REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco (25) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º
ASUNTO: KP02-V-2017-1069
PARTE ACTORA: PUI SHEUNG KWAN DE CHANG, GUSTAVO CHANG LAI y CHUK LING SHUM DE CHAN, venezolanos mayores de edad, domiciliados en Toronto, Canadá y titulares de las cédulas de identidad N° 7.328.431, 7.322.267 y 7.328.430., respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: WING KING CHIU, ANDRES ELOY PARRA VALERA y JORGE LUIS MOGOLLON MOGOLLON, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 240.623, 14.071 y 23.834 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: LAURA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.605.515, de este domicilio
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GISELA LUGO PRADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 114.898 y de este domicilio.
SENTENCIAINTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
ACCION REIVINDICATORIA
-I-
ANTECEDENTE PROCEDIMENTAL
Se inició el presente juicio deREVINDICACION, incoada por los ciudadanos PUI SHEUNG KWAN DE CHANG, GUSTAVO CHANG LAI y CHUK LING SHUM DE CHAN, venezolanos mayores de edad, domiciliados en Toronto, Canadá y titulares de las cédulas de identidad N° 7.328.431, 7.322.267 y 7.328.430. En fecha 17/04/2017 se introdujo la presente demanda ante la URDD Civil (f. 1 a 5). En fecha 20/04/2017 este Tribunal dio por recibida la presente demanda (f. 50). En fecha 28/04/2017este Tribunal dictó auto admitiendo la presente demanda (f. 51). En fecha 08/05/2017 la parte actora consignó compulsa para la citación de la demandada(f. 52). En fecha 10/05/2017 se libró compulsa (f. vto 52). En fecha 04/08/2017 el Alguacil consignó compulsa sin firmar de la demandada (f. 53). En fecha 09/08/2017 la parte actora solicitó la citación por carteles (f. 62). En fecha 14/08/2017 se acordó la citación por carteles (f. 63). En fecha En fecha 16/10/2017 fueron consignados los carteles (f. 65). En fecha 26/10/2017 la Secretaria dejó constancia de haber fijado el cartel en el domicilio del demandado (f. 68). En fecha 29/11/2017 la parte actora solicitó se designara defensor ad-litem a la parte demandada (f. 69). En fecha 30/11/2017 se acordó la designación de defensor ad-litem (f. 70). En fecha 14/12/2017 el Alguacil consignó boleta de notificación a la defensora judicial (f 72). En fecha 19/12/2017 se juramentó la defensora ad-litem GISELA LUGO (f. 74). En fecha 25/01/2018 la defensora presentó escrito de contestación a la demanda (f. 75). En fecha 07/02/2018 se dictó auto dejando constancia del vencimiento del emplazamiento (f. 77). En fecha 05//05/2018 se agregaron las pruebas promovidas por las partes (f. 79). En fecha 13/03/2018 se admitieron las pruebas (f. 82). En fecha 09/05/2018 se dejó constancia del vencimiento de la evacuación de pruebas (f. 83). En fecha 11/08/2018 la parte actora presentó escrito de informes (f. 84). En fecha 13/06/2018 se dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de informes (f. 85). En fecha 27/06/2018 se dejó constancia del vencimiento del lapso de observaciones a los informes (f. 86). En 29/06/2018 el apoderado actor consignó sentencia emanada de la Sala Constitucional donde se señala la legitimidad que tiene el abogado WING KING CHIU para representar a los actores (f. 87). Siendo la oportunidad para dictar Sentencia, esta Juzgadora pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que alegan son propietarios de un inmueble que les pertenece según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, que consta de dos plantas, la primera de 797,36 M2 y consiste en cuatro locales comerciales con dos unidades de baño cada una, marcados con los N° 1 al 4, 14 puestos de estacionamiento, área verdes en los lados este y oeste. La segunda planta alta tiene un área de construcción de 854,06 M2, consiste en 8 apartamentos residencias, marcados con los N° 1 al 8, con 8 puestos de estacionamiento, parque de recreación, una casa de servicios y área verde, cuyos linderos y demás determinaciones se dan por reproducidas. Señalan que en fecha 18/08/2014 dentro del estacionamiento de los locales comerciales de la Residencia Comercial Chang, ubicado en la carrera 2 con calle 8, se presentaron un grupo de personas lideradas por algunos exmiembros del Consejo Comunal Socialista Bienaventurados, junto a un grupo de ciudadanos y otros ciudadanos y comenzaron un proceso de amenazas en contra de los bienes y personas de su familia, y lo cual culminó con la invasión (ocupación ilegal) de casi todos los locales y viviendas del Centro Residencial Comercial Chang, que permanece hasta la presente. Que desde entonces el inmueble ha sido el final objeto de una ocupación violenta, perversa e ilegal y ha sido poseído materialmente desde entonces por los invasores y en lo que respecta al apartamento signado A-4 