REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara
Barquisimeto, cinco de septiembre de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO : KP02-V-2018-001474
DEMANDANTE: MARÍA ALEJANDRA GALLARDO FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.787.256
DEMANDADO: JUAN CARLOS PEÑA DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.935.934.
BENEFICIARIO(S):.
FECHA DE NACIMIENTO: 30-05-2006 y 16-05-2010, respectivamente
FECHA DE ENTRADA: 13-08-2018
MOTIVO: Homologación de acuerdo de RETENCIÓN INDEBIDA (logrado en audiencia de mediación). _______________________________________________________________________________________
En fecha 13 de agosto del 2018, se recibió demanda de RETENCIÓN INDEBIDA presentada por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA GALLARDO FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.787.256, en contra del ciudadano JUAN CARLOS PEÑA DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.935.934 indicando que el progenitor de sus hijos, mantenía a los mismos retenidos siendo ella la que ejercía la custodia de los mismos desde el momento de su nacimiento.
En fecha 21 de agosto del 2018, es admitido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, y se acuerda notificar a la parte demandada en el presente procedimiento. Certificada la boleta de notificación, el Tribunal fija oportunidad para la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación, para el día 31 de agosto del 2018.
En fecha 22 de octubre de 2012, oportunidad fijada para la celebración de audiencia de mediación entre las partes, la cual se prolongó para el día 04 de septiembre del 2018, en la cual una vez hechas las explicaciones indicadas, las partes llegan al siguiente convenimiento sobre los siguientes términos:
PRIMERO: En relación a la retención indebida, hemos acordado que los niños retornen al hogar materno sin ningún inconveniente, sin embargo a los fines de evitar este procedimiento a futuro nos vemos en la necesidad de establecer las instituciones familiares.
SEGUNDO: En relación a la patria potestad y responsabilidad de crianza, será compartida, la custodia la continuará ejerciendo la madre en el hogar de su residencia.
TERCERO: En relación al Régimen de Convivencia Familiar, se llevará a cabo de la siguiente manera:
ENTRE SEMANA: Las partes convienen en que el progenitor JUAN CARLOS PEÑA DIAZ, antes identificado, entre semana de lunes a viernes podrá retirar a sus hijos del colegio y traslados al hogar materno, sin embargo dos veces a la semana podrá compartir con sus hijos en horas de la tarde, específicamente los días martes y jueves, y en caso de feriados los buscará a mediodía en el hogar materno o en el lugar que previo acuerdo establezcan las partes, debiendo retórnalos el mismo día a las 6:30 de la tarde, comprometiéndose el progenitor con todas aquellas actividades académicas de los beneficiarios que tenga pendiente para ese momento.
FINES DE SEMANA: En relación a los fines de semana cada quince (15) días el ciudadano JUAN CARLOS PEÑA DIAZ, antes identificado, podrá buscar a sus hijos el día viernes a las 6:00 de la tarde con pernocta debiendo retornar a los mismos el día domingo a la misma hora. Asimismo los progenitores de común acuerdo podrán intercambiar el fin de semana que le corresponda a cada uno de ellos cuando lo crean conveniente, en beneficio del niño y del adolescente.
CARNAVALES Y SEMANA SANTA: En cuanto a los carnavales y semana santa serán compartidos por los progenitores de manera alterna, primero con el progenitor y posteriormente con la madre.
VACACIONES ESCOLARES: En el periodo de vacaciones escolares, se establece que el disfrute durante esta temporada será de cinco (05) semanas continuas o no continuas con el padre y el resto con la madre.
VACACIONES NAVIDEÑAS: Durante las festividades navideñas, del 17 al 27 de diciembre será compartido con la progenitora y del 28 diciembre al 08 de enero con el progenitor en lo que se refiere al año 2018, luego será compartido de manera alterna. Asimismo los padres de común acuerdo podrán intercambiar dichas fechas cuando lo crean conveniente.
DIAS FESTIVOS: Con respecto al día del padre y el de la madre los beneficiarios compartirán con cada uno de ellos en su día respectivo, en tal sentido para el día del padre el progenitor se compromete a buscar a los mismos el día domingo a las 9:00 de la mañana, y los retornará el mismo día a las 6:00 de la tarde; y en los cumpleaños de cada uno de los progenitores los niños compartirán con cada uno de ellos”.
CUARTO: En relación a la obligación de manutención, se llevara a cabo de la siguiente manera:
APORTE MENSUAL: el ciudadano JUAN CARLOS PEÑA DIAZ, antes identificado, aportará la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES SOBERANOS (Bs. 600,00), los primeros 5 días de cada mes, equivalente a un 1/3 de salario mínimo dictado por el ejecutivo nacional, dicha cantidad deberá ser entregada de forma mensual a través de trasferencia bancaria a una cuenta de la progenitora. Adicionalmente a ello aportará los productos y rubros de primera necesidad de difícil acceso de forma mensual tales como: víveres (aceite, mantequilla, mayonesa, salsa de tomate, pasta, arroz, harina de maíz, harina de trigo, leche y azúcar), charcutería, frutas y aseo personal (bimensual).
