REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho (28) de Septiembre de dos mil dieciocho
209º y 160º
ASUNTO: KP02-V-2018-000585
DEMANDANTE: FRANKLIN MIGUEL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, Nº V-7.414.665, y de este domicilio.
DEMANDADO: MORAIMA OSORIO MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, Nº V-7.145.426 y de este domicilio.
BENEFICIARIO:
FECHA DE NACIMIENTO DEL BENEFICIARIO: 18/11/2007 Y 10/12/2012.
FECHA DE ENTRADA DEL ASUNTO: 02/07/2015
MOTIVO: Responsabilidad de Crianza (Custodia) (Logrado en Mediación)
DERECHOS PROTEGIDOS: DERECHO A SER CRIADO POR SUS PADRES
Los hechos:
En fecha 02 de Julio de 2015, se recibe demandada de Responsabilidad de Crianza (Custodia) presentada por el ciudadano FRANKLIN MIGUEL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, Nº V-7.414.665 y de este domicilio, debidamente asistido por la Abg. María José Fernández García, en su carácter de Fiscal Decimoséptima del Ministerio Publico, en contra de la ciudadana MORAIMA OSORIO MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, Nº V-7.145.426 y de este domicilio, en beneficio de las niñas.
En 17 de Abril de 2018, este Tribunal admite la presente demanda y acordó la notificación de la demandada ciudadana MORAIMA OSORIO MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, Nº V-7.145.426.
En fecha 20 de junio de 2018, siendo día fijado para oír la opinión de las beneficiarias, este tribunal dejo constancia de que ambas beneficiarias asistieron, en la cual señalaron:
Beneficiaria:
“Mi nombre es Nicolle Alejandra, estudio 5to grado en el Colegio Agustiniano, estudio allí desde preescolar en principio iba todos los días a clases hasta tercer grado (externo), luego empecé semi Interno y antes de finalizar el tercer grado empecé a estudiar interna, salgo solo lo fines de semana, estoy allí porque me gusta, mi hermana mayor también estudio allí, yo vivo con mi mamá y con mi hermana en el Sector la Rinconada vía a el Cercado, no comparto con mi papá porque a mi mamá no le gusta ella dice que mi papá no envenena la mente diciéndonos cosas, pero no es así, mi mamá me regaña mucho y antes me pegaba pero de un tiempo para acá no me pega porque ella dice que yo lo digo en Fiscalia, porque hace tiempo mi mamá me pego con un zapato y me dejo morado y la Hermana del Colegio le dijo a mi papá que yo había llegado con unos moretones y mi papá la denuncio en Fiscalía, mi mamá me regaña por todo, sino arreglo la cama, sino lavo los corotos o sea por todo me regaña, yo me quiero ir a vivir con mi papá porque él no me regaña; con mi hermana Michelle también era así, la regañaba mucho y por eso ella se fue de la casa a vivir con mi papá. Ahorita mi mamá ya no me pega, porque le dijeron que si me seguía pegando la iban a mandar presa, yo a veces le digo que no me retire del internado porque a mí me gusta esta allá, pero ella dice que no porque ella quiere estar conmigo Es todo”.
Beneficiaria:
“Mi nombre es Jessica Sofia, estudio 3er Nivel pero me quieren pasar para 1er Grado, estudio en el Internado de Nicolle, pero voy a clases todos los días, mi mamá me lleva a clases y a veces mi papá cuando me quedo con él, que mi mamá viaja a Colombia pero después mi papá me regresa con mi mamá, mi papas se la llevan medio medio bien, antes peleaban mucho, pero ahora no tanto, mi mama a veces me regaña porque peleo con Nicolle, mi mama nos dice que no nos asomemos por la ventana porque después la gente saben que estamos solas, mi papa a veces nos visita cuando nos va a llevar la comida, tengo una hermana que se fue a Colombia está reuniendo plata para irse a Perú. Es todo”.
