REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: KP02-F-2015-1281
PARTE ACTORA: ciudadana HORTENSIA MARIA MEDINA NIEVES, venezolana, mayor de edad, titular Cédula de Identidad Nº V-12.241.861 y de este domicilio
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JILMA AMERICA PRINCIPAL, HUGLIMAR LORENDIS ALDANA, EDINSON JOSE VIVAS Y LUIS PEREIRA, inscrito en el Inpre-Abogado bajo los Nro. 186.724, 90.863, 212.984 y 158.740, respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS PADILLA COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad N°V-12.241.219de este domicilio
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALBERTO YAGUAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.343 y de este domicilio.
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL
-I-
ANTECEDENTE PROCEDIMENTAL
Se inició el presente juicio de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por la ciudadana HORTENSIA MARIA MEDINA NIEVES, venezolana, mayor de edad, titular Cédula de Identidad Nº V-12.241.861 y de este domicilio contra el ciudadano JUAN CARLOS PADILLA COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad N°V-12.241.219.-
En fecha 02 de diciembre de 2015, fue recibido el escrito libelar junto con sus recaudos por este Juzgado, procediendo en ese acto a efectuar las anotaciones en los libros de causas correspondientes. Asimismo se observó que en fecha 10 de marzo de 2016, se consignó reforma de demanda, admitiéndose esta en fecha 15 de marzo de 2016, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para dar contestación a la demanda.-
Por auto de fecha 09 de mayo de 2016, quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en que se encontraba y dejó transcurrir el lapso del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. El alguacil de este Tribunal, mediante consignación de esa misma fecha dejó constancia de las diligencias realizados para efectuar la citación del demandado, siendo infructuosas las mismas, por lo que consignó compulsa de citación sin firmar.-
En fecha 24 de mayo de 2016, previa solicitud realizada por la representación judicial de la parte actora se acordó la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, librándose en esa misma fecha referido cartel, los cuales fueron consignados en el expediente debidamente publicados en fecha 06 de junio de 2016 y cumplida la última formalidad de la fijación en fecha 13 de junio de 2016 por la secretaría de este Tribunal.-
De las actas se evidencia, que la actora a los fines de impulsar la continuidad del proceso solicitó, se designara defensor ad-litem, el cual previa verificación de los lapsos fue acordado por el Tribunal en fecha 14 de julio de 2016, recayendo dicho nombramiento en la persona del Abogado ALBERTO YAGUAS, quien fue debidamente notificado y presto juramento de Ley en fecha 02 de noviembre de 2016, comenzando desde ese entonces a transcurrir el lapso fijado en la admisión de la demanda.-
Por escrito presentado el 10 de noviembre de 2016, el defensor ad-litem de la parte demandada, dio contestación a la demanda, dejando constancia inicialmente a través de un punto previo de la imposibilidad de localización a su defendido y luego procedió a rechazar, negar y contradecir los alegatos efectuados por la demandante.-
En fecha 27 de enero de 2017, se dejó constancia que en fecha 26 de ese mismo mes y año venció el lapso de emplazamiento y se abrió el lapso para la promoción de prueba conforme a las reglas del procedimiento ordinario.-
Agregados como fueron los escritos de prueba en fecha 22 de febrero de 2017, los mismo fueron admitidos en su totalidad por auto de fecha 06 de marzo de 2017, oficiándose a las instituciones públicas, cuyas resultas fueron agregadas a lo largo del trámite procesal. Transcurridos como fueron los lapsos subsiguientes por auto de fecha 28 de abril de 2017, se fijó el lapso para la presentación de informes sin que ninguna de las partes presentare, fijándose entonces oportunidad para dictar sentencia, por escrito de fecha 30 de enero de 2018, la representación del síndico procurador municipal procedió a contestar y exponer los alegatos respectivos.-
Pasados los lapsos procesales, y llegada la oportunidad para decidir este Juzgado no emitió pronunciamiento alguno quedando la decisión fuera de lapso, por lo que en el dispositivo se ordenara la notificación de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE:
