REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veintiocho (28) de septiembre de 2018
209º y 160º
ASUNTO: KP02-V-2018-000296
Solicitantes: FRANCIS KAROLINA GONZALEZ TORO y EMIR LEONARDO MUJICA SANTELIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-19.106.108 y V-10.842.672, respectivamente, de éste domicilio.
BENEFICIARIO:
FECHA DE NACIMIENTO: 23/12/2013.
FECHA DE INGRESO DEL ASUNTO: 20/02/2018
MOTIVO: Homologación de CAMBIO DE RESIDENCIA INTERNACIONAL (Logrado en Audiencia de Mediación)
DERECHO PROTEGIDO: SER CRIADO POR SUS PADRES
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En fecha 20 de febrero de 2018, la ciudadana FRANCIS KAROLINA GONZALEZ TORO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.106.108, se recibe demanda de CAMBIO DE RESIDENCIA INTERNACIONAL, en contra del ciudadano EMIR LEONARDO MUJICA SANTELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.842.672.
En fecha 01 de marzo de 2018, este tribunal le dio entrada y lo admitió, acordando la notificación del ciudadano demandado EMIR LEONARDO MUJICA SANTELIZ, anteriormente identificado.
En fecha 11 de mayo de 2018, siendo día fijado para la audiencia de mediación, este tribunal dejo constancia de la comparecencia de las partes y de la prolongación de la audiencia de mediación por cuanto no llegaron a un acuerdo las partes.
En fecha 11 de junio de 2018, siendo día fijado para la celebración de la audiencia de mediación, este tribunal dejo constancia de la comparecencia de las partes de las partes y por cuanto la progenitora no consigno en dicha audiencia los documentos requeridos por la juez, este tribunal acordó diferir la audiencia y fijo nueva fecha para la celebración de la misma, el día 06/08/2018.
En fecha Veintisiete (27) de Septiembre de 2018, siendo día fijado para la celebración de la audiencia de mediación, este tribunal dejo constancia de la comparecencia de las partes, acto seguido una vez hechas las explicación respectivas, las partes manifestaron su deseo de llegar a un acuerdo al respecto del CAMBIO DE RESIDENCIA E INSTITUCIONES FAMILIARIES, en base a los siguientes términos:

