TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 17 de Septiembre de 2018
208º y 159°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
SOLICITANTE-DEMANDANTE-: Ciudadano WILLIAMS JOSÉ MORENO OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.049.166.

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE-SOLICITANTE: Abogada en ejercicio KATHIUSKA DEL CARMEN RIVAS CICHETTI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 279.544.

PARTE OPOSITORA DE LA MEDIDA-DEMANDADOS: Ciudadanos ENRIQUE MALDONADO DELGADO y RAMPHIS PAÚL MALDONADO ABREU, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.060.467 y 20.789.770 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE OPOSITORA DE LA MEDIDA: Abogados en ejercicio OVIDIO AGUILAR DURÀN, MARVIOLIS AGUILAR JAUREGUI y RAQUEL BRICEÑO BAPTISTA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 41.853, 101.547 y 220.652, respectivamente.

EXPEDIENTE A-0619-2017
(Cuaderno de Medidas) del Juicio por DEMANDA POR ACCION POSESORIA POR PERTURBACION A LA POSESION AGRARIA.

OPOSICION de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LAS ACTIVIDADES AGRÍCOLAS y MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION AMBIENTAL

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES Y DEL ASUNTO PLANTEADO
Este tribunal de conformidad al artículo 243 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, procede hacer una síntesis, precisa y lacónica del asunto planteado, en tal sentido, se observa:
En fecha 12 de diciembre de 2017 el ciudadano WILLIAMS JOSÉ MORENO OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.049.166, asistido de su apoderada, abogada en ejercicio KATHIUSKA DEL CARMEN RIVAS CICHETTI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 279.544 incoa por ante este Juzgado con competencia Agraria demanda por ACCION POSESORIA POR PERTURBACION A LA POSESION AGRARIA, incoado en fecha 12 de diciembre de 2017 en contra de los ciudadanos ENRIQUE MALDONADO DELGADO y RAMPHIS PAÚL MALDONADO ABREU, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.060.467 y 20.789.770 respectivamente, sobre un lote de terreno sobre el cual alega ejercer la posesión desde el año 2003 ubicado en el sector Mesa Alta- El Manteco, parroquia La Mesa, municipio Urdaneta del estado Trujillo, con una superficie de seis hectáreas (6 has) aproximadamente, con los siguientes linderos: NORTE: Lote de Terreno ocupado por Pedro Ramírez; SUR: Lote de terreno ocupado por Jorge Carrizo; ESTE: Lote de terreno ocupado por Pedro Ramírez y vía interna; y OESTE: Terreno ocupado por Enrique Maldonado, al igual que una vivienda adyacente al referido inmueble con una superficie aproximada de cuatrocientos ochenta metros cuadrados (480 mts2), con los siguientes linderos NORTE: inmueble ocupado por Pedro Ramírez; SUR: vía de penetración; ESTE: vía de penetración; y OESTE: Enrique Maldonado; alegando en tal contexto lo siguiente:
“Luego los últimos días de noviembre hizo acto de presencia el ciudadano RAMPHIS PAUL MALDONADO ABREU y pasó su vehículo por las siembras de lechiga destruyendo una porción de la misma, manifestándome que me quedaba un mes, es decir, lo que quedaba de este año 2.017, que vencido el mismo procedería a desalojarme como dé lugar, e ingresó a la vivienda y de forma arbitraria se metió a una habitación y me sacó las herramientas que allí tenia e indicó que era de su propiedad por eso usaría dicha habitación como depósito de herramientas e insumos agrícolas e introdujo una moto, comenzando inmediatamente a descargar unos venenos y unas bolsas que no permitían ver su contenido y las guardó en la habitación colocando un candado; situación esta que hace insostenible la permanencia ya que corremos el riesgo de contraer alguna enfermedad y en el más trágico de los casos que muramos por mantener esos agroquímicos en nuestra vivienda, viéndose reducida nuestra condición de seres humanos a la menor escala, ya que como cabeza de hogar y como hombre me siento mal al tener que ver como violan mi derecho posesorio, nuestro domicilio y peor aun como pretenden hacer quebrar mi voluntad al ingresar esos fertilizantes y tener que convivir con mi familia cerca de esos venenos, al igual que la producción de quesos de los cuales se beneficia la comunidad, hechos estos que mas que afectar nuestro medio patrimonial, afecta nuestro medio de vida existiendo una continua y flagrante violación a los derechos humanos, ya que tenemos el derecho individual y colectivo a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado, garantía esta que se encuentra en el artículo 127 de la Constitución Nacional, normativa ambiental esta que se encuentra a su vez dentro del capítulo de los derechos Ambientales.
Ciudadano juez, en el presente caso es necesario advertirle que haga uso del principio de notoriedad judicial ya que este tribunal en el expediente A-0196-2012, en fecha 17 de septiembre de 2012, al considerar llenos los extremos de ley decreto Medida Cautelar a favor de unos campesinos que denunciaron actos por el ciudadano ENRIQUE MALDONADO, y que en fecha 17 de febrero de 2016 en decisión que corre inserta del folio 370 al 388 acordó de oficio Medida Cautelar Innominada de Protección por sesenta (60) días, en el cual se le decretaron órdenes de abstención al ciudadano ENRIQUE MALDONADO, y que ejecutada en fecha 21 de febrero de 2016, el sujeto pasivo se dio por notificado en fecha 13 de julio de 2016 en boleta de notificación que cursa del folio 396 al 397 de dicho expediente, ciudadano éste quien se da a la tarea de amedrentar campesinos y despojarlos de sus tierras, puede usted observar que en ese expediente 0196 los solicitantes hasta presos estuvieron por haberles sembrado droga, revise a fondo tales actuaciones y cuenta se dará con su sabiduría quien es mi contraparte, pero indistintamente del poder económico que dicho ciudadano pueda tener, seguro estoy que frente al valor justicia ambos estamos en condición de iguales, y sobre todo en la justicia que usted imparte que es garantía de la institucionalidad del Estado. Ciudadano juez tome en consideración lo indicado en el presente párrafo y partiendo de esa notoriedad judicial palpe el hecho público que vivimos en el sector Mesa Alta, y de cómo los campesinos luego de obtener una victoria con la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el cual existe entre muchos una garantía del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja; se dará usted cuenta que la persona que pretende despojarme tiene como modus operandi valerse de cualquier fechoría para desplazar campesinos…” (sic) (Cursivas del Tribunal).

En tal orden, solicita en sede cautelar se decrete a su favor MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRÍCOLA Y MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE EXTRACCIÓN DE LOS AGROQUÍMICOS, en contra de los ciudadanos ENRIQUE MALDONADO DELGADO y RAMPHIS PAUL MALDONADO ABREU, titulares de las cédulas de identidad números 4.060.467 y 20.789.770, respectivamente, sobre un lote de terreno ubicado en el sector Mesa Alta- El Manteco, Parroquia la Mesa, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, con una superficie de seis hectáreas (6 has) aproximadamente, con los siguientes linderos: NORTE: Lote de Terreno ocupado por Pedro Ramírez; SUR: Lote de terreno ocupado por Jorge Carrizo; ESTE: Lote de terreno ocupado por Pedro Ramírez y vía interna; y OESTE: Terreno ocupado por Enrique Maldonado, al igual que una vivienda adyacente al referido inmueble con una superficie aproximada de cuatrocientos ochenta metros cuadrados (480 mts2), con los siguientes linderos NORTE: inmueble ocupado por Pedro Ramírez; SUR: vía de penetración; ESTE: vía de penetración; y OESTE: Enrique Maldonado.
A los fines de probar sus afirmaciones de hecho en la solicitud cautelar, promovió las siguientes probanzas:
TESTIMONIALES:
LUÍS DANIEL DÁVILA RAMÍREZ, MARÍA EUGENIA JEREZ DE RIVAS, PEDRO JAVIER CARRILLO, LUISA ELENA RIVAS, titulares de las cédulas de identidad números 18.985.414, 15.583.575, 19.899.232 y 12.095.613; domiciliados en el sector La Mesa de Esnujaque, municipio Urdaneta del estado Trujillo

INSPECCIÓN JUDICIAL:
En el inmueble objeto de la solicitud, ubicado en el sector El Manteco-Mesa Alta, parroquia La Mesa, municipio Urdaneta del estado Trujillo; Corre inserto del folio 01 la 06 de la pieza principal
En fecha 13 de diciembre de 2017, el Tribunal mediante auto admite la demanda incoada, y vista la petición cautelar acompañada con ésta ordena la constitución del cuaderno de medidas para tramitar dicha solicitud; instándose a la parte solicitante a que consignara los fotostatos simples para su certificación a los fines de la constitución del mismo; Corre inserto del folio 23 al 24 de la pieza principal
En fecha 13 de diciembre de 2017, se constituye el presente cuaderno de medidas; consta del folio 01 al 09.
En fecha 13 de diciembre de 2017, la apoderada de la parte solicitante plenamente identificada mediante diligencia solicita al tribunal pronunciamiento en lo que corresponde a la admisibilidad de los medios de prueba promovidos para las medidas cautelares requeridas, solicitando fecha próxima para su evacuación, jurando al respecto la urgencia del caso: “…requiero provea lo conducente en la mayor brevedad posible ya que mi representado, su familia y los cultivos desarrollados se teme su destrucción de los mismos y el desalojo de dichas personas, pido se pronuncie en la mayor brevedad posible ya que es un hecho público que su persona el día de mañana y el viernes (14 y 15 de diciembre) estará en la ciudad de Mérida y no se despachara en su juzgado; tome en consideración que nos acercamos al próximo receso decembrino y también vencido el mes de diciembre vence el lapso a mi representado para sacarlo de la finca” (sic) corre inserta al folio 10.
En fecha 13 de diciembre de 2017, el Tribunal mediante auto admite los medios de prueba promovidos en sede cautelar, fijando para su evacuación los días: 18 de diciembre de 2017 para evacuar las testimoniales a las horas señaladas y el 19 de diciembre de 2017 a las 09:00 a.m. para ser evacuada la inspección judicial; corre inserto al folio 11.
En fecha 18 de diciembre de 2017, fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos LUIS DANIEL DAVILA RAMIREZ, MARIA EUGENIA JEREZ DE RIVAS y PEDRO JAVIER CARRILLO, titulares de las cédulas de identidad números 18. 985.414, 15.583.575 y 19.899.232; declarándose desierta la evacuación de la testigo LUISA ELENA RIVAS, titular de la cedula de identidad número 12.095.613; a quienes en la oportunidad correspondiente les fueron leídas las generales de ley, manifestando los mismos no tener impedimento para declarar; una vez juramentados conforme a la ley fueron escuchados de la siguiente forma:
Testigo LUÍS DANIEL DÁVILA RAMÍREZ
“PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo cuál es su domicilio? RESPONDIO: El Manteco, sector Mesa Alta, municipio Urdaneta; SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo su edad? RESPONDIO: Treinta y seis (36) años; TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Williams José Moreno Ojeda y desde hace cuánto tiempo lo conoce? RESPONDIÓ: Si lo conozco de vista, trato y comunicación, desde hace diecisiete años; CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Enrique Maldonado Delgado y Ramphis Paúl Maldonado Abreu? RESPONDIO: Si los conozco de vista solamente; QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta a qué se dedica el ciudadano Williams José Moreno? RESPONDIO: él se dedica a la agricultura, y es productor de leche y queso; SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo dónde trabaja la tierra y con quién? RESPONDIO: en el sector Mesa Alta del Manteco, parroquia La Mesa del municipio Urdaneta, con los hijos y la esposa trabaja él; SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo cuáles son los linderos del lote de terreno donde trabaja el señor Williams? RESPONDIO: Por un lado queda el señor Pedro Ramírez, por el otro lado el señor Enrique Maldonado y por el otro lado está una vía que pasa ahí; OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo cuánto tiempo tiene el señor Williams con su familia trabajando ese lote de terreno y que siembras tiene? RESPONDIO: Él tiene como dieciséis años y tiene sembrado calabacín, maíz, cilantro, papas; NOVENA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si el señor Williams se dedica a otra actividad? RESPONDIO: No, solamente a eso y a vender queso en su casa; DECIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo dónde se ubica la casa del señor Williams? RESPONDIO: En el sector Mesa Alta, parroquia La Mesa; DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce los linderos de esa casa? RESPONDIO: Si, por la parte de abajo el señor Pedro Ramírez, por un lado y por arriba Enrique Maldonado y por el otro lado una vía; DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento si el señor Williams ha sido molestado en su trabajo, en la finca, en la casa y por quién? RESPONDIO: Si tengo conocimiento por el señor Enrique Maldonado y por Ramphis Maldonado, yo he subido a comprar queso y he visto que le han tumbado una pared, le han puesto veneno en la casa, le han dicho que tiene que salir de los animales, le dañaron una lechuga con el carro, le tumbaron unos estantillos de madera, y le dicen que tiene que irse a juro porque eso es de ellos, le han quemado potreros.; DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo cómo le consta lo aquí dicho? RESPONDIO: A mí me consta porque yo soy de ese sector y lo he visto.”

Testigo MARÍA EUGENIA JEREZ DE RIVAS:
“PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo cuál es su domicilio? RESPONDIO: en el sector El Manteco Mesa Alta, parroquia La Mesa, municipio Urdaneta del estado Trujillo; SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo su edad? RESPONDIO: Tengo cuarenta y dos (42) años; TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Williams José Moreno Ojeda y desde hace cuánto tiempo lo conoce? RESPONDIÓ: Si lo conozco de vista, trato y comunicación, tengo cerca de dieciocho años conociéndolo; CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Enrique Maldonado Delgado y Ramphis Paúl Maldonado Abreu? RESPONDIO: Los conozco de vista nada más; QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta a qué se dedica el ciudadano Williams José Moreno? RESPONDIO: a la agricultura y cría de animales; SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo dónde trabaja la tierra y con quién? RESPONDIO: él trabaja ahí en el sector Mesa Alta, con su esposa e hijos trabaja; SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo cuáles son los linderos del lote de terreno donde trabaja el señor Williams? RESPONDIO: Por un lado el señor Pedro Ramírez, por otro al señor Carrizo, por otro lado al señor Enrique Maldonado y por el otro está la vía; OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga la testigo cuánto tiempo tiene el señor Williams con su familia trabajando ese lote de terreno y que siembras tiene? RESPONDIO: él tiene ahí como veintitrés años, siembra hortalizas, lechuga, calabacín, cilantro, papas, ordeña las vacas y vende leche, hace queso y cuajadas y las vende también; NOVENA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si el señor Williams se dedica a otra actividad? RESPONDIO: No solo a esa a sembrar y vender leche, queso y cuajadas en la casa de él; DECIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo dónde se ubica la casa del señor Williams? RESPONDIO: en el sector El Manteco, Mesa Alta, parroquia La Mesa, municipio Urdaneta; DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce los linderos de esa casa? RESPONDIO: Si los conozco, por un lado el señor Pedro Ramírez, a Enrique Maldonado lo tiene por dos lados y por otro lado la vía; DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento si el señor Williams ha sido molestado en su trabajo, en la finca, en la casa y por quién? RESPONDIO: Si, he visto que ha llegado el hijo del señor Enrique Maldonado, que los ha agredido y casualmente hace poco9s días llegó el hijo del señor Enrique Maldonado y agredió al hijo mayor del señor Williams, Wilcar se llama, que le iba a pasar la moto por encima, les daño siembras, llega y les deja venenos ahí donde ellos viven y que les iba a matar el ganado; DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo cómo le consta lo aquí dicho? RESPONDIO: Porque yo soy vecina del sector y he visto cuando he ido a comprar queso a la esposa de Williams”