fue y permanece ocupado por la ciudadana LAURA RAMIREZ y sus familiares. Que el apartamento A-4 está compuesto de 3 dormitorios con sus respectivos accesorios, dos salas de baño con sus instalaciones, sala de recibo comedor y balcón volado, área de concina, área de servicios (lavadero) de acceso a terraza, puertas y ventanas, piso de granito pulido, posee una superficie de 98 M2. El inmueble (apartamento A-4) tiene un valor aproximado de Bs. 280.000.000. Que es por lo pide se declare con lugar la demanda, que son legítimos propietarios del apartamento A-4 de Residencial Comercial Chang, planta alta, ubicado en la carrera 2 entre Calles 8 y 9, Sector Santa Isabel, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara. Que se declare que la ciudadana LAURA RAMIREZ detenta ilegal e indebidamente dicho inmueble. Que sea obligada a restituir y entregar materialmente de manera inmediata a los propietarios el inmueble A-4. Que se condene en costas procesales del juicio.
Ahora bien, la parte defensora judicial en su escrito de contestación a la demanda negó, rechazó y contradijo la demanda. Solicitó se declarara sin lugar la demanda.
-III-
DEL ORDEN PÚBLICO PROCESAL
El Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento.
Ello es así por cuanto el proceso, constitucionalmente, ha sido concebido como uno de los medios para alcanzar la justicia. Esta justicia se vislumbra como uno de los fines esenciales del Estado. (Art. 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). De manera que, no en balde, el juez está dotado de grandes poderes de dirección por cuanto la labor que desarrolla, no sólo es para resolver un conflicto entre dos partes, sino a la final como un acto por el cual se imparte justicia, lo que se traduce como una garantía de la paz social que debe imperar en todo tiempo en el Estado venezolano.
Es por ello que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2278/2001 de fecha 16-11-2001, caso Jairo Cipriano Rodríguez Moreno, estableció lo siguiente:
“En su condición de director del proceso, el juez interviene de forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la realización de la justicia, para la efectiva resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz social. Siendo rector del proceso, el juzgador no puede postrarse ante la inactividad de las partes, ni adoptar una actitud inerte o estática, sino asumir la posición activa que le exige el propio Texto Fundamental. Cuando la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento. La Constitución fundamenta la validez de todas las normas del ordenamiento y regula la aplicación de las normas válidas. Es por ello que, siendo la actuación judicial el medio para la emanación de una norma, precisamente de una “norma concreta”, de una decisión sujeta a la Constitución, el juez está obligado no solo a garantizar a la persona el acceso a los órganos de administración de justicia, sino a velar porque esa justicia se imparta de forma, cuando menos, imparcial e idónea, y sobre todo expedita; evitando las dilaciones indebidas, o la adopción de formalismos no esenciales e inútiles a la finalidad del proceso. El proceso no es un fin en sí mismo, lo que parece no es entendido por los procedimentalistas, y el hecho de que tenga un carácter instrumental en relación con la justicia, le imprime a la actuación del juez, el carácter de garante permanente del sistema de valores constitucionales y en especial, de la justicia como valor superior (artículo 2 de la Constitución). El juez, como órgano del Poder Público, en el ejercicio de sus funciones debe sujetarse a las atribuciones definidas en la Constitución y en la ley, siendo responsable personalmente por violación del ordenamiento integralmente considerado, y especialmente, por error, retardo u omisión, o por la inobservancia sustancial de las normas procesales. De forma tal que todo juez está en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, lo cual debe hacer en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la Constitución y la ley. No solo la Constitución, sino la ley adjetiva y destacadamente en nuestro ordenamiento, el Código de Procedimiento Civil y el Código Orgánico Procesal Penal, confieren al juez ordinario poderes de actuación verdaderamente funcionales, que son indispensables para administrar justicia de forma idónea y eficaz. Esos poderes jurisdiccionales, de orden y disciplina, constituyen auténticas herramientas correctivas, que puede y debe ejercitarlas el juzgador para conducir el proceso, y que van desde el deber de mantener a las partes en igualdad de condiciones, sin preferencias ni desigualdades (artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal), hasta el deber de decisión (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y artículos 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal).