Alegó la representación judicial de la parte actora en su escrito de reforma que contrajo matrimonio en fecha 23 diciembre de 2003, con el ciudadano JUAN CARLOS PADILLA COLMENAREZ, vinculo este que fue disuelto en fecha 21 de septiembre de 2015, por ante el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara en el expediente signado con el N° KP02-F-2015-666.-
Que hasta la fecha de interposición de la demanda no se ha logrado de manera extrajudicial convenir con el hoy demandado en la partición de bienes adquiridos durante la comunidad conyugal, y que cuyos bienes a partir son los que se identifican a continuación:
1.- Unas bienhechurías construidas sobre terreno de carácter ejidal con terreno de 1.191.,40 Mts2, compuesta por una casa de paredes de bloques frisada, techo de platabanda, piso de cemento pulido, la cual consta de tres dormitorios, un baño, cocina, sala-comedor, área de servicio con un área de construcción de 140Mts2, un local comercial, tipo galpón, con paredes de bloques, techo de acerolit, piso de cemento rustico, con un área de construcción de 1.000 Mts2, ubicada en el Barrio el Tostao, Sector Los Sauces N° 4-43, parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del estado Lara.-
2.- Un vehículo con las siguientes características: clase REMOLQUE, tipo BATEA, uso CARGA, Marca FABRICON NAC, modelo 1994, año 1994, color AMARILLO, placa 311-KAE, serial de carrocería 00163, serial de motor NO PORTA.-
3.- Un vehículo con las siguientes características: clase VEHICULO ESPECIAL, tipo MEZCLADORA, uso CARGA, marca MACK, modelo DM685S, año 1985, color ROJO, placa 550AAP, serial de carrocería 1M2B120C3FA056802, serial de motor 5G1864.-
4.- Un vehículo con las siguientes características: Tipo MOTOCICLETA, Marca VIRAGO, modelo Estilo 400, año 1999, serial de carrocería 2NT0OO786, placa AA5A76K.-
5.- 95 acciones de la empresa J.C.P, LARA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara tomo 83-A, Numero 23 del año 2010.-
6.- Un vehículo con las siguientes características: clase CAMION, tipo CHUTO, uso CARGA, marca INTERNACIONAL, año 1978, color AMARILLO, serial de carrocería GGB26629, serial de motor NO PORTA.-
7.- Un vehículo con las siguientes características: clase CAMIONETA, tipo SPORT-WAGON, uso CARGA, marca FORD, modelo BRONCO BASE AUT, año 1993, color verde, serial de carrocería AJU1PT15418, seria de motor V8 CIL, placa 30V-KAO.-
Fundamento su pedimento en los artículo 148, 149, 150, 163, 164, 173, 175 y 768 del Código Civil, y su petitorio verso sobre la declaratoria con lugar la demanda y la partición del 50% para cada uno de los comuneros de conformidad con el artículo 148 y 175 del Código Civil Venezolano.-
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA:
Dada la imposibilidad de localización de la parte demandada, su defensor judicial de forma general NEGÓ RECHAZÓ Y CONTRADIJO, todos y cada uno de los alegatos y hechos narrados por la parte actora.-
-III-
VALOR DE LAS PRUEBAS
A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:
Entiende quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aun cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello por que en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.
Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
1. Copias Certificada del expediente judicial, signado con el N° KP02-F-2015-666, perteneciente al Juzgado Quinto de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, quienes se evidencia como parte intervinientes los mismos que se identifican en el presente juicio, pero a la inversa, es decir la ciudadana HORTENCIA como demandada y el ciudadano JUAN CARLOS como demandante, del mismo se observa que se trata de una solicitud de divorcio fundado en el artículo 185-A, la cual fue tramitado de manera correcta, hasta su sentencia esta que se encuentra definitivamente firme, pues su valoración la realiza esta Juzgadora de conformidad con los artículos 12, 14, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil y se aprecia del mismo que el inicio del patrimonio conyugal comenzó en fecha 23 de diciembre de 2003 y concluyó con sentencia de fecha 21 de septiembre de 2015, está definitivamente firme en fecha 05 de octubre de 2015. Así se analiza.-