“PRIMERO: el progenitor EMIR LEONARDO MUJICA SANTELIZ, Venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-10.842.672, autoriza el cambio de residencia internacional de su hijo, a la República de Perú, en compañía de la progenitora FRANCIS KAROLINA GONZALEZ TORO, Venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-19.106.108, quien detentará la custodia en la siguiente dirección: Avenida República de Panamá 53091, Urbanización Medico, Casa San Diego 777, sector 039 Surquillo Altos, Distrito Surquillo, dicho cambio de residencia internacional se hará efectivo el día domingo 21-10-2018, fecha en la cual la progenitora y el beneficiario se trasladarán vía terrestre desde San Antonio Estado Táchira hasta llegar a su destino en la República de Perú.
SEGUNDO: la progenitora deberá notificar al padre si hubiere un cambio de residencia distinto a la dirección antes señalada en la República de Perú, y en caso de pretender un cambio de Residencia Internacional, deberá realizarlo de forma autónoma. Asimismo cualquier cambio de número de celular deberá notificarlo al padre a los fines de mantener el contacto paterno-filial.
TERCERO: La progenitora garantizará por cualquier medio electrónico la comunicación interdiaria del padre con su hijo, siempre y cuando no interfiera con su horario de sueño y de estudios, tomando en consideración que el horario en la República Bolivariana de Venezuela en comparación con el de la República de Perú, está por debajo de dos (02) horas de diferencia; por lo que el progenitora tomará todas las previsiones al caso para que sea efectiva la comunicación del progenitor con el beneficiario. La madre deberá notificar y facilitar al padre los números telefónicos donde éste se comunicará con su hijo.
CUARTO: El progenitor EMIR LEONARDO MUJICA SANTELIZ, podrá visitar a su hijo cuantas veces le sea posible en la República de Perú, siempre y cuando no interfiera en sus horas de sueño, estudio y recreación.
QUINTO: en relación al Régimen de Convivencia Internacional, se establece que el beneficiario realizará un viaje anual para visitar y compartir con su padre; tomando en consideración el sistema escolar de la República de Perú, lo que significaría que el niño tendrá el derecho de visitar a su padre en la República Bolivariana de Venezuela entre los meses de Diciembre, Enero y Febrero, siendo el tiempo establecido para la convivencia por espacio de un mes aproximadamente, ahora bien, en lo que corresponde al año 2019 el beneficiario compartirá con su padre en la República Bolivariana de Venezuela
a partir del 20 de Diciembre aproximadamente hasta el 25 de enero como fecha de tope máxima para retornar el beneficiario a la República de Perú; en lo que refiere al año 2020 la progenitora compartirá con su hijo en las festividades navideñas de 24 y 31 de diciembre en la República de Perú, asimismo el progenitor podrá compartir iniciando el año con el beneficiario a partir del 07 de enero aproximadamente hasta el 10 de febrero como fecha máxima que tendrá el beneficiario para retornar a la República de Perú, dicho régimen antes descrito quedará establecido de forma alterna para los años consecutivos.
Ambos progenitores acuerdan que el costo del pasaje internacional del beneficiario con sus respectivos impuestos a los fines de dar cumplimiento al régimen de convivencia internacional será asumido por la progenitora en su totalidad.
SEXTO: El progenitor otorga el permiso de viaje Internacional para que el niño, antes identificado, pueda viajar por vía terrestre desde la República de Perú en compañía de la progenitora en el periodo de las vacaciones navideñas, a los fines de dar cumplimiento al Régimen de Convivencia Internacional antes estipulado, con destino a la República Bolivariana de Venezuela, con fecha aproximada de ida a partir del 20 de Diciembre y con fecha de retorno máximo el día 10 de Febrero a la República de Perú. No pudiendo la madre extender el tiempo de viaje.
SEXTO: la progenitora se compromete a mantener al tanto al progenitor de todo el desempeño escolar y extracurricular del beneficiario, comprometiéndose a inscribirlo en actividad extracurricular para su mejor desarrollo de ser el caso. Ahora bien en caso de alguna deficiencia académica la progenitora se compromete a inscribir al beneficiario en tareas dirigidas u orientación profesional si fuera el caso.
SEPTIMO: la progenitora se compromete a informar al padre cualquier cambio en el estado de salud de su hijo, debiendo siendo garantizar el derecho a la vida y al nivel de vida adecuado.
OCTAVO: el padre se compromete aportar la cantidad mensual de BOLIVARES TRESCIENTOS SOBERANOS (Bs. 300), por concepto de obligación de manutención, los cuales serán depositados en una cuenta bancaria a nombre de la progenitora. Asimismo se compromete a comprarle vestido, calzado y regalo de navidad cada año.
NOVENO: el progenitor faculta a la madre a realizar cualquier trámite en beneficio de su hijo en materia de salud, educativo, cultural, deportivo y administrativos tales como: PASAPORTE, CEDULA DE IDENTIDAD, TRAMITES MIGRATORIOS, VISA y RESIDENCIA ante el organismo competente, consulado y/o embajada correspondiente ubicado en la República de Perú”.
Revisado como ha sido el acuerdo entre los progenitores del niño beneficiario de autos, se observa que el mismo no vulnera derechos del beneficiario, ni de las partes en el proceso, por el contrario, se garantiza el derecho a ser cuidado, criado en el seno de su familia de origen, en un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral del niño, así como también, a mantener contacto directo, de forma regular y permanente con ambos padres, conforme lo dispone los artículos 75, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia 25, 26, 27 y 28, 358, 359, 360, 361,365, 375, 385, 387 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como también, lo dispuesto en la Convención de la Haya, en su artículo 1, literal b), el cual establece como finalidad de sus normas internacionales (…) b) velar por que los derechos de custodia y de visita vigentes en uno de los Estados contratantes se respeten en los demás Estados contratante; así como también, la Convención sobre los Derechos del Niño, en sus artículos 09, 10 y 11, el cual reconoce los derechos de los niños, niñas y adolescentes, en cuanto al cambio de residencia y convivencia familiar con el padre no custodio, reconociendo a los niños, niñas y adolescentes, su condición de sujetos plenos de derecho.
Del mismo modo se garantiza el derecho al libre tránsito consagrado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, derechos fundamentales para el buen desarrollo de su personalidad; aunado a que autorizar el cambio de Residencia internacional, y decidir sobre el ejercicio de la custodia, es un atributo de la Responsabilidad de Crianza de los padres en pleno ejercicio del derecho y del deber de la patria potestad; es una de las Instituciones Familiares susceptible de mediación entre ellos, es por lo que procede en derecho su homologación a fin de otorgarle fuerza ejecutiva al acuerdo extrajudicial celebrado.

DISPOSITIVO
La jueza de Mediación, Sustanciación y Ejecución visto el acuerdo total al cual han llegado las partes y por cuanto el mismo no vulnera los derechos del beneficiario de autos, es por que procede a impartir en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley la HOMOLOGACIÓN del acuerdo antes transcrito, de conformidad a lo establecido en los artículos 8 y articulo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en consecuencia ordena se tenga como sentencia firme.

Regístrese y Publíquese.

Expídanse por Secretaría las copias certificadas que soliciten las partes.
Se acuerda la devolución de los originales dejando en su lugar copia certificada.

Dada, sellada y firmada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, veintiocho (28) de Septiembre de 2018. Años: 209º y 160º.

LA JUEZ TERCERA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION




ABG. ANDREINA MARGARITA MARRELLI PALENCIA
LA SECRETARIA


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1532-2.017, siendo las 12:51 p.m.

LA SECRETARIA,



KP02-V-2018-000296
HOMOLOGACION DE CAMBIO DE RESIDENCIA INTERNACIONAL
AMPP/Nerieska Asuaje/*