REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, 21 de Septiembre de 2018
209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL: KP02-V-2017-002033
ASUNTO: KH0U-X-2017-000251
SOLICITANTE: CONSEJO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
BENEFICIARIO:
FECHA DE NACIMIENTO: 31/03/2001
FECHA DE ENTRADA: 12/07/2017
MOTIVO: COLOCACION EN ENTIDAD DE ATENCION (MEDIDA DE EGRESO).
DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A CONOCER A SUS PADRES Y A SER CRIADOS POR ELLOS
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Vista la solicitud formulada por el ciudadano JAVIER EDUARDO VARELA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.075.017, Profesional del Derecho, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 119.566; en su carácter de Coordinador de la Oficina Estadal de Adopciones del Estado Lara, adscrito al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA); en fecha 10/08/2018 en la que solicita el Egreso para que el beneficiario de autos, de 11 años de edad, permanezca en el hogar de los ciudadanos JOSE RAMIRO ROMOS SILVA y KARINA JOSEFINA ARAUJO MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.679.200 y V-20.321.142, respectivamente, de estados civiles casados, residenciados en el Caserío Las Palmas, vía de los Humocaros, Casa s/n, Parroquia Bolívar, Municipio Moran del Estado Lara, Teléfonos: 0416-556.95.31/ 0416-358.17.35, a quienes el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA) les apertura un expediente de IDONEIDAD, signado con la nomenclatura 17-A-614, donde el Equipo Interdisciplinario adscrito a dicha Institución de Adopción les realizo estudios pertinentes de conformidad con lo establecido en el articulo 401-A de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (L.O.P.N.N.A), resultando que los prenombrados ciudadanos son IDONEOS. Este Tribunal a los fines de dictar una Medida de Egreso que asegure los derechos del beneficiario, antes mencionado, se pronuncia bajo las siguientes consideraciones:
En fecha 21 de Septiembre de 2018, se escucho la opinión del niño, de 11 años de edad; quien manifestó querer salir de egreso de la entidad, para continuar con sus estudios y estar con los ciudadanos JOSE RAMIRO ROMOS SILVA y KARINA JOSEFINA ARAUJO MEDINA, anteriormente identificados, así como también con su hermanita KARLIANNY, solicitándole a la juez le conceda el Egreso de la entidad de atención.
Cabe destacar que la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ha acogido este planteamiento de la doctrina de la protección integral en el Artículo 26 el cual expresa:
Articulo 26.- Derecho a ser Criados en una Familia. “Todos los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrá derecho a vivir y ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley... Parágrafo Primero: Los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En estos casos, la separación sólo procederá mediante una mediante la aplicación de una medida de protección… Esta medida de protección tendrá el carácter excepcional, de último recurso… deben durar el tiempo más breve posible…” (Subrayado propio).
En tal sentido, se observa que la ley tiene por objeto garantizar el ejercicio y disfrute pleno de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes; como lo es el Derecho a conocer a sus padres y a ser criados por ellos derechos que deben ser tutelados por el Estado.
Del mismo modo, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en su artículo 5 resalta las obligaciones generales de la familia, en ese sentido dispone: …“Las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…” lo anterior significa, que el Estado y las Leyes obligan a los órganos administrativos y judiciales a evitar medidas que separen al niño, niña y adolescente del seno de su familia de origen, por lo que el Juez debe tomar primeramente en consideración a los parientes más cercanos (Consanguinidad y afinidad) y solo en caso excepcional aplicar medidas de colocación familiar en hogares sustitutos (Terceros), en virtud de que es la familia la que tiene una función prioritaria en la protección y desarrollo del niño, niña y/o adolescente, por cuanto se persigue reforzar sus obligaciones y responsabilidades para con éste.
Ahora bien, a los fines de garantizar el Interés Superior del beneficiario de autos, de 11 años de edad, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y siendo que constitucionalmente el beneficiario antes mencionado debe gozar del Derecho a ser criado en una familia estructurada, con principios y valores y en virtud del compromiso y los esfuerzo asumidos por los ciudadanos JOSE RAMIRO ROMOS SILVA y KARINA JOSEFINA ARAUJO MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.679.200 y V-20.321.142, respectivamente, quienes están dispuestos a proporcionarle los cuidados, la asistencia, la vigilancia y el amor que necesita, en aras de fortalecer y garantizar su desarrollo integral, facultada como se encuentra en virtud de lo previsto en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual prevé la posibilidad al Juez de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para dictar medidas provisionales en cualquier estado y grado el proceso, siendo suficiente para decretarla que la parte que la solicite señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla, es por lo que este Tribunal conforme a lo establecido en los artículos 8, 5 y 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DICTA MEDIDA DE EGRESO en beneficio de, de 11 años de edad, de la Entidad de Atención “Mi Patria Querida”. En consecuencia, acuerda la COLOCACIÓN FAMILIAR EN MODALIDAD DE FAMILIA SUSTITUTA del beneficiario de autos, anteriormente identificado, en el hogar de los ciudadanos JOSE RAMIRO ROMOS SILVA y KARINA JOSEFINA ARAUJO MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.679.200 y V-20.321.142, respectivamente, situado en el Caserío Las Palmas, vía de los Humocaros, Casa s/n, Parroquia Bolívar, Municipio Moran del Estado Lara, Teléfonos: 0416-556.95.31/ 0416-358.17.35.
Se ordena la realización de un (01) informe integral de seguimiento cada seis (06) meses por ante el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este circuito judicial.

Líbrense oficios correspondientes.

Expídase las copias certificadas de la presente decisión.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de Septiembre de 2018. Años 209° y 160°

LA JUEZ TERCERA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN,




ABG. ANDREINA MARGARITA MARRELLI PALENCIA
LA SECRETARIA,



En esta misma fecha se registró bajo el Nº 0950-2018 y se publicó siendo las 12:45 p. m.


LA SECRETARIA,






AMPP/Nerieska Asuaje/*
KP02-V-2017-002033
KH0U-X-2017-000251
Medida de Egreso