REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara
Barquisimeto, Dos (02) de Septiembre de dos mil dieciocho
208º y 160º

ASUNTO: KP02-J-2018-000374
SOLICITANTE: JUAN CARLOS SILVA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.960.701, de éste domicilio.
BENEFICIARIO:.
FECHA DE NACIMIENTO: 03/11/2011.
FECHA DE INGRESO DEL ASUNTO: 20/07/2018.
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS.
DERECHO PROTEGIDO: DESARROLLO SOCIAL.
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En fecha Veinte (20) de Julio de dos mil dieciocho (2018), el ciudadano JUAN CARLOS SILVA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.960.701, de éste domicilio, compareció por ante este Tribunal y presentó solicitud de justificativo de carga familiar, indicando que ha sido quien ha cumplido con la obligación de manutención del beneficiario de autos, de su responsabilidad de crianza, y solicita sea declarada carga familiar, siendo que labora actualmente como TECNICO NIVEL 6, en la Universidad Politécnica Territorial del Estado Lara; la cual brinda a sus trabajadores, beneficios económicos, de los cuales pudieran disfrutar el beneficiario de autos.
Acompañó su solicitud con copia certificada de la partida de nacimiento del beneficiario, copia de la cédula de identidad del solicitante y constancia de trabajo.
En fecha 01 de Marzo de dos mil dieciocho (2018), se admitió la solicitud y se acordó oír los testigos que presente el solicitante.
Una vez evacuada la prueba de testigos en fecha primero (01) de Octubre de dos mil dieciocho (2018) se aprecia que los ciudadanos DOMINGO JESUS REYES y MAYELLY COROMOTO ASPRILLA LINARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.825.458 y V-16.585.812, respectivamente, fueron contestes en afirmar como ciertos los hechos narrados en la solicitud, razón por la cual se aprecian como idóneos a tenor de lo previsto en el artículo 508 del Código del Código de Procedimiento Civil.

Este Tribunal para decidir observa:
Adminiculados los medios de prueba promovidos, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la presente solicitud debe prosperar a los fines de considerar a la beneficiaria de autos como carga familiar del solicitante y ASÍ SE ESTABLECE.-

DECISIÓN
En base de las consideraciones anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 08 y 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, DEJANDO A SALVO DERECHO DE TERCEROS, en atención al interés superior del niño, DECLARA que el ciudadano JUAN CARLOS SILVA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.960.701, tiene como carga familiar al niño y ACUERDA entregar dicha solicitud al ciudadano JUAN CARLOS SILVA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.960.701, de conformidad con los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese y Publíquese. Hágase entrega de la totalidad de las actuaciones a la parte interesada

Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, a los 02 días del mes de Octubre de dos mil dieciocho (2018) Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

LA JUEZ TERCERA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN



ABG. ANDREINA MARGARITA MARRELLI PALENCIA


LA SECRETARIA


En esta misma fecha, se firmó, se publicó y se registró bajo el Nº 1002-2018, siendo las 12:57 p. m.

LA SECRETARIA

AMPP/Nerieska Asuaje.-/*
KP02-J-2018-000374