REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 26 de Septiembre de 2018
Año 209º y 160º

Asunto: KP02-V-2018-001433
SOLICITANTE: MORELA DEL CARMEN VASQUEZ PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.227.184, de este domicilio.
BENEFICIARIO:
FECHA DE NACIMIENTO: 05/05/2006
FECHA DE ENTRADA: 13/08/2018
DERECHO PROTEGIDO: DEBIDO PROCESO.
MOTIVO: AUTORIZACION DE VIAJE TERMINADO.

Por recibido el presente asunto en fecha 13 de Agosto de 2018, presentado por la ciudadana MORELA DEL CARMEN VASQUEZ PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.227.184, de este domicilio, asistida por el abogado MARIO MELENDEZ RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 28.108, actuando en beneficio del niño, solicitó AUTORIZACION DE VIAJE, indicando lo siguiente: “… El padre biológico nunca reconoció la paternidad, por lo que he sido su única representante legal, y siempre he cuidado de la crianza de mi menor hijo. El padre biológico se llama WINSTON JOSE FREITEZ RIVAS, y se encuentra residenciado en la calle principal del barrio Andrés Castillo parte baja, casa s/n, sector bolívar, Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara.

Es el caso que he decidido emigrar a Perú, y residenciarme en la ciudad de Trujillo, avenida La Esperanza, al costado de MAKRO, casa Nro. 238. Por estas razones y por cuanto viajare con mi familia hacia el Perú en Noviembre del año 2018, es por lo que acudo a su noble oficio ciudadana Juez, a los fines de solicitar su intervención y conceda autorización para que mi hijo, ya identificado, pueda viajar, salir del país, viajando acompañado de mi persona…”. Acompaño su solicitud con copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo, copia de cédula de identidad del beneficiario.

Recibida la solicitud, se le dio entrada en fecha 13 de agosto de 2018, siendo necesario pronunciarse respecto a la admisibilidad de la presente solicitud.

Se desprende del libelo de la demanda que la pretensión de la parte actora versa sobre permiso o autorización para viajar fuera del país, a favor del adolescente , antes identificado, igualmente consta de los recaudos acompañados, copia certificada de acta de nacimiento N° 6746, expedida por el la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, que el beneficiario carece de establecimiento de filiación paterna entendiéndose que la madre ejerce plenamente la Patria Potestad, y dicha institución se encuentra regulada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes artículos:

Artículo 347.- Patria Potestad
“Se entiende por Patria Potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”.

Artículo 348.- Contenido
“La Patria Potestad comprende la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella”.

Artículo 392: Viajes fuera del país
“Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañados por ambos padres o por uno solo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de este.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.

Artículo 393: Intervención Judicial
“En caso que la persona o personas a quienes corresponda otorgar el consentimiento para viajar se negare a darlo o hubiere desacuerdo para su otorgamiento, el padre o madre que autorice el viaje, o el hijo o hija si es adolescente, puede acudir ante el juez o jueza y exponerle la situación, a fin de que este decida lo que convenga a su interés superior”.

A tenor de las normas antes transcritas concluye este Tribunal que a los efectos planteados por la progenitora en el escrito libelar, no resulta admisible, toda vez que para que surta efectos la pretensión propuesta por la progenitora en el escrito libelar por vía judicial se requiere la existencia del vínculo filial legal paterno establecido, que al no verificarse en el acta de nacimiento del adolescente, concluye este tribunal que la progenitora MORELA DEL CARMEN VASQUEZ PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.227.184, ejerce de manera unilateral la patria potestad de su hijo, y con todos sus atributos, razón por la cual no amerita la intervención judicial a los fines planteados, siendo la única representante legal. De allí, que resulta INADMISIBLE la pretensión de la acción propuesta y así se establece.

DECISIÓN
Por las razones expuestas, en virtud de lo previsto en los artículos 340 del Código de Procedimiento Civil y 347, 348, 392 y 393 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juzgado Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: INADMISIBLE la demanda de AUTORIZACION DE VIAJE, presentada por la ciudadana MORELA DEL CARMEN VASQUEZ PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.227.184, actuando en nombre y representación del niño. Igualmente, se dispone desincorporar la presente causa del archivo ordinario y remitirlo al Archivo judicial de ésta Circunscripción Judicial. Tómese nota y désele salida en los libros respectivos de éste Despacho

Expídanse copias certificadas de esta decisión a los solicitantes, previa consignación de las copias simples respectivas.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 26 de Septiembre de 2018. Años: 209º y 160º



LA JUEZ TERCERA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION



ABG. ANDREINA MARGARITA MARRELLI PALENCIA

LA SECRETARIA,


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 972-2018 y se publicó siendo las 10:11 a.m.

LA SECRETARIA

KP02-V-2018-001433
AMMP/Nerieska Asuaje