En sintonía con lo antes sentado se observa que la pretensión de la demandante, consiste en obtener la reivindicación de un inmueble, este que “supuestamente” les pertenece según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, que consta de dos plantas, la primera de 797,36 M2 y consiste en cuatro locales comerciales con dos unidades de baño cada una, marcados con los N° 1 al 4, 14 puestos de estacionamiento, área verdes en los lados este y oeste. La segunda planta alta tiene un área de construcción de 854,06 M2, consiste en 8 apartamentos residencias, marcados con los N° 1 al 8, con 8 puestos de estacionamiento, parque de recreación, una casa de servicios y área verde.-
Sobre la reivindicación, el maestro Marcel Planiol, en su obra “Tratado Elemental de Derecho Civil” (pág. 141), citado por La Fundación Internacional de Derecho Agrario, en su obra “La Propiedad” (pág. 440), señala lo siguiente:
“la reivindicación es la acción ejercida por una persona que reclama la restitución de una cosa, pretendiéndose propietaria de ella. La reivindicación se funda, pues, en la existencia del derecho de propiedad, y tiene por objeto la obtención de la posesión”. (Resaltado del Tribunal)
Por otro lado, el maestro Alberto Brenes, en su obra “Tratado de los bienes” (pág. 63), citado por La Fundación Internacional de Derecho Agrario, en su obra “La Propiedad” (pág. 440), señala lo siguiente:
“La reivindicación es la acción por medio de la cual una persona reclama la restitución de un objeto que le pertenece o el libre goce de alguno de los derechos que la propiedad comprende”. (Resaltado del Tribunal)
Luego, la finalidad de la acción reivindicatoria es precisamente lo que se denomina “restitución”. Se ha considerado que la acción de reivindicación tiene la finalidad de conseguir AL PROPIETARIO la posesión definitiva de la cosa con todos sus incrementos (cum omni causa), por lo que la acción es ejercitada por quien se pretende propietario y no está en la posesión del bien, como típica acción real ella se dirige contra cualquiera que tenga la cosa: “ubi rem mean invenio, ibi vindico”.
Ahora bien, el fundamento legal de la acción reivindicatoria se encuentra en el artículo 548 del Código Civil, el cual expresa en su letra, lo siguiente:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la acción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”. (Resaltado del Tribunal)
Al analizar dicha disposición han señalado los tribunales de instancia que:
“Tal como la norma da al propietario de una cosa el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, pero dicho artículo no establece, así como no lo establece el legislador en ningún otro articulado, los requisitos esenciales que han de comprobarse para que pueda prosperar la acción judicialmente” (Pierre Tapia, Oscar: Jurisprudencia de los Tribunales de Última Instancia. Año 1994. Tomo 12, p.194).-
Empero la doctrina y la jurisprudencia se han encargado en señalar cuáles son los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria, por lo que esta juzgadora considera pertinente resaltar lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 11 de Agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, donde se dejó sentado lo siguiente:
“La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce erga omnes, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad. Esta acción, supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien ostente cualquier carácter diferente al de propietario y no es susceptible de prescripción extintiva. Por tanto, su procedencia se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el accionante reclama derechos como propietario. La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante…”.