En fecha 26 de julio de 2018, este tribunal dejo constancia que la ciudadana MORAIMA OSORIO MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, Nº V-7.145.426, se encuentra notificada, en virtud de que en fecha 06/07/2018, el alguacil adscrito a este circuito judicial, consigno la respectiva boleta de notificación debidamente firmada por la referida ciudadana demandada.
En fecha 06 de agosto de 2018, siendo el día fijado para la audiencia de mediación, este tribunal dejo constancia de la comparecencia de las partes, en la cual ambos progenitores se comprometieron a tener una mejor relación familiar de forma integral. Así mismo, fijo nueva fecha para la prolongación de la audiencia de mediación para el día 21/09/2018.
En fecha 21 de septiembre de 2018, siendo día fijado para la audiencia de mediación, este tribunal dejo constancia de la comparecencia de las partes. Por otra parte, una vez hechas las explicaciones indicadas y en especial las reflexiones sobre la convivencia de llegar a acuerdos, fue infructuosa, por lo que esta juzgadora acordó nueva sesión para el dia 27/09/2018.
En fecha 27 de septiembre del 2018, siendo día para la audiencia de mediación, este tribunal dejo constancia de la comparecencia de las partes, en la cual ambos progenitores manifestaron llegar a acuerdos respecto del CAMBIO DE RESIDENCIA E INSTITUCIONES FAMILIARES, en base a los siguientes términos:
“PRIMERO: el progenitor FRANKLIN MIGUEL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.414.665, autoriza el cambio de residencia internacional de sus hijas, de 05 y 10 año de edad, a la Republica de Perú, en compañía de la progenitora MORAIMA OSORIO MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.145.426, quien detentará la custodia en la siguiente dirección: Jirón Sao Paulo N° 2476, departamento A-304, Distrito San Martin de Porres, Lima-Perú, dicho cambio de residencia se hará efectivo el día viernes 19-10-2018, fecha en la cual la progenitora y las beneficiarias se trasladarán vía terrestre desde la Ciudad de San Antonio Estado Táchira hasta llegar a su destino en la Republica de Perú.
SEGUNDO: la progenitora deberá notificar al padre si hubiere un cambio de residencia distinto a la dirección antes señalada ubicado en la República de Perú, y en caso de pretender un cambio de Residencia Internacional, deberá realizarlo de forma autónoma. Asimismo cualquier cambio de número de celular deberá notificarlo al padre a los fines de mantener el contacto paterno-filial.
TERCERO: La progenitora garantizará por cualquier medio electrónico la comunicación interdiaria del padre con sus hijas, siempre y cuando no interfiera con su horas de descanso, sueño y de estudios, tomando en consideración que el horario en la República Bolivariana de Venezuela en comparación con el de la República de Perú, está por debajo de dos (02) horas de diferencia; por lo que la progenitora tomará todas las previsiones al caso para que sea efectiva la comunicación del progenitor con las beneficiarias y viceversa. La madre deberá notificar y facilitar al padre los números telefónicos donde éste se comunicará con sus hijas.
CUARTO: El progenitor FRANKLIN MIGUEL GONZALEZ, antes identificado, podrá visitar a sus hijas cuantas veces le sea posible.
QUINTO: En relación al Régimen de Convivencia Familiar Internacional, se establece que las beneficiarias podrán realizar un viaje anual para para visitar y compartir con su padre o en su defecto el padre viajará a la Republica de Perú para compartir con sus hijas; tomando en consideración el sistema escolar de la República de Perú. En el caso de que el progenitor no pueda viajar, las niñas tendrán el derecho de visitar a su padre en la República Bolivariana de Venezuela entre los meses de Diciembre, Enero y Febrero, siendo el tiempo establecido para el disfrute de dicha la convivencia familiar por espacio de un mes aproximadamente sin exceder el tiempo de sus vacaciones escolares. Tomando las previsiones del caso a los efectos de retornarlas a la República de Perú una semana aproximadamente antes del inicio del periodo escolar. Ambos progenitores acuerdan que el costo de los pasajes internacional de las beneficiarias con sus respectivos impuestos será asumido en partes iguales por cada uno de los progenitores. Pudiendo las niñas visitar a su padre en otra fecha si fuere el caso.