GASTOS DECEMBRINA: cada progenitor asumirá por su cuenta la compra de vestido, calzado y regalo de navidad. Asimismo cada uno de los progenitores se compromete a comprar vestido y calzado cada año.
GASTOS ESCOLARES: cada progenitor asume el 50% de los gastos ocasionados por la inscripción escolar, adquisición de útiles, uniformes y calzado escolar.
GASTOS EXTRAORDINARIOS: comprenden consultas especializadas, hospitalización, cirugía, tratamientos médicos y/o odontológicos, cultura, deporte, transporte, mensualidad escolar, actividad extracurricular (previamente acordada por las partes) y recreación, cada progenitor asumirá el 50% de lo que se genere por dichos conceptos.
INCREMENTO AUTOMATICO: Dichas cantidades se incrementarán de forma automática en la misma proporción que sea incrementado el salario mínimo dictado por el ejecutivo nacional, equivalente para el día de hoy a 1/3 de salario. Por último, ambas partes solicitaron del Tribunal se sirva impartir la respectiva Homologación a los anteriores acuerdos
A los fines de decidir, quien juzga deben analizar lo siguiente:
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 390 el cual dispone: “El padre o la madre que sustraiga o retenga indebidamente a un hijo cuya guarda haya sido otorgada al otro o a un tercero, debe ser conminado judicialmente a que lo restituya a la persona que ejerce la guarda, y responde por los daños y perjuicio que su conducta ocasione al hijo, debiendo reintegrar todos los gastos que se haya hecho para obtener la restitución del niño o adolescente retenido.
Delimitadas las normativas precedentes, deja claro esta juzgadora que el legislador en forma expresa define y diferencia la custodia y el ejercicio de su legitimidad respecto a la figura de la retención indebida, siendo que la primera de ellas es una facultad derivada de la patria potestad conforme a lo establecido en el artículo 348 de la preindicada normativa especial, derecho que en principio corresponde tanto al padre como a la madre de ser ejercido respecto a sus hijos, cuyo ejercicio puede variar en sus representantes dependiendo de los aspectos relativos al divorcio, separación de cuerpos o separación de la pareja que implique residencias separadas, conforme lo define el artículo 360 ejusdem.
En otro orden de ideas, el legislador determina la llamada figura de Retención Indebida con el de derecho que judicialmente se le concede al padre o madre guardador de exigir la entrega del hijo o hijos que se encuentre retenido o sustraído indebidamente por el padre o la madre no guardador, es decir, en la figura de la retención indebida el juez debe conminar inicialmente la restitución del niño o niña sustraído de la persona que realmente guarda. En suma, no se debe confundir el ejercicio de la Guarda con el ejercicio de esta medida Judicial.
Una vez oída la intervención de las partes, en la cual indicaron haber llegado a un acuerdo, conforme a los artículos 385 y 387 y 470 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido observa quien aquí juzga que las partes en una forma libre, espontánea y con la orientación sobre el derecho de que trata el presente asunto, habiendo arribado a un acuerdo consensuado y garantizador de los derechos de la niña. De tal forma que habiendo celebrado un acuerdo en relación a la RETENCIÓN INDEBIDA y a las INSTITUCIONES FAMILIARES, en beneficio de los niños, es un deber impartir la homologación de ley por esta juzgadora. Así se decide.
DECISION:
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución previa habilitación del tiempo necesario de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que este Despacho Judicial fue designado como Tribunal de guardia durante el Receso Judicial comprendido desde el día miércoles quince (15) de agosto del 2018 hasta el día 15 de septiembre del 2018, y vista la naturaleza de la causa, en atención a lo estipulado en los artículos , 27, 385, 386, 387, 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes imparte la Homologación, al acuerdo de RETENCIÓN INDEBIDA E INSTITUCIONES FAMILIARES (RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, RESPONSABILIDAD DE CRIANZA), arribado entre los ciudadanos MARÍA ALEJANDRA GALLARDO FUENTES JUAN CARLOS PEÑA DÍAZ en los términos ut supra indicado., por estar conforme a la Ley y no vulnerar derechos de los beneficiarios. Téngase el acuerdo como sentencia firme ejecutoriada y expídase copia certificada del mismo a los interesados.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, 28 de Noviembre de 2.018. Años: 207º y 158º
LA JUEZ TERCERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION,
ABG. ANDREINA MARGARITA MARRELLI PALENCIA
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 926 - 2018 y se publicó siendo las 02:08 p.m.
LA SECRETARIA
AMMP/Mariangel Colmenares
|