Conforme lo anterior, es necesario destacar que la procedencia de la acción reivindicatoria se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) El derecho de propiedad o el dominio del actor (reivindicante); b) El derecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La falta de derecho a poseer y d) En cuanto a la cosa reivindicada, su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.-
Ahora bien entre tantos argumentos de fundamentación que tiene esta Juzgadora por explanar hace suyo lo que ha establecido la Sala Constitucional en sentencia N° 776 del 18 de mayo de 2001, en la cual declaró inadmisible el recurso de invalidación ejercido por el abogado Rafael Enrique Montserrat Prato, quien actuó en su propio nombre, en contra de la sentencia dictada por esta Sala Constitucional el 07 de abril de 2000; en dicha sentencia, el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero señaló que además de las dos causales del ordinal que ocupa, resulta inentendible el derecho de acción ejercido: a.-) cuando no existe interés procesal; b.-) cuando se utiliza para violar el orden público o infringir las buenas costumbres; c.-) cuando el proceso se utiliza como instrumento para cometer un fraude procesal o a la ley; d.-) cuando la demanda contiene conceptos ofensivos o injuriosos, que no se pueden amparar en la libertad de expresión; e.-) cuando la demanda tiene fines lícitos o constituye abuso de derecho; f.-) cuando el accionante no pretende que se administre justicia; y g.-) cuando la demanda atente contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado.
Para establecer el pronunciamiento que ha de emitirse en el caso de autos es indispensable tomar en cuenta las siguientes instituciones procesales que son: El litisconsorcio y La cualidad ad causam:
En cuanto al litisconsorcio, el autor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su libro INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL, Ediciones Liber, pág. 139, expresa lo siguiente:
“Técnicamente litisconsorcio no es pluralidad de partes sino pluralidad de personas en una misma posición de parte, por lo que el litisconsorcio se da respecto a una sola relación de contradictores.
La ley autoriza la instauración de un litisconsorcio en tres casos: a) en las acciones reales, cuando hay comunidad jurídica respecto a la cosa objeto del juicio; b) cuando el título o causa de pedir la pretensión, sea el mismo respecto a varios pretensores, aún cuando no haya identidad de objeto y c) cuando entre las causas haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente; cuando haya identidad de personas y título aunque el objeto sea distinto; cuando haya identidad de título y objeto aunque las personas sean diferentes, y cuando las demandas provengan del mismo título aunque sean diferentes las personas y el objeto.”
Entiende quien aquí juzga que el prenombrado doctrinario analiza los supuestos de procedencia del litisconsorcio tomando en cuenta lo establecido en los artículos 52 y 146 del Código de Procedimiento Civil.”
Asimismo, quien aquí se pronuncia señala que es oportuno concatenar la cita antes realizada con el criterio de la Sala Constitucional No. 2458 de fecha 28/11/2001 Magistrado Ponente: Pedro RondonHaaz, Caso: Aeroexpresos Ejecutivos C.A. y otro, de carácter vinculante se estableció lo siguiente:
“ … omissis no hay duda alguna que el litis consorcio, activo y pasivo, está permitido en el Código de Procedimiento Civil, pero bajo las regulaciones establecidas en el artículo 146 de dicho Código, el cual, textualmente, preceptúa:
“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.”
Evidentemente, la norma preanotada reglamenta el derecho de acción y al debido proceso, constitucionalmente establecidos en los artículos 26, 49 y 253, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normas y derechos que, por estar íntimamente conectados con la función jurisdiccional, son reguladoras de materias conformadoras del orden público.