SEXTO: El progenitor otorga el permiso de viaje Internacional de las niñas, antes identificadas, para que puedan viajar vía terrestre desde la República de Perú en compañía de la progenitora en el periodo de las vacaciones escolares, a los fines de dar cumplimiento al Régimen de Convivencia Familiar Internacional antes estipulado, con destino a la República Bolivariana de Venezuela, con fecha aproximada de ida a partir del 20 de Diciembre y con fecha de retorno máximo el día 23 de Febrero a la República de Perú. No pudiendo extender el tiempo de viaje.
SEPTIMO: la progenitora se compromete a mantener al tanto al progenitor de todo el desempeño escolar y extracurricular de las beneficiarias, comprometiéndose a inscribirlas en actividades extracurriculares para su mejor desarrollo de ser el caso.
OCTAVO: la progenitora se compromete a informar al padre cualquier cambio en el estado de salud de sus hijas, debiendo siempre garantizar el derecho a la vida y al nivel de vida adecuado.
NOVENO: el padre se compromete aportar la cantidad mensual de BOLIVARES TRESCIENTOS SOBERANOS (Bs. 300), por concepto de obligación de manutención, los cuales serán depositados en una cuenta bancaria a nombre de la progenitora. Asimismo el padre se compromete a comprarle vestido, calzado y regalo de navidad cada año.
DECIMO: el progenitor faculta a la madre a realizar cualquier trámite en materia de salud, educativo y administrativo tales como: PASAPORTE, TRAMITES MIGRATORIOS, VISA y RESIDENCIA en la República de Perú”.
Fundamentos de Hecho:
El acuerdo pactado entre las partes cumple con los derechos y garantías de las beneficiarias de autos. Por cuanto sus necesidades primordiales, nivel de vida y desarrollo integral que los padres puedan brindar a su hijo que lo desarrollaran en una forma sana, integral y armónica, han sido garantizadas con el acuerdo celebrado, en consecuencia visto que lo acordado en fase de Mediación es garantizar los derechos de las beneficiarias de autos, ya identificadas, es por lo que se procede a impartir la Homologación de ley en los términos que la norma lo prevé. y así se decide.
Fundamentos de derecho:
La mediación está concebida en el procedimiento ordinario como una forma de terminación de la causa, tal y como lo prevé el artículo 470 ejusdem, en tal sentido observa quien aquí juzga que las partes en una forma libre, espontánea y con la orientación sobre el derecho de que trata el presente asunto, habiendo arribado a un acuerdo consensuado y garantizador del derecho, garantizándose así el derecho Constitucional de las beneficiarias en relación a la Responsabilidad de Crianza (Custodia). De tal forma que habiendo celebrado un acuerdo en relación a la referida Responsabilidad de Crianza (Custodia), en beneficio de las niñas, es un deber impartir la homologación de ley por esta juzgadora. Y ASÍ SE DECIDE.
Dispositiva
Este tribunal visto lo expuesto por las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 8, 27,358, 359, 470 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, imparte su HOMOLOGACION al acuerdo de Responsabilidad de Crianza (Custodia), efectuado en fecha 27 de Septiembre de 2018, por los ciudadanos FRANKLIN MIGUEL GONZALEZ y MORAIMA OSORIO MORENO, ya identificados, en beneficio de sus hijas, logrado en Fase de Mediación, por estar conforme a la Ley y no vulnerar derechos de las beneficiarias.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre de 2018.
LA JUEZ TERCERA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION,
ABG. ANDREINA MARGARITA MARRELLI PALENCIA
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 0994-2018 y se publicó siendo las 10:22 am.
LA SECRETARIA
ASUNTO: KP02-V-2018-000585
AMPP/Nerieska Asuaje.-/*
|