REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis de septiembre de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: KP02-F-2018-000209
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede este Juzgador a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

DEMANDANTE: ciudadana: ANGELICA MARIA PERAZA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.519.521 asistida en este acto por el abogado en ejercicio ciudadano: GERARDO ALCALA inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 23.496.-

DEMANDADO: ciudadano: JOSE ROSELINO PEREZ SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.957.563.

MOTIVO: DIVORCIO.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
INICIO

En fecha: 20/03/2018, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto, solicitud de DIVORCIO, intentada por la ciudadana: ANGELICA MARIA PERAZA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.519.521 asistida en este acto por el abogado en ejercicio ciudadano: GERARDO ALCALA inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 23.496 en contra del ciudadano: JOSE ROSELINO PEREZ SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.957.563; correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este Tribunal, previa distribución que hiciera la U.R.D.D. CIVIL Barquisimeto, en fecha: 21/03/2018, y se da por recibido.-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Arguyeron los solicitantes, que en fecha 25/09/1996, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Buena Vista, Municipio Iribarren del Estado Lara. Según consta en acta 15. Que posteriormente fijaron su último domicilio conyugal en el caserío villarosa kilómetro 13, Municipio Iribarren del Estado Lara.Que durante la unión conyugal procrearon una (1) hija que lleva por nombre MARIA ROSALIA PEREZ PERAZA ni adquirieron bienes de fortuna que liquidar por lo que desde OCTUBRE del 2017 procedieron a separarse de mutuo acuerdo, establecido cada uno su domicilio por separado, y hasta la presente fecha no habido reconciliación alguna. Es por lo que acudimos ante esta instancia a los fines de solicitar el divorcio petitorio que se realice de conformidad a la sentencia de la Sala Constitucional N° 446/2014, del 15 de Mayo, y a la sentencia de la Sala Constitucional del 02 de Junio del 2015, donde se interpreto al artículo 185-A del Código Civil, el cual regula una de la causales de divorcio.-
Por auto de fecha: 11/06/2018, es admitida la presente solicitud y se ordenó citar a la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público. En fecha: 07/08/2018, el Alguacil de este Tribunal, mediante auto consignó la Boleta de Citación correspondiente a la Fiscal del Ministerio Público, a quien se citó el día 07/08/2018.-
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:

a) Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nro. 15, de fecha: 25/09/1996, expedida por Registro Civil de la Parroquia Buena vista del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos: ANGELICA MARIA PERAZA PEREZ y JOSE ROSELINO PEREZ SEQUERA, ya identificados, contrajeron matrimonio por ante el Juzgado mencionado anteriormente.

b) Copia Certificada de cata de nacimiento Nro 106 de fecha 26/02/1998, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Buena Vista Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara desprendiéndose de dicha acta una nina de nombre MARIA ROSALIA PEREZ PERAZA.
MOTIVA
Cumplida la citación de la Fiscal del Ministerio Publico y consignado el respectivo informe, y de igual forma estando las partes conteste en manifestar que han permanecido separados de hecho por más de (05) cinco años, habiéndose cumplido con las formalidades establecidas por Ley, donde en el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años las partes, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la representación Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. ASÍ SE DECIDE.-
Así mismo se hace la salvedad, que a tenor de lo previsto en los artículos 173 y 186 del Código Civil, la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste, o en el supuesto de ser declarado nulo; y ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarlas.
DISPOSITIVA
En consecuencia, éste TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos: ANGELICA MARIA PERAZA PEREZ y JOSE ROSELINO PEREZ SEQUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.519.521 y V-10.957.563, respectivamente, por Registro Civil de la Parroquia Juan de Buena Vista Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Acta de Matrimonio Nro. 15, de fecha 25/09/1996, del Libro de Registro Civil de Matrimonios respectivo.
Asimismo, se ordena oficiar a los organismos competentes, una vez quede firme la presente decisión.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en el Edificio Nacional de la Ciudad de Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de Septiembre de dos mil dieciocho (26/09/2018).
AÑOS: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE,

ABG. CARMEN MONCAYO BARRIOS. LA SECRETARIA,

ABG. ARVENIS PINTO.
En la misma fecha siendo las (10:30A.M.) se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Sec.
CMB/AP/06.-