Testigo PEDRO JAVIER CARRILLO:
“PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo cuál es su domicilio? RESPONDIO: Mesa Alta, El Manteco, parroquia La Mesa, municipio Urdaneta; SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo su edad? RESPONDIO: Tengo treinta (30) años; TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Williams José Moreno Ojeda y desde hace cuánto tiempo lo conoce? RESPONDIÓ: si lo conozco de vista, trato y comunicación desde hace quince años más o menos; CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Enrique Maldonado Delgado y Ramphis Paúl Maldonado Abreu? RESPONDIO: A ellos si los conozco de vista nada más; QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta a qué se dedica el ciudadano Williams José Moreno? RESPONDIO: él se dedica a la agricultura, y a la cría de vacas que ordeña y vende la leche y el queso que hace; SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo dónde trabaja la tierra y con quién? RESPONDIO: ahí en el sector Mesa Alta, la trabaja con los hijos de él; SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo cuáles son los linderos del lote de terreno donde trabaja el señor Williams? RESPONDIO: Por un lado colinda con el señor Pedro Ramírez, por el otro con el señor Enrique Maldonado y por el otro con la vía principal; OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo cuánto tiempo tiene el señor Williams con su familia trabajando ese lote de terreno y que siembras tiene? RESPONDIO: Él debe tener más de dieciséis años, desde que lo conozco trabaja esas tierras, tiene sembrado maíz, lechuga romana, calabacín, papa; NOVENA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si el señor Williams se dedica a otra actividad? RESPONDIO: No solamente a la agricultura, la cría de ganado a sacar queso y vender leche en su casa; DECIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo dónde se ubica la casa del señor Williams? RESPONDIO: ahí en Mesa Alta, sector El Manteco, parroquia La Mesa del municipio Urdaneta; DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce los linderos de esa casa? RESPONDIO: si, por un lado colinda con Pedro Ramírez, por dos lados Enrique Maldonado y por el otro con la vía principal; DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento si el señor Williams ha sido molestado en su trabajo, en la finca, en la casa y por quién? RESPONDIO: Si por Ramphis y Enrique Maldonado, incluso Ramphis ha amenazado al hijo del señor Williams que le va a pasar la moto por encima, al señor Williams que lo va a sacar a tiros de allá porque eso es de él y del papá, le han tumbado unos estantillos; DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo cómo le consta lo aquí dicho? RESPONDIO: Porque yo soy del sector y he ido a comprar quesos y ha estado Ramphis y el señor Enrique y yo he estado presente cuando los ha amenazado porque él es muy grosero y no le importa quien esté allá.”
Actas que corren insertas del folio 13 al 16
En fecha 19 de diciembre de 2017, el tribunal se trasladó al inmueble objeto del requerimiento cautelar a los fines de practicar la inspección judicial, juramentando como práctico auxiliar-practico fotógrafo al Técnico Superior Agrícola TEODORO ARTIGAS, titular de la cédula de identidad número 9.172.761, servidor público adscrito al Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS) del estado Trujillo, evacuándose dicho medio de pruebas de la siguiente forma:
“AL PRIMER PARTICULAR: El Tribunal con la ayuda del práctico designado deja constancia que se encuentra constituido en un lote de terreno ubicado en el Sector Mesa Alta-El Manteco, parroquia La Mesa de Esnujaque, municipio Urdaneta del estado Trujillo, con los siguientes linderos: Norte: Lote de terreno ocupado por Pedro Ramírez; Sur: Lote de terreno ocupado por Jorge Carrizo; Este: Lote de terreno ocupado por Pedro Ramírez y vía interna; Oeste: Terreno ocupado por Enrique Maldonado y vía interna, conforme lo indicado por el solicitante; y que posee una superficie aproximada de seis hectáreas( 6 has). AL SEGUNDO PARTICULAR: El Tribunal con la ayuda del práctico designado deja constancia que en el referido bien se observan cultivos de cilantro, papas, lechuga romana, maíz y calabacín, bovinos, un potrero con pastos variedad gamelote. AL TERCER PARTICULAR: El Tribunal con la ayuda del práctico designado deja constancia que la finca en una porción por el lindero Oeste está cruzada por la vía interna del sector, constatándose por dicho lindero interno (Oeste) cercas de alambre de púas y estantillos de madera puestos en el suelo, en igual orden se deja constancia que se observan marcas de vehículo por los cultivos de cilantro, el cual se observa en etapa de germinación, marcas de vehículo por gran proporción de la finca y marcas de vehículo en los cultivos de lechuga romana los cuales se encuentran en fase de cosecha, evidenciándose cultivos compactados bajo las marcas de vehículo; AL CUARTO PARTICULAR: El Tribunal con la ayuda del práctico designado deja constancia que adyacente al inmueble inspeccionado y descrito en el particular primero; se observa una vivienda con una superficie aproximada de quinientos metros cuadrados (500 mts2); y que posee los siguientes linderos: Norte: Inmueble ocupado por Pedro Ramírez; Sur: Vía de penetración; Este: Vía de penetración; Oeste: Inmueble de Enrique Maldonado; ello conforme a lo indicado por la parte solicitante, la cual está distribuida de la siguiente forma: una habitación con puerta de metal cerrada con candado de argolla, al lado un cuarto con puerta de metal con una cama y un escritorio con sus respectivos enseres, un cuarto libre sin ventanas con puerta de metal, una sala de baño, una cava cuarto de refrigeración sin motor en la cual se observan una cama litera y una cama matrimonial, una sala con divisiones de cortina con dos camas, una cocina-comedor con mesones de cerámica, y un anexo adjunto a la cocina todo de cemento con puertas de hierro, cerrado con un candado anticisalla, evidenciándose un tractor azul marca Landini tipo TSA 19-7, modelo RDT6860, una rastra de tres discos y un arado de cincel; AL QUINTO PARTICULAR: El Tribunal con la ayuda del práctico designado deja constancia que en el lote de terreno ut supra inspeccionado y descrito en el particular primero, al momento de ser evacuada la presente inspección se encuentra el solicitante de autos y Jefferson Jordán Moreno Pérez, titular de la cédula de identidad número 27.934.481, quien manifestó ser su hijo; y en la vivienda descrita en el particular cuarto de la presente inspección igualmente se encuentra presente la parte solicitante plenamente identificado, la ciudadana María del Carmen Pérez Briceño titular de la cédula de identidad número 6.259.476, quien manifestó ser su esposa, los cuales manifiestan tener dos (02) niños y dos (02) adolescentes, cuyas edades son cuatro (04) años de edad, cinco (05) años de edad, catorce (14) años de edad y diecisiete (17) años de edad, cuyos nombres se omiten a los fines de garantizar la privacidad de los mismos, ello conforme las normas que regula la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; AL SEXTO PARTICULAR: El Tribunal deja constancia que en la vivienda objeto de inspección, al momento de ser evacuada la presente probanza, a través del sentido del olfato se puede percibir olores fuertes, indicando de forma categórica el práctico auxiliar que dicho olor es producto de agroquímicos; AL SÉPTIMO PARTICULAR: El Tribunal con la ayuda del práctico designado deja constancia que en la habitación con puerta de metal y candado de argolla se procedió a abrir el mismo con una herramienta conocida como barretón observándose en su interior cinco sacos 16-42-00, un saco con veintiún envases plásticos de agroquímicos vacíos, dos codos de tres pulgadas, una bomba de motor a gasolina, una bomba de espalda Carpi, un yugo, dos tanques de filtro metálico, una bomba de fumigar marca Agri, dos barras metálicas, tres picos, tres escardillas, un motor de fumigar de 3 HP Power, tres pipas con manguera y pico para fumigar, un envase plástico para almacenar gasolina de setenta litros, un carreto de enrollar manguera, un tubo de metal de una pulgada, dos cauchos con ring usados, un estante, un taladro, una careta para soldar, un plástico azul, una garrafa de veneno de cinco litros, una bolsa con semilla de calabacín, otro estante, una “T” y conector de una pulgada, una segueta, tres descargadores para rayo, un trincho, otro estante, un saco de 10-20-30, un carreto, un envase o tobo plástico, un kilogramo de azufre, dos estribas, un rollo de tela metálica color negro, una puerta de reja, un cuarto de hexone, un rastrillo manual, un ring de moto, accesorios de tuberías de 0,5 pulgadas de diámetro, diez coletas de plástico usadas, una ballesta, un litro de aceite, medio saco de cal, una brocha; de los cuales manifestó el solicitante de autos no ser de su propiedad, en igual orden se deja constancia que en el anexo de cemento con puerta de metal y candado de anticisalla se procedió a abrir el mismo con el respectivo barretón derribándose el orificio de metal dejándose adherido al mismo el candado anticisalla, en el cual se observa: veintitrés fertipollos, una cesta con diez sacos vacíos, una llave de tubo de tres pulgadas, una porra grande, una señorita con cadena, cinco litros de Energy, cinco litros de Mercamil, una batería de 1100 WP, una caja de herramientas color negra, diez litros de mercamil en garrafa, una garrafa de diez litros de gramocuak, seis sulfatrón de 3,5 litros, veintisís unidades de curasín de 500 gramos, dos captan de un kilo, un curasin de un kilogramo, dos ridomil de sobre, cinco cuaratanes de un kilogramo, dos culpan de un kilogramo, dos fullitane de kilogramo, un tobo de 4 litros de superpun, seis litros de metribucine, dos formy de 250 gramos, tres sobres de equateone, cinco bagotox , un cuarto de metribucine usado, cinco frascos de sub 10 plus, dos kilogramos de nutrisol, 1,5 kilogramos de acelga, dos kilogramos de acelga, un cuarto de azufre, medio litro de estimulante, medio kilogramo de nutrifol usado, dos litros de nutrifol, tres litros de entraviol, un litro de fertilizante, un litro de casio-boro, un litro de ecofor, un cuarto de biofer, un cuarto de boro, un cuarto de cather foliar plus usado, un cuarto de kelatop usado, un cuarto de bitrol, 6,25 litros de legend, tres litros de gramonzone, un cuarto de vectoril, medio litro de furadan usado, un litro de escorpión, un litro de hacha, un cuarto de rondu usado, cinco frascos de amistar, un frasco de sunfire, tres litros de bronco, 1,25 litros de premier usado, un litro de H1, un litro de heraclón, un litro de sencor, un cuarto de sencor usado, dos litros de calixin, dos litros de H1, un litro de sulfaca, un litro de melagro, un litro de bronco, diez litros de nutriful, dos litros de lixior, un litro de sulfacar, dos litros de legend, ocho litros de gramoxone, una motosierra marca Hasqverna, un c uarto de rollo de alambre de púa, un tanque de fumigar de cuatrocientos litros, quince sacos de semilla de papa, dos pipas con gasoil, quince conectores plásticos de una pulgada, seis taponesplásticos de una pulgada, una unión plástica de tres cuartos, un galápago plástico de dos por uno, un galapago plástico de tres por uno dañado, un galápago plástico de tres a cero punto cinco pulgadas de diámetro, un reductor de 63 mm plástico, un reductor de 75 mm plástico, tres reductores de plástico de tres a dos pulgadas, un galápago plástico de tres a cero punto cinco, una unión plástico de dos pulgadas, dos “T•” plásticas de una pulgada de diámetro, dos uniones de plástico de una pulgada, dieciséis uniones plásticas de un cuarto de pulgada, siete galapagos de plástico de una por una, una reducción de plástico de una por tres cuartos, una llave con adaptador de media pulgada, cuatro reducciones de hierro de dos por una, una llave plástica de una pulgada, un codo de hierro con niple de una pulgada, un reductor de setenta y cinco por dos pulgadas de diámetro, un rollo de cabulla de nailon, un reductor de dos y media por dos, tres tapones de una pulgada, y tres tapones de tres cuartos, una reducción de dieciséis mm, un niple de una pulgada de diámetro, tres uniones de una pulgada de diámetro, una reducción de tres por dos punto cinco de diámetro, un niple de dos pulgadas, dos tapones de aluminio de dos pulgadas, una manguera de motor tipo maraca, un anillo de una pulgada de diámetro de hierro, una formula marina, trece perros de guaya, de los cuales manifestó el solicitante de autos no ser de su propiedad, adjunto a dicho anexo se observan veintitrés fertilizantes del tipo fertipollo; en igual orden el tribunal deja constancia que en el cuarto libre sin ventanas y puerta de metal se observan herramientas agrícolas las cuales el solicitante manifestó que son de su propiedad, evidenciándose a su vez un televisor el cual al ser conectado presentó interferencia, con señal reducida, un saco de semillas de caraotas de 40 kilogramos, una lata de perejil de cien gramos y otra lata de lechuga de cien gramos, ambas marca Claus, las cuales el solicitante de autos manifestó ser del codemandado Ramphis Paul Maldonado Abreu; AL OCTAVO PARTICULAR: Presentado de forma general el presente particular; la apoderada de la parte actora expuso: “Ciudadano juez con el propósito de continuar con la evacuación de esta prueba pido deje constancia que en la vivienda aquí inspeccionada se hacen quesos que sirven para el consumo de la familia así como para venta; es todo”: así las cosas este tribunal deja constancia que al momento de ser evacuada la presente probanza, en la referida vivienda se encontraba la ciudadana María del Carmen Pérez Briceño elaborando quesos, ciudadanos presentes que indicaron ser para la familia, así como para la venta. No habiendo otro particular que evacuar…”
Acta que corre inserta del folio 17 al 19.

En fecha 19 de diciembre de 2017, el juez encontrándose en el inmueble objeto de la solicitud cautelar procedió a pronunciarse sobre las medidas cautelares requeridas; y encontrando sufrientemente llenos los extremos de ley decretó:
“PRIMERO: PROCEDENTE la MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LAS ACTIVIDADES AGRÍCOLAS existentes en un lote de terreno ubicado en el sector Mesa Alta- El Manteco, Parroquia la Mesa, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, con una superficie de seis hectáreas (6 has) aproximadamente, con los siguientes linderos: NORTE: Lote de Terreno ocupado por Pedro Ramírez; SUR: Lote de terreno ocupado por Jorge Carrizo; ESTE: Lote de terreno ocupado por Pedro Ramírez y vía interna; y OESTE: Terreno ocupado por Enrique Maldonado, al igual que en una vivienda que se encuentra en las adyacencias del referido inmueble con una superficie aproximada de cuatrocientos ochenta metros cuadrados (480 mts2), con los siguientes linderos NORTE: inmueble ocupado por Pedro Ramírez; SUR: vía de penetración; ESTE: vía de penetración; y OESTE: Enrique Maldonado; en la que se encuentra el ciudadano WILLIAMS JOSE MORENO OJEDA, titular de la cedula de identidad número 13.049.166 y su núcleo familiar, en el que se constató la existencia de cercas de alambre de púas y estantillos de madera puestos en el suelo, huellas vehiculares en los cultivos existentes, observándose la compactación lechuga romana por las huellas; en tal sentido, a juicio de quien aquí juzga existe riesgo inminente de amenaza de la continuidad del proceso agroalimentario, resaltándose al respecto que este jurisdicente a través del principio de la inmediación igualmente materializado en el bien objeto de la solicitud evidenció la existencia de la actividad conexa entre ambos inmuebles por cuanto la actividad productiva primaria del fundo resultada a través de la ganadería bovina se trasforma de manera artesanal en la vivienda todo ello de conformidad con el artículo 5 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece: “Las actividades agrarias de mecanización, recolección, transporte, transformación, distribución e intercambio de productos agrícolas, se establecerán en forma autogestionaria y cogestionaria a través de consejos comunales, consejos de campesinos y campesinas, organizaciones cooperativas, comunas y cualquier otro tipo de organización colectiva.” en consecuencia y conforme al artículo 152 eiusdem, se impone a los ciudadanos ENRIQUE MALDONADO DELGADO y RAMPHIS PAÚL MALDONADO ABREU, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.060.467 y 20.789.770 respectivamente; obligación de no hacer, debiendo los mismos abstenerse por medio de si o a través de terceras personas el realizar cualquier acto que vaya en detrimento de la actividad agrícola y/o producción agropecuaria desarrolladas en dichos inmuebles. Así se decide.
SEGUNDO: PROCEDENTE la MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION AMBIENTAL, en la vivienda antes descrita, de igual forma y como consecuencia de esta medida acordada, el tribunal en aras de mantener las condiciones favorables del entorno rural ordena la extracción inmediata de los agroquímicos así como de los implementos agrícolas que se encontraban en las dos instalaciones cerradas con candado y de la cual consta en la inspección judicial ut supra transcrita, al igual que el tractor azul marca Landini tipo TSA 19-7, modelo RDT6860, una rastra de tres discos y un arado de cincel; imponiéndose igualmente a los ciudadanos ENRIQUE MALDONADO DELGADO y RAMPHIS PAÚL MALDONADO ABREU, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.060.467 y 20.789.770 respectivamente; obligación de no hacer, debiendo los mismos abstenerse por medio de si o a través de terceras personas de ingresar al bien inmueble habitado por el solicitante y su núcleo familiar. Así se decide.
TERCERO: Dado el carácter instrumental del presente decreto cautelar consistente en MEDIDA DE PROTECCION A LAS ACTIVIDADES AGRICOLAS y MEDIDA DE PROTECCION AMBIENTAL, se otorga como tiempo de cautela, hasta que sea decidido el fondo del asunto en el presente juicio por Acción Posesoria por Perturbación a la Posesión Agraria, tramitado en la pieza principal del expediente A-0619-2.017, de la nomenclatura interna de este juzgado con competencia agraria, dejando a salvo la modificación, ampliación o reducción del tiempo, así como de la medida en general. Así se decide.
CUARTO: La presente decisión no implica un pronunciamiento anticipado en el juicio por Acción Posesoria por Perturbación a la Posesión Agraria, tramitado en la pieza principal del expediente signado con el número A-0619-2017 de la nomenclatura de este juzgado con competencia agraria. Así se decide.
QUINTO: Se ordena oficiar a los siguientes organismos: 1) a la Comandancia de la Policía del Estado Trujillo; 2) Destacamento número 15 de la Guardia Nacional Bolivariana; a los fines que tengan conocimiento de la presente decisión ordenando se realicen rondas diarias sobre los inmuebles objetos de cautela; Así se decide.”

Corre inserto del folio 20 al 31
En la misma fecha 19 de diciembre de 2017 constituido el Tribunal sobre el inmueble objeto del decreto cautelar, procedió a realizar el acto de ejecución de la medida, materializándose el referido acto de la siguiente forma:
“…En este orden, el tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procedió a dar formal ejecución del referido decreto cautelar ut supra descrito, el cual recae sobre un lote de terreno ubicado en el Sector Mesa Alta-El Manteco, parroquia La Mesa de Esnujaque, municipio Urdaneta del estado Trujillo, con los siguientes linderos: Norte: Lote de terreno ocupado por Pedro Ramírez; Sur: Lote de terreno ocupado por Jorge Carrizo; Este: Lote de terreno ocupado por Pedro Ramírez y vía interna; Oeste: Terreno ocupado por Enrique Maldonado y vía interna, así como una vivienda adjunta con una superficie aproximada de quinientos metros cuadrados (500 mts2); y que posee los siguientes linderos: Norte: Inmueble ocupado por Pedro Ramírez; Sur: Vía de penetración; Este: Vía de penetración; Oeste: Inmueble de Enrique Maldonado; en este acto hizo presencia el codemandado de autos, ciudadano RAMPHIS PAUL MALDONADO ABREU, titular de la cédula de identidad número 20.789.770, a quien se le notificó de la misión del juzgado, así como del contenido del decreto cautelar, indicando el mismo ser el propietario de los bienes e insumos descritos en la inspección judicial, que se encontraban en los dos cuartos cerrados; indicando al respecto el solicitante que efectivamente dicho ciudadano es el propietario de los mismos, procediendo a retirarlos, los cuales se describen a continuación: cinco sacos 16-42-00, un saco con veintiún envases plásticos de agroquímicos vacíos, dos codos de tres pulgadas, una bomba de motor a gasolina, una bomba de espalda Carpi, un yugo, dos tanques de filtro metálico, una bomba de fumigar marca Agri, dos barras metálicas, tres picos, tres escardillas, un motor de fumigar de 3 HP Power, tres pipas con manguera y pico para fumigar, un envase plástico para almacenar gasolina de setenta litros, un carreto de enrollar manguera, un tubo de metal de una pulgada, dos cauchos con ring usados, un estante, un taladro, una careta para soldar, un plástico azul, una garrafa de veneno de cinco litros, una bolsa con semilla de calabacín, otro estante, una “T” y conector de una pulgada, una segueta, tres descargadores para rayo, un trincho, otro estante, un saco de 10-20-30, un carreto, un envase o tobo plástico, un kilogramo de azufre, dos estribas, un rollo de tela metálica color negro, una puerta de reja, un cuarto de hexone, un rastrillo manual, un ring de moto, accesorios de tuberías de 0,5 pulgadas de diámetro, diez coletas de plástico usadas, una ballesta, un litro de aceite, medio saco de cal, una brocha; una cesta con diez sacos vacíos, una llave de tubo de tres pulgadas, una porra grande, una señorita con cadena, cinco litros de Energy, cinco litros de Mercamil, una batería de 1100 WP, una caja de herramientas color negra, diez litros de mercamil en garrafa, una garrafa de diez litros de gramocuak, seis sulfatrón de 3,5 litros, veintisís unidades de curasín de 500 gramos, dos captan de un kilo, un curasin de un kilogramo, dos ridomil de sobre, cinco cuaratanes de un kilogramo, dos culpan de un kilogramo, dos fullitane de kilogramo, un tobo de 4 litros de superpun, seis litros de metribucine, dos formy de 250 gramos, tres sobres de equateone, cinco bagotox , un cuarto de metribucine usado, cinco frascos de sub 10 plus, dos kilogramos de nutrisol, 1,5 kilogramos de acelga, dos kilogramos de acelga, un cuarto de azufre, medio litro de estimulante, medio kilogramo de nutrifol usado, dos litros de nutrifol, tres litros de entraviol, un litro de fertilizante, un litro de casio-boro, un litro de ecofor, un cuarto de biofer, un cuarto de boro, un cuarto de cather foliar plus usado, un cuarto de kelatop usado, un cuarto de bitrol, 6,25 litros de legend, tres litros de gramonzone, un cuarto de vectoril, medio litro de furadan usado, un litro de escorpión, un litro de hacha, un cuarto de rondu usado, cinco frascos de amistar, un frasco de sunfire, tres litros de bronco, 1,25 litros de premier usado, un litro de H1, un litro de heraclón, un litro de sencor, un cuarto de sencor usado, dos litros de calixin, dos litros de H1, un litro de sulfaca, un litro de melagro, un litro de bronco, diez litros de nutriful, dos litros de lixior, un litro de sulfacar, dos litros de legend, ocho litros de gramoxone, una motosierra marca Hasqverna, un c uarto de rollo de alambre de púa, un tanque de fumigar de cuatrocientos litros, quince sacos de semilla de papa, dos pipas con gasoil, quince conectores plásticos de una pulgada, seis taponesplásticos de una pulgada, una unión plástica de tres cuartos, un galápago plástico de dos por uno, un galapago plástico de tres por uno dañado, un galápago plástico de tres a cero punto cinco pulgadas de diámetro, un reductor de 63 mm plástico, un reductor de 75 mm plástico, tres reductores de plástico de tres a dos pulgadas, un galápago plástico de tres a cero punto cinco, una unión plástico de dos pulgadas, dos “T•” plásticas de una pulgada de diámetro, dos uniones de plástico de una pulgada, dieciséis uniones plásticas de un cuarto de pulgada, siete galapagos de plástico de una por una, una reducción de plástico de una por tres cuartos, una llave con adaptador de media pulgada, cuatro reducciones de hierro de dos por una, una llave plástica de una pulgada, un codo de hierro con niple de una pulgada, un reductor de setenta y cinco por dos pulgadas de diámetro, un rollo de cabulla de nailon, un reductor de dos y media por dos, tres tapones de una pulgada, y tres tapones de tres cuartos, una reducción de dieciséis mm, un niple de una pulgada de diámetro, tres uniones de una pulgada de diámetro, una reducción de tres por dos punto cinco de diámetro, un niple de dos pulgadas, dos tapones de aluminio de dos pulgadas, una manguera de motor tipo maraca, un anillo de una pulgada de diámetro de hierro, una formula marina, trece perros de guaya, veintitrés fertilizantes del tipo fertipollo, un tractor azul marca Landini tipo TSA 19-7, modelo RDT6860, una rastra de tres discos y un arado de cincel; así mismo en el acto el sujeto pasivo presente manifestó retirar la cama y el escritorio de una habitación haciendo oposición el solicitante de autos quien posteriormente aceptó que retirara dichos muebles, así mismo se deja constancia que el sujeto pasivo se llevó igualmente un candado quedando el candado anticisalla en la argolla de la puerta, manifestando el sujeto pasivo retirar el tractor la rastra y el arado, indicando que dentro a más tardar dos días procedería a llevarse los mismos; en el mismo acto se le entregó la notificación correspondiente al respectivo sujeto pasivo. En la misma fecha se libraron los oficios correspondientes.
En este orden se le otorgo el derecho de palabra a la parte solicitante quien expuso: “Ciudadano Juez, estoy conforme con la medida dictada así como la ejecución realizada, y si el demandado va a presentar un conflicto por una cama la misma se le regala para evitar conflictos, es todo”. Posterior al acto se da por ejecutada la presente MEDIDA DE PROTECCIÓN A LAS ACTIVIDADES AGRÍCOLAS y MEDIDA DE PROTECCIÓN AMBIENTAL en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; siendo las 04:15 p.m. se da por concluido el acto, ordenando el Tribunal el regreso a su sede natural. Es todo, se levantó la presente acta, fue leída y conformes firman…”

