEINTE BOLIVARES SOBERANOS (Bs.S. 120,00), los cuales serán depositados en una cuenta bancaria a nombre de la progenitora. Además, ambos asumirán el cincuenta por ciento (50 %) que le corresponde a cada uno de los gastos necesitados por el niño ya identificado anteriormente, en los aspectos de educación (útiles escolares y uniformes), guardería, vestuarios, transporte recreación (planes vacacionales), deportes, asistencia y atención médica,, y otros gastos que se requieran.
Tercero: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el mismo se establece de manera libre, el padre podrá ver a su hijo todos los fines de semana, desde el día sábado a las 9am hasta el día domingo a las 7pm, el padre también podrá compartir con su hijo los días de semana, previo acuerdo con la madre, resaltando que el padre conservará el buen comportamiento, tanto en el aspecto moral, ético, físico, psíquico y social frente a su hijo.
La disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de velar por el bienestar y educación de sus hijos, procreados durante el matrimonio.
Se declara extinguida la comunidad de gananciales de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano.
Publíquese, Regístrese y expídanse las copias certificadas de la presente decisión a las partes interesadas. Líbrense oficios. Asimismo, se acuerda devolución de los originales, dejando en su lugar copias certificadas de los folios a ser desglosados. Una vez entregados los oficios, remítase al depósito del Archivo Judicial para su archivo definitivo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de Septiembre del año dos mil dieciocho (2018), Años: 209º y 160º.

LA JUEZ TERCERA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN



ABG. ANDREINA MARGARITA MARRELLI PALENCIA

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 0939-2018 y se publicó siendo las 10:21 a.m.


LA SECRETARIA

Separación de Cuerpos y Bienes
KP02-J-2015-004897
AMPP/Nerieska Asuaje/-*