Es el caso que, según el invocado artículo 146, varias personas podrán demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes:
a.-) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa. En el caso laboral bajo examen, el estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa queda excluido por el hecho mismo de que cada demandante reclama sumas de dinero diferentes en sus montos e independientes una de otra en cuanto a su origen y a su causa;
b.-)Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título. Como ya se expresó, en el caso concreto, cada demandante pretende el pago de sumas de dinero que, según el decir de ellas, provienen de relaciones individuales de trabajo que establecieron y particularizaron entre cada una de ellas y las demandadas. Por lo tanto, se trata de derechos que derivan de títulos distintos.
c.-) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, cuales son:
c.1. Cuando haya identidad de personas y objeto. Al respecto, ya se observó que sólo hay, en todas las demandas acumuladas, identidad de demandados pero no de demandantes, pues cada una de ellas es diferente y, en lo que respecta al objeto, cada actora aspira a una pretensión distinta. Por tanto, no hay identidad de personas ni de objeto;
c.2. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. En lo que respecta a la identidad de personas ya se explicó su ausencia y en lo concerniente con la identidad de título, basta recordar, para excluirla, que cada accionante invocó como título, para fundamentar su pretensión, una relación individual de trabajo totalmente diferente de cada una de las otras que también fueron alegadas; y
c.3. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. Basta tener presente lo observado en los dos párrafos previos para concluir que no hay las identidades exigidas en el ordinal 3º del artículo 52 que se citó.” (Resaltado propio del Tribunal que decide.-)
En cuanto a la cualidad ad causam del demandante, entendiendo por ésta tal como lo estableció la doctrina jurisprudencial de la Sala Político Administrativa en su sentencia N° 01081, de fecha 22 de Julio de 2009, Caso: Inversiones MIDAN C.A. contra el Banco de Venezuela SACA y FOGADE:
“… la cualidad o la legitimación ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción. Sugiriendo las enseñanzas del autor Luis Loreto se puede afirmar que tendrá cualidad activa para estar en juicio, toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio y tendrá cualidad pasiva toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés. Así la cualidad no es otra cosa que la relación de identidad lógica entre la persona del actor concretamente considerada y la persona abstracta a quien la Ley concede y contra quien se ejercía en tal manera” (Loreto, Luis. Ensayos Jurídicos. Contribución al Estudio de la Excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Fundación Robert Goldsmindt. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas, 1987).
Ciertamente, la cualidad debe entenderse como idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano pueda emitir un pronunciamiento de mérito o favor o en contra. (Véase Doctrina de la Sala Político Administrativo del año 2009. Tribunal Supremo de Justicia. Colección Doctrina Judicial N° 47. Caracas, Venezuela 2010).
Así pues es entonces es como que se pasa en esta oportunidad a observar la disposición normativa del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra a éste Instituto jurídico de la falta de cualidad para sostener el juicio, que en el caso sub lite sería la del demandante respecto a los demandados, dado que el inmueble cuya reivindicación se pretende le pertenece a tres personas GUSTAVO CHANG LAI, DANIEL CHANG LAI y JULITO CHANG CHUNG, tal como consta de los documentos de propiedad del inmueble tanto el terreno como la construcción sobre ella edificada, consignado por el demandante como anexos al libelo de demanda, el cual cursa en copia fotostática y que no habido el cuestionamiento de Ley se le concede pleno valor probatorio, de las cuales sólo una de ellas, es decir el ciudadano GUSTAVO CHANG LAI (antes identificado) interpone la demanda a través de apoderado judicial y así se decide.-
Ahora bien pues entonces cabe preguntarse si puede o no el Juzgador declarar la existencia de una falta de cualidad de oficio; es por ello que esta Servidora Judicial se apoya en el nuevo criterio retomado por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en sentencia de fecha 01 de junio de 2015, No. 668-2015, Magistrado Ponente: Dra. Carmen Zuleta de Merchán, caso: Recurso de Revisión intentado por PEDRO PÉREZ ALZURUTT, al respecto estableció lo siguiente:
“Como puede observarse, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en su sentencia de fecha 8 de marzo de 2013, declaró -de oficio- la falta de cualidad de los demandados para sostener el juicio, para lo cual aplicó el criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia RC-258, de fecha 20 de junio de 2011, expediente N° 2010-400, caso: Yván Mujica González contra Centro Agrario Montañas Verdes, no obstante que el caso se había iniciado por demanda incoada el 11 de abril de 2000, oportunidad en la que imperaba un criterio totalmente contrario, es decir, el de que la falta de cualidad, de no ser alegada, no podía ser suplida o advertida de oficio por el juez, lo que, sin lugar a dudas, comporta un rompimiento del equilibrio procesal entre las partes derivado de la aplicación retroactiva de un criterio jurisprudencial no vigente para la resolución del asunto.