Acta de ejecución que corre inserta del folio 32 al 34
OPOSICION DE MEDIDA
En fecha 08 de enero de 2018, el co-demandado de autos-sujeto pasivo RAMPHIS PAUL MALDONADO ABREU, titular de la cédula de identidad número 20.789.770, asistido de la abogada en ejercicio RAQUEL BRICEÑO BAPTISTA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 220.652, mediante escrito ocurre al tribunal alegando su condición de Administrador General de la Finca Mesa Alta, ubicada en la Parroquia Mesa de Esnujaque del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo y Municipio Miranda del Estado Mérida con el propósito de presentar oposición al decreto cautelar proferido por este Juzgado en fecha 19 de diciembre de 2017 y ejecutada en la misma oportunidad, negando los hechos alegados por la parte actora-solicitante, indicando de forma expresa los siguiente:
“…F) Lo que es cierto ciudadano Juez, el querellante de auto WILLlAN JOSE MORENO OJEDA, a mantenido una relación de medianero en la “FINCA MESA ALTA”, de la cal soy su Administrador, los sembradíos o cultivos han formado parte de la Medianería, así como la ocupación de la vivienda o galpón, donde he mantenido todos mis implementos agrícolas; por lo tanto el contrato de Medianeria se ha dado por terminado, razones de hecho y de derecho que explanaremos en la oportunidad procesal correspondiente.
G) Hacemos formal oposición a la Medidas Cautelares solicitadas, acordadas y ejecutados por este Tribunal, en fecha 19 de Diciembre de 2017, por cuanto las mismas, violan los más elementales principios del derecho agrario, como lo demostraremos en lo debido oportunidad procesal, por cuanto, el Tribunal al momento de valorar los elementos probatorios, para acordar lo medida tan gravosa que ejecuto en contra de lo actividad agraria, que como administrador realizo en la Finca MESA ALTA, propiedad de INVERSIONES MESA LINDA C.A. (IMELCA), no cumplió con todos los requisitos de Ley, por cuanto la declaración de los testigos no demostraron la ocurrencia de posibles hechos de destrucción o ruinas de los cultivos, así como tampoco bajo ningún parámetro técnico ni científico, ni muchos menos con los declaraciones de los testigos se puede determinar un daño Ambiental, ya que de las deposiciones fueron contradictorias, no contestes con los hechos narrados en el escrito querellar, ni mucho menos guarda relación con posibles hechos de destrucción o ruina de cultivos, ni mucho menos sus dichos, tienen relación de la manera más remota de un daño ambiental, tal como lo demostraremos en la oportunidad procesal correspondiente con sus mismos dichos, y con el acta que se levanto en el momento de la inspección…” (sic) (Resaltado del Tribunal)
Escrito que corre inserto del folio 39 al 41.

En fecha 10 de enero de 2018, el Tribunal mediante auto hizo saber a las partes que a la fecha co-demandado ENRIQUE MALDONADO, titular de la cédula de identidad número 4.060.467, no ha sido notificado del acto de ejecución del decreto cautelar, así como tampoco citado en la pieza principal y a pesar que el co-demandado sujeto pasivo RAMPHIS MALDONADO plenamente identificado presentó oposición a la ejecución de la medida; fueron advertidos que el tramite sobre la oposición comenzaría a trascurrir una vez esté a derecho en el presente proceso el ciudadano ENRIQUE MALDONADO ut supra identificado, todo ello con el propósito de garantizarse la tutela judicial efectiva, debido proceso, derecho a la defensa y por ende que el presente procedimiento sea uno solo. Corre inserto al folio 49 y su vto.
En fecha 30 de enero de 2018, el alguacil del Tribunal mediante diligencia consigna las boletas de notificación libradas al sujeto pasivo ENRIQUE MALDONADO, titular de la cédula de identidad número 4.060.467, manifestando no haberlas practicado por cuanto el mismo no se encontraba en su domicilio; corre insertas del folio 50 al 52.
En fecha 07 de febrero de 2018, la apoderada de la parte actora-solicitante plenamente identificada mediante diligencia solicita sea realizadas las actuaciones pertinentes por cuanto alega que el co-demandado-sujeto pasivo RAMPHIS MALDONADO identificado en autos, realiza actos (daños en el inmueble) que conllevan al incumplimiento del decreto cautelar ejecutado; corre inserta al folio 53.
En fecha 14 de febrero de 2018, el tribunal mediante auto vista la diligencia presentada por la apoderada de la parte solicitante en fecha 07 de febrero del año en curso, ordenó oficiar nuevamente a la Comandancia de la Policía del Estado Trujillo y al Comando Zonal Nº 23 de la Guardia Nacional Bolivariana a los fines que realicen rondas diarias por el inmueble objeto de cautela; en la misma fecha fueron librados oficios números 0062-18 y 0063-18 respectivamente; corren insertos del folio 54 al 56 y su vto.
En fecha 27 de abril de 2.018, el co-demandado-sujeto opositor de la medida RAMPHIS MALDONADO, asistido de la abogada RAQUEL BRICEÑO, ambos plenamente identificados mediante diligencia indica que la apoderada de la parte solicitante plenamente identificada al afirmar que el sujeto pasivo diligenciante incumple la medida acordada y ejecutada, dicha representación presenta hechos falsos, al igual que no presentó los medios de prueba para probar tales afirmaciones, al igual que el tribunal debió abrir articulación probatoria al respecto; en tal contexto, requieren al juzgado oficie al Ministerio Público a los fines de las averiguaciones por la comisión del delito de Perjurio por haber mentido al Tribunal; corre inserta del folio 57 y su vto.
En fecha 27 de abril 2018, el co-demandado-sujeto opositor de la medida RAMPHIS MALDONADO, asistido de la abogada RAQUEL BRICEÑO, ambos plenamente identificados mediante diligencia ratifica todas y cada una de sus partes el escrito de oposición de medidas incoado en fecha 08 de enero del año en curso; corre inserta al folio 58.
En fecha 27 de abril de 2018, el co-demandado-sujeto pasivo ENRIQUE MALDONADO, titular de la cédula de identidad número 4.060.467, debidamente asistido de la abogada en ejercicio RAQUEL BRICEÑO BAPTISTA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 220.652, presenta escrito de Oposición de Medidas aduciendo al respecto actuar en su condición de representante legal de INVERSIONES MESA LINDA C.A. (IMELCA), propietaria del Fundo MESA ALTA, ubicada en la Parroquia Mesa de Esnujaque del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo y Municipio Miranda del Estado Mérida; negando y contradiciendo las afirmaciones de hecho alegadas por el demandante-solicitante, exponiendo lo siguiente:
“…F) Lo que es cierto ciudadano Juez, el querellante de auto WILLlAN JOSE MORENO OJEDA, a mantenido un contrato verbal de medianeria en la "FINCA MESA ALTA", en siembras de repollo, lechuga y cilantro, por lo que el contrato verbal de Medianeria, ha sido en las últimas dos cosechas, esto es, desde hace un (1) año aproximadamente así como la ocupación de unas instalaciones que sirve para la estabulación y corral de los semovientes paro lo extracción de semen y transferencia de embriones, oficinas, almacenamiento de maquinarias, equipos, labranzas y todo tipo de fertilizantes y químicos que son usados en lo actividad agrario del Fundo, en calidad de préstamo en vista de lo necesidad de vivienda, por cuanto el referido WILLlAN JOSE MORENO OJEDA, no posee vivienda, por lo tonto el contrato de Medianeria se ha dado por terminado, ya que las cosechas fueron recogidas, tal como lo probaremos en lo oportunidad procesal correspondiente
G) Hacemos formal oposición a la Medidas Cautelares solicitadas, acordadas y ejecutados por este Tribunal, en fecho 19 de Diciembre de 2017, por cuanto las mismos, violan los más elementales principios del derecho agrario, como lo demostraremos en lo debido oportunidad procesal, por cuanto, el Tribunal al momento de valorar los elementos probatorios, para acordar la medida tan gravosa que ejecuto en contra de lo actividad agraria, que se realiza en el Finca MESA ALTA, propiedad de INVERSIONES MESA LINDA C.A., (IMELCA), no cumplió con todos los requisitos de Ley, por cuanto la declaración de los testigos no demostraron la ocurrencia de posibles hechos de destrucción o ruinas de los cultivos, así como tampoco bajo ningún parámetro técnico ni científico, ni muchos menos con los declaraciones de los testigos se puede determinar un daño Ambiental, ya que de las deposiciones fueron contradictorias, con los hechos narrados en el escrito querellar, ni mucho menos guarda relación con posibles hechos de destrucción o ruina de cultivos, ni mucho menos sus dichos tienen relación directa e indirecta con los posibles daños ambientales, por lo que la inspección judicial es impertinente y desnaturalizada , por cuanto mediante una inspección judicial no puede determinar un posible daño ambiental, mucho menos afectaciones a la salud, tanto humana como animal, lo cual es lógico que en la actualidad existen parámetro técnicos y científicos que puedan llevar corteza al juzgador en la toma de una decisión y no mediante una inspección ya que uno de los parámetros es verificar las cualidades, condiciones y características de la afectación del medio ambiente y de la salud; tal como lo demostraremos en la oportunidad procesal correspondientes con sus mismos dichos, de haber acordado la referida medida cautelar es totalmente violatoria del artículo 244 de la ley de tierras y desarrollo agrario, por lo que desde ya solicitamos la revocación de la medidas…” (sic) (Resaltado del Tribunal)