2. Copia fotostática del expediente judicial, signado con el N° KP02-S-2012-11459, perteneciente al Juzgado Cuarto de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, quien se evidencia como solicitante al ciudadano JUAN CARLOS PADILLA COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad N° 12.241.219, del mismo se observa que se trata de una solicitud de título supletorio fundamentado en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue objeto de impugnación alguna, pues su valoración la realiza esta Juzgadora de conformidad con los artículos 12, 14, 429, 507 y 509 ejusdem y se aprecia que la solicitud data de fecha 05 de noviembre de 2012, cuyo decreto se expidió en fecha 06 de noviembre de 2012, esta sentenciadora lo tiene como fidedigno ya que el contenido del mimos fue verificado por el sistema automatizado Juris 2000 conforme al principio de notoriedad Judicial. En este sentido se tiene que el inmueble sobre el cual se emitió el decreto es el mismo en litigio, analizándose entonces que se adquirió dentro de la comunidad conyugal razón por la cual se toma como cierta la partición sobre las identificadas bienhechurías. Así se decide.-
3. Copia fotostática y certificada posteriormente de documento de venta del siguiente bien: Un vehículo clase REMOLQUE, tipo BATEA, uso CARGA, Marca FABRICON NAC, modelo 1994, año 1994, color AMARILLO, placa 311-KAE, serial de carrocería 00163, serial de motor NO PORTA, este autenticado ante la notaría Quinta de Barquisimeto en fecha 28 de noviembre de 2008, inserto en el N° 40, tomo 210 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría. Por cuanto no fue objeto de impugnación alguna esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357, 1358 y 1.384 del Código Civil, así como también de conformidad con los artículos 12, 14, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, pues del mismo se analiza que tal bien mueble se adquirió dentro de la comunidad conyugal ya que la misma inició el 23/12/2003 y se extinguió el 12/09/2015. Así se determina.-
4. Copia fotostáticadel certificado de Registro de Vehículo, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT), bajo el N° 28269438, de fecha 11 de diciembre de 2009 del siguiente bien: Un vehículo: marca MACK, clase CAMION, topo CHUTO, año modelo 1985, Serial de Motor 5G1864. Placa A59AX9G, color ROJO, uso CARGA, esta Juzgadora procede a analizar lo siguiente; el bien antes identificado la actora solicita la partición en el libelo inicial mas no en la reforma, por lo que se entiende un desistimiento tácito del mueble a partir, y es inoficioso pronunciarse en torno a la valoración de tal documental, por ello es que se desecha del presente proceso. Así se determina.-
5. Copia fotostática y posteriormente consignado en original de certificado de circulación a nombre del ciudadano JUAN CARLOS PADILLA COLMENAREZ, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT) de un vehículo clase CAMION, tipo CHUTO, uso CARGA, marca INTERNACIONAL, año 1978, color AMARILLO, serial de carrocería GGB26629, serial de motor NO PORTA, su valoración se realiza de conformidad con los artículos 12, 14, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y su apreciación se efectuara en la parte motiva de la presente decisión así se determina.-
6. Copia fotostática y posteriormente consignada en copia certificada, del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil J.C.P, LARA C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, expediente 365-8385, en fecha 07/09/2010, bajo el N° 23, tomo 83-A, del mismo se evidencia que el ciudadano JUAN CARLOS PADILLA COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.241219, es propietario de 90 acciones nominativas con un valor nominal de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (180.000,00), y se valora de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
7. Copia fotostática del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil DYM DANCE MODELAJE ARTES LO MAXIMO C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, expediente 365-23237, en fecha 19/09/2013, bajo el N° 08, tomo 141-A, la misma se desecha por cuanto su partición no fue solicitada en la reforma libelar realizada por la parte actora. Así se decide.-
8. Copia certificada del acta de matrimonio expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas, de los ciudadanos JUAN CARLOS PADILLA COLMENAREZ y HORTENCIA MARIA MEDINA NIEVES, quienes figuran como parte intervinientes en el presente proceso, de la misma se aprecia que la fecha de celebración del matrimonio el día 23 de diciembre del año 2003, lo cual demuestra a este Juzgado el inicio de la relación matrimonial. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se precisa.-