Tal yerro fue convalidado por la sentencia objeto de revisión dictada por la Sala de Casación Civil, al desestimar la denuncia de infracción, por falta de aplicación del artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que la falta de cualidad es un asunto de orden público, conforme a los criterios jurisprudenciales que había citado la recurrida en su sentencia (posteriores a la fecha de interposición de la demanda), siendo evidente entonces la aplicación retroactiva de los mismos lo que hace procedente la solicitud de revisión.
En efecto, esta Sala ha sido constante y uniforme al sostener que la aplicación retroactiva de un criterio jurisprudencial es contraria a los principios jurídicos fundamentales de confianza legítima, expectativa plausible y seguridad jurídica, al tiempo que implica una clara infracción de los derechos constitucionales a la igualdad, tutela judicial eficaz, defensa y debido proceso, establecidos en los artículos 21, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia N° 3057 del 14 de diciembre de 2004, caso: Seguros Altamira C.A.).”
Doctrina jurisprudencial que esta operadora de Justicia acoge y aplica al caso sub lite de conformidad con lo preceptuado por el artículo 335 de nuestra Carta Magna en concordancia con el artículo 321 del Código Adjetivo Civil, coincidiendo esta juzgadora con el criterio del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, expediente KP02-R-2017-000433, sentencia de fecha 26/06/2017, donde de la misma se observa haciendo uso de la Notoriedad Judicial son los mismos accionantes y el mismo título de propiedad del caso de marras, guardando similitud e identidad de sujetos activos, por lo que ha debido este Tribunal declarar ab initio inadmisible la demanda interpuesta.
Al observar las actas procesales se evidencia que efectivamente el demandante WING KING CHIU inscrito en el IPSA bajo el No. 240.263 , es apoderado judicial de un solo co-propietario del inmueble a reivindicar GUSTAVO CHANG LAI, y por cuanto no consta en autos poder judicial que lo autorice a obrar en nombre y representación del resto de los co-propietarios DANIEL CHANG LAI y JULITO CHANG CHUNG, por lo que evidentemente al existir un litisconsorcio necesario activo, tal como lo preceptúa el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece:
“Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo.”
Y al no estar demandando la reivindicación de autos los tres co-propietarios que aparecen en el título de propiedad del inmueble, sino uno sólo, acarrea indefectiblemente de acuerdo al artículo 361 ejusdem, la falta de cualidad del demandante para intentar el presente juicio, por lo que es procedente declarar la inadmisibilidad sobrevenida en el presente caso y así se determinará en la dispositiva de la presente decisión. Así se decide.-
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la demanda que por REIVINDICACION ha intentado los ciudadanos PUI SHEUNG KWAN DE CHANG, GUSTAVO CHANG LAI y CHUK LING SHUM DE CHAN, venezolanos mayores de edad, domiciliados en Toronto, Canadá y titulares de las cédulas de identidad N° 7.328.431, 7.322.267 y 7.328.430 respectivamente, contra la ciudadana LAURA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.605.515, de este domicilio ; SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.-
La presente decisión fue dictada dentro del lapso legal correspondiente; déjese transcurrir el lapso correspondiente.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA.--------------------------------------------------------
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veinticinco (25) días del mes de veinticinco (25) de septiembre del año dos mil dieciocho (2018). Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.Sentencia No: 262. Asiento No: 15.
La Juez Provisorio
Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres
El Secretario Temporal
Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández
Seguidamente se publicó siendo las 11:43 a.m y se dejó copia certificada en el copiador de sentencias llevado por este juzgado.-
El Secretario Temporal
Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández
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