En esta misma oportunidad la parte opositora promueve los siguientes medios de pruebas.
Testimoniales
JOSE GUSTAVO ARAUJO, CRISTOFER YHON ARAUJO RAMIREZ, YONATHAN JOSE ARAUJO RAMIREZ, GOLFREDO ALEJANDRO RANGEL SANCHEZ y MANUEL ALEJANDRO DIAZ URRIBARRI, titulares de las cédulas de identidad números 13.997.418, 26.002.986, 28.524.254, 20.429.445 y 17.604.421; domiciliados en la Parroquia Mesa de Esnujaque, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo.
Inspección Judicial:
En el inmueble objeto de la medida cautelar.
Corre inserto del folio 59 al 64 y su vto.
En fecha 30 de abril de 2018, el tribunal mediante auto admite los medios de prueba promovidos por la parte opositora, fijando para su evacuación los días 09 de mayo de 2018 para escuchar las testimoniales a las horas indicadas por el Tribunal, el 10 de mayo de 2018 a las 10.00 a.m. para evacuar inspección judicial; designando como práctico auxiliar-práctico fotógrafo al ingeniero agrícola DIKINXON RAFAEL ALBARRAN, titular de la cédula de identidad número 13.206.758, a quien se le libró boleta de notificación; Corre inserto al folio 73 y su vto.
En fecha 02 de mayo de 2018, la apoderada de la parte actora-solicitante plenamente identificada mediante diligencia ratifica los medios de pruebas promovidos en la solicitud de medida cautelar; corre inserta al folio 74.
En fecha 07 de mayo de 2018, la aboga en ejercicio RAQUEL BRICEÑO BAPTISTA, plenamente identificada, en su condición de apoderada de la parte opositora de la medida mediante escrito solicita al Tribunal se proceda con la suspensión inmediata del decreto cautelar acordado y ejecutado en fecha 19 de diciembre de 2017, aduciendo al respecto haber actuado el tribunal en contravención de la circular Nº 010195 de fecha 9 de diciembre de 1999 quedando prohibido la ejecución de medidas los días viernes y días próximos a días feriados, en este orden, indicó que constaba en el calendario judicial que la medida cautelar objeto del trámite de oposición se acordó y ejecutó el día 19 de diciembre de 2017, siendo que el día 20 de diciembre de 2017 los tribunales se encontraban de receso; de igual forma promovieron las testimoniales de los ciudadanos TEODORO ARTIGAS, titular de la cedula de identidad numero 9.172.761, servidor público adscrito al Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS-Trujillo); Técnico Superior Agrícola designado práctico auxiliar el día 19 de diciembre de 2017 oportunidad en que se evacuó la inspección judicial, así como la testimonial del ciudadano FREDY J. RONDON, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.014.900, MSC en Ciencias Agronómicas domiciliado en el Municipio Pampanito del Estado Trujillo; corre inserto al folio 75.
En fecha 07 de mayo de 2018, la abogada RAQUEL BRICEÑO apoderada de la parte opositora de la medida, plenamente identificada mediante diligencia solicita al Tribunal proceda a la designación de expertos en materia Geodésicos y Geográficos y un experto en Construcción Civil para la evacuación de la inspección judicial, por cuanto el ingeniero DIKINXON ALBARRAN en fecha 30 de abril de 2018 fue designado experto fotógrafo; Corre inserta al folio 76.
En fecha 09 de mayo de 2018, el tribunal mediante auto hizo saber a las partes que en la sentencia que decidiera la oposición de medidas, en la misma resolvería acerca de la solicitud hecha por la parte opositora en fecha 27 de abril de 2018 de que se oficie al Ministerio Publico por la Comisión del Delito de Perjurio cometido por la apoderada de la parte actora-solicitante quien en fecha 07 de febrero del año en curso diligenció indicando que el sujeto pasivo RAMPHIS MALDONADO venia incumpliendo la medida acordada; corre inserto al folio 77.
En fecha 09 de mayo de 2018, el tribunal admite los medios de pruebas ratificados por la parte actora-solicitante acompañados en la solicitud de la medida; fijando las siguientes fechas para ser evacuadas: 14 de mayo de 2018 para escuchar las testimoniales en las horas indicadas, y 10 de mayo a las 12:30 m. para evacuar la inspección judicial, designándose al ingeniero agrícola DIKINXON RAFAEL ALBARRAN, titular de la cédula de identidad número 13.206.758, a quien se le libró boleta de notificación; Corren insertos del folio 78 al 79.
En fecha 09 de mayo de 2018, el tribunal mediante auto, vista la diligencia de la apoderada de la parte opositora de fecha 07 de mayo de 2018 en la cual indicó acerca de la ejecución de la medida cautelar el día previo a que entrasen en receso los Tribunales de la República, en consecuencia el suscrito a los fines de pronunciarse al respecto ordenó fuese expedido por la secretaría del Juzgado si el día 20 de diciembre de 2017 hubo despacho en este Tribunal con competencia agraria; y se indicase si en el libro de préstamos de expedientes llevados en el archivo del órgano jurisdiccional constaba si fue revisado el expediente y por quien. Corre inserto al folio 80
En fecha 09 de mayo de 2018, el tribunal mediante auto admitió los testigos (TEODORO ARTIGAS y FREDY RONDON plenamente identificados) promovidos por la parte opositora de las medidas en fecha 07 de mayo de 2018, fijándose conforme a la agenda interna la evacuación para el 14 de mayo de 2018 a las horas indicadas; corre inserto al folio 81.
En fecha 09 de mayo de 2018, el tribunal vista la solicitud de la parte opositora de la medida de fecha 07 de mayo del año en curso mediante la cual solicita la designación de expertos en materia Geodésicos y Geográficos y un experto en Construcción Civil para evacuar la inspección judicial; procediendo el suscrito a negar dicho pedimento como consecuencia que dicha probanza ha de ser evacuada con prácticos conforme al artículo 473 del Código de Procedimiento Civil, resultando que en 30 de abril de 2018 al admitirse la misma fue designado práctico auxiliar-práctico fotógrafo el ingeniero agrícola DIKINXON ALBARRAN, plenamente identificado; Corre inserto del folio 82 al 83.
En fecha 09 de mayo de 2018, el Tribunal mediante auto ordenó oficiar a la DAR-Trujillo con el propósito que prestase un vehículo con chofer para trasladar al juzgado durante la inspección judicial en la misma fecha se libró oficio 0143-18; corren insertos al folio 84 y su vto.
En fecha 09 de mayo de 2018, fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos JOSE GUSTAVO ARAUJO, CRISTOFER YHON ARAUJO RAMIREZ, YONATHAN JOSE ARAUJO RAMIREZ, GOLFREDO ALEJANDRO RANGEL SANCHEZ y MANUEL ALEJANDRO DIAZ URRIBARRI, titulares de las cédulas de identidad números 13.997.418, 26.002.986, 28.524.254, 20.429.445 y 17.604.421, medio de prueba promovido por la parte opositora de la medida; Actas que corren insertas del folio 85 al 89.
En fecha 10 de mayo de 2018, el tribunal mediante auto suspende la inspección judicial promovida por ambos sujetos procesales cuya fecha para su evacuación se encontraba fijada para ese día (10 de mayo); ello como consecuencia que presentes la apoderada de la parte solicitante y el opositor de la medida ENRIQUE MALDONADO, plenamente identificados se realizó contacto telefónico con el practico auxiliar y éste manifestó por dicho medio técnico la imposibilidad de hacer acto de presencia motivando a su vez las razones de su incomparecencia; Corre inserto al folio 90.
En fecha 10 de mayo de 2018 las representaciones de ambas partes mediante diligencia solicitaron al Tribunal se procediera a fijar nueva oportunidad para evacuar la inspección judicial; Corre inserta al folio 91.
En fecha 10 de mayo de 2018, la apoderada de la parte actora-solicitante, mediante diligencia ratifica la solicitud de esa misma fecha de ser fijada nueva oportunidad para evacuar inspección judicial, de igual forma indicó que el día 14 de mayo del año en curso se encuentra fijada la fecha para escuchar las testimoniales por ella promovida, al igual que para escuchar dos (2) testimoniales mas promovidas por la parte opositora, en este sentido, alegó acabar de enterarse que para esa fecha (14 de mayo del año en curso) tiene fecha fijada para comparecer al Registro Principal del Estado Trujillo para la tramitación de la legalización de documentos personales agregando copias simples de la Cita Programada SAREN, al respecto alegó ser un hecho notorio que podría pasar el día completo en dicho ente por lo tanto requirió fuesen suspendidas las evacuaciones de las testimoniales todo ello con el fin de probar sus afirmaciones y ejercer el contradictorio; en la misma oportunidad requirió fuese prorrogado el lapso probatorio por cuanto era el quinto (5to) día inclusive de la articulación probatoria y era necesario ser fijada la inspección judicial y la testimoniales de las que pidió su suspensión; corre inserto al folio 92.
En fecha 14 de mayo de 2018, el tribunal mediante auto vista la diligencia presentada por la representación de la parte actora-solicitante consideró justificado su pedimento y procedió a suspender la evacuación de las testimoniales cuya evacuación estaba fijada para ese mismo día; y siendo el sexto día inclusive de la articulación probatoria y en razón de los medios de pruebas restantes por evacuar procedió a prorrogar el lapso probatorio por tres (03) días de despacho, advirtiendo que los mismos comenzarían a trascurrir al vencimiento de los ocho (08) días sin que implicase el lapso prorrogado oportunidad para promover, entendiéndose únicamente para evacuar; en tal orden, fue fijada la fecha 17 de mayo de 2018 para evacuar la inspección judicial promovida por ambas partes, 18 de mayo de 2018 a las horas señalas para escuchar las testimoniales promovidas por la parte actora-solicitante y de la parte opositora; corre inserto al folio 94 y su vto.
En fecha 14 de mayo de 2018, el abogado OVIDIO AGUILAR DURAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 41.853, el apoderado de la parte opositora de la medida mediante diligencia solicita al Tribunal se proceda a la citación del testigo TEODORO ARTIGAS, titular de la cédula de identidad número 9.172.761, práctico auxiliar designado por el tribunal durante la evacuación de la inspección judicial evacuada el 19 de diciembre de 2017; corre inserta al folio 95.
En fecha 14 de mayo de 2018, el tribunal mediante auto de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil ordenó librar boleta de citación al testigo TEODORO ARTIGAS, titular de la cédula de identidad número 9.172.761, Técnico Superior Agrícola adscrito al Fondo para El Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS-Trujillo), apercibiéndole para su comparecencia como testigo para el día 18 de mayo de 2018 a las 12:30 m; corre inserto al folio 96 y su vto.
En fecha 15 de mayo de 2018, el secretario del tribunal mediante nota da por cumplido lo ordenado por el juez en fecha 09 de mayo de 2018 en lo que corresponde a si se despacho el día 20 de diciembre de 2017 y si la presente causa fue revisada y por quien. Corre inserto al folio 97
En fecha 15 de mayo de 2018, el ingeniero agrícola DIKINXON ALBARRAN, plenamente identificado mediante escrito acepta la designación como practico auxiliar. Corre inserto al folio 98.
En fecha 17 de mayo de 2018 el tribunal se constituyó en el inmueble objeto de la presente oposición de medidas y haciéndose acompañar del práctico auxiliar designado y juramentado ingeniero agrícola DIKINXON ALBARRAN, titular de la cédula de identidad número 13.206.758, fueron evacuadas las inspecciones judiciales promovidas por las partes. Actas que corren insertas del folio 99 al 102.
En fecha 18 de mayo de 2018 el alguacil del tribunal mediante diligencia consigna las boletas de citación del testigo TEODORO ARTIGAS, titular de la cédula de identidad número 9.172.761, Técnico Superior Agrícola adscrito al Fondo para El Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS-Trujillo), indicando la imposibilidad de practicar la misma, de igual manera indicó que en la coordinación de dicho organismo le manifestaron que dicho servidor público había renunciado razón por la cual no se encontró; corren insertas del folio 103 al 105.
En fecha 18 de mayo de 2018 fueron evacuados los testigos de la parte actora-solicitante, ciudadanos MARIA EUGENIA JEREZ DE RIVAS, PEDRO JAVIER CARRILLO, titulares de las cédulas de identidad números 15.583.575 y 19.899.232 respectivamente; en la misma oportunidad fue declarada desierta la evacuación del testigo LUIS DANIEL DAVILA RAMIREZ, titular de la cedula de identidad numero 18.958.414, quien en la hora indicada no hizo acto de presencia, requiriendo la parte promovente minutos de prórroga para ser escuchados en la misma fecha, lo cual fue negado por el tribunal; en la misma oportunidad el juez declaró igualmente desierta la testimonial de la ciudadana LUISA ELENA RIVAS, titular de la cédula de identidad número 12.095.613, al respecto la apoderada de la parte promovente en la misma oportunidad requirió fuese escuchada en otra oportunidad por cuanto el lapso probatorio prorrogado no había fenecido, de igual forma la contraparte presentó oposición por cuanto consideró que el lapso probatorio se encontraba vencido, no pidiendo ser escuchada dicha testimonial en otra oportunidad; así las cosas el tribunal en razón que el lapso prorrogado para evacuación probatoria no se encontraba vencido procedió a fijar nueva oportunidad para escuchar dicha testifical para el día de despacho siguiente a las 12:00 m. actas que corren insertas del folio 106 al 111.
En fecha 18 de mayo de 2018, fue declarada desierta la evacuación del testigo TEODRO ARTIGAS, titular de la cédula de identidad número 9.172.761, evacuándose la testimonial del ciudadano FREDY RONDON titular de la cédula de identidad número 9.014.900, ambos promovidos por la parte opositora de la medida; actas que corren inserta del folio 112 al 114.
En fecha 18 de mayo de 2018, la apoderada de la parte opositora abogada RAQUEL BRICEÑO, plenamente identificada mediante dirigencia se opone a la evacuación de la testimonial promovida por la parte solicitante ciudadana LUISA ELENA RIVAS, titular de la cédula de identidad número 12.095.613, la cual el tribunal fijó su evacuación para el día de despacho siguiente por no estar vencido la prórroga del lapso probatorio, aduciendo la parte oponente que la misma fue declarada desierta el 18 de diciembre de 2017 al igual que el 18 de mayo de 2018, lo que demuestra falta de interés, al igual que la misma fue ratificada en su promoción sin que tuviese testimonio que ratificar por estar desierta en sus oportunidades; corre inserta al folio 115.
En fecha 21 de mayo de 2018, el tribunal mediante auto negó la solicitud presentada por la apoderada de la parte opositora en fecha 18 de mayo del año en curso por cuanto aun cuando el testigo haya sido declarado desierto en fase inaudita altera pars, tal situación no implica que dicho testigo no pueda ser promovido dentro del lapso correspondiente a la articulación probatoria del procedimiento de oposición de medidas. Corre inserto al folio 116.
En fecha 21 de mayo de 2.018, el práctico auxiliar DIKINXON ALBARRAN plenamente identificado consigna informe fotográfico de la inspección judicial, corre inserto del folio 117 al 128.
En fecha 21 de mayo del año en curso la apoderada de la parte actora-solicitante mediante diligencia indica que la testigo LUISA ELENA RIVAS, titular de la cédula de identidad número 12.095.613, no podrá hacer acto de presencia; corre inserta al folio 129.
En fecha 21 de mayo de 2018, fue declarada desierta la deposición de la testigo LUISA ELENA RIVAS, titular de la cédula de identidad número 12.095.613, acta que corre inserta al folio 130.
En fecha 25 de mayo de 2018, la apoderada de la parte opositora de la medida abogada RAQUEL BRICEÑO, plenamente identificada mediante escrito ratifican la solicitud de revocatoria de medidas cautelares; corre inserto del folio 131 al 132.
En fecha 01 de julio de 2018 el Tribunal mediante auto motivado, aplicando supletoriamente el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, procedió a diferir por cinco (5) días el pronunciamiento acerca del procedimiento de oposición de medidas; advirtiendo a las partes que se acogería de forma total a dicho lapso con el fin de garantizar la certeza jurídica; corre inserto la folio 133.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, emitir pronunciamiento sobre la oposición a la Medida Cautelar de Protección a las Actividades Agrícolas, y La Medida Cautelar de Protección Ambiental; decretada y ejecutada en fecha 19 de diciembre de 2017, ello de conformidad con los artículos 152 y 243 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario; los cuales establecen:
Artículo 152: “En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velara por:
1 La continuidad de la producción agroalimentaria.
2 La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3 La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4 La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
5 El mantenimiento de la biodiversidad.
6 La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7 La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8 El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.

A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda” (Resaltado del Tribunal)

“Artículo 243. El Juez agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.” (Resaltado del Tribunal)

En este orden, se advierte que la oposición formulada por la parte demandada ciudadanos ENRIQUE MALDONADO DELGADO y RAMPHIS PAÚL MALDONADO ABREU, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.060.467 y 20.789.770 respectivamente, representados por sus apoderados abogados en ejercicio OVIDIO AGUILAR DURÀN, MARVIOLIS AGUILAR JAUREGUI y RAQUEL BRICEÑO BAPTISTA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 41.853, 101.547 y 220.652, respectivamente fue realizada dentro del lapso legal establecido en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, exponiendo nuestro legislador en dicha norma lo siguiente:
Artículo 246.—Dentro de los tres días siguientes a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada, o dentro de los tres días siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se abrirá de pleno derecho una articulación de ocho días para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil no habrá oposición, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589 del mismo Código Resaltado del Tribunal)

De igual forma resulta necesario señalar que el referido decreto cautelar objeto de oposición posee rasgos de innominados e instrumentales a la pretensión principal del juicio por Perturbación a la Posesión incoado por el ciudadano WILLIANS JOSE MORENO OJEDA, titular de la cedula de identidad número 13.049.166, sobre un lote de terreno ubicado en el sector Mesa Alta- El Manteco, Parroquia la Mesa, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, con una superficie de seis hectáreas (6 has) aproximadamente, con los siguientes linderos: NORTE: Lote de Terreno ocupado por Pedro Ramírez; SUR: Lote de terreno ocupado por Jorge Carrizo; ESTE: Lote de terreno ocupado por Pedro Ramírez y vía interna; y OESTE: Terreno ocupado por Enrique Maldonado, al igual que en una vivienda que se encuentra en las adyacencias del referido inmueble con una superficie aproximada de cuatrocientos ochenta metros cuadrados (480 mts2), con los siguientes linderos NORTE: inmueble ocupado por Pedro Ramírez; SUR: vía de penetración; ESTE: vía de penetración; y OESTE: Enrique Maldonado.
Sobre las bases de las ideas expuestas, la incidencia se tramita de conformidad con el procedimiento señalado en el Capítulo XVI de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, caracterizado por una primera fase (urgente) en donde sólo son tomadas en cuenta los argumentos del solicitante para el decreto de la medida; para luego dar lugar a la etapa plenaria en donde la parte contra quien obra la providencia puede formular oposición al decreto articulando las evidencias conducentes a la confirmación o no, de la tutela; resaltándose en todo contexto que el suscrito juzgador consideró suficientemente llenos los extremos de ley para declarar la procedencia del pedimento cautelar al valorar de forma conjunta los medios de pruebas promovidos y evacuados por la parte solicitante (testigos e inspección judicial) inaudita altera pars, caracterizándose el respectivo pronunciamiento por su provisoriedad, sumariedad e instrumentalidad, de ellas el destacado autor Piero Calamandrei, en su obra Providencias Cautelares, señala magistralmente lo siguiente:
“Las providencias cautelares representan una conciliación entre las dos exigencias, frecuentemente opuestas, la de la justicia: la de la celeridad y la de la ponderación; entre hacer las cosas pronto pero mal, y hacerlas bien pero tarde, las providencias cautelares tienden, ante todo, a hacerlas pronto, dejando que el problema de bien y mal, esto es, de la justicia intrínseca de la providencia, se resuelva más tarde, con necesaria ponderación, en las reposadas formas del proceso ordinario. Permiten de este modo al proceso ordinario funcionar con calma, en cuanto aseguran preventivamente los medios idóneos para hacer que la providencia pueda tener, al ser dictada, la misma eficacia y el mismo rendimiento práctico que tendría si se hubiese dictado inmediatamente.” (Resaltado del Tribunal)
Cabe señalar que la protección a la actividad agrícola viene a responder a un dinamismo axiológicamente garantista, derivado de la concepción del Derecho Agrario Venezolano, que tiene como elementos fundamentales el deber de imponer la productividad de las tierras con vocación agraria, bajo el estricto cumplimiento de principios tales como, el desarrollo rural integral y sustentable, la paz en el campo, la protección ambiental y el interés social de la producción agraria. Constituyendo así mecanismos atribuidos a los órganos jurisdiccionales competentes en materia agraria, para salvaguardar la producción agraria y el ambiente de una situación de riesgo inminente de daño, que lesionaría los intereses del colectivo, a través de una tutela preventiva; de igual manera La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contempla dentro de su preámbulo, entre sus fines supremos el equilibrio ecológico y los bienes jurídicos ambientales, como patrimonio irrenunciable de la humanidad, contextualizado dentro del título de los derechos humanos, capítulo IX de los derechos ambientales, siendo esto en la historia constitucional una innovación en la estructura jurídica del Estado, regulando en sus artículos 127, 128 y 129 tales derechos ambientales los cuales se traducen en derechos progresivos transgeneracionales, pues expresan el derecho pero también el deber de cada generación de proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y las generaciones futuras; en este orden, y en lo que corresponde al principio precautorio la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de Mayo de 2014, la cual recayó sobre el expediente 12-1166, dispuso:
“Omisis…
“…En este mismo orden de ideas, precisa esta Sala que el principio precautorio o indubio pro natura, promueve un criterio preventivo cuando existan condiciones que amenacen o causen la pérdida de los recursos naturales y bienes naturales. El principio precautorio es el más importante de todos, ya que su función básica es evitar y prever el daño antes que éste se produzca, pues como es bien sabido, el daño de carácter ambiental es por lo general irreparable y en la inmensa mayoría de las veces, de consecuencias impredecibles y de efectos intercontinentales, estando además indisolublemente ligado a los conceptos de la aparición de peligro y seguridad de las generaciones futuras. Por lo que su eficacia en el ordenamiento jurídico vigente no es producto de una regulación particular en el orden legislativo (vgr. Artículo 6.10 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria) sino del propio Texto Fundamental (Sentencia de esta Sala N° 1/00), como un elemento inescindible a la tutela judicial efectiva de los derechos ambientales.
Ello así, tenemos que dos son los elementos que caracterizan al principio precautorio: “(…) el daño y el grado suficiente de probabilidad de que aquél se producirá si no se adaptan las medidas pertinentes. Para determinar si concurre este segundo elemento, es necesario realizar un pronóstico de lo que acontecerá en el futuro. Según la doctrina tradicional, ese pronóstico debe basarse en la ‘experiencia vital’: hace falta que exista ‘el temor fundado de acuerdo con la experiencia vital’, de que ocurrirá el hecho dañoso. Ésta abarca desde el conocimiento proporcionado de la experiencia cotidiana hasta el suministro por las ciencias naturales y, por descontado, no es la propia del concreto funcionario que actúa en un determinado caso, sino la de un funcionario tipo ideal que, además de la experiencia general cotidiana, dispone de los conocimientos científicos especializados necesarios para atender el correspondiente asunto”. (Vid. GABRIEL DOMÉNECH PASCUAL. Derechos Fundamentales y Riesgos Tecnológicos, CEPC, Madrid, 2006, p. 258).
Por otra parte, el principio de precaución o indubio pro natura, posterga la carga de la prueba en los casos donde pudiese generarse esa degradación del medio ambiente que pretende evitarse con la adopción de medidas específicas precautorias o preventivas, a un momento posterior a la toma efectiva de esas medidas de protección, pues, esperar a obtener pruebas científicas de los posibles efectos dañinos de la actividad humana depredadora, pudiese derivar, en daños ambientales irreversibles y por ende en sufrimiento humano, lo que constituye que el bien jurídico protegido por el principio precautorio, vale decir, la relación del ser humano con su entorno, entendido estos conceptos, como una unidad indisoluble e interdependiente, que no es más que el aprovechamiento racional de los recursos naturales, también conocido como “principio de progresividad en el derecho ambiental”.
En una visión anterior a la Conferencia de Estocolmo de 1972, los Estados que deseaban adoptar determinadas medidas protectoras, debían probar de manera indiscutible el peligro y la urgencia de las medidas deseadas. Afortunadamente, gracias al principio precautorio, este criterio tradicional sobre la carga de la prueba en materia de daño ambiental se invirtió de manera tal, que un Estado debe actuar antes, sin esperar la presentación de esa carga probatoria, ni de otros requisitos subalternos previstos en su ordenamiento interno, pues el bien jurídico tutelado es de tal importancia, y el peligro de daño ambiental de tan impredecibles consecuencias, que requiere esa prevención expedita sin la observancia de esa carga probatoria, ni de esos requisitos formales de validez.
Desde la perspectiva del Derecho Comparado, el principio precautorio en materia ambiental, ha sido ampliamente desarrollado por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Costa Rica, en sentencia N° 2004-9927, del 3 de septiembre de 2004, en la cual señaló lo siguiente:
“En virtud del principio de responsabilidad ambiental compartida y precautorio: ello no exime a las demás instituciones públicas de colaborar ejerciendo una función tutelar del ambiente como parte que son del Estado… El ambiente debe ser entendido como un potencial de desarrollo para ser utilizado adecuadamente, sin degradar su productividad y sin poner en riesgo el patrimonio de las generaciones venideras.
Como se colige del fallo supra citado, el principio precautorio es de tan amplio alcance, que la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente, siendo que en el caso venezolano y más especialmente la legislación agraria-ambiental, dispone de las medidas cautelares para evitar que se produzca el daño ambiental y detener sus impactos, pues la prevención del daño ambiental, es la clave de estas medidas, lo que al final se ha conceptualizado como un principio básico en este tipo de materia, vale decir, ambiental.
Es así, que el principio precautorio diferencia el derecho ambiental del resto de las disciplinas jurídicas clásicas, no obstante transversalizar muchas de ellas. Y constituye, a juicio de esta Sala, un principio estructural o de base, el cual para activarse no resulta necesario que se tenga prueba científica absoluta de que ocurrirá un deterioro, bastando el riesgo o la incertidumbre de que éste pueda ser grave e irreversible, para que los poderes públicos en cualquiera de sus ramas, por encontrarse involucrados derechos difusos y colectivos, no deje de disponer de medidas efectivas de protección al medio natural, lo cual rompió con la noción tradicional de las medidas cautelares y sus requisitos de procedencia. Como bien lo señalada el profesor y agrarista argentino LUÍS FACCIANO, al referirse a este principio indicando que el principio de precaución implica un cambio en la lógica jurídica. (Vid. LUÍS FACCIANO. El Principio Precautorio y la Transgénesis de las Variedades Vegetales. Buenos Aires, 2001) (Resaltado del Tribunal y Mayúsculas de la Sentencia citada.)

PUNTO PREVIO

Por otra parte, este jurisdicente a los fines de garantizar el derecho que poseen los justiciables de recibir respuesta de los órganos de administración de justicia acerca de los distintos pedimentos realizados en el marco de sus intereses; y salvaguardando la garantías constitucionales establecidas en los artículos 26 y 51 de nuestra Carta Magna; como punto previo a la valoración probatoria de la presente incidencia cautelar se observa:
La apoderada de la parte solicitante, abogada en ejercicio KATHIUSKA DEL CARMEN RIVAS CICHETTI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 279.544, mediante diligencia de fecha 07 de febrero del 2018, inserta al folio 53, ocurre al tribunal con el propósito de solicitarle al tribunal ordene lo conducente para el cumplimiento del decreto cautelar dictado y ejecutado el 19 de diciembre de 2017, por cuanto según sus afirmaciones el sujeto pasivo-codemandado RAMPHIS PAUL MALDONADO, titular de la cédula de identidad número 20.789.770, incumplía el decreto cautelar alegando de forma categórica que este ciudadano realizaba actos que ocasionaban nuevos daños al lote de terreno; así las cosas el tribunal en fecha 14 de febrero del año en curso, en auto inserto al folio 54, ordenó oficiar nuevamente a la Comandancia de la Policía del Estado Trujillo y al Comando Zonal Nº 23 de la Guardia Nacional Bolivariana con el propósito que tuviesen conocimiento de la decisión y para que coadyuvasen a su cumplimiento ordenando rondas diarias por el inmueble objeto de tutela, librándose en la fecha oficios Nº 0062-18 y 0063-18 respectivamente; no obstante, el ciudadano RAMPHIS PAUL MALDONADO plenamente identificado, debidamente asistido de la abogada en ejercicio RAQUEL BRICEÑO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 220.652, en diligencia de fecha 27 de abril de 2018, inserta al folio 57, se opusieron a las afirmaciones de hecho alegados por la apoderada de la parte actora-solicitante antes identificada, manifestando que el tribunal no debió darle curso a tal pedimento, al igual que dichas aseveraciones eran totalmente falsas e imprecisas ya que no indicaba las condiciones de modo, tiempo y lugar de los presuntos daños, al igual que medio de prueba alguno para probarlos, resaltando a su vez que en aras de garantizarse el equilibrio entre las partes el tribunal debió abrir una articulación probatoria; de igual forma continuó indicando que con tales oficios expedidos se le pretende amenazar y amedrentar para que no hiciese acto de presencia en el fundo “Mesa Alta” , por ultimó requirió que el Tribunal oficiara al Ministerio Público por la comisión del delito de Perjurio por parte de la abogada de la parte actora-solicitante.
Luego el tribunal durante el ínterin de la oposición de la medida, una vez revisada la diligencia de la parte opositora descrita en el párrafo anterior, en fecha 09 de mayo de 2018, mediante auto inserto al folio 77, indicó que en lo que correspondía al presente requerimiento, el mismo seria resuelto en la sentencia que resolviera la oposición de la medidas; de esta manera este Juzgado en primer orden observa que en fecha 14 de febrero de 2018, al expedir los oficios 0062-18 y 0063-18 ut supra identificados de los cuales la parte opositora de la medida indica que con los mismos lo que se pretende la parte actora-solicitante es amenazarlo y amedrentarlo, dichos oficios no son otros que la ratificación en su contenido de los oficios ordenados por el Tribunal en fecha 19 de diciembre de 2017 al ser decretada la Procedencia de las Medida Cautelares de Protección a las Actividades Agrícolas, y la Procedencia de la Medida Cautelar de Protección Ambiental en la cual en el dispositivo se estableció:
“QUINTO: Se ordena oficiar a los siguientes organismos: 1) a la Comandancia de la Policía del Estado Trujillo; 2) Destacamento número 15 de la Guardia Nacional Bolivariana; a los fines que tengan conocimiento de la presente decisión ordenando se realicen rondas diarias sobre los inmuebles objetos de cautela; Así se decide.”

Constándose de las actas del proceso, que en la misma fecha del decreto cautelar igualmente ejecutado fueron librados en cumplimiento de lo ordenado los oficios 0560-17 dirigido a la Policía del estado Trujillo, el 0561-17 dirigido a la Guardia Nacional Bolivariana a los fines antes indicados, siendo necesario señalarle a la parte opositora de la medida que mal podrían los jueces estar abriendo incidencias en el curso del proceso cada vez que las partes o una de estas realice una afirmación en contra de la otra, tal situación haría de los juicios conflictos interminables, mas aun cuando en el caso de marras las partes se encontraban en el procedimiento de oposición de medidas el cual se enmarca en el hecho que las partes demuestren si debe mantenerse o no la medida decretada; en consecuencia se declara improcedente la solicitud de remitir las actuaciones al Ministerio Público en virtud del presunto Perjurio alegado por la parte opositora de la medida en contra de la apoderada del actor-solicitante de la medida; advirtiéndole a la parte diligenciarte que en caso de considerar lesionados sus derechos e intereses, bien pudiera agotar las vías que estime pertinente. Así se decide.
Por otra parte, la co-apoderada de la parte opositora de la medida abogada en ejercicio RAQUEL BRICEÑO plenamente identificada en autos, en escrito de fecha 07 de mayo de 2018, inserto al folio 75 y su vto, solicita al tribunal se proceda con la suspensión inmediata del decreto cautelar acordado y ejecutado en fecha 19 de diciembre de 2017, aduciendo al respecto haber actuado el tribunal en contravención de la circular Nº 010195 de fecha 9 de diciembre de 1999; en este sentido de forma expresa señaló:
“… por cuanto dicha actuaciones contravienen la circular N° 010195 de fecha 9 de Diciembre de 1999, que aún se encuentra vigente que le prohíbe a los Tribunales de la República Ejecutar Medidas Preventivas o Ejecutivas los días Viernes y días próximos a días feriados, esto es, que consta del calendario Judicial de que la referida medida cautelar se acordó y se ejecutó el día 19 de Diciembre del 2017, siendo que el día 20 de Diciembre del 2017, los Tribunales entraban en receso navideño, situación esta que puso en estado de indefensión, violando y menoscabando los derechos constitucionales y legales de nuestros defendidos, por cuanto no tuvieron la oportunidad de ejercer los recursos de oposición previstos en la Ley. Dicha resolución prohíbe a los jueces, que estos deben actuar con suficiente prudencia a fin de no causar a la parte afectada con la medida, perjuicios innecesario derivado de la dificultad para lograr en esa oportunidad el levantamiento de las medidas, por lo que, ejecutar medidas preventivas o ejecutivas los días Viernes o día próximo a días feriados, vulnera el derecho al debido proceso y sobre todo el derecho a la defensa de la parte que ha sido ejecutada…” (sic) (Cursivas del Tribunal)
En este orden de ideas, este sentenciador en fecha 09 de mayo de 2018, durante el ínterin de la articulación probatoria objeto del presente trámite de oposición de medidas, mediante auto inserto al folio 80, ordenó fuese expedido por la secretaría del Juzgado la debida constancia acerca si el día 20 de diciembre de 2017, hubo despacho, y fuese indicado igualmente si ese mismo día había sido revisado el presente expediente y por quién.
Ahora bien, en el marco de los supuestos que indica la abogada en ejercicio ut supra, resulta oportuno traer a colación lo señalado por la Inspectoría General de Tribunales en el asunto 1750-2009 seguido ante la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial que en fecha 22 de junio de 2009 emitió pronunciamiento sobre la denuncia interpuesta; donde expresó:
“…Igualmente, refirió que en circular N° S.G.-010495 de fecha 9 de diciembre de 1999, emanada del extinto Consejo de la Judicatura, la cual se encontraba en vigencia, dirigida a todos los jueces de la República, se trató el último día de la semana o día laborable anterior a un feriado oficial y la ejecución de las medidas preventivas y ejecutivas; al respecto se estableció que aún continuaban compartiendo el criterio sostenido por ese Órgano en providencia del 20 de enero de 1966, en la cual se determinó que aunque la ley no prohíbe la ejecución de esas medidas en los días viernes y otros próximos a días feriados, los funcionarios judiciales debían actuar en esos casos con la suficiente prudencia, a fin de no causar a la parte afectada con la medida, perjuicios innecesarios, derivados de la dificultad de lograr en esa oportunidad el levantamiento del embargo. Pues los jueces debían tener presente que los embargos preventivos tienen como finalidad garantizar a la parte que los solicita el resultado económico del juicio, a fin de que no sea burlada en los resultados por la insolvencia de su contrario; lo cual se obtiene con la ejecución oportuna de la medida, previo el cumplimiento de los requisitos de ley (…)
Señaló la Inspectoría que si bien era cierto, no constituía una prohibición expresa practicar medidas preventivas o ejecutivas en periodos que dificulten al sujeto pasivo obtener el levantamiento de la medida o ejercer su derecho a la defensa, no era menos cierto que la circular anteriormente referida contiene el criterio del entonces Consejo de la Judicatura y la actual Dirección Ejecutiva de la Magistratura en cuanto a la práctica de las mismas, y que de efectuarse cualquier actuación en los días ahí aludidos pudiera dar lugar a sanción disciplinaria…

Omissis
Y la Comisión Judicial señaló:
“…Se observó que el 14 de agosto de 2006, oportunidad establecida por el Tribunal para la práctica de la medida, éste se trasladó al lugar donde se encontraba el inmueble objeto del embargo ejecutivo, dejó constancia de la presencia de las partes, y ordenó materializar definitivamente la medida, realizó el cálculo del inmueble, declaró concluido el procedimiento y ordenó oficiar al Registrador respectivo para informarlo de la práctica del embargo. (Folio 182 al 186 de la segunda pieza del expediente disciplinario).
Considera esta Comisión preciso señalar que en aplicación del principio de igualdad procesal, conforme al cual los jueces deben garantizar el derecho a la defensa y mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, mantenerlas respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tenga en el juicio; el acusado debía, considerar que al practicar la medida de embargo ejecutivo el 14 de agosto de 2006, un día antes del receso judicial, el afectado con la medida tenía que esperar al reinicio de las actividades judiciales para ejercer las defensas que estimara pertinentes para el levantamiento del embargo ejecutivo. Con lo cual, afectaba su derecho a la defensa, y además debió tomar en consideración lo establecido por el extinto Consejo de la Judicatura, mediante circular N° 010495 del 9 de diciembre de 1999, informó que continuaba compartiendo el criterio sostenido por el Consejo Judicial en fecha 20 de enero de 1966, en virtud de las denuncias formuladas ante ese Organismo, por la practica reiterada de ejecutar medidas preventivas el último día laborable de la semana o el día laborable anterior a un feriado oficial; criterio que se encontraba en vigencia pues no se había derogado.) (Cursivas del Tribunal)
Del caso de marras, efectivamente se constata que en fecha 19 de diciembre de 2017, el tribunal al evacuar la inspección judicial sobre el bien objeto de cautela, y vistas las declaraciones de los testigos evacuados en fecha 18 de diciembre de ese mismo año, consideró cubiertos los extremos de ley para declarar in situ la Procedencia de la Medida de Protección a las Actividades Agrícolas y la Procedencia de la Medida Cautelar de Protección Ambiental, todo ello como consecuencia que al constatarse a través del principio de inmediación que sobre el inmueble objeto de la solicitud la existencia de cercas de alambre de púa y estantillos de madera colocados en el suelo, marcas de vehículo sobre los cultivos de lechuga los cuales estaban compactados, aunado a que el lugar destinado para vivienda por el solicitante y su núcleo familiar al ser abiertos por el tribunal dos (2) áreas cerradas con candados en dicha fecha se constató la existencia de implementos agrícolas acompañados una cantidad considerable de fungicidas, bactericidas, pesticidas, abonos y otros agroquímicos utilizados para la actividad agraria cuya descripción consta en el acta de inspección judicial inserta del folio 17 al 19; materializándose en todo su esplendor el periculum in damni lo cual conllevó a que el tribunal hiciese uso de ese atributo legal de poder dictar todo tipo de medidas conforme a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario las cuales siempre deben estar destinadas a proteger el interés colectivo, siendo utilizado los criterios de ponderación de interés, proporcionalidad y racionalidad, resaltándose a todo evento el rol tuitivo que deben asumir los jueces que forman parte de la jurisdicción especial agraria de asumir una función de guardianes del ambiente enfatizando en este sentido la inmutable obligación de coadyuvar en la consecución de la armonía del ser humano con su entorno ello con el firme propósito de garantizarse un Desarrollo Humano Sustentable.
De igual manera cabe señalar que el decreto cautelar dictado y ejecutado en la misma fecha 19 de diciembre de 2017, en el cual les fueron impuestas determinadas obligaciones de no hacer a los demandados ENRIQUE MALDONADO DELGADO y RAMPHIS PAUL MALDONADO ABREU, plenamente identificados durante la ejecución del mismo hizo acto de presencia el segundo de los mencionados el cual se dio igualmente por notificado; así mismo el abogado REIMER MONCAYO en su condición de secretario de este Tribunal en fecha 15 de mayo de 2018, dando cumplimiento a lo ordenado por el suscrito; mediante nota secretarial inserta al folio 97 hace constar que este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 20 de diciembre de 2017 tuvo despacho en la sede del juzgado, indicando a su vez que en el libro de préstamos de expedientes se observa que la causa Nº A-0619-2017 fue prestado por el archivista del tribunal anotándose la persona que revisó el mismo con los siguientes datos: Nombre OVIDIO AGUILAR, cedula de identidad número 3.461.483, firma rúbrica ilegible; profesional del derecho que figura en las actas del proceso como apoderado de los demandados-parte opositora de la medida, de ahí se desprende que al día siguiente a la ejecución de las medidas cautelares hubo despacho en el tribunal teniendo acceso el hoy mandatario a las actas del proceso, garantizándose el acceso a los órganos de justicia al igual que el derecho a la defensa y como se expuso ut supra conforme las alegaciones de la abogada diligenciante, es necesario aclarar que los tribunales entraron en receso navideño el día 21 de diciembre de 2017, mas no el día 20; en este aspecto resulta reflexivo indicar que este Juzgado con competencia agraria actuó conforme las normas que regulan el Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana (2015) al conocer los límites de su actuación en el orden cautelar, resaltándose que dentro de las sanciones disciplinarias aplicable a los jueces y juezas, el articulo 28 numeral 2 reza lo siguiente:
“Artículo 28. Son causales de suspensión del juez o jueza:

2. Practicar medidas preventivas en día anterior a feriado, de vacaciones o en días prohibidos por la ley, sin que para ello conste urgencia previamente comprobada, salvo los procedimientos penales y amparos constitucionales” (Resaltado del Tribunal)

El tribunal hace saber a la parte opositora, que en caso de que consideren vulnerados o violentados sus derechos e intereses dentro del marco de sus fundamentaciones, bien pudiesen agotar las vías pertinentes que estimen al respecto.
Por último dentro de este capítulo el tribunal en aras de continuar garantizando el derecho de petición y por consiguiente el de respuesta ante todo pedimento realizado por las partes, del escrito de oposición de medidas se observa que la parte opositora del decreto en lo que corresponde a la inspección judicial evacuada en fase inaudita altera pars en fecha 19 de diciembre de 2017, dicho sujeto procesal indica que a través de la inspección judicial el Tribunal no podía determinar las condiciones de los supuestos agroquímicos que a juicio del demandante-solicitante produjeran contaminación ambiental o que pudieran causar daños al ambiente o a las personas por lo que la idoneidad del medio lo constituía otro medio de prueba que determinara la toxicidad de los mismos, al respecto el tribunal hace saber en primer orden que la inspección judicial viene a constituir un medio de prueba a través del cual el juez de manera directa y a través de sus sentidos (vista, olfato, oído, tacto e incluso el gusto) percibe hechos objeto de prueba; nuestra legislación en los artículos 1.428 del Código Civil y 472 del Código de Procedimiento Civil establecen:
Articulo 1.428 Código Civil
“El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.” (Resaltado del Tribunal)

Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil

“El Juez, a pedimento de cualesquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos. La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capítulo.” (Resaltado del Tribunal)
Por su parte, el ilustre DEVIS ECHANDÍA expresaba que se entendía por inspección o reconocimiento judicial:
“Una diligencia procesal, practicada por un funcionario judicial, con el objeto de obtener argumentos de prueba para la formación de su convicción, mediante el examen y la observación con sus propios sentidos, de hechos ocurridos durante la diligencia o antes pero que subsisten o de rastros o huellas de hechos pasados, y en ocasiones de su reconstrucción.” (Resaltado del Tribunal)

De esta manera del acta de inspección se observa que el Particular Sexto fue evacuado de la siguiente forma: “El Tribunal con la ayuda del práctico designado deja constancia que en la vivienda objeto de inspección, al momento de ser evacuada la presente probanza, a través del sentido del olfato se puede percibir olores fuertes, indicando de forma categórica el práctico auxiliar que dicho olor es producto de agroquímicos.” Dejándose plena constancia en el particular séptimo la cantidad de agroquímicos que se encontraban en el lugar al ser abierto por el juzgado dos (02) áreas cerradas en dicha fecha, como consta en dicha acta transcrita en la narrativa de la presente sentencia, y dentro del ámbito de competencia de los jueces agrarios y siendo uno de los fines ulteriores de los poderes cautelares el hecho de evitar que un daño se produzca, en consecuencia se ordenó retirar los mismos del área donde se encontraba habitando el solicitante y su núcleo familiar, sin esperar claro está que se determinara los elementos de toxicidad con otros medios de prueba considerando necesario señalar que en función de los artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 152 y 243 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario nuestro ordenamiento jurídico regula esta materia con suma cautela, señalándose entre un cúmulo de leyes las siguientes:
• Ley Orgánica del Ambiente la cual regula los principios rectores para la Gestión del Ambiente, estableciendo dentro de su articulado definiciones y términos relativos a lo que es contaminación, contaminante, preservación ambiental entre otros. Igualmente la Gestión del Ambiente implica a las actividades al uso de agroquímicos.
• Ley Orgánica de Seguridad de la Nación igualmente regula lo relativo de la protección de la familia y por ende tiene relación con el uso de los agroquímicos, particularmente los artículos 9 y 24, que regulan la necesidad de proteger a la familia incluyendo la calidad de vida de los venezolanos y venezolanas.
• Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Sólidos establece en amplio articulado relacionado con los efectos de las sustancias químicas, los componentes los efectos sobre el ambiente y la salud en general. En el artículo 57 establece el término plaguicida y su clasificación, la prohibición de su manipulación, almacenamiento de las sustancias químicas que expresa en instalaciones donde se elaboren, envasen o almacenen alimentos, medicinas entre otros (artículos 9, 57, 61 y 62).
• Normas de la Comisión Venezolana de Normas Industriales (COVENIN), organismo encargado de planificar, coordinar y llevar adelante las actividades de normalización y certificación de calidad en el país, siendo las más importantes la norma numero 1006:1995, la 2268:1996, esta ultima denominada “Norma Venezolana” “Plaguicidas, Transporte, Almacenamiento , Manipulación y Uso. Medidas de Salud Ocupacional”, específicamente en la disposición 4.1.3, establece: “Toda instalación o edificación destinada al almacenamiento de plaguicidas y /o sus materias primas debe estar ubicado a una distancia no menor de 100 m de aquellos comercios destinados a la venta o elaboración de productos alimenticios, instituciones educacionales, recreacionales y asistenciales” (Resaltado del Tribunal)
Continua exponiendo la parte opositora de la medida en lo que corresponde a dicha inspección judicial, lo siguiente: “…Observamos al Tribunal que en el auto de admisión, el Tribunal ordeno notificar por boleta al experto a los efectos de la Inspección Judicial; notificación esta que NO consta en actas procesales y que no pudo haberse subsanado al momento de la inspección, si no que previamente tenia que haber sido notificado, aceptado y juramentado a los efectos de la practica de la diligencia de Inspección Judicial, por lo que no podía relajarse ni saltarse ese acto procesal…” (sic)(Cursivas del Tribunal); efectivamente en fecha 13 de diciembre de 2017, al admitirse los medios de prueba promovidos por la parte solicitante, el Tribunal al fijar la evacuación de la Inspección judicial designó como práctico auxiliar-práctico fotógrafo al Ingeniero Agrícola ALVARO ALEXANDER BARRIOS CONTRERAS, titular de la cédula de identidad número 19.287.495, librándosele boleta de notificación a los fines de la aceptación del cargo, pero como consecuencia que no constó la práctica de su notificación el Tribunal se hizo acompañar de un técnico de campo, TEODORO ARTIGAS, titular de la cédula de identidad número 9.172.761 Técnico Superior Agrícola adscrito al FONDO PARA EL DESARROLLO AGRARIO SOCIALISTA (FONDAS-Trujillo) ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, el cual prestó su colaboración en virtud del principio de colaboración de poderes establecido en el artículo 136 de nuestra Carta Magna, situación que no es necesario señalarla en el acta de inspección por cuanto lo importante es que el juez se haga acompañar de un práctico auxiliar.

DE LA VALORACIÓN PROBATORIA

DOCUMENTALES:

Parte Opositora de La Medida:
Acompaña al escrito de Oposición de Medidas, copias simples de documentos de compra-venta del inmueble objeto del presente procedimiento de oposición de medidas; el primero debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Valera del estado Trujillo en fecha 02 de mayo de 1994, inserto bajo el número 62, tomo 58 y posteriormente protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo en fecha 03 de mayo de 1994, registrado bajo el número 17, protocolo primero, tomo 1º; el segundo debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Valera del estado Trujillo en fecha 12 de mayo de 1994, inserto bajo el número 26, tomo 65 y posteriormente protocolizado por ante la oficina de Registro Público del anterior Distrito Miranda del Estado Mérida en fecha 03 de mayo de 1994, registrado bajo el número 05, protocolo primero, tomo 2º, segundo trimestre; medios de prueba que a su vez no fueron enervados por la contraparte en el presente procedimiento de oposición de medidas, siéndole otorgado el valor probatorio correspondiente conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, en razón de tratarse de documentos públicos emanado de una autoridad competente con las solemnidades de ley, sin embargo las mismas no aportan elementos para desvirtuar los fundamentos de la cautela. Así se valora

INSPECCIÓN JUDICIAL
En fecha 17 de mayo de 2018, fueron evacuadas las inspecciones judiciales promovidas por ambos sujetos procesales, se constituyó el Tribunal en el inmueble objeto de inspección judicial, designándose como práctico auxiliar-práctico fotógrafo al ingeniero agrícola Ingeniero Agrícola DIKINXON ALBARRÁN, titular de la cédula de identidad número 13.206.758, el cual juramentado en el acto y con la ayuda de los medios técnicos de su propiedad, teléfono digital Marca Orinoquia , Modelo Bucare, Serial 10330-U05V100R001C00B806, un GPS Marca: Garmin, Modelo: GPS Map 60 Serial: 37843227, y una cinta métrica Marca: Wolfang, conforme los particulares requeridos se dejó constancia:
AL PRIMER PARTICULAR: El Tribunal con la ayuda del práctico designado deja constancia que se encuentra constituido en un inmueble ubicado en el sector Mesa Alta – El Manteco, parroquia La Mesa de Esnujaque, municipio Urdaneta del estado Trujillo, con los siguientes linderos: NORTE: inmueble en el que hoy se encuentra el ciudadano Pedro Ramírez, con punto de coordenada referencial UTM REGVEN Norte: 0996377; Este: 0312087; SUR: vía de penetración con punto de coordenada referencial UTM REGVEN Norte: 0996314; Este: 0312058; ESTE: vía de penetración con punto de coordenada referencial UTM REGVEN Norte: 0996323; Este: 0312123; y OESTE: inmueble ocupado por el ciudadano Enrique Maldonado con punto de coordenada referencial UTM REGVEN Norte: 0996355; Este: 0312050; conforme lo indicado por los presentes. AL SEGUNDO PARTICULAR: El Tribunal con la ayuda del práctico designado deja constancia que en el área descrita en el particular primero de la presente inspección se observa un inmueble, el cual conforme lo requerido por la parte promovente, internamente se encuentra distribuida de la siguiente forma: Primero: un área con construcción de 77,44 m2 en la cual se evidencia dos espacios destinados cada uno de ellos como habitación, una con dos camas y la otra con una cama y un escritorio, en igual orden se observa dos salas de baño y un área de depósito, todas las antes descritas con una puerta metálica cada una; Segundo: un espacio de 31,90 m2 el cual es utilizado como entrada principal al inmueble antes descrito; Tercero: un área de 39,77 m2 en el cual se observan en ambos extremos mesones de concreto, ladrillo y revestimiento de cerámica, con una cocina, un comedor, una nevera, un lavaplatos, y demás enseres y utensilios de cocina, el cual es utilizado como cocina-comedor; Cuarto: una cava cuarto de 12 m2 no operativa en la cual se observan dos camas y un mesón de concreto, ladrillo y revestimiento de cerámica; Quinto: un área de 80 m2 en el cual internamente se observa un área con una cama separada con cortinas, una sala con muebles, enseres y aparatos eléctricos; Sexto: un área de 600 m2 en el que se observan fundaciones de infraestructura de una vaquera; Séptimo: Se deja constancia que no se observa un banco de transformación sino un tablero principal eléctrico, en este orden se hace constar conforme lo requerido que la totalidad del inmueble se encuentra construido con paredes de bloque de cemento y otros tramos con muros de piedra, pisos en tramos de cemento rústico, cemento pulido y terracota, techos de machihembrado y tejas con estructura de hierro; AL TERCER PARTICULAR: El Tribunal se abstiene de evacuar el presente particular en virtud de la jurisprudencia reiterada de nuestro Máximo Tribunal la cual establece que los particulares generales no permiten control de la prueba. No habiendo otro particular que evacuar el tribunal da por evacuada la presente inspección judicial instando el juez al práctico a consignar el informe fotográfico dentro de los dos (02) días de despacho siguientes; seguidamente el juez de conformidad con lo establecido en el Artículo 474 del Código de Procedimiento Civil cede el derecho de palabra a la parte promovente presente a los fines que realice las observaciones que estime pertinentes las cuales serán agregadas a la presente acta de Inspección Judicial; en este orden la representación judicial de la parte promovente expuso: “Ciudadano Juez, el tribunal observe que los tres locales donde se ordenó evacuar la salida de los fertilizantes y demás útiles, así como las instalaciones donde se encontraba el tractor agrícola, el tribunal observe que hay unos candados, uno abierto y otro cerrado, y en la parte de los toriles donde estaban los fertilizantes se encuentra una camioneta Ford color verde, tres motos y deje constancia de las placas de los mismos, es todo”. Seguidamente se otorgó el derecho de palabra a la apoderada judicial de la parte solicitante de la medida quien expuso: “Ciudadano Juez, no le veo la relevancia ni la pertinencia a la observación de la contraparte por cuanto el asunto en cuestión es una medida de protección ambiental, de igual manera se deje constancia que mis representados se encuentran viviendo en el inmueble inspeccionado, en armonía, ya no está el olor fuerte que existía anteriormente, así como que mi cliente se está encargando de la producción agrícola aquí en el fundo, es todo”. En este orden el Tribunal conforme a las observaciones presentadas por ambas representaciones judiciales procede a dejar constancia que en el inmueble objeto de inspección, específicamente en las dos áreas usadas como habitaciones, en una puerta se observa un candado cerrado colocado en una sola argolla, y en la otra puerta se observa un candado abierto colocado en una argolla; en igual contexto se observa un área de 114 m2 en el cual hay un vehículo tipo pick up de color verde, placas A67AN4T, y tres motos, dos con placas adheridas AE4P06G y AE8K39M, y una tercera sin placa adherida de la que presentó el solicitante de autos placa AE3I20A, es todo; y vistas las observaciones por la apoderada de la parte demandante, el tribunal hace constar que al momento de ser evacuada la presente inspección judicial se encuentra la parte actora y su núcleo familiar, sin que se constate a través de los sentidos olor fuerte alguno, absteniéndose el tribunal de pronunciarse con el resto de lo requerido con el propósito de no emitir un juicio de valor, es todo. Siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) se da por concluida la presente inspección judicial.
Seguidamente el Tribunal a los fines de practicar inspección judicial promovida por la parte solicitante de la medida y admitida por el tribunal en auto de fecha 14 de mayo de 2018, que corre inserto al folio 94 y su vuelto del presente cuaderno de medidas, procede a juramentar como práctico auxiliar-práctico fotógrafo al Ingeniero identificado en al acta antes transcrita, al respecto dicho servidor público juró cumplir el cargo encomendado así como que realizará la misión encomendada con la herramienta antes descrita, evacuándose de la siguiente forma: AL PRIMER PARTICULAR: El Tribunal con la ayuda del práctico designado deja constancia que se encuentra constituido en un lote de terreno ubicado en el sector Mesa Alta – El Manteco, parroquia La Mesa de Esnujaque, municipio Urdaneta del estado Trujillo, con los siguientes linderos: NORTE: lote de terreno donde se encuentra el ciudadano Pedro Ramírez y lote de terreno donde se encuentra el codemandado Ramphis Maldonado, con puntos de coordenadas referenciales UTM REGVEN P1 Norte: 0996552, Este: 0311882, P2 Norte: 0996541, Este: 0311845; SUR: lote de terreno donde se encuentra el ciudadano Jorge Carrizo, con puntos de coordenadas referenciales UTM REGVEN Norte: 0996339, Este: 0311866; ESTE: lote de terreno en el que se encuentra Pedro Ramírez y vía interna con puntos de coordenadas referenciales UTM REGVEN Norte: 0996541, Este: 0312114; y OESTE: lote de terreno donde se encuentra el codemandado Enrique Maldonado, con puntos de coordenadas referenciales UTM REGVEN Norte: 0996343, Este: 0311778, con una superficie aproximada de seis hectáreas (6 Has), conforme lo indicado por los presentes. AL SEGUNDO PARTICULAR: El Tribunal con la ayuda del práctico designado deja constancia que en el inmueble objeto de inspección se observan cultivos de cilantro, coliflor, remolacha y papa, así como cinco vacas, cuatro novillas, un par de yuntas y dos equinos, los cuales se observan sin presencia de marca o señal alguna. AL TERCER PARTICULAR: El Tribunal con la ayuda del práctico designado deja constancia que al momento de ser evacuada la presente probanza no se encuentran cercas caídas, así como los cultivos antes descritos en fase de desarrollo vegetativo y en condiciones regulares. AL CUARTO PARTICULAR: El Tribunal con la ayuda del práctico designado deja constancia que de igual manera se constituyó en una infraestructura usada como vivienda cuyas características, medidas y linderos fue evacuado en el particular primero y segundo de la inspección judicial promovida por la parte opositora de la medida y evacuada ut supra. AL QUINTO PARTICULAR: El Tribunal con la ayuda del práctico designado deja constancia que en las áreas donde se constituyó el juzgado se encuentra el solicitante de autos y su núcleo familiar. AL SEXTO PARTICULAR: El Tribunal con la ayuda del práctico designado deja constancia que en el área usada como vivienda al momento de ser evacuada la presente inspección judicial no se constata a través del sentido olfato el olor de fertilizantes o agroquímicos. AL SÉPTIMO PARTICULAR: El Tribunal con la ayuda del práctico designado deja constancia que en las áreas usadas como habitación no se observan agroquímicos ni herramientas. AL OCTAVO PARTICULAR: El Tribunal se abstiene de evacuar el presente particular en virtud de la jurisprudencia reiterada de nuestro Máximo Tribunal la cual establece que los particulares generales no permiten control de la prueba. No habiendo otro particular que evacuar el tribunal da por evacuada la presente inspección judicial…”

El suscrito sentenciador le confiere pleno valor probatorio a la presente probanza de conformidad con los artículos 1.428 del Código Civil Venezolano y 472 del Código de Procedimiento Civil; medio probatorio que igualmente fue controlado por las partes, y a través del cual en virtud de los particulares requeridos se constató a través del principio de inmediación la descripción y distribución de la infraestructura inspeccionada, la presencia de producción agropecuaria (actividad agrícola y pecuaria) en el lote de terreno, existiendo distintos cultivos vegetales, todos en condiciones regulares, así como bovinos sin la presencia de cercas tumbadas para la fecha en que fue practicada, de igual forma se evidenció la inexistencia de agroquímicos en el entorno donde habita el demandante-solicitante con su núcleo familiar, sin embargo dicha probanza no aporta elementos que desvirtúen los fundamentos de la cautela decretada por el tribunal visto el requerimiento presentado por la parte solicitante; Así se valora.
TESTIMONIALES
Parte opositora de la medida
En la oportunidad legal correspondiente fueron evacuados los testigos ciudadanos JOSE GUSTAVO ARAUJO, CRISTOFER YHON ARAUJO RAMIREZ, YONATHAN JOSE ARAUJO RAMIREZ, GOLFREDO ALEJANDRO RANGEL SANCHEZ, MANUEL ALEJANDRO DIAZ URRIBARRI y el ingeniero MCS en Ciencias Agronómicas FREDY J. RONDON (testigo-experto) titulares de las cédulas de identidad números 13.997.418, 26.002.986, 28.524.254, 20.429.445, 17.604.421 y 9.014.900; declarándose desierta la testimonial del Técnico Superior Universitario TEODORO ARTIGAS, titular de la cédula de identidad número 9.172.761; a quienes les fueron leídas las generales de ley, manifestando en su oportunidad no tener impedimentos para declarar y una vez juramentados fueron evacuados de la siguiente forma:

TEODORO ARTIGAS,
Técnico Superior Agrícola, adscrito al FONDO PARA EL DESARROLLO AGRARIO SOCIALISTA (FONDAS-Trujillo) En lo que corresponde a esta testimonial promovida por la parte opositora de la medida y admitida por el tribunal; la misma fue declarada desierta por falta de comparecencia del testigo a la sede del juzgado en la oportunidad correspondiente, en consecuencia no existe nada de valorar al respecto. Así se decide.

JOSE GUSTAVO ARAUJO
PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Enrique Maldonado y Ramphis Paul Maldonado Abreu? RESPONDIO: Si los conozco, de trato, vista y comunicación. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano William José Moreno Ojeda? RESPONDIO: Si lo conozco, de vista, trato y comunicación. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo cual es su profesión, arte, oficio o trabajo? RESPONDIÓ: Agricultor. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe dónde está ubicado el fundo Mesa Linda? RESPONDIO: Si, se encuentra por el sector Las Porqueras, subiendo por la Mesa de Esnujaque Juan Martín a mano derecha está la entrada. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo cuánto tiempo más o menos tiene en el sector Mesa Linda? RESPONDIO: Tengo ya cerca de cuatro años. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo dónde se encontraba el día 19 de diciembre de 2017 a partir de las 09:00 de la mañana? RESPONDIO: Me encontraba realizando labores en la parte baja de la finca Mesa Linda, me encontraba en la parte baja cuando subió el señor juez con la abogada y partieron los candado y sacaron los agroquímicos de los depósitos. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo qué pasó después? RESPONDIO: Después subió Ramphis y yo ayudé a sacar unas cosas de los depósitos y los llevamos a unas casas que están cerca de los depósitos. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga qué tiempo más o menos han estado en ese depósito que usted dice los agroquímicos a los que usted hace referencia? RESPONDIO: Siempre desde que yo llegué a trabajar ahí han estado en los depósitos. OCTAVA PREGUNTA: ¿Quién ha visto usted que manipula y tiene llave del depósito donde están los agroquímicos? RESPONDIO: El señor William Ojeda y Ramphis Maldonado. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si en alguna oportunidad el señor William le ha manifestado sentirse enfermo él o su familia por la manipulación de los agroquímicos? RESPONDIO: No, nunca. DÉCIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta de que en algún momento el ciudadano Ramphis Maldonado haya destruido o arruinado siembras o cultivos con algún tipo de vehículos dentro del fundo mesa alta? RESPONDIO: No, nunca, no tiene sentido porque las matas son de él también. DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo el motivo por qué vino a declarar? RESPONDIO: Por motivación mía porque eso es lo que está sucediendo allá en la finca.
Fue repreguntado de la siguiente forma
PRIMERA REPREGUNTA: ¿Podría decirme usted cuál es el motivo por el que está declarando en este acto? Seguidamente la representació0n de la parte promovente solicitó se relevase al testigo de responder por cuanto en la última pregunta (décima segunda) respondió sobre el motivo que lo llevan a declarar. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Podría explicar por favor a qué usted llamó usted trabajar en la parte baja, es decir, el día 19 de diciembre usted dijo que estaba trabajando en la parte baja de la finca, podría explicar por favor a qué llama usted la parte baja? RESPONDIO: la parte baja de la finca es donde se encuentran las primeras huertas de acá abajo, cerca del lindero de la finca del señor Napoleón, me encontraba yo deshierbando papas. TERCERA REPREGUNTA: ¿El olor emitido por estos agroquímicos en los que usted hace referencia considera usted que es un olor suave o fuerte? RESPONDIO: Pues eso depende porque cuando uno los está fumigando, huele fuerte, pero cuando está en los depósitos no, los depósitos están cerrados y no sale ningún olor, ellos huelen fuerte cuando están trabajando en las huertas. Es todo terminó, se leyó y conformes firman.

CRISTOFER YHON ARAUJO RAMIREZ
PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Enrique Maldonado y Ramphis Paul Maldonado Abreu? RESPONDIO: Si los conozco desde hace tiempo, de vista, trato y comunicación. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista tato y comunicación al ciudadano William José Moreno Ojeda? RESPONDIO: Si desde hace tiempo de vista, trato y comunicación. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo cual es su profesión, arte, oficio o trabajo? RESPONDIÓ: Agricultura, me encargo de vender las cosechas. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe dónde está ubicado el fundo Mesa Linda? RESPONDIO: En la mesa de Esnujaque, por Juan Martin, yendo por las porqueras a mano derecha. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo cuánto tiempo más o menos tiene en el sector Mesa Linda? RESPONDIO: Dos años. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo dónde se encontraba el día 19 de diciembre de 2017 a partir de las 09:00 de la mañana? RESPONDIO: yo iba subiendo de Timotes para la finca, cuando llegué cerca de las doce del mediodía había un problema en la casa donde vive William, me acerqué a ver qué era lo que pasaba y estaban sacando las cosas de la casa, los agroquímicos. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo qué pasó después? RESPONDIO: Yo ayudé a sacar las cosas del depósito, los agroquímicos. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga qué tiempo más o menos han estado en ese depósito que usted dice los agroquímicos a los que usted hace referencia? RESPONDIO: Desde que yo llegué hace dos años. OCTAVA PREGUNTA: ¿Quién ha visto usted que manipula y tiene llave del depósito donde están los agroquímicos? RESPONDIO: William y Ramphis. OCTAVA PREGUNTA: ¿Cómo le consta lo que termina de afirmar, que William y Ramphis son los que tienen llave y manipulan el depósito? RESPONDIO: que yo siempre los he visto William es siempre el que está ahí, todo el tiempo. ¿Diga el testigo si en alguna oportunidad el señor William le ha manifestado sentirse enfermo él o su familia por la manipulación de los agroquímicos? Respondió: No nunca. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta de que en algún momento el ciudadano Ramphis Maldonado haya destruido o arruinado siembras o cultivos con algún tipo de vehículos dentro del fundo mesa alta? RESPONDIO: No creo, no, porque eso también es de él. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo el motivo por qué vino a declarar? RESPONDIO: Motivación propia, vine porque eso es la realidad de lo que está pasando en la finca.
Fue repreguntado de la siguiente forma
PRIMERA REPREGUNTA: ¿Se encontraba usted el día anterior en las cercanías del lugar o ese mismo día antes de las nueve de la mañana? Seguidamente la representación judicial de la parte promovente solicita al Tribunal perciba a la representación de la contraparte a que indique fechas, en este orden la repreguntante expuso: “¿Se encontraba usted en el sector Mesa Linda, donde se encuentra ubicada la unidad de producción agrícola o la finca del señor Ramphis y el señor Enrique el día 18 de diciembre?” RESPONDIÓ: No. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Qué relación tiene usted con el señor Enrique y el señor Ramphis? RESPONDIO: Trabajo la agricultura.

YONATHAN JOSE ARAUJO RAMIREZ
PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Enrique Maldonado y Ramphis Paul Maldonado Abreu? RESPONDIO: Si los conozco de desde hace tiempo, de vista, trato y comunicación. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista tato y comunicación al ciudadano William José Moreno Ojeda? RESPONDIO: Si lo conozco desde hace tiempo de vista, trato y comunicación. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo cuál es su profesión, arte, oficio o trabajo? RESPONDIÓ: Agricultura y contratista en la zona. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe dónde está ubicado el fundo Mesa Linda? RESPONDIO: Subiendo de La Mesa de Esnujaque por Juan Martin hacia las porqueras a mano derecha. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo cuánto tiempo más o menos tiene en el sector Mesa Linda? RESPONDIO: Año y medio. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo dónde se encontraba el día 19 de diciembre de 2017 a partir de las 09:00 de la mañana? RESPONDIO: Yo estaba sacando un contrato cuando llegó una gente, al rato yo me acerque y estaban sacando los agroquímicos. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo qué pasó después? RESPONDIO: Yo ayudé a sacar los agroquímicos. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga qué tiempo más o menos han estado en ese depósito que usted dice los agroquímicos a los que usted hace referencia? RESPONDIO: Un año y medio. NOVENA PREGUNTA: ¿Quién ha visto usted que manipula y tiene llave del depósito donde están los agroquímicos? RESPONDIO: William y Ramphis. DÉCIMA PREGUNTA: ¿Cómo le consta lo que termina de afirmar, que William y Ramphis son los que tienen llave y manipulan el depósito? RESPONDIO: Cuando yo voy a trabajar ellos son los que me abren el depósito. DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA ¿Diga el testigo si en alguna oportunidad el señor William le ha manifestado sentirse enfermo él o su familia por la manipulación de los agroquímicos? RESPONDIÓ: No, nunca me ha dicho nada. DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta de que en algún momento el ciudadano Ramphis Maldonado haya destruido o arruinado siembras o cultivos con algún tipo de vehículos dentro del fundo mesa alta? RESPONDIO: No, porque eso también es de él. DÉCIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo el motivo por qué vino a declarar? RESPONDIO: Porque esa es la verdad.
Fue repreguntado de la siguiente forma
PRIMERA REPREGUNTA: ¿Podría decir por favor el testigo qué relación tiene con el señor Ramphis y el señor Enrique Maldonado? RESPONDIÓ: Bueno cuando yo voy a hacer los contratos ellos son los que me llaman. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Considera usted que el olor de los agroquímicos que se encontraban en el fundo mesa linda el día 19 de diciembre emitían un olor fuerte? RESPONDIO: no eso no huele nada.

GOLFREDO ALEJANDRO RANGEL SANCHEZ
PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Enrique Maldonado y Ramphis Paul Maldonado Abreu? RESPONDIO: Si los conozco de vista, trato y comunicación desde hace tiempo. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano William José Moreno Ojeda? RESPONDIO: Si lo conozco de vista, trato y comunicación. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo cuál es su profesión, arte, oficio o trabajo? RESPONDIÓ: Soy avicultor y agricultor. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe dónde está ubicado el fundo Mesa Linda? RESPONDIO: Si, en la Mesa de Esnujaque, vía a Juan Martin, por las porqueras a mano derecha. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo cuánto tiempo más o menos tiene en el sector Mesa Linda? RESPONDIO: yendo tres años. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo dónde se encontraba el día 19 de diciembre de 2017 a partir de las 09:00 de la mañana? RESPONDIO: estuve en Valera todo el día. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si usted el día 19 de diciembre de 2017 y a partir de qué hora usted subió a la finca mesa linda, si subió ese día? RESPONDIO: El día 19 no me dirigí a la finca Mesa Linda. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si las veces que ha visitado el fundo Mesa Linda usted conoce y sabe de la existencia de algún depósito de agroquímicos? RESPONDIÓ: Si conozco de un depósito de agroquímicos. NOVENA PREGUNTA: ¿Qué tiempo más o menos ha visto usted esos agroquímicos en el depósito al cual usted hace referencia? RESPONDIÓ: desde hace tres años que tengo dirigiéndome hacia la finca, soy constante de que están los depósitos y están los agroquímicos. DÉCIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo a quien ha visto usted manipulando esos agroquímicos en las oportunidades que ha estado en el fundo? RESPONDIÓ: Ramphis Maldonado y al señor William. DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si en las oportunidades que usted ha visitado el fundo Mesa Linda el ciudadano William José Moreno Ojeda le ha manifestado sentirse enfermo él o alguno de sus familias por la manipulación de los agroquímicos. RESPONDIÓ: No, nunca. DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si en algunas de las oportunidades que usted ha visitado el fundo ha visto de que el ciudadano Ramphis Maldonado a través de un vehículo, maquinaria, u otro tipo de movilidad haya destruido cultivos y sembradíos dentro del fundo? RESPONDIÓ: No, nunca debido a que la finca es de él, no tiene necesidad de eso. DÉCIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Por qué vino usted a declarar, que lo motivó a venir al tribunal a declarar? RESPONDIÓ: Porque me consta que es verdad lo que respondí de las preguntas que me están haciendo.
Fue repreguntado de la siguiente forma:
PRIMERA REPREGUNTA: ¿Qué relación tiene el testigo con los ciudadanos Ramphis Maldonado y Enrique Maldonado? RESPONDIÓ: Yo les despacho abono. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Con qué frecuencia visita el fundo Mesa Linda? RESPONDIO: Dos veces al mes. TERCERA REPREGUNTA: ¿Visitó usted días anteriores al 19 de diciembre de 2017 el fundo Mesa Linda? RESPONDIÓ: Si.

MANUEL ALEJANDRO DIAZ URRIBARRI.
PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Enrique Maldonado y Ramphis Paul Maldonado Abreu? RESPONDIO: Si los conozco de vista y trato. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano William José Moreno Ojeda? RESPONDIO: Si lo conozco de vista y trato. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo cuál es su profesión, arte, oficio o trabajo? RESPONDIÓ: Soy ejecutivo de ventas de una droguería y también a la venta de agroquimicos. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe dónde está ubicado el fundo Mesa Linda? RESPONDIO: Si, en la Mesa de Esnujaque, uno llega a la primera llega a las porqueras, otra vez a mano derecha, empieza a agarrar una vía que es de tierra hay unos tubos amarillos, de ahí se va a la finca. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo cuánto tiempo más o menos tiene en el sector Mesa Linda? RESPONDIO: hace como tres años que he asistido. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo dónde se encontraba el día 19 de diciembre de 2017 a partir de las 09:00 de la mañana? RESPONDIO: yo estaba en mi casa. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si usted el día 19 de diciembre de 2017 y a partir de qué hora usted subió a la finca mesa linda, si subió ese día? RESPONDIO: No, no subí. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si las veces que ha visitado el fundo Mesa Linda usted conoce y sabe de la existencia de algún depósito de agroquímicos? RESPONDIÓ: Si, hay dos, uno pequeño donde están construyendo el galpón y otro pequeño que es un cuarto que al lado está la oficina. NOVENA PREGUNTA: ¿Qué tiempo más o menos ha visto usted esos agroquímicos en el depósito al cual usted hace referencia? RESPONDIÓ: desde la primera vez que visité la finca. DÉCIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo a quien ha visto usted manipulando esos agroquímicos en las oportunidades que ha estado en el fundo? RESPONDIÓ: A Ramphis Maldonado y a William. DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si en las oportunidades que usted ha visitado el fundo Mesa Linda el ciudadano William José Moreno Ojeda le ha manifestado sentirse enfermo él o alguno de sus familias por la manipulación de los agroquímicos. RESPONDIÓ: No, nunca. DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si en algunas de las oportunidades que usted ha visitado el fundo ha visto de que el ciudadano Ramphis Maldonado a través de un vehículo, maquinaria, u otro tipo de movilidad haya destruido cultivos y sembradíos dentro del fundo? RESPONDIÓ: No. DÉCIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Por qué vino usted a declarar, que lo motivó a venir al tribunal a declarar? RESPONDIÓ: Por la verdad hermano.
Fue repreguntado de la siguiente forma:
PRIMERA REPREGUNTA: ¿Puede decir el testigo si vive en el sector Mesa Linda? RESPONDIÓ: No, no vivo ahí en el sector. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Puede decir el testigo qué relación tiene con el señor Ramphis Maldonado y Enrique Maldonado? RESPONDIÓ: Si, como lo anteriormente dicho, como yo trabajo con agroquímicos, una relación laboral. TERCERA REPREGUNTA: ¿Puede decir el testigo con qué frecuencia visita el fundo Mesa Linda? RESPONDIÓ: Si, cuando se me solicita, por ejemplo, un arbusto tiene un hongo o algo así, ellos me solicitan suba a la finca para estudiar con qué tipo de venenos se puede tratar la planta. CUARTA REPREGUNTA: ¿Visitó usted en días anteriores al 19 de diciembre de 2.017 el fundo? RESPONDIÓ: Si, si lo visite. QUINTA PREGUNTA: Recuerda las fechas en que hizo las visitas? RESPONDIÓ: Como el 16 ò 17 por ahí, no recuerdo la fecha exacta.

Ingeniero MCS en Ciencias Agronomicas FREDY RONDÓN,
PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo cuál es su arte, trabajo u oficio? RESPONDIO: Soy de profesión Ingeniero Agrónomo, treinta años de graduado, especialista en tasación o valoración con maestría en el área o especialista en esa área, de bienes e inmuebles, dentro de ese ámbito de espacialidad valoración de daños ambientales. SEGUNDA PREGUNTA:¿Dentro de esa gama que usted tiene una especialidad en daños ambientales, en ha tenido algún estudio para determinar si hay alguna contaminación ambiental algún daño ambiental, relacionada con todo tipo de infraestructura químicas y afectación al ambiente? RESPONDIO: Si, en mi formación o mis estudios de esa especialidad se me enseña los distintos daños ambientales que son producidos por distintos agentes y los métodos como se determinan o cómo se valoran esos daños, explico, los daños ambientales pueden ser a los seres vivos a los seres no vivo, a los seres vivos pueden ser el hombre, plantas o animales, y seres no vivos el agua, tierra, aire, y los contaminantes o el elemento que produce el daño pueden ser distintos también, pesticidas, combustibles, quema, hay dañosproducidos por el hombre, hay daños naturales, en mis estudios también me enseñan que dentro de mis funciones para determinar el daño como tal tengo que evaluarlo y dependiendo del tipo o causade daños se toman muestras que van a laboratorios especiales específicos que una vez arrojado este resultado de ese laboratorio es comparado con lo que se llama un perfil base de un estudio base, o sea, informo al tribunal que todo daño como tal para poder ser valorado primero tiene que ser determinado o cuantificado o medido su efecto en comparación como ya informé con una línea base. TERCERA PREGUNTA: ¿el testigo de acuerdo a los conocimientos expresados me puede decir cuál es la diferencia si la hay entre un estudio de impacto ambiental y un daño ambiental? RESPONDIÓ: Si, los estudios de impacto ambientales son predictivos, su función es predecir el tipo de daño que va a causar para el proyecto u obra del cual se realizan, me enseñan las afectaciones al ambiente para el tipo de proyecto u obra para el cual se realiza el estudio, en cambio el daño ambiental necesariamente ya está causado, para que exista daño ambiental tiene que estar causado entendiéndose como una degradación al ambiente o a una persona o a un ecosistema. CUARTA PREGUNTA: ¿Con los conocimientos del testigo usted como técnico puede determinar un daño ambiental a través de los olores? RESPONDIO: como persona propiamente dicha no, en cuanto al daño se refiere porque tengo que tomar muestras hacia donde se causó el daño para ser llevadas a un laboratorio, esto indicaría que quien propiamente determina el daño son los exámenes de laboratorio. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si se puede distinguir el daño que pueda causar al ambiente, personas, plantas, animales y al ambiente un olor fuerte o la fetidez de un olor? RESPONDIO: No se puede distinguir porque para hablar de daño tiene que haber un efecto en esa persona, planta o animal de ese fuerte olor o fétido, expresa el testigo yo puedo estar parado frente a una fuente que emane un olor fuerte o fétido y no necesariamente me está causando un daño. SEXTA PREGUNTA:¿Usted considera qué tiempo pude tener en contacto una persona con agroquímicos, químicos o pesticidas y todo este tipo de agroquímicos que se utilizan en la actividad agrícola, el tiempo que yo pueda tener en contacto con el sin contaminarme o que me cause un daño? RESPONDIO: No lo puedo determinar porque depende de muchos factores una persona puede estar manipulando pesticidas por un año pero si usa la protección debido o instrumentos debidos de bioseguridad no se contamina, una persona puede manipular pesticidas un mes pero si no usa la debida protección puede tener una afectación de daños, si el está descubierto es decir no tiene cobertura los pesticidas tendrán máscontacto con la piel, depende cuantas veces esa persona manipula los pesticidas, su nivel de protección, su nivel de exposición, otros factores pueden ser el nivel de toxicidad del pesticida, las técnicas de aplicación, las condiciones ambientales. SÉPTIMA PREGUNTA:¿Diga el testigo si existe algún instrumento o método para medir los olores? RESPONDIO: Si, se toman muestras de aire que son llevados a un laboratorio donde son analizadas y comparadas con una tabla de referencia, los olores son partículas químicas en suspensión, que en ese laboratorio son detectadas e identificadas y son comparadas con tablas de referencia que ya están prediseñadas y dependiendo del principio activo le dan diferentes tipologías al olor. OCTAVA PREGUNTA:¿O sea a través del olor no puedo determinar una contaminación? RESPONDIO: No propiamente dicho, el olor me indica que hay una fuente que lo está produciendo, tengo que identificar la fuente, evaluar la fuente y ver cuál es el principio activo de ese olor. Porque como olor también hay olores agradables como el aroma de las flores que no causan contaminación.
Fue repreguntado de la siguiente forma:
PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo por favor si ha trabajado como agricultor? RESPONDIO: No, como agricultor propiamente dicho no, soy técnico del agro. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Considera el testigo que para obtener todos los conocimientos que dice tener fue suficiente con solo estudiar o además necesitó generar experiencia en dicha área? RESPONDIO: Fue suficiente con solo estudiar. TERCERA REPREGUNTA: ¿Considera el testigo como fuente de contaminación unos agroquímicos o abonos ubicados dentro de una casa donde se encuentran personas sin la debida seguridad para usarlos? RESPONDIO: Los pesticidas no deben estar en un sitio donde habitan personas, no conozco las características de ese inmueble pero en las fincas que he visitado son ubicados en cuartos aparte separados de las viviendas donde viven personas. Los pesticidas cuando son almacenados debidamente y en locales debidos no deberían ser fuentes de contaminación. CUARTA REPREGUNTA: ¿Considera el testigo que de acuerdo al grado de toxicidad de algunos agroquímicos si los mismos se encuentran ubicados dentro de una casa familiar o lugar de habitación de las personas se pudieran predecir daños a la salud y al ambiente del lugar? RESPONDIO: Primero en todos los envases, cajas o sacos que portan pesticidas dicen que tienen que estar separados de ambientes familiares do de las personas. Si ese fuese el caso de que estuviesen cercanos a personas pudiesen causar daños a esas personas si su permanencia fuese por largo tiempo, ya que ellos tienen efectos residuales los cual al final para saber si hay propiamente daños habría que hacer un examen de salud a las personas a las cuales estuvieron expuestos. QUINTA REPREGUNTA: ¿Considerando su respuesta anterior diría usted que ese examen de salud se practicaría después de causado el daño? RESPONDIO: Diría que sí, porque para poder saber si realmente existe daño debo tener los resultados de ese examen de salud. Es todo.
Preguntas del Juez ¿El tribunal a través del principio de inmediación en fecha 19 de diciembre de 2017 constató la presencia de un conjunto de fertilizantes de los que dejó constancia al particular séptimo de la inspección judicial evacuada en esa oportunidad y que corre inserta del folio 17 al 19, en su condición de una persona con conocimiento técnico y vista su exposición el día de hoy, yo quiero que usted lea lo constatado en el particular séptimo por el tribunal y me diga si dentro de lo constatado hay algún pesticida? RESPONDIÓ: Si, una vez leído el particular séptimo, en efecto en el referido particular se encuentra una amplia gama de pesticidas entre estos hay herbicidas, insecticidas y fungicidas, además de fertilizantes, como herbicidas podemos mencionar el gramoxone y elrondu, el curazine es un fungicida, el ridomil también actúa como fungicida y bactericida, hay algunos mencionados que no tienen los nombres técnicos específicos, también hay abonos foliares como el carter foliar plus, el azufre también se usa como fungicida, si es evidente que hay un conjunto de pesticidas para uso agrícola.

Ahora bien, en lo que corresponde a las deposiciones de cada uno de los testigos, en primer orden observa el tribunal que los testigos JOSE GUSTAVO ARAUJO, CRISTOFER YHON ARAUJO RAMIREZ, YONATHAN JOSE ARAUJO RAMIREZ, GOLFREDO ALEJANDRO RANGEL SANCHEZ y MANUEL ALEJANDRO DIAZ URRIBARRI plenamente identificados, sus testimonios son coherentes y concordantes en lo que corresponde al hecho de tener conocimiento acerca de la identidad de las partes, de la ubicación del inmueble objeto de la cautela, de la actividad agraria realizada, resaltándose al respecto que los tres primeros identificados dan fe acerca de constarle el acto de ejecución del decreto cautelar en la fecha 19 de diciembre de 2017 por estar presentes, de igual forma todos son contestes en el hecho de constarle la existencia de agroquímicos en el bien objeto de cautela, área ésta que específicamente es el sitio donde está ubicado el lugar usado para vivienda por el ciudadano WILLIANS JOSE MORENO OJEDA y su núcleo familiar, lo cual se constató vía inspección judicial en fecha 19 de diciembre de 2017, lo cual arroja que estos testimonios no se contraponen a dicha probanza en la cual el juez constató a través del principio de inmediación hechos que conllevaron a la declaratoria de procedencia del pedimento cautelar; de igual manera en lo que corresponde a la testimonial del testigo-perito FREDY J. RONDON ingeniero MCS en Ciencias Agronómicas, el cual consistió en el llamamiento del mismo en virtud de los conocimientos técnicos o especiales que le acreditaban tener la calidad de experto, dicho medio de prueba le es aplicable la regulación de normas adjetivas sobre las pruebas testimoniales contenidas en el capítulo VII del Código de Procedimiento Civil, el cual le es dado declarar sobre hechos susceptibles de conocer por medio de un dictamen pericial pudiendo deponer sobre hechos deducidos a pesar de no haberlos presenciado, en este sentido, el testigo-perito efectivamente respondió las preguntas realizadas por la parte promovente en función de los conocimientos técnicos en el área agronómica, exponiendo a su vez conforme a sus dichos los métodos existentes para la determinación de un daño ambiental, sin embargo al ser repreguntado por la contraparte en las preguntas Tercera y Cuarta este indicó que los pesticidas no deben estar en el sitio donde habitan las personas; que los mismos envases advierten que deben estar separados de ambientes familiares o de las personas; de igual forma al ser preguntado por el tribunal respondió: ¿El tribunal a través del principio de inmediación en fecha 19 de diciembre de 2017 constató la presencia de un conjunto de fertilizantes de los que dejó constancia al particular séptimo de la inspección judicial evacuada en esa oportunidad y que corre inserta del folio 17 al 19, en su condición de una persona con conocimiento técnico y vista su exposición el día de hoy, yo quiero que usted lea lo constatado en el particular séptimo por el tribunal y me diga si dentro de lo constatado hay algún pesticida? RESPONDIÓ: Si, una vez leído el particular séptimo, en efecto en el referido particular se encuentra una amplia gama de pesticidas entre estos hay herbicidas, insecticidas y fungicidas, además de fertilizantes, como herbicidas podemos mencionar el gramoxone y el rondu, el curazine es un fungicida, el ridomil también actúa como fungicida y bactericida, hay algunos mencionados que no tienen los nombres técnicos específicos, también hay abonos foliares como el carter foliar plus, el azufre también se usa como fungicida, si es evidente que hay un conjunto de pesticidas para uso agrícola; ahora bien, este sentenciador le confiere pleno valor probatorio a dichas testimoniales las cuales fueron analizadas de forma conjunta entre sí, ello de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil otorgándosele fe a su dichos, sin embargo las mismas no aportaron elementos que conlleven a desvirtuar las fundamentaciones de la cautela decretada por el tribunal visto el pedimento del solicitante. Así se valora.

Testigos de la parte solicitante
En la oportunidad correspondiente fueron evacuados los testigos: MARIA EUGENIA JEREZ DE RIVAS y PEDRO JAVIER CARRILLO, titulares de las cédulas de identidad números 15.583.575 y 19.899.232 respectivamente; declarándose desierta las testimoniales de los ciudadanos LUIS DANIEL DAVILA RAMIREZ y LUISA ELENA RIVAS, titulares de las cédulas de identidad números 18.958.414 y 12.095.613 respectivamente, a quienes les fueron leídas las generales de ley, manifestando en su oportunidad no tener impedimentos para declarar y una vez juramentados fueron evacuados de la siguiente forma:

MARIA EUGENIA JEREZ DE RIVAS
PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo su domicilio? RESPONDIO: Mesa de Esnujaque. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo la edad que tiene? RESPONDIO: cuarenta y dos. TERCERA PREGUNTA: ¿Conoce el testigo de vista, trato y comunicación al señor William José Moreno? RESPONDIÓ: Si, si lo conozco. CUARTA PREGUNTA: ¿Conoce el testigo de vista trato y comunicación al señor Ramphis Maldonado y Enrique Maldonado? RESPONDIO: De vista, de pasada así nada más. QUINTA PREGUNTA: ¿Sabe y le consta a qué se dedica el señor William José Moreno? RESPONDIO:A la agricultura y a cosechar quesos. SEXTA PREGUNTA:¿Diga el testigo dónde trabaja el señor William José Moreno y con quién? RESPONDIO: Él trabaja solo en Mesa Alta. SÉPTIMA PREGUNTA:¿Conoce los linderos donde trabaja el señor William José Moreno? RESPONDIO: El de Pedro Ramírez, ese. OCTAVA PREGUNTA:¿Cuánto tiempo tiene el señor William José Moreno trabajando con su familia ahí? RESPONDIO: Como veinte años, muchos años, desde que lo conozco. NOVENA PREGUNTA:¿Podría decir el testigo si el señor William se dedica a alguna otra actividad? RESPONDIO: No. DÉCIMA PREGUNTA:¿Podría decir el testigo dónde se ubica la casa del señor William? RESPONDIO: al llegar ahí a la finca Mesa Alta. DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Conoce el testigo los linderos de esta casa? RESPONDIO: No. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Tiene conocimiento el testigo si el señor William José Moreno ha sido molestado en su casa o en su trabajo y por quién? RESPONDIO: No DÉCIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Puede decir el testigo cómo le consta lo aquí dicho? RESPONDIO: Porque he estado ahí.
Fue repreguntado de la siguiente forma:
PRIMERA REPREGUNTA: ¿A qué se dedica usted, qué trabaja usted, qué hace usted? RESPONDIO: Oficios del hogar. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Qué grado de instrucción tiene usted? RESPONDIO: Secundaria. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimientos en materia ambiental, en contaminación ambiental o tiene conocimientos o ha estudiado los componentes de los agroquímicos que se utilizan en los medios agrícolas? En este sentido el Tribunal relevó al testigo de responder la pregunta y le requirió al repreguntante que reformulara su repregunta, en este sentido el apoderado de la parte opositora de la medida repreguntó: ¿Diga el testigo si tiene conocimientos en materia ambiental o de contaminación ambiental? RESPONDIO: Si.

Este sentenciador le confiere pleno valor probatorio a la presente probanza de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, observándose de su deposición que la testigo presenta contradicciones en sus dichos evidenciándose que en fecha 18 de diciembre de 2017 al ser evacuada en fase inaudita altera pars al contestar la pregunta número Decimo Segunda respondió: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento si el señor Williams ha sido molestado en su trabajo, en la finca, en la casa y por quién? RESPONDIO: Si, he visto que ha llegado el hijo del señor Enrique Maldonado, que los ha agredido y casualmente hace poco9s días llegó el hijo del señor Enrique Maldonado y agredió al hijo mayor del señor Williams, Wilcar se llama, que le iba a pasar la moto por encima, les daño siembras, llega y les deja venenos ahí donde ellos viven y que les iba a matar el ganado. (sic); y al contestar la misma pregunta (Decimo Segunda) en la fase de oposición: “No.”, en consecuencia se desecha la misma. Así se valora.

PEDRO JAVIER CARRILLO:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo su domicilio? RESPONDIO: Agricultor. Reformulándose la primera pregunta de la siguiente forma: ¿Diga el testigo por favor donde vive. RESPONDIÓ: En la comunidad del Manteco vecino de Mesa Alta. SEGUNDA PREGUNTA:¿Diga el testigo la edad que tiene? RESPONDIO: treinta años. TERCERA PREGUNTA: ¿Conoce el testigo de vista, trato y comunicación al señor William José Moreno? RESPONDIÓ: Si. CUARTA PREGUNTA: ¿Conoce el testigo de vista trato y comunicación al señor Ramphis Maldonado y Enrique Maldonado? RESPONDIO: De vista. QUINTA PREGUNTA: ¿Sabe y le consta a qué se dedica el señor William José Moreno? RESPONDIO:A la agricultura y cría de ganado. SEXTA PREGUNTA:¿Diga el testigo dónde trabaja el señor William José Moreno y con quién? RESPONDIO: En Mesa Alta, solo. SÉPTIMA PREGUNTA:¿Conoce los linderos donde trabaja el señor William José Moreno? RESPONDIO: Si. OCTAVA PREGUNTA:¿Cuánto tiempo tiene el señor William José Moreno trabajando con su familia ahí? RESPONDIO: específicamente no, pero más de catorce años. NOVENA PREGUNTA:¿Podría decir el testigo si el señor William se dedica a alguna otra actividad? RESPONDIO: No, solo a eso. DÉCIMA PREGUNTA:¿Podría decir el testigo dónde se ubica la casa del señor William? RESPONDIO: En Mesa Alta. DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Conoce el testigo los linderos de esta casa? RESPONDIO: Si. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Tiene conocimiento el testigo si el señor William José Moreno ha sido molestado en su casa o en su trabajo y por quién? RESPONDIO: Este sí. DÉCIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Puede decir el testigo cómo le consta lo aquí dicho? RESPONDIO: las veces que he ido a comprarle queso, está el señor Maldonado discutiendo con él o hablando así. DÉCIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si alguna vez de las que estuvo en la casa del señor William José Moreno pudo percibir a través del olfato algún olor fuerte o desagradable en la casa dentro de la casa? RESPONDIÓ: Si, venenos fuertes y abono.
Fue repreguntado de la siguiente forma:
PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimientos o ha estudiado sobre materia de contaminación ambiental? RESPONDIO: tengo conocimientos sí, porque trabajo con venenos y abonos. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo cómo distingue él los olores si un olor, fuerte o fétido? RESPONDIO: El del abono es algo piche, por las moscas se sabe, y el olor se sabe, y el veneno hay que trabajarlo con mascarilla, con solo olerlo se le vuela la cabeza.
Preguntas del Juez:
PRIMERA PREGUNTA ¿en la séptima pregunta usted manifestó conocer los linderos donde indica la apoderada trabaja el señor William José, yo le pregunto cuáles son esos linderos? RESPONDIÓ: Con el señor Pedro Ramírez y con el señor Maldonado por la otra parte. SEGUNDA PREGUNTA: ¿En la respuesta de la décima pregunta indicó que conocía los linderos de la casa, yo le pregunto cuáles son esos linderos? RESPONDIÓ: con Pedro Ramírez y otro señor, no recuerdo bien el nombre, un señor de más arriba, pero con Pedro Ramírez si es por abajo.

El suscrito sentenciador observa del testimonio rendido que el testigo evacuado en primer orden fue conteste en lo que corresponde a la identidad de las partes, de la ubicación del lote de terreno y de la vivienda, identificando alguno de sus colindantes, lo que se evidencia en las respuestas de las preguntas primera y segunda hechas por el tribunal, de igual forma fue concordante con la inspección judicial evacuada por el tribunal en fase inaudita altera pars, al igual que en la etapa de oposición de medidas acerca de la existencia de producción agropecuaria (cultivos agrícolas y ganadería); de igual manera se desprende de su deposición constarle que al estar en la vivienda del solicitante haber percibido mediante el olfato olores fuertes provenientes de venenos resaltándose en este sentido su profesión de agricultor, en este aspecto al evacuase la inspección inaudita altera pars en fecha 19 de diciembre de 2017, el tribunal dejó constancia que a través del olfato se percibían olores fuertes en la vivienda manifestando el práctico auxiliar ser consecuencia de agroquímicos; de igual forma indicó tener conocimiento que las veces que ha ido a comprarle quesos al solicitante, indicó que el señor Maldonado está discutiendo con él o algo así, circunstancia que muestra en sede de cautela la existencia de un conflicto y que en dicho contexto no se contrapone a lo manifestado en fecha 18 de diciembre de 2017 al ser evacuado en fase inaudita altera pars donde en sus respuestas expuso: DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento si el señor Williams ha sido molestado en su trabajo, en la finca, en la casa y por quién? RESPONDIO: Si por Ramphis y Enrique Maldonado, incluso Ramphis ha amenazado al hijo del señor Williams que le va a pasar la moto por encima, al señor Williams que lo va a sacar a tiros de allá porque eso es de él y del papá, le han tumbado unos estantillos; (sic) confiándosele fe a sus dichos en sede cautelar y valorado conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.
De igual forma la parte opositora de la medida solicitó al tribunal fuesen remitidas las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público ello en virtud de los dos testimonios antes identificados, en este orden, resaltó que la testigo MARÍA EUGENIA JÉREZ DE RIVAS, titular de la cédula de identidad número 15.583.575, al ser evacuada en la fase sumaria de la medida (18 de diciembre de 2017) en la pregunta décimo segunda respondió de la siguiente manera: DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento si el señor Williams ha sido molestado en su trabajo, en la finca, en la casa y por quién? RESPONDIO: Si, he visto que ha llegado el hijo del señor Enrique Maldonado, que los ha agredido y casualmente hace poco9s días llegó el hijo del señor Enrique Maldonado y agredió al hijo mayor del señor Williams, Wilcar se llama, que le iba a pasar la moto por encima, les daño siembras, llega y les deja venenos ahí donde ellos viven y que les iba a matar el ganado. (sic) y al ser evacuada en la fase de oposición de medidas (18 de mayo de 2018) al responder la misma pregunta realizada por la parte promovente respondió: No; en este contexto la parte opositora de la medida luego de ejercer el contradictorio solicitó se realizara el trámite correspondiente ante el organismo encargado del ejercicio de la acción penal por cuanto se desprende de tal testimonio un delito por el hecho de haber rendido tales declaraciones bajo juramento; en este sentido el Tribunal vista la solicitud procede a declararla improcedente por cuanto a juicio del sentenciador existen deposiciones contradictorias los cuales conllevaron a su vez a que la misma fuese desechada; y en lo que corresponde al testigo PEDRO JAVIER CARRILLO, titular de la cédula de identidad número 19.899.232, igualmente la parte opositora de la medida solicita se remitan las actuaciones correspondientes a la Fiscalía del Ministerio Público ya que según lo indicado por dicha representación en tal declaración existen hechos que a su juicio vienen a constituir la comisión de delitos tipificados por la legislación venezolana, exponiendo en acta inserta al vto del folio 109 lo siguiente: “El testigo bajo juramento rindió declaración en fecha 18 de diciembre del 2017 por ante este tribunal y en la décima pregunta puso en conocimiento de una secuencia de delitos a esta autoridad judicial con expresiones tales que el señor Ramphis ha amenazado al señor William, la amenaza es un delito contenido en el código penal, también declaró que le va a pasar la moto por encima al señor William y que lo va a sacar a tiros de allá, aquí está poniendo en conocimiento al ciudadano Juez como autoridad judicial de dos intentos de homicidio y porte de arma expresiones éstas que constituyen tener conocimiento de un delito que debe ser castigado de resultar cierto por la autoridad judicial competente..” (sic); ahora bien, se observa que el testigo PEDRO JAVIER CARRILLO, plenamente identificado al rendir su testimonio en fecha 18 de diciembre de 2017 en fase inaudita altera pars; en su testimonio expuso: DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento si el señor Williams ha sido molestado en su trabajo, en la finca, en la casa y por quién? RESPONDIÔ: Si por Ramphis y Enrique Maldonado, incluso Ramphis ha amenazado al hijo del señor Willians que le va pasar la moto por encima al señor Willians que lo va sacar a tiros de allá porque eso es de él y del papá, le han tumbado unos estantillos. (sic).
Así las cosas este tribunal considera necesario resaltar el contenido del artículo 269 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Artículo 269.
“La denuncia es obligatoria:
2. En los funcionarios públicos o funcionarias públicas, cuando en el desempeño de su empleo se impusieren de algún hecho punible de acción pública.” (Resaltado del Tribunal)

Ahora bien, del asunto planteado, el suscrito juzgador observa que la legitimación activa para el ejercicio de la acción corresponde a la persona (víctima); considerando que en el supuesto de existir un hecho punible de carácter penal, para el impulso de la prosecución penal debe ser instado por la parte que se considere agraviada, pues es un delito dependiente de la instancia privada o de querella; en consecuencia se declara IMPROCEDENTE el requerimiento para que este Juzgado solicite al Ministerio Público ser abierta la respectiva investigación. Así se decide.
En definitiva valoradas como han sido los distintos medios de prueba promovidos por las partes y evacuados en la oportunidad legal correspondiente, este sentenciador en razón que la parte opositora de la medida cautelar no desvirtuó las razones que sostienen el decreto cautelar, en consecuencia debe forzosamente declararse SIN LUGAR LA OPOSICIÓN ejercida y MANTENERSE LA MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION A LAS ACTIVIDADES AGRICOLAS y LA MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION AMBIENTAL, hasta tanto no exista sentencia definitivamente firme. Así se decide.
Se ratifica el Decreto Cautelar dictado por el Tribunal el día 19 de diciembre de 2017 y ejecutado en la misma fecha, por lo que se mantiene vigente las obligaciones de no hacer impuestas a los ciudadanos ENRIQUE MALDONADO y RAMPHIS PAUL MALDONADO ABREU, titulares de las cédulas de identidad números 4.060.467 y 20.789.770 respectivamente. Así se decide.
Se condena en costas a la parte opositora, por haber sido vencida totalmente, de conformidad con el artículo 274 del Código De Procedimiento Civil. Así se decide.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, según lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA OPOSICION realizada por los ciudadanos ENRIQUE MALDONADO y RAMPHIS PAUL MALDONADO ABREU, titulares de las cédulas de identidad números 4.060.467 y 20.789.770 respectivamente, representados por los abogados en ejercicio OVIDIO AGUILAR y RAQUEL BRICEÑO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 41.853 y 220.652 respectivamente. Así se decide.
SEGUNDO: Se ratifica el Decreto Cautelar dictado por el Tribunal el día 19 de diciembre de 2017 y ejecutado en la misma fecha, consistente en MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION A LAS ACTIVIDADES AGRICOLAS y LA MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION AMBIENTAL por lo que se mantiene vigente las obligaciones de no hacer impuestas a los ciudadanos ENRIQUE MALDONADO y RAMPHIS PAUL MALDONADO ABREU, titulares de las cédulas de identidad números 4.060.467 y 20.789.770 respectivamente. Así se decide.
TERCERO: Se condena en costas a la parte opositora, por haber sido vencida totalmente, de conformidad con el artículo 274 del Código De Procedimiento Civil. Así se decide.
CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, según lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

REGISTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY.

Dada, sellada y firmada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. A los diecisiete días (17) días del mes de septiembre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
ABG. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ
ABG. REIMER MONCAYO.
SECRETARIO.-

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 09:15 a.m.
Conste.
Scrío


JCAB/RM
EXP Nº A-0619-2017 (Cuaderno de Medidas)