9. Copia certificada de la sentencia de divorcio proferida del Juzgado Quinto de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, cuyos intervinientes se desprenden los ciudadanos JUAN CARLOS PADILLA COLMENAREZ y HORTENCIA MARIA MEDINA NIEVES, en fecha 21 de septiembre de 2015, está definitivamente firme en fecha 05 de octubre de 2015, se te otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 12, 14, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
10. Copia fotostática de reporte de vehículo, expedida por el INTT, de fecha 26/10/2015, la cual es una relación en línea generada por un sistema automatizado del Ministerio de Defensa, en este sentido se desecha por cuanto nada aporta al proceso aun cuando se evidencia una serie de vehículos que presuntamente pertenecen al demandado de autos. Así se aprecia.-
11. Copia certificada de documento de venta del siguiente bien: clase CAMIONETA, tipo SPORT-WAGON, uso CARGA, marca FORD, modelo BRONCO BASE AUT, año 1993, color verde, serial de carrocería AJU1PT15418, seria de motor V8 CIL, placa 30V-KAO, autenticado ante la Notaría Quinta de Barquisimeto en fecha 01 de octubre de 2007, inserto en el N° 29, tomo 180 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría. Por cuanto no fue objeto de impugnación alguna esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357, 1358 y 1.384 del Código Civil, así como también de conformidad con los artículos 12, 14, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, pues del mismo se analiza que tal bien mueble se adquirió dentro de la comunidad conyugal ya que la misma inició el 23/12/2003 y se extinguió el 12/09/2015. Así se determina.-
12. Copia certificada de documento de venta del siguiente bien: clase VEHICULO ESPECIAL, tipo MEZCLADORA, uso CARGA, marca MACK, modelo DM685S, año 1985, color ROJO, placa 550AAP, serial de carrocería 1M2B120C3FA056802, serial de motor 5G1864, autenticado ante la Notaría Quinta de Barquisimeto en fecha 25 de junio de 2008, inserto en el N° 76, tomo 102 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría. Por cuanto no fue objeto de impugnación alguna esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357, 1358 y 1.384 del Código Civil, así como también de conformidad con los artículos 12, 14, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, pues del mismo se analiza que tal bien mueble se adquirió dentro de la comunidad conyugal ya que la misma inició el 23/12/2003 y se extinguió el 12/09/2015. Así se precisa.-
13. Prueba de Informes: riela a los folios 164 al 166, comunicación N° 238, de fecha 03/04/2017, suscrita por el ciudadano RAFAEL EDUARDO BLANCO RODRIGUEZ, en su carácter de Gerente de Tributos Internos de la Región Centro Occidental, donde remite a este Juzgado resumen de operaciones tributarias realizada por la Sociedad Mercantil JCP LARA, C.A, se valora de conformidad con el artículo 433, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
14. Prueba de informes: costa a los largo del expediente de partición resultas de pruebas informativos de instituciones bancarias del país, las cuales no se valoran por cuanto la parte actora en su escrito de reforma no solicitó la partición de las cuentas bancarias del ciudadano JUAN CARLOS PADILLA COLMENAREZ, razón por la cual se omite su desglose y valoración. Así se dispone.-
-IV-
SOBRE EL MERITO DE LA PRETENSIÓN INCOADA
Ahora bien las normas relativas a la comunidad sean por motivos de matrimonio, unión concubinaria, herencia y ordinarias están reguladas por el Código Civil, una de ellas estipula la posibilidad de que uno de los comuneros no desee continuar con la misma por lo que se le otorga el derecho de exigir la parte que corresponde a cada uno, es lo que se conoce como partición, la cual a su vez puede ser por vía judicial o extrajudicial. Por la vía judicial la partición tiene características especiales que atienden a la particular intervención de las partes, así los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil establecen:
Artículo 777: “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condominios y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condominios, ordenará de oficio su citación”.
Artículo 778: “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento”.
En un primer supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. El segundo supuesto descansa en que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 02 de Junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otros vs José Fidel Moreno:
“... El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: Una que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y la otra que es la partición propiamente dicha...”
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a los términos de la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga así la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase está en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes. En el caso de autos si bien es cierto la parte demandada no compareció a juicio propiamente y pues esta Sentenciadora al observar que la defensa era ejercida por un defensor judicial consideró oportuno abrir el procedimiento ordinario a los fines de prerrogar las condiciones de este por carecer de medios idóneos para ejercer una eficiente defensa.-
Para establecer la procedencia o no de la partición el Tribunal debe determinar la fecha en que estuvo vigente la comunidad conyugal, luego la fecha de adquisición de los bienes a partir debe estar inmersa dentro del tiempo de vigencia de la relación. Así las cosas tenemos que las partes estuvieron unidas en comunidad conyugal desde el 23/12/2003 hasta el 12/09/2015, según se desprende del acta de matrimonio y sentencia de divorcio ya valorada en todos sus efectos.-
Ahora bien analizado el haz probatorio y visto los alegatos de ambas partes pasa quien aquí decide a considerar el siguiente punto: la demanda no fue interpuesta de manera que afectare los requisitos del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que son que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, es por ello que se hace procedente la petición realizada, ya que previamente se verifico el tramite procedimental que no fue violado, por cuanto se tramito inicialmente por el procedimiento especial y posteriormente por el ordinario, luego se determinó si las exigencias legales fueron cumplida en cuanto a que la accionante demostrara a este Juzgado la legitimación procesal y a través de medios idóneos el lapso perentorio de la comunidad conyugal, ambas satisfecha. Así se establece.-
Esta Juzgadora observa que de la reforma libelar presentado en fecha 10/09/2016, la actora señala que solicita la partición de los bienes en la proporción de 50% para cada uno de los comuneros, de los siguientes bienes:
1.- Unas bienhechurías construidas sobre terreno de carácter ejidal con terreno de 1.191.,40 Mts2, compuesta por una casa de paredes de bloques frisada, techo de platabanda, piso de cemento pulido, la cual consta de tres dormitorios, un baño, cocina, sala-comedor, área de servicio con un área de construcción de 140Mts2, un local comercial, tipo galpón, con paredes de bloques, techo de acerolit, piso de cemento rustico, con un área de construcción de 1.000 Mts2, ubicada en el Barrio el Tostao, Sector Los Sauces N° 4-43, parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del estado Lara. Que demostrada la propiedad de las misma y que esta fue adquirida dentro de la comunidad de gananciales y en atención a la opinión de la Sindicatura Municipal del Municipio Iribarren del estado Lara, hace partible la misma en 50% para cada comunero. Así se decide.-
2.- Un vehículo con las siguientes características: clase REMOLQUE, tipo BATEA, uso CARGA, Marca FABRICON NAC, modelo 1994, año 1994, color AMARILLO, placa 311-KAE, serial de carrocería 00163, serial de motor NO PORTA. Que demostrada la propiedad del mismo según documento debidamente autenticado por la notaria publica quinta de Barquisimeto el cual fue adquirido en fecha 28 de noviembre de 2008, durante de la comunidad conyugal, también hace partible el bien y en efecto se ordenará. Así se decide.-
3.- Un vehículo con las siguientes características: clase VEHICULO ESPECIAL, tipo MEZCLADORA, uso CARGA, marca MACK, modelo DM685S, año 1985, color ROJO, placa 550AAP, serial de carrocería 1M2B120C3FA056802, serial de motor 5G1864. Del anterior bien su medio de propiedad fue ya valorado y se observó que se adquirió en fecha 25 de junio de 2008, es decir dentro de la comunidad conyugal por lo que esta Juzgadora procederá a ordenar su partición. Así se establece.-
4.- Un vehículo con las siguientes características: Tipo MOTOCICLETA, Marca VIRAGO, modelo Estilo 400, año 1999, serial de carrocería 2NT0OO786, placa AA5A76K. del vehículo antes descrito procedió esta servidora a ubicar dentro del expediente algún medio idóneo para que se probara la propiedad del bien, pues revisadas las actas no se observó documental alguna que probara suficientemente tal hecho por ello no ha de prosperar su partición. Así se decide.-
5.- 95 acciones de la empresa J.C.P, LARA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara tomo 83-A, Numero 23 del año 2010. Analizada como fue la documental cursante desde el folio 43 al 51 de la primera pieza así como su copia certificada se evidencia de la misma que el ciudadano JUAN CARLOS PADILLA COLMENAREZ, es propietario únicamente de 90 acciones, las cuales se señalan en la sección “CAPITAL SOCIAL Y ACCIONES” artículo 6, por lo que se ordenará la partición únicamente de 90 acciones, es decir 50% de 90 para cada comunero ya que fue comprobado a los autos que la empresa se constituyó en fecha 07 de septiembre de 2010 es decir dentro de la comunidad. Así se decide.-
6.-Un vehículo con las siguientes características: clase CAMION, tipo CHUTO, uso CARGA, marca INTERNACIONAL, año 1978, color AMARILLO, serial de carrocería GGB26629, serial de motor NO PORTA. aprecia esta Juzgadora del anterior bien la documental consignada no es suficiente para demostrar la propiedad del bien por cuanto en efecto de la misma no se aprecia fecha de adquisición del vehículo, por lo que imposibilita a esta Servidora determinar si entra o no dentro del patrimonio conyugal, por lo que es forzoso negar su partición. Así se establece.-
7.- Un vehículo con las siguientes características: clase CAMIONETA, tipo SPORT-WAGON, uso CARGA, marca FORD, modelo BRONCO BASE AUT, año 1993, color verde, serial de carrocería AJU1PT15418, seria de motor V8 CIL, placa 30V-KAO. Del anterior bien su medio de propiedad fue ya valorado y se observó que se adquirió en fecha 01 de octubre de 2007, es decir dentro de la comunidad conyugal por lo que esta Juzgadora procederá a ordenar su partición. Así se establece.-
Ahora bien; vistas las precedentes consideraciones analiza esta Juzgadora que por cuanto no se ordena la partición de la totalidad de los bienes por razones ya justificadas lo procedente en este caso es declarar parcialmente con lugar la demanda de partición y ordenar la distribución y adjudicación de los mismos en los términos ya expuesto y así dejarlo sentado en la dispositiva de la presente decisión. Así se dispone.-
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO:PARCIALMENTECON LUGAR la demanda que por PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL que ha intentado la ciudadana HORTENSIA MARIA MEDINA NIEVES, venezolana, mayor de edad, titular Cédula de Identidad Nº V-12.241.861, contra el ciudadano JUAN CARLOS PADILLA COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad N°V-12.241.219; SEGUNDO: como consecuencia del particular primero este Tribunal ordena la partición en un cien por ciento (100%) correspondiendo el cincuenta por ciento (50%) a la ciudadana HORTENSIA MARIA MEDINA NIEVES, antes identificada y el otro cincuenta por ciento (50%) al ciudadano JUAN CARLOS PADILLA COLMENAREZ antes identificado de los siguientes bienes:1.-Unas bienhechurías construidas sobre terreno de carácter ejidal con terreno de 1.191.,40 Mts2, compuesta por una casa de paredes de bloques frisada, techo de platabanda, piso de cemento pulido, la cual consta de tres dormitorios, un baño, cocina, sala-comedor, área de servicio con un área de construcción de 140Mts2, un local comercial, tipo galpón, con paredes de bloques, techo de acerolit, piso de cemento rustico, con un área de construcción de 1.000 Mts2, ubicada en el Barrio el Tostao, Sector Los Sauces N° 4-43, parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del estado Lara. 2.-Un vehículo con las siguientes características: clase REMOLQUE, tipo BATEA, uso CARGA, Marca FABRICON NAC, modelo 1994, año 1994, color AMARILLO, placa 311-KAE, serial de carrocería 00163, serial de motor NO PORTA. 3.- Un vehículo con las siguientes características: clase VEHICULO ESPECIAL, tipo MEZCLADORA, uso CARGA, marca MACK, modelo DM685S, año 1985, color ROJO, placa 550AAP, serial de carrocería 1M2B120C3FA056802, serial de motor 5G1864. 4.- 90 acciones de la empresa J.C.P, LARA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara tomo 83-A, Numero 23 del año 2010. 5.-Un vehículo con las siguientes características: clase CAMIONETA, tipo SPORT-WAGON, uso CARGA, marca FORD, modelo BRONCO BASE AUT, año 1993, color verde, serial de carrocería AJU1PT15418, seria de motor V8 CIL, placa 30V-KAO; TERCERO:Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, se fijará por auto separado oportunidad para que tenga lugar el acto de nombramiento del PARTIDOR, el cual deberá, regirse por los parámetros establecidos ut-supra; CUARTO:por cuanto la presente decisión se dicta fuera de sus lapsos naturales a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso esta Juzgadora ordena la notificación a ambas partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º dela Federación. Sentencia No: 267. Asiento No. 26.
La Juez Provisorio
Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres
El Secretario Temporal
Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández
Seguidamente se publicó siendo las 11:45 am. y se dejó copia certificada en el copiador de sentencias llevado por este juzgado. Líbrense sendas boletas de notificación -
El Secretario Temporal